Radicado: 11001-03-15-000-2023-03501-01 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-03501-01 Accionante: Jennifer Mirella Ochoa Mercado y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Tema: Acción de tutela contra sentencia proferida dentro del proceso de reparación directa, en la que se confirmó la providencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda relacionadas con la falla en el servicio por omisión. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, mediante apoderado judicial, en contra de la sentencia del 27 de octubre de 2023 proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES La parte actora, actuando por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, con fundamento en los siguientes hechos, los cuales consideró vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03501-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co HECHOS La señora Jennifer Mirella Ochoa Mercado y otros en ejercicio del medio de control de reparación directa demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Policía Nacional y el Municipio de San Jacinto – Bolívar, a fin de que se declararan patrimonialmente responsables por falla en el servicio por omisión por los daños derivados del desplazamiento masivo que tuvieron que soportar entre julio y septiembre de 1999, por parte del grupo paramilitar autodenominado “Bloque Héroes de los Montes de María”.
El proceso correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, dependencia judicial que mediante sentencia del 21 de junio de 2017 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que con las pruebas allegadas al proceso los demandantes no demostraron la condición de desplazados forzados. Interpuesto el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Bolívar a través de sentencia del 14 de junio de 2019, resolvió confirmar la anterior decisión, al estimar que si bien estaba acreditado con los testimonios que los hechos de violencia señalados en la demanda ocurrieron en la población de San Jacinto, no se acreditó el daño consistente en el desplazamiento forzado de los demandantes.
Inconformes con lo anterior, la parte demandante presentó acción de tutela contra providencia en la que se alegó defecto fáctico y desconocimiento de precedente judicial. Por reparto correspondió a la Sección Quinta del Consejo de Estado, autoridad judicial que, a través de sentencia del 14 de noviembre de 2019 concedió el amparo de tutela, al estimar que no se hizo una valoración garantista de las pruebas aportadas al proceso de reparación directa, pues no se valoró el CD aportado por la UARIV aun cuando este podía impactar la situación particular Radicado: 11001-03-15-000-2023-03501-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de cada accionante con respecto a su condición de desplazado y en consecuencia, ordenó al Tribunal Administrativo de Bolívar dictar una sentencia de reemplazo en la que incluyera la valoración de dicho elemento probatorio.
La anterior decisión fue confirmada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado mediante fallo del 19 de febrero de 2020. El 30 de enero de 2020 el Tribunal Administrativo de Bolívar en cumplimiento del fallo de tutela profirió sentencia de remplazo en la que confirmó la decisión de negar las pretensiones de los demandantes, toda vez que el CD aportado por la UARIV carecía de “integralidad y autenticidad”.
Contra la sentencia de remplazo, la parte demandante presentó acción de tutela, al considerar que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento de precedente. El proceso correspondió a la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, dependencia judicial que, mediante fallo del 22 de enero de 2021 amparó el derecho fundamental al debido proceso, al considerar que los argumentos del Tribunal para no valorar el CD no tenían sustento normativo.
Impugnado el fallo de tutela, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado por medio de sentencia del 14 de mayo de 2021, revocó la orden de amparo y, en consecuencia, declaró la improcedencia del mecanismo constitucional por no cumplir el requisito de subsidiariedad, al estimar que tenía a su disposición el incidente de desacato.
No obstante, en el trámite de revisión la Corte Constitucional seleccionó la tutela y mediante sentencia T117 de 2022, revocó el fallo de segunda instancia y, en su lugar confirmó la decisión proferida el 22 de enero de 2021 por la Sección Tercera, Subsección B de esta corporación. El 23 de noviembre de 2022, en cumplimiento de dicha decisión el Tribunal Administrativo del Bolívar profirió una nueva sentencia de remplazo en la que Radicado: 11001-03-15-000-2023-03501-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co negó las pretensiones de la demanda, al considerar que si bien se acreditó la calidad de desplazados de los demandantes y, por ende, el daño antijurídico alegado, lo cierto era que no se demostró con las pruebas documentales ni con los testimonios recaudados que las entidades demandadas hayan omitido sus deberes misionales de protección y seguridad, y mucho menos que hayan participado de forma activa en los actos ilícitos que dieron lugar al desplazamiento.
Sostiene que la autoridad judicial accionada en la decisión cuestionada incurrió en defecto fáctico, toda vez que omitió valorar (i) los recortes de prensa el periódico El Universal de Cartagena de fecha 27 de julio y 29 de septiembre de 1999, en los que se anunciaron las dos masacres perpetradas en el corregimiento de Las Palmas; (ii) las certificaciones expedidas por el alcalde de San Jacinto de fecha 6, 26 y 27 de julio de 1999, en las que manifestó que, un grupo de habitantes de la zona fueron a su despacho a denunciar los hechos de violencia previos al desplazamiento;
(iii) la declaración de los residentes a los que les consta la llamada efectuada por el alcalde; (iv) los informes técnicos de la Fiscalía General de la Nación y el CTI sobre los hechos de violencia y las respectivas actas de levantamiento de cadáveres de las personas asesinadas por el grupo ilegal; así como los registros civiles de defunción de las personas ultimadas en la plaza pública de Las Palmas;
(v) la certificación expedida por la Primera Brigada de Infantería de Marina dirigida al Tribunal, en la que se menciona que para el 27 de septiembre de 1999, dos comandos de dicha entidad hicieron registro y control militar en la zona de San Jacinto, San Juan Nepomuceno y Mahates; (vi) la certificación de todos los demandantes como desplazados expedida por la Fiscalía Especializada de Derechos Humanos, Justicia y Paz de Cartagena del 28 de septiembre de 1999; y (vii) la certificación de vecindad expedida por los inspectores de Policía con la que se demuestra el domicilio y arraigo de los accionantes en San Jacinto para la época en que se produjo el desplazamiento forzado.
Igualmente, que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia SU 035 de 2018 proferida por la Corte Constitucional y las providencias del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014 bajo Radicado: 11001-03-15-000-2023-03501-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radicado n.° 32.988 y del 14 de julio de 2016 con radicación n.° 35.029 relacionadas con la flexibilización de los medios probatorios obrantes dentro del expediente frente a graves violaciones a los derechos humanos, en virtud de la situación de indefensión de las víctimas del desplazamiento forzado; así como el precedente horizontal proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del proceso con radicación n.° 13-001-23-31-007-2001-01271-01 Ahora bien, es de advertir que si bien la parte actora alega que las decisiones cuestionadas adolecen de defecto sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto, lo cierto es que no indica de qué manera las autoridades judiciales incurrieron en dichos defectos, por lo que no se abordará su estudio de conocer de fondo el asunto.
PRETENSIONES La parte actora solicitó amparar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con la sentencia del 23 de noviembre de 2022 emitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar y, en consecuencia, pidió dejar sin efectos dicha decisión y que dentro del término improrrogable de treinta (30) días se profiera una sentencia teniendo en cuenta el material probatorio aportado al plenario relacionado anteriormente, el cual no fue valorado.
Así como también la aplicación del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado contenido en la sentencia del 14 de julio de 2019 bajo radicado interno n.° 35.029 relacionado con el criterio de flexibilización y valoración de los medios probatorios frente a graves violaciones de derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario.
Finalmente, pidió la construcción de un monumento a las víctimas en la plaza pública del corregimiento de Las Palmas del municipio de San Jacinto (Bolívar) por lo acontecido el 25 de julio y 27 de septiembre de 1999. ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO Radicado: 11001-03-15-000-2023-03501-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela de la referencia fue admitida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado el 28 de julio de 2023, mediante proveído en el que se ordenó notificar al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena y al Tribunal Administrativo de Bolívar como accionados y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a la Armada Nacional, a la Policía Nacional, al Municipio de San Jacinto Bolívar, así como a los señores Juan Carlos y Katry María Osorio Melendrez, Cesar Enrique y Daniela Judith Ortega Viana, Ella Patricia Olivera Mercado, María Paula, Juan Andrés y Jean Carlos Salgado Olivera, Luis Rafael Reyes Caro, Oscar Daniel Reyes Serrano, Álvaro Salgado Taborda, Guillermo José Tobías Bermúdez, Liliana del Rosario Viana Buelvas, Ana María Zúñiga Viana, Dibier Daniel Yepes Olivera4, Carlos Alberto Yepes Herrera5, Manuel Alejandro Yepes Amaris, Javier Alejandro Yepes Buelvas, Rudy David, Hansel y Harold Cabeza Reyes, Maryuris Rosa Yepes Reyes, Miguel Ángel Yepes Caro, Neris María Reyes Melendrez, Daniel Eduardo Ortega Anillo, Carmen Elisa, Darlis Antonia, Neida y Roger Rafael del Socorro Anillo Rivera, Augusta Isabel Rivera Diaz, Sandra Marcela Caro Anillo, Ana Matilde Fernández Rivera, Alfonso Rafael y Néstor Alfonso Álvarez Meléndez, Calixto Antonio Jiménez Tapia, Joaquín Rodrigo Sierra Estrada, Ricardo Antonio Ávila Sierra, Ricardo Esteban Ávila Rodelo, Robert Luis Vásquez Herrera, José Alfredo y Jair Alfredo Peñaloza Herrera, Luis Aníbal y Rafael de Jesús Herrera Torres, Celis Rosa y Henrry Rafael Herrera Herrera, Elvis José Álvarez Diaz, Tomas Rafael Romero Hamburguer, Katty Luz Diaz Fontalvo, Yonys Alfonso y Claudia Rosa Álvarez Meléndez.
Yamileth Yulieth Sierra Estrada, Carlos Guillermo, Fredis Adolfo y Jimmy Eduardo Álvarez Melendrez, Alberto Pacual Caro Ríos, Naira Nayunis Medina Guzmán, Remberto Antonia Diaz Fontalvo, Juana Francisca Peñaloza De Ortega, Juan Alberto Martínez Diaz, Diana Luz Y Omar Henry Sierra Vásquez, Luis Felipe Vásquez Tapia, Yolanda Isabel Tapia de Vásquez, Jairo Rafael Simanca Puche, José David Meléndez Diaz, Linda Tatiana, Virginia Vanessa, Ana Xilena y Richar de Jesús Arrieta Ochoa, Richar Gustavo Arrieta Yepes, Mary Luz Peñaloza Herrera, Emperatriz Josefa Diaz Salas, Carmen Elena, José Miguel, Javier Darío, María Del Carmen, Robinson Gabriel, Daniel Edgardo y Pedro Luis Martínez Diaz, Jorge Eliecer Narváez Diaz, María Luisa Barreto Sierra, Radicado: 11001-03-15-000-2023-03501-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Néstor Ramon Sierra Hamburger, Hilmer Vásquez Mercado, Juan Alberto Martínez Salazar, Carmen Graciela Álvarez Melendrez, Gabriel Eduardo Herrera Estrada, Carlos Guillermo Peñaloza Landero, Argelio Antonio Estrada Peñaloza, Greydis Judith Y Merlin Yaneth Leal Caro, José Antonio Cerpa Caro, Amelia Sofia Y Mercedes Elena Cerpa Fontalvo, Alberto Enrique Diaz Cerpa, Mariela Judith Sierra Caro, José Ricardo Arroyo Cerpa, Elina Del Socorro Fontalvo De Quintero, Aljady Judith Borrego Salas, Marco Ignacio, Juan Manuel y Carlos Agustín Sierra Arias, Xavier Enrique Reyes Meléndez, Nelson David Jiménez Tapia, Juan Eliecer Cerpa Herrera y a los herederos de la señora Mirian Hortencia Yepes Caro como terceros con interés. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS Tribunal Administrativo de Bolívar, a través del magistrado ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela porque lo que pretende la parte actora con su interposición es una tercera instancia. Por otra parte, hizo énfasis en que realizó un estudio de las pruebas aportadas al plenario, lo que le permitió concluir que si bien estaba acreditada la calidad de víctimas de desplazamiento forzado de los demandantes por los hechos victimizantes el 25 de julio y el 27 de septiembre de 1999, lo cierto era que no se acreditaron los presupuestos necesarios para endilgar responsabilidad, por lo que el daño no era imputable a las entidades demandadas.
Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, por conducto del juez titular, manifestó que la decisión cuestionada no adolece de algún defecto, pues fue proferida en el marco de la interpretación de legal propia del juez natural. Así las cosas, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela al no existir arbitrariedad ni haberse probado la comisión de un error judicial al proferirse la sentencia en cuestión. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03501-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co POSICIÓN DE LOS INTERVINIENTES El Ministerio de Defensa, por conducto de apoderado judicial, sostuvo que la decisión judicial cuestionada no adolece de defecto alguno, toda vez que se encuentra debidamente sustentada y razonada en virtud del material probatorio allegado al plenario y jurisprudencia aplicable al asunto.
En ese sentido, hizo énfasis en que lo que pretende la parte actora con la interposición del mecanismo constitucional es abrir nuevamente el debate que ya fue zanjado. Por lo tanto, pidió que se niegue el amparo ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales. La Policía Nacional, a través del Área Jurídica de la entidad, pidió se rechace por improcedente la acción de tutela, teniendo en cuenta la inexistencia de un perjuicio irremediable derivado de la decisión adoptada por la Rama Judicial y porque no se vislumbra la existencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela.
Ana Matilde Fernández Rivera manifestó haber sido demandante dentro del proceso de reparación directa acumulado al de quienes presentaron la acción de tutela de la referencia, pero pidió ser desvinculada del presente trámite, al considerar que la parte actora pretende desconocer que el fallo de reemplazo dictado por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 23 de noviembre de 2022 no los cobija, acorde con la parte resolutiva de la sentencia T-117 de 2022, en la que expresamente se mencionan las personas a las que se les concedió el amparo del derecho al debido proceso y frente a quienes debía dictarse nuevo fallo ordinario.
Néstor Ramón Sierra Hamburguer solicitó ser desvinculado del presente proceso, teniendo en cuenta que no se siente representado por quienes promovieron la acción, puesto que no fueron beneficiarios del fallo de Radicado: 11001-03-15-000-2023-03501-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reemplazo demandado, por las mismas razones expuestas por la señora Ana Matilde Fernández Rivera.
SENTENCIA IMPUGNADA La Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado mediante sentencia del 27 de octubre de 2023 negó el amparo de tutela, al considerar que no se acreditó ninguno de los defectos alegados contra la sentencia cuestionada. En relación con el defecto fáctico, manifestó que la parte accionante no acreditó suficientemente, al menos con indicios, que se hubieran puesto en conocimiento de las autoridades demandadas las denuncias con respecto a los homicidios y actos de hostigamiento, así como también que se haya pedido la protección requerida.
Tampoco advirtió prueba para evaluar si hubo una falla en el servicio de la fuerza pública por no salvaguardar la vida e integridad física de los desplazados de San Jacinto, al conocer con suficiente antelación la situación en la zona. Así las cosas, para el a quo el Tribunal realizó un ejercicio de valoración razonable, enmarcado en el principio de autonomía judicial y reconocimiento expreso de que en este tipo de asuntos se debe flexibilizar el estándar probatorio.
De otra parte, respecto a los defectos sustantivo, procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente judicial en que presuntamente incurrió la parte accionada, debido a que desconoció lo dispuesto en las sentencias SU-035 de 2018 y T-117 de 2022 proferidas por la Corte Constitucional y en los fallos del 28 de agosto de 2014 (Radicado 32.988) y del 14 de julio de 2016 (Radicado 35.029), emitidos por el Consejo de Estado, sobre la flexibilización del estándar probatorio al estudiarse casos que versaran sobre hechos constitutivos de violaciones a derechos humanos y precedente horizontal proferido por el Tribunal administrativo de Bolívar dentro del proceso con radicación n.° 13-001-23-31-007-2001-01271-01, consideró que no se acreditaron.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03501-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, teniendo en cuenta que el Tribunal en la decisión estimó que dada la dificultad que presentaron las víctimas de desplazamiento para probar los hechos de violencia que padecieron y su especial condición de vulnerabilidad, dejó consignado que debía flexibilizarse el estándar probatorio.
No obstante, indicó que si bien el criterio de flexibilización probatoria ha sido avalado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en los casos de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, lo cierto era que esa postura no podía ser empleada para estatuir una presunción de responsabilidad patrimonial de la Fuerza Pública, pues no se podía confundir el criterio de flexibilización probatoria con la ausencia total de la actividad probatoria, pues esto desconocería que la tesis jurisprudencial aboga por la posibilidad de acudir a disímiles medios probatorios a fin de establecer si existe o no la responsabilidad estatal perseguida.
Así las cosas, concluyó que no hubo desconocimiento de precedente judicial porque se flexibilizó la carga probatoria exigida a las víctimas, pero estas no lograron probar siquiera sumariamente que las autoridades militares y de policía estaban presentes en la zona fueron receptoras de una solicitud de protección con antelación, o que, habiéndola recibido, sin razón, decidieron desconocer sus deberes misionales de salvaguardar la vida y brindar seguridad a los habitantes del municipio.
En relación con el desconocimiento de precedente horizontal, estableció que la valoración probatoria realizada en un caso no obliga a llegar a la misma conclusión en otro, en el que el debate probatorio es diferente. Máxime cuando en ese caso el análisis comparativo se debe hacer a partir de la ratio decidendi de cada una las providencias, y no limitar el mismo a que se arribó a conclusiones diferentes sin considerar el debate probatorio surtido en cada asunto.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03501-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, en cuanto a la falsa motivación no hacía parte de las causales de procedencia específicas de la acción de tutela, además que no fue debidamente sustentada en la demanda de tutela.
IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual insistió en los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto.
I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se Radicado: 11001-03-15-000-2023-03501-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03501-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.
II. Caso concreto En primer lugar, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad de la presente acción de tutela para discutir la sentencia del 23 de noviembre de 20221 cuestionada en esta sede, comoquiera que 1) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección; 2) la accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para discutir lo aquí expuesto; 3) la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de aquella, pues se notificó a través de correo electrónico el 21 de marzo de 2023; 4) no se está invocando una irregularidad procesal; 5) la parte actora identificó claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos y 6) no se trata de una sentencia de tutela.
Dilucidado lo anterior, y al observarse el cumplimiento de las demás exigencias generales de procedibilidad, debe verificarse si se configuran los defectos enunciados en la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar. De conformidad con lo expuesto, a esta Subsección le corresponde examinar si en la sentencia discutida en esta sede se configuró los defectos fáctico por no valorar el material probatorio que permitía demostrar que el daño antijuridico causado si era imputable al Estado y desconocimiento de precedente judicial proferido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado; así como el 1Es de advertir que si bien la parte actora cuestionó además la sentencia proferida el 21 de junio de 2017 por el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena en el trámite de primera instancia, lo cierto es que la sentencia del 22 de noviembre de 2023 fue la que puso fin al proceso ordinario, por ende considera la Sala abordar el estudio de esta última.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03501-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precedente horizontal proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del proceso con radicación n.° 13-001-23-31-007-2001-01271-01. Para resolver el disenso planteado, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la decisión cuestionada consideró que si bien se demostró el daño alegado por la parte demandante en la condición de víctimas de desplazamiento forzado por los hechos acaecidos el 25 de julio y 27 de septiembre de 1999 en el corregimiento Las Palmas del municipio de San Jacinto Bolívar bajo el régimen de falla del servicio por omisión, lo cierto es que no era factible atribuir la responsabilidad extracontractual a las entidades demandadas, teniendo en cuenta que no se acreditó la imputación material.
Ahora, sostuvo que para acreditarse el daño antijurídico, obraban en el plenario certificaciones expedidas por la personería de San Jacinto y por parte de la unidad de víctimas por desplazamiento forzado. En ese sentido, indicó que a pesar de que la demanda se fundó en la existencia de presuntas fallas a cargo de la Nación – Armada Nacional – Municipio de San Jacinto, consistentes en la falta de protección de los demandantes, teniendo en cuenta que se había puesto en su conocimiento las situaciones de orden público que se venían presentando en el Corregimiento Las Palmas del Municipio de San Jacinto – Bolívar, para el Tribunal no fue acreditado que las autoridades demandadas hayan conocido la situación de vulnerabilidad de los demandantes frente a actores de grupos armados ilegales, en razón de amenazas y homicidios selectivos a manos de grupos paramilitares, así como del riesgo en que se encontraba la población civil, pues de ello no reposaba prueba concisa y certera en el expediente.
Lo anterior, teniendo en cuenta que no podían constituir como prueba una serie de oficios allegados sin constancia de recibido, ni fecha de emisión en los que supuestamente se tuvo conocimiento previo de los hechos y denuncias específicas sobre la situación de amenaza de los demandantes. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03501-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En torno a las certificaciones expedidas por el alcalde del municipio demandado, estableció que estas no tenían la entidad suficiente para imputarle responsabilidad al ente territorial, pues no tenía a su alcance la posibilidad de desplegar una actuación frente a los hechos denunciados.
Asimismo, que si bien existía una certificación expedida por el señor Jaime Arango Viana en su calidad de presunto alcalde el municipio de San Jacinto de Bolívar del 6 de julio de 1999, en la que señaló que unas personas se acercaron a las instalaciones de la alcaldía a presentar una denuncia en contra de las AUC por amenazas de muerte a los pobladores del corregimiento de las Palmas, lo cierto era que allí se omitió indicar quiénes fueron a denunciar y si efectivamente se dio aviso a la fuerza pública.
En cuanto al segundo certificado según el cual el señor Arando Viana en calidad de presunto alcalde dio aviso inmediato a la Policía Nacional, al Ejército Nacional y a la Armada de lo acontecido el 25 de julio de 1999 y 27 de septiembre de 1999 en el Corregimiento de las Palmas, estableció que dicha certificación no contenía la fecha de su expedición, ni una fecha específica respecto al momento en que se dio aviso a las autoridades y a través de qué medios se envió o qué dependencia recepcionó el mismo.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con el informe rendido por la Fiscalía General de la Nación, estimó que no era suficiente para indicar que los hechos materia del desplazamiento fueron ocasionados por omisión en el actuar de la fuerza pública. En ese contexto, para el Tribunal la parte demandante no logró acreditar con las pruebas documentales ni con los testimonios, que las entidades demandadas omitieran sus deberes misionales de protección y seguridad y muchos menos que hubieran participado de forma activa en los actos ilícitos que dieron lugar al desplazamiento, por lo que no era dable atribuir responsabilidad sin que se acreditara que el desplazamiento fuese totalmente previsible y evitable por parte de la administración. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03501-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, indicó que debido a que el desplazamiento es de muy difícil probanza y que, por ello, el estándar probatorio en esos casos de flexibilizarse en consideración a la especial condición de debilidad o vulnerabilidad que enfrentan las víctimas de este delito, ello no obsta para que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, quien alega ante una autoridad judicial o administrativa que ha sido desplazado a efectos de obtener la protección del Estado y el restablecimiento de sus derechos, debe cumplir con una mínima carga probatoria, la cual no se cumplió. Lo anterior, permite inferir a la Subsección que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, pues sustentó la decisión en un análisis probatorio integral, por lo que lo planteado en esta sede radica en la divergencia de criterios frente al análisis que se realizó en la decisión objeto de censura, hecho que no puede ser calificado como violatorio de los derechos fundamentales, en respeto de los principios de autonomía e independencia judicial.
Por otra parte, no se encuentra acreditado el desconocimiento del precedente judicial invocado por el accionante en la demanda de tutela, pues la Sala considera, como lo hizo la Sección Tercera, Subsección A de esta corporación que no se incurrió dicho defecto porque la autoridad judicial accionada en la decisión objeto de censura sí aplicó el criterio de la flexibilización de la carga probatoria exigida a las víctimas de desplazamiento forzado; sin embargo, estas no lograron acreditar los elementos necesarios para atribuir responsabilidad a las demandadas.
Finalmente, respecto del precedente horizontal presuntamente desconocido en la decisión cuestionada pese a existir similitud fáctica, estima la Sala que ello no es suficiente para que en ambos se oriente, de manera análoga, el juicio de responsabilidad del Estado, por cuanto existen elementos de análisis que habilitan al juez administrativo para abordar una lectura diferente a la controversia anterior.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03501-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, la Sala procederá confirmar la decisión de primer grado de negar el amparo solicitado por aquella, mediante la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 27 de octubre de 2023 mediante la cual la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado resolvió negar el amparo solicitado por la señora Jennifer Mirella Ochoa Mercado y otros, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.