Micelio
70001233300020230016701Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-04-23

Radicación interna: 284 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Marcos Antonio Cogollo Diaz·Demandado: Luis Eduardo Banquez Ricardo

Demandante: Marcos Antonio Cogollo Díaz Demandado: Luis Eduardo Banquez Ricardo – concejal de Santiago de Tolú (Sucre), periodo 2024-2027 Radicado: 70001-23-33-000-2023-00167-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Ricaurte (Cundinamarca), dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 70001-23-33-000-2023-00167-01 Demandante: Marcos Antonio Cogollo Díaz Demandado: Luis Eduardo Banquez Ricardo – concejal del municipio de Santiago de Tolú (Sucre) para el periodo 2024-2027 Tema: Recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda por falta de subsanación AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por el apoderado del demandante contra la providencia del 25 de enero de 20241 dictada por la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre que rechazó la demanda en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda2 1. Marcos Antonio Cogollo Díaz, actuando a través de apoderado judicial, demandó3 el acto que declaró la elección de Luis Eduardo Banquez Ricardo como concejal del municipio de Santiago de Tolú (Sucre), para el periodo 2024-2027, con las siguientes pretensiones: 1.Que se declare la Nulidad parcial del acto administrativo electoral contenido en el formulario E-26CON de fecha 5 de noviembre de 2023, Declaratoria de Elección del Concejal del Municipio Santiago de Tolú — Sucre, LUIS EDUARDO BANQUEZ RICARDO, por el Movimiento Alternativo Indígena y Social Mais, para el periodo Constitucional 2024 a 2027, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal de Santiago de Tolú – Sucre.

Anexo formulario Electoral E-26CON de dicha fecha. 2.Como consecuencia de la anterior declaración, que se ordene la cancelación de la credencial como Concejal del Municipio Santiago de Tolú - Sucre por el Movimiento Alternativo Indígena y Social Mais expedida al señor, LUIS EDUARDO BANQUEZ RICARDO. 3.Igualmente como consecuencia de la nulidad, frente a la vacancia absoluta, se le solicite a la autoridad electoral competente que adopte las medidas para su cumplimiento (CCA, art. 176) por aplicación del Artículo 261 de la Carta Política, la vacancia tendrá que ser ocupada "por los candidatos no elegidos en la misma lista, en 1 Índice 3 Samai.

Descripción del documento: «010AutoRechaza». 2 Ibidem: «003EscritoDemanda». 3 En ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA). Demandante: Marcos Antonio Cogollo Díaz Demandado: Luis Eduardo Banquez Ricardo – concejal de Santiago de Tolú (Sucre), periodo 2024-2027 Radicado: 70001-23-33-000-2023-00167-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 orden de inscripción sucesivo y descendente", o en su defecto que se declare la elección del siguiente en votación de la lista del Movimiento Alternativo Indígena y Social Mais, mayor votación dentro de la lista del citado partido al Concejo del Municipio Santiago de Tolú Sucre. 4.Que se dé aviso de la nulidad del acto electoral al señor RegistradorT0acional del Estado Civil, sus Delegados Departamentales en Sucre, al señor Ministro del Interior y al señor Gobernador de Sucre. [énfasis del original] [sic a toda la cita]. 1.2.

Fundamentos fácticos y jurídicos 2. En síntesis, la parte accionante señaló que mediante formulario E-26 CON del 5 de noviembre de 2023, se declaró la elección del accionado como concejal de Santiago de Tolú, para el periodo 2024-2027, en representación del Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS). 3. A pesar de lo expuesto, argumentó que el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia, en tanto que, a juicio de este, apoyó, asistió a manifestaciones públicas y transfirió la votación a un candidato a la Asamblea Departamental de Sucre que pertenece a un partido político distinto al MAIS. 4.

Para probar su dicho, adujo que, en dos puestos de votación de la circunscripción electoral de Santiago de Tolú4, el concejal demandado obtuvo una votación de 328, no obstante, los candidatos inscritos a la Asamblea Departamental de Sucre por el MAIS, en específico, en los dos mismos puestos de votación, no obtuvieron el mismo respaldo popular. 5.

En ese sentido, consideró que el acto de elección de Luis Eduardo Banquez Ricardo como concejal de Santiago de Tolú, está viciado de nulidad por la causal prevista en el ordinal 8.° del artículo 275 del CPACA5. 1.3. Trámite procesal 6. El 1 de diciembre de 20236, se asignó, por reparto, el conocimiento del asunto al magistrado, del Tribunal Administrativo de Sucre, Rufo Arturo Carvajal Argoty. 7.

Mediante providencia del 5 de diciembre de 20237, se inadmitió la demanda para que el extremo demandante i) acreditara el cumplimiento de lo previsto en el artículo 6.º de la Ley 2213 de 2022 y ii) dilucidara si Edgar Saúl Fajardo Cardozo ejerció el medio de control en nombre propio o como apoderado judicial de Marcos Antonio Cogollo Díaz, según se evidenció en el poder anexado al escrito inicial. 4 Concretamente trae a colación las mesas 1, 2 y 3 de la zona 99, puesto 85 del corregimiento de Pita en Medio y las mesas 1, 2, 3 y 4 de la zona 99, puesto 85 del corregimiento de Pita Abajo. 5 «CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL.

Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: […] 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política». 6 Índice 3 Samai. Archivo: «002ActaReparto». 7 Ibidem: «005AutoInadmite». Demandante: Marcos Antonio Cogollo Díaz Demandado: Luis Eduardo Banquez Ricardo – concejal de Santiago de Tolú (Sucre), periodo 2024-2027 Radicado: 70001-23-33-000-2023-00167-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8.

A través del informe secretarial del 15 de enero de 20248, se indicó al despacho de primera instancia que el auto inadmisorio de la demanda se notificó por estado del 7 de diciembre de 2023 y, por ende, el término para subsanar aquella transcurrió entre el 11 hasta el 13 de diciembre de 2023, sin que en dicho lapso se allegara pronunciamiento alguno. 1.3.1.

Auto que rechazó la demanda 9. El 25 de enero de 20249, la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre rechazó la demanda al no haberse subsanado, conforme el ordinal 2.º del artículo 169 del CPACA. 1.3.2. Recurso de reposición y, en subsidio, de súplica 10. El 4 de marzo de 202410, el demandante, actuando a través de apoderado judicial, interpuso los recursos en comento contra la decisión que dispuso el rechazo de la demanda.

Para ello, argumentó que, presentó el 7 de diciembre de 2023 la subsanación del escrito de demanda al correo electrónico «procesoscontenciososinc@cendoj.ramajudicial.gov.co», el cual, a su juicio, corresponde a la dirección electrónica del Tribunal Administrativo de Sucre. 11. Adujo que, al no evidenciar el documento que contenía la subsanación de la demanda en la «plataforma digital», se dirigió a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre en la que le informaron que tal escrito no había ingresado. 12.

Para demostrar lo afirmado, aportó con su memorial una captura de pantalla aparentemente tomada a su correo electrónico, en la cual, según su dicho, consta que radicó la subsanación de la demanda dentro del término legal. Para tales efectos, adjuntó la siguiente imagen: 13. Asimismo, solicitó que, a través del soporte técnico de la Rama Judicial, se constate y verifique la existencia del mensaje referenciado. 8 Índice 3 Samai.

Archivo: «007AlDespacho». 9 Ibidem: «010AutoRechaza». 10 Índice 3 Samai. Archivo: «013Recurso». Demandante: Marcos Antonio Cogollo Díaz Demandado: Luis Eduardo Banquez Ricardo – concejal de Santiago de Tolú (Sucre), periodo 2024-2027 Radicado: 70001-23-33-000-2023-00167-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.3.3.

Auto que resuelve el recurso de reposición y adecúa al de apelación 14. El 19 de marzo de 202411, el juez de primera instancia decidió no reponer el auto del 25 de enero de 2024, a través del cual se rechazó la demanda de la referencia, por los siguientes argumentos: a) Puso de presente que, mediante auto del 12 de marzo de 202412, ofició a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre para que certificara si el demandante había presentado, en los términos expuestos en su recurso, la subsanación de la demanda. b) Con fundamento en la certificación suscrita por el secretario del tribunal en la cual indicó que: «[…] revisado el correo electrónico oficial de secretaria [sic] correspondiente a sectradmsuc@cendoj.ramajudicial.gov.co donde se reciben o recepcionan las actuaciones traducidos [sic] en memoriales de las partes obrantes en los procesos, se verificó que del correo electrónico del Dr. Edgar Saul Fajardo Cardozo correspondiente a Edgarfajardo1@hotmail.com y con miras al proceso 70-001-23-33-000-2023-00167-00 se recibió memorial de corrección o subsanación de demanda el día 30 de enero de 2024 a las 04:31 p.m. Se anota que se hizo rastreo o búsqueda en las bandejas (carpetas) de la cuenta de correo antes mencionada y solo arrojó el resultado descrito anteriormente que tuviera como tema central subsanación de demanda», el juez de primera instancia consideró que no se tiene constancia de haberse recibido el correo mencionado por el recurrente. c) Describió que, en el escrito del recurso, el demandante adujo que presentó la subsanación de la demanda en el correo electrónico procesoscontenciososinc@cendoj.ramajudicial.gov.co (dirección distinta a la oficial de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre), el 7 de diciembre de 2023 a las 2:44 p. m., no obstante, ello contradice lo probado a través de la captura de pantalla, bajo el entendido que, de esta última se observa un mensaje con destino a sectradmsuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, en la misma fecha a las 3:31 p. m. d) En efecto, estimó que el envío del escrito subsanatorio a un correo distinto del oficial implica negligencia u omisión en tanto que, dicha información se ha divulgado con suficiencia y, además, fue consignada en la comunicación que informó la inadmisión de la demanda. e) Finalmente, resolvió adecuar el recurso de súplica al de apelación, pues, el primero resulta improcedente bajo el entendido de que el trámite del presente proceso es en primera instancia. En ese sentido, al encontrarlo oportuno, concedió ante esta Corporación el recurso de alzada. 11 Índice 3 Samai.

Archivo: «017AutoResuelve». 12 Ibidem. «013AUTODETRAMITE_AUTNE020230016700SOL». Demandante: Marcos Antonio Cogollo Díaz Demandado: Luis Eduardo Banquez Ricardo – concejal de Santiago de Tolú (Sucre), periodo 2024-2027 Radicado: 70001-23-33-000-2023-00167-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.3.4.

Auto que decretó prueba de oficio en segunda instancia 15. Mediante providencia del 26 de abril de 202413, el despacho ponente requirió de oficio a la Mesa de Ayuda de Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura para que allegara la trazabilidad del mensaje adjuntado en captura de pantalla, esto es, aquel enviado el 7 de diciembre de 2023, a las 3:31 p. m. desde la cuenta de correo edgarfajardo1@hotmail.com con destino a sectradmsuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, descrito con el siguiente asunto: «ENVÍO LA SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA DENTRO DEL TÉRMINO LEGAL COMO VIENE ORDENADO EN EL AUTO DE FECHA 5 DE DICIEMBRE DE 2023» [énfasis del original]. 16.

Frente a ello, se dio cumplimiento a través del oficio 2024-339 del 2 de mayo del año en curso14. 1.3.5. Traslado de la prueba decretada de oficio15 17. A través de auto del 8 de mayo de 202416, se ordenó por parte del despacho del magistrado ponente correr traslado, por el término de tres (3) días, de la prueba referenciada y que fue allegada al expediente mediante el oficio en comento. 18.

En la oportunidad correspondiente el extremo actor no allegó manifestación alguna. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 19. La Sala es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por el apoderado del accionante contra la decisión del Tribunal Administrativo de Sucre del 25 de enero de 2024 que rechazó la demanda. Lo anterior, de conformidad con los artículos 125.217, 15018 y 243.119 del CPACA. 13 Índice 5 Samai. 14 Índice 10 Samai. 15 Índice 14 Samai.

Dicho traslado transcurrió desde el 9 de mayo de 2024 hasta el 14 de mayo siguiente. 16 Índice 12 Samai. 17 «DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] g) las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas». 18 «COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia […] de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]». 19 «APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.

El que rechace la demanda o su reforma […]». Demandante: Marcos Antonio Cogollo Díaz Demandado: Luis Eduardo Banquez Ricardo – concejal de Santiago de Tolú (Sucre), periodo 2024-2027 Radicado: 70001-23-33-000-2023-00167-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2. Procedencia y oportunidad del recurso 20.

El artículo 243.1 del CPACA establece que el auto que rechace la demanda es susceptible del recurso de apelación y el 244 de la misma normativa regula el trámite y la oportunidad de dicho medio de impugnación. 21. Así, cuando la providencia se notifica por estado, el ordinal 3.° de la última norma citada establece que el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días, establece la mencionada normativa. 22.

En el presente caso, la impugnación fue oportuna, por cuanto el auto apelado fue notificado por estado del 29 de febrero de 202420 y el recurso se presentó el 4 de marzo siguiente21. 3. Caso concreto 23. El reparo del apelante consiste en que el 7 de diciembre de 2023 presentó el escrito de subsanación de la demanda de la referencia, esto es, en el término procesal oportuno, no obstante, dicho memorial no fue incorporado en «la plataforma digital». 24.

En primer lugar, se pone de presente que, mediante auto del 5 de diciembre de 2023, el juez de primera instancia inadmitió el escrito inicial para que el accionante i) acreditara el cumplimiento del requisito consistente en enviar copia de la demanda y sus anexos al demandado y ii) precisara el extremo actor del proceso, pues, lo que se advertía era que Edgar Saúl Fajardo Cardozo ejercía el medio de control en nombre propio y no en representación de Marcos Antonio Cogollo Díaz, tal como se señaló en el poder aportado en el expediente. 25.

Para el efecto, se otorgó el término de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de la providencia en comento, actuación secretarial que tuvo lugar el 7 de diciembre siguiente a través de fijación de estado electrónico y envío del mensaje a la dirección de correo de Edgar Saúl Fajardo Cardozo (edgarfajardo1@hotmail.com), apoderado del demandante. 26.

Por consiguiente, el término concedido a la parte demandante corrió el 11, 12 y 13 de diciembre de 2023; sin embargo, según el informe secretarial del Tribunal Administrativo de Sucre, en el lapso indicado no se presentó manifestación alguna. 27. Contrario a ello, el demandante, actuando a través de su representante judicial, indicó que el mismo día de notificación del auto inadmisorio de la demanda, a las 2:44 p. m., presentó al correo procesoscontenciososinc@cendoj.ramajudicial.gov.co (el cual no corresponde al 20 Índice 11 Samai del expediente 2023-00167-00. 21 Índice 3 Samai.

Archivo: «012RecibidoRecurso». Demandante: Marcos Antonio Cogollo Díaz Demandado: Luis Eduardo Banquez Ricardo – concejal de Santiago de Tolú (Sucre), periodo 2024-2027 Radicado: 70001-23-33-000-2023-00167-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 buzón del tribunal) el escrito que contenía la subsanación de aquella.

Para probar su dicho aportó la siguiente captura de pantalla: 28. De lo anterior, la Sala advierte una contradicción de lo afirmado por el extremo actor con la documental adjuntada, pues, lo que se observa es una comunicación del 7 de diciembre de 2023, a las 3:31 p. m. desde el correo de Edgar Saúl Fajardo Cardozo al correo sectradmsuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, asunto: «ENVÍO LA SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA DENTRO DEL TÉRMINO LEGAL COMO VIENE ORDENADO EN EL AUTO DE FECHA 5 DE DICIEMBRE DE 2023» y no a la dirección electrónica (procesoscontenciososinc@cendoj.ramajudicial.gov.co) ni hora aducida (2:44 p. m.) por el apelante. 29.

A pesar de la discordancia expuesta, lo cierto es que se verificó el buzón de correo (sectradmsuc@cendoj.ramajudicial.gov.co) por parte de la dependencia encargada del manejo de este, esto es, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre y certificó que del canal digital del apoderado del demandante (Edgar Saúl Fajardo Cardozo) solo se allegó memorial de subsanación de la demanda el 30 de enero de 2024 a las 4:31 p. m. Lo anterior, se indicó así: El suscrito secretario del H. Tribunal Administrativo de Sucre de acuerdo a lo ordenado en auto dictado dentro del 70001-23-33-000-2023-00167-00 demandante: Edgar Saul Fajardo Cardozo contra el señor LUIS EDUARDO BANQUEZ RICARDO, en su condición de concejal municipal de Santiago de Tolú, periodo 2024-2027.

M.P. Dr. Rufo Arturo Carvajal Argoty. C E R T I F I C A Que revisado el correo electrónico oficial de secretaria correspondiente a sectradmsuc@cendoj.ramajudicial.gov.co donde se reciben o recepcionan las actuaciones traducidos en memoriales de las partes obrantes en los procesos, se verificó que del correo electrónico del Dr. Edgar Saul Fajardo Cardozo correspondiente a Edgarfajardo1@hotmail.com y con miras al proceso 70-001-23-33-000-2023-00167- 00 se recibió memorial de corrección o subsanación de demanda el día 30 de enero de 2024 a las 04:31 p.m. Se anota que se hizo rastreo o búsqueda en las bandejas (carpetas) de la cuenta de correo antes mencionada y solo arrojó el resultado descrito anteriormente que tuviera como tema central subsanación de demanda. [énfasis del original] [sic a toda la cita].

Demandante: Marcos Antonio Cogollo Díaz Demandado: Luis Eduardo Banquez Ricardo – concejal de Santiago de Tolú (Sucre), periodo 2024-2027 Radicado: 70001-23-33-000-2023-00167-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 30. Además de la certificación expedida en el trámite de primera instancia y en atención a la petición realizada por el apoderado de Marcos Antonio Cogollo Díaz, este despacho requirió a la Mesa de Ayuda de Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura para que corroborara la trazabilidad del mensaje aducido en la captura de pantalla, mediante auto del 26 de abril de 2024. 31.

Frente a ello, se dio respuesta el 2 de mayo siguiente consistente en afirmar que una vez realizadas las validaciones en el servidor de correo de la Rama Judicial se concluyó que desde la cuenta electrónica edgarfajardo1@hotmail.com no se envió ningún mensaje con destino a sectradmsuc@cendoj.ramajudicial.gov.co el 7 de diciembre de 202322.

Así, se certificó: Se realiza la verificación del mensaje Enviado entre el día “12/7/2023 12:00:01 AM - 12/7/2023 11:59:59 PM” desde la cuenta “edgarfajardo1@hotmail.com”, se realiza las validaciones en el servidor de correos de la Rama Judicial. Se confirma que el mensaje NO fue enviado desde la cuenta de correo “edgarfajardo1@hotmail.com” con destino a la cuenta de correo “sectradmsuc@cendoj.ramajudicial.gov.co” y asunto “ENVÍO LA SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA DENTRO DEL TÉRMINO LEGAL COMO VIENE ORDENADO EN EL AUTO DE FECHA 5 DE DICIEMBRE DE 2023” Con lo anterior se concluye que, de acuerdo con la validación, la cuenta de correo edgarfajardo1@hotmail.com NO envió ningún mensaje en las fechas “12/7/2023 12:00:01 AM- 12/7/2023 11:59:59 PM” a la cuenta destino sectradmsuc@cendoj.ramajudicial.gov.co [énfasis del original] [sic a toda la cita]. 32.

Nótese entonces que, contrario a lo afirmado por el extremo actor, este no allegó el 7 de diciembre de 2023, como pretendió indicar en su recurso de alzada, ninguna manifestación tendiente a subsanar la demanda de la referencia, pues, así coinciden tanto las certificaciones emitidas por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre y la Mesa de Ayuda de Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura. 33.

Al respecto, del expediente visible en Samai, solo se desprende que hasta el 30 de enero de 2024 el señor Edgar Saúl Fajardo Cardozo presentó un memorial con el cual solicitó se constatara el escrito de corrección de la demanda, en tanto que, a su juicio, se presentó en la oportunidad correspondiente y, además, adjuntó la misma captura de pantalla del recurso de apelación y la subsanación de aquella. 34.

Sin embargo, se tiene que el pronunciamiento expuesto fue, a todas luces, allegado de forma extemporánea bajo el entendido que, el demandante tenía hasta el 13 de diciembre de 2023 para corregir las falencias advertidas en el auto inadmisorio del 5 de diciembre del mismo año. 35. Por consiguiente, al no corregirse la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida lo propio era su rechazo, conforme lo establece el inciso final 22 Al respecto se destaca que, «[l]as certificaciones que emite la mesa de ayuda de correo electrónico se obtienen con las trazabilidades que se generan entre la comunicación de los servidores del correo remitente y destinatario, con esta información se valida, si un mensaje fue entregado al servidor de destino».

Demandante: Marcos Antonio Cogollo Díaz Demandado: Luis Eduardo Banquez Ricardo – concejal de Santiago de Tolú (Sucre), periodo 2024-2027 Radicado: 70001-23-33-000-2023-00167-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 del artículo 276 del CPACA, en concordancia con el ordinal 2.º del artículo 169 del mismo estatuto. 36.

En consecuencia, esta Sección confirmará la providencia del 25 de enero de 2024 dictada por la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre. Por lo expuesto, la Sala, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 25 de enero de 2024, proferido por la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, que rechazó la demanda, conforme con lo explicado en la presente providencia.

SEGUNDO: En firme esta decisión, REMITIR el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx