Magistrado sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Sería del caso dar trámite y decidir el «recurso de queja», si no fuera porque no satisface los requisitos para su procedencia, conforme a las razones que a continuación se exponen.
ANTECEDENTES De acuerdo con lo consultado en el sistema de información y manejo documental «SAMAI», la señora Gloria Inés Herrera Araújo incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Bogotá, redistribuido, en virtud de los acuerdos de descongestión, al Dieciocho Administrativo del mismo circuito y, finalmente, asignado al Cincuenta y Siete (57) Administrativo de Bogotá, que al considerar que no era competente para tramitar el asunto, en razón a la cuantía, lo remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que con auto de 8 de noviembre de 2017 declaró la perpetuatio jurisdictionis y ordenó devolverlo al aludido Juzgado, para que continuara con su trámite.
El 19 de diciembre de 2017 la señora Gloria Inés Herrera Araújo presentó ante la secretaría de la sección segunda de esta Corporación escrito que denominó «recurso de queja» (ff. 21 a 23), al estimar que es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el competente para conocer del mencionado proceso, según «[ ] la cuantía, las pretensiones y rango del cargo que ostent[ó] [ ]».
CONSIDERACIONES De acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el recurso de queja «[ ] procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código [ ]».
En el caso sub examine, se observa que lo pretendido por la actora es expresar su inconformidad respecto de la decisión del precitado Tribunal de devolver el expediente al juzgado de origen para que sea este el encargado de su instrucción y fallo en primera instancia, mas no la interposición de un recurso de queja contra providencia judicial; por lo que al no cumplirse los requisitos establecidos en el aludido artículo 245 del CPACA tampoco es dable su trámite, máxime cuando el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo de Bogotá profirió sentencia el 24 de septiembre de 2018, que puso fin al proceso, en atención a que contra esta no se interpuso recurso de apelación, motivo por el cual el despacho se abstendrá de decidir acerca del mencionado memorial y ordenará el archivo de las presentes diligencias.
Asimismo, se advierte a la demandante que de conformidad con lo previsto en el artículo 160 del CPACA, para adelantar actuaciones dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se requiere que las partes comparezcan por conducto de abogado inscrito. En consecuencia, se DISPONE 1º. Se abstiene el despacho de decidir sobre el escrito de 19 de diciembre de 2017, presentado por la actora, por las razones expuestas en la parte motiva 2º.
Archivar las presentes diligencias, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER