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11001031500020230323100Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-06-15

Radicación interna: 5004 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Luis Guillermo Celis España·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03231-00 Demandante: Luis Guillermo Celis España 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-03231-00 Demandante LUIS GUILLERMO CELIS ESPAÑA Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Temas Acción de tutela contra autoridades judiciales y administrativas.

Petición de postergar la ejecución de la sanción disciplinaria. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Luis Guillermo Celis España, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 15 de junio de 20231, actuando en nombre propio, el señor Luis Guillermo Celis España instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la dignidad humana.

En consecuencia, solicitó, como pretensión principal y como medida provisional, que se ordene a las autoridades accionadas abstenerse de realizar la inscripción de la sanción consistente en la suspensión del ejercicio profesional hasta que termine el plazo de ejecución de un contrato de prestación de servicios que suscribió y del cual depende su sustento y el de su familia. 2.

Hechos Del expediente, se advierte como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En sentencia del 1º de marzo del 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión de sancionar al abogado Luis Guillermo Celis España con la suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión de abogado, por encontrarlo responsable, a título de culpa, de la falta señalada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y por infringir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10° de la misma normativa. 1 La acción de tutela se radicó el 14 de junio de 2023, pero el juez constitucional al que inicialmente fue asignada la remitió por competencia a esta Corporación y quedó radicada en el Consejo de Estado en la fecha indicada.

Samai, índice 1. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03231-00 Demandante: Luis Guillermo Celis España 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. El 31 de mayo de 2023, a través de mensaje de datos, la Corporación remitió los telegramas en los que notificó el fallo y su ejecutoria a las partes, en los términos establecidos en la Ley 2213 de 2022.

En el oficio de notificación se le informó al disciplinado que la Unidad de Registro Nacional de Abogados le comunicaría cuándo comenzaría a regir la sanción. 2.3. Mediante oficio del 13 de junio de 2023, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le informó al accionante que la sanción impuesta regía a partir del 16 de junio de 2023. 3.

Fundamentos de la acción El tutelante argumentó que la ejecución de la sanción que le impuso la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para ejercer la profesión de abogado durante dos meses vulnera sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la dignidad humana. Señaló que, para el 16 de junio de 2023, aún estaría ejecutando un contrato de prestación de servicios profesionales con el municipio de Neiva, cuya vigencia es de 10 meses contados desde el 15 de febrero de 2023, por lo que el registro y aplicación de la sanción en cuestión, le imposibilita percibir los únicos ingresos de los que depende su sustento y el de su familia.

Al respecto, destacó que «si el plazo de suspensión inicia a partir del 16 de junio de 2023, daría lugar a terminar con el UNICO contrato de prestación de servicios vigente y cuyos recursos sirven para garantizar el Derecho al Trabajo y al Mínimo Vital, de esta manera si ambos derechos se afectan tendrían al igual un impacto negativo en el Principio y Derecho de Dignidad Humana (…)».

Asimismo, indicó que él es quien responde por las obligaciones económicas de su hogar compuesto por su madre de 56 años, su padre de 63 y su hermano menor. En razón a lo anterior, solicitó que se ordene a las autoridades accionadas que se abstengan de inscribir la sanción de suspensión hasta que termine el plazo de ejecución del contrato de prestación de servicios profesionales nro. 0495 de 2023. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 22 de junio de 2023, el despacho ponente admitió la demanda presentada por Luis Guillermo Celis España contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. De otra parte, negó las siguientes solicitudes: (i) la de coadyuvancia de los padres del accionante, en razón a que la sentencia cuya ejecución se pretende suspender solo tiene como sujeto disciplinado al señor Luis Guillermo Celis España; y (ii) la de decretar como medida provisional la suspensión de la ejecución de la sanción disciplinaria, pues aquella se anotó y empezó a regir desde el 16 de junio de 2022 y porque hace parte del objeto que se decidirá en sentencia. 4.2.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por conducto del secretario Judicial de la Corporación, solicitó que se niegue la acción de tutela debido a que la argumentación que la sustenta desconoce las ritualidades propias de la Radicado: 11001-03-15-000-2023-03231-00 Demandante: Luis Guillermo Celis España 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisdicción disciplinaria.

Declaró que no es posible que se deje sin efectos una sentencia ejecutoriada y de la cual el sancionado tuvo pleno conocimiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró los derechos del señor Luis Guillermo Celis España al trabajo, al mínimo vital y a la dignidad humana al registrar, desde 16 de junio de 2023, la sanción disciplinaria contenida en la sentencia del 1° de marzo de 2023, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.

Análisis del caso 3.1. El señor Luis Guillermo Celis España pretende que, a través de la acción de tutela, se suspenda la ejecución de la sanción disciplinaria que le fue impuesta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante sentencia del 1º de marzo de 2023. Recuérdese que, (i) el sancionado conoció el contenido del fallo a través de mensaje de datos remitido a su buzón de notificaciones judiciales el 31 de mayo de 2023; y (ii) la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en oficio del 13 de junio de 2023, le informó que la sanción sería registrada a partir del 16 de junio de 2023, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007. 3.2.

Ahora bien, en consideración del actor el registro y ejecución de la sanción disciplinaria afecta sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana y al mínimo vital porque le impide prestar los servicios profesionales en virtud del contrato de prestación de servicios que suscribió con el municipio de Neiva y, en consecuencia, percibir honorarios por ese concepto.

En esa vía, destaca que el mencionado contrato es su única fuente de ingresos y de la que depende su sustento y el de su familia, por lo que solicitó que la inscripción de la sanción se suspendiera hasta tanto terminara el contrato de prestación de servicios antes mencionado. 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03231-00 Demandante: Luis Guillermo Celis España 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3. Para esta Sala en el caso analizado no se concretó violación alguna de los derechos fundamentales invocados por el actor; por el contrario, las autoridades accionadas se limitaron a dar cumplimiento a sus obligaciones legales en términos de razonabilidad.

En particular, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia se limitó a cumplir con una obligación establecida en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007 al inscribir la sanción disciplinaria que fue impuesta al aquí accionante. Luego, se reitera, su actuación no es arbitraria, ilegal o caprichosa ni vulnera los derechos fundamentales del sancionado, sino que por el contrario, constituye el cumplimiento de un deber legal.

En este punto se estima pertinente relacionar el contenido de la disposición normativa antes mencionada. Veamos: «Código Disciplinario Único del Abogado. Artículo 47. Ejecución y registro de la sanción. Notificada la sentencia de segunda instancia, la oficina de Registro Nacional de Abogados anotará la sanción impuesta. Esta comenzará a regir a partir de la fecha del registro.

Para tal efecto, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, luego de la referida notificación hará entrega inmediata de copia de la sentencia a la oficina de registro.» 3.4. En esa vía, resulta claramente impertinente que el actor pretenda que a través de la acción de tutela se suspenda la ejecución de la sanción disciplinaria, según su conveniencia y conforme a sus intereses económicos, laborales, profesionales o litigiosos.

Tal petición es incluso contraria a la función preventiva y correctiva de la sanción disciplinaria en virtud de la cual se busca garantizar los principios y fines constitucionales, legales y convencionales que se deben observar en el ejercicio de la abogacía. Resulta claro entonces que la finalidad disuasoria y correctiva de la sanción disciplinaria se vería menguada si cada sujeto disciplinado tuviera la potestad de decidir, según su mejor conveniencia, el momento a partir del cual aquella debe empezar a regir. 3.5.

Así pues, corresponde al disciplinado asumir las consecuencias del ejercicio indebido de la profesión de abogado y de la sanción disciplinaria contenida en sentencia en firme y ejecutoriada, sin que sea dable aducir la vulneración de sus derechos fundamentales derivadas de su ejecución por las autoridades competentes. Es claro que la aplicación de las sanciones en los procedimientos disciplinarios conlleva afectaciones de orden económico y laboral, esto es propio de la esencia misma de la sanción y de su función, por lo tanto, se trata de restricciones legítimas en aras a garantizar la lealtad y honradez de las actuaciones de los profesionales del derecho.

En este punto conviene recordar, a voces de la Corte Constitucional3, la especial relevancia social que tiene la profesión de abogado en tanto está ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, dado que los profesionales del derecho son, en gran medida, el medio a través del cual los ciudadanos acceden a la administración de justicia. Al respecto, la sentencia C-290 de 2008 establece: 3 Sentencia C-290 de 2008, con ponencia del magistrado Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03231-00 Demandante: Luis Guillermo Celis España 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa (…) En tal sentido, esta Corte ha sostenido que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe.» 3.6.

Ahora, como el actor aduce de manera principal la vulneración de su derecho al trabajo y, como consecuencia de ello, al mínimo vital y a la dignidad humana conviene precisar que el hecho de que el primero de los derechos tenga categoría de fundamental no implica que todo aspecto contingente que gire en torno a él sea tutelable como si hiciera parte de su núcleo esencial.

En el caso particular no existe un ataque injustificado al derecho al trabajo, sino que, por el contrario, hubo una restricción al ejercicio de la profesión respaldada en la normativa disciplinaria que tiene por objeto la garantía en la probidad de la profesión. Además, debe considerarse que fue el Constituyente Primario quien estableció que el ejercicio de ciertas profesiones debía ser vigilado e inspeccionado por las autoridades competentes (artículo 26 C.P.), por lo que, acceder a la petición el actor implicaría una vulneración a una disposición de rango constitucional, en tanto desconocería las competencias y funciones asignadas por la Constitucional a las autoridades aquí accionadas4. 4.

Conclusión De conformidad con los argumentos expuestos, la Sala concluye que en este asunto no se concretó vulneración alguna de los derechos invocados por el señor Celis España en tanto la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia procedió con la anotación y registro de la sanción, amparada en el cumplimiento de sus obligaciones legales y constitucionales.

En suma, la restricción al ejercicio de la profesión que sufrió el actor no resulta injustificada ni arbitraria, sino legítima y legal. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar las pretensiones de acción de tutela interpuesta por el señor Luis Guillermo Celis España, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 4 ARTICULO 26.

Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios.

La estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03231-00 Demandante: Luis Guillermo Celis España 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3.

Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada esta decisión, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN