Radicación: 52-001-23-33-000-2014-00430-01 Accionante: Defensoría del Pueblo - Regional Nariño 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN POPULAR Radicación: 52 001 23 33 000 2014 00430 01 Accionante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO- REGIONAL NARIÑO Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA Y OTROS DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO La Sala decide sobre la manifestación de impedimento presentada el 25 de enero de 2022 por el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Departamento Nacional de Planeación, en contra de la sentencia proferida el 6 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Nariño. I.
ANTECEDENTES 1. La Defensoría del Pueblo de la Regional Nariño promovió acción popular solicitando la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, al patrimonio público, a la seguridad pública, la vivienda digna y los derechos de los consumidores y usuarios, para lo cual formuló las siguientes pretensiones1: “[…] PRIMERA: CONCEDER la protección de los derechos e intereses colectivos invocados en el capítulo III de la presente acción popular, transgredidos y amenazados por los demandados: a la moralidad administrativa, el patrimonio público, la seguridad pública, la vivienda 1 Folios 2 a 12 c.1.
Radicación: 52-001-23-33-000-2014-00430-01 Accionante: Defensoría del Pueblo - Regional Nariño 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co digna y los derechos de los consumidores y usuarios consagrados en los literales b), e), g) y n) de la Ley 472 de 1998 como se demostró anteriormente.
SEGUNDA: Que dentro de un término prudencial de cuatro meses se ejecute el proyecto denominado “CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS DE INTERÉS SOCIAL EN SITIO PROPIO RURAL PARA 100 FAMILIAS DAMNIFICADAS DE LA OLA INVERNAL DEL MUNICIPIO DE SANDONÁ”, a favor de los beneficiarios damnificados de la ola invernal del Municipio de Sandoná; caso contrario, se los incluya dentro de un nuevo proyecto de vivienda de interés social.
TERCERA: Se compulse copias a los organismos de control (Procuraduría, Contraloría y Fiscalía), para que investiguen la conducta que por acción u omisión pudieron incurrir los funcionarios públicos y las personas naturales por las irregularidades presentadas en la ejecución del convenio y en el detrimento patrimonial por la suma de $920.488.000 M/L. CUARTA: Se ordene en costas y agencias en derecho a las entidades accionadas en el evento de prosperar las pretensiones de la demanda, en los términos del art. 38 de la Ley 472 de 1998. […]” 2.
La demanda fue radicada en el Tribunal Administrativo de Nariño, que, en sentencia del 6 de octubre de 2017, dispuso2: “[…] PRIMERO.- DECLARAR probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” formuladas por el MINISTERIO DE VIVIENDA, FONVIVIENDA, FNR-L, DEPARTAMENTO DE NARIÑO y el BANCO AGRARIO”. SEGUNDO.- DECLARAR no probada la excepción denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva”, formulada por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN. TERCERO.- DECLARAR no probadas las demás excepciones formuladas por las entidades accionadas al no tener tal connotación. CUARTO.- CONCEDER la protección de los derechos e intereses colectivos de las cien (100) familias damnificadas de la ola invernal del municipio de Sandoná (Nariño) a la moralidad administrativa, patrimonio público, seguridad pública y conexidad con vivienda digna consagrados en el artículo 4, literales b), e) y g) de la Ley 472 de 1998, conculcados por el MUNICIPIO DE SANDONÁ (NARIÑO), CORPORACIÓN VIVIENDA DIGNA, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN (DNP). 2 Folios 869 a 887 c.3.
Radicación: 52-001-23-33-000-2014-00430-01 Accionante: Defensoría del Pueblo - Regional Nariño 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO.- ORDENAR al MUNICIPIO DE SANDONÁ (NARIÑO), CORPORACIÓN VIVIENDA DIGNA, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y al DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN (DNP), para que dentro del término de seis (6) meses siguientes a la notificación del presente fallo, adelanten los trámites administrativos y financieros pertinentes, tendientes a lograr la actualización del censo de personas damnificadas con la no ejecución del convenio “CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS DE INTERÉS SOCIAL EN SITIO PROPIO RURAL PARA 100 FAMILIAS DAMNIFICADAS DE LA OLA INVERNAL DEL MUNICIPIO DE SANDONÁ”, y una vez realizado, propicien las gestiones administrativas y financieras para lograr la consolidación de un nuevo proyecto de vivienda para la adecuación y construcción de viviendas de las familias damnificadas de la ola invernal del municipio de Sandoná (Nariño).
SEXTO: ORDENAR al municipio de Sandoná (Nariño), continuar con el proceso administrativo o judicial tendiente a lograr el cumplimiento de las pólizas del convenio incumplido.
SÉPTIMO: ORDENAR que por Secretaría del Tribunal se compulsen copias a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin que se adelanten las investigaciones penales contra las autoridades municipales de Sandoná (Nariño), representante legal de la CORPORACIÓN VIVIENDA DIGNA y los interventores del convenio objeto de la presente acción popular.
OCTAVO. - CONFORMAR un comité para la verificación del cumplimiento de la presente sentencia, el cual estará integrado por el señor magistrado ponente de esta providencia o su delegado, Defensoría del Pueblo – Regional Nariño, el alcalde del Municipio de Sandoná (Nariño), un representante del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, agente del Ministerio Público y el señor (a) personera municipal de Sandoná (Nariño).
El comité estará coordinado por la Personería Municipal quien cada tres (3) meses, deberá convocar a una sesión de trabajo para los fines mencionados y rendir un informe al Tribunal Administrativo de Nariño para el examen del cumplimiento de esta sentencia.
NOVENO. – REMITIR copia de esta providencia con destino al Registro Público de Acciones Populares y de Grupo de la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998. DÉCIMO PRIMERO.- (sic) CONDENAR en costas al Municipio de Sandoná (Nariño), Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y al Departamento Nacional de Planeación (DNP), las cuales se liquidarán por la Secretaría del Tribunal en los términos de los artículos 365 y 366 del C.G.P. […]” (negrillas en la providencia) Radicación: 52-001-23-33-000-2014-00430-01 Accionante: Defensoría del Pueblo - Regional Nariño 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Inconforme con lo decidido por el a quo, el apoderado del Departamento Nacional de Planeación interpuso recurso de apelación3, el cual fue concedido mediante proveído del 8 de noviembre de 2017. 4. Remitido a esta Corporación, el asunto fue asignado por acta individual de reparto del 14 de diciembre de 20174 y admitido en proveído del 5 de febrero de 20185. 5.
Por auto del 20 de marzo de 2018 se corrió traslado para alegar de conclusión6; mediante proveído del 21 de noviembre del mismo año se corrió traslado de la solicitud de sucesión procesal presentada por el apoderado del Departamento Nacional de Planeación frente al liquidado Fondo Nacional de Regalías7 y, por auto del 3 de agosto de 2020 se tuvo como sucesor procesal del liquidado Fondo Nacional de Regalías al Departamento Nacional de Planeación8. 6.
Encontrándose el proceso para fallo, el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés por escrito del 25 de enero de 2022 manifestó su impedimento para conocer del asunto, por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, afirmando que su hermano, el señor Mario Serrato Valdés, es contratista de la Defensoría del Pueblo, entidad demandante en el proceso de la referencia9. 3 Folios 896 a 913 c.2. 4 Folio 928 c.2. 5 Folio 930 c.2. 6 Folio 938 c.2. 7 Folio 1027 c.2. 8 Visto en el índice 52 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 52001233300020140043001. 9 Visto en el índice 69 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 52001233300020140043001.
Radicación: 52-001-23-33-000-2014-00430-01 Accionante: Defensoría del Pueblo - Regional Nariño 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. De conformidad con lo previsto por el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, “[e]n los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones”.
Por consiguiente, en este asunto debe aplicarse el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2. La Sala es competente para decidir sobre la manifestación de impedimento formulada por el señor Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés en el presente proceso, acorde con lo señalado por los artículos 12510 y 13111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2.3.
El artículo 130 ibídem establece que deberán declararse impedidos o serán recusables los magistrados y jueces conforme a las situaciones allí indicadas, así como las previstas por el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 141 del Código General del Proceso. 10 “Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) // 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) // b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código”. 11 “Artículo 131.
Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: // 3. <Numeral modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno”. Radicación: 52-001-23-33-000-2014-00430-01 Accionante: Defensoría del Pueblo - Regional Nariño 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sostenido que12 “[l]os impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor”13 y “deben obedecer a criterios restrictivos y dirigidos – teleológicamente – a la protección efectiva de la imparcialidad de los jueces […]”14. 2.5.
La causal de impedimento invocada por el señor Consejero de Estado corresponde a la establecida en el numeral 4 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en su tenor literal reza: “ARTÍCULO 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…) 4.
Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados”.
(Se resalta) Al respecto la Corporación ha precisado que, para la configuración de esta causal, deben concurrir dos elementos15: 1) el parentesco esto es, que el Magistrado tenga una cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, 12 Cita en providencia del 23 de abril de 2019.
Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. 11001-03-15-000-2018-00320-01. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Auto del 11 de abril de 2012. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Expediente radicación nro. 76001-23-25-000-1996-02120-01(20756). 14 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de mayo de 2015. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Expediente radicación nro. 11001- 03-28-000-2013-00011-00(A). 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 28 de octubre de 2021. C.P. Oswaldo Giraldo López, expediente radicación nro. 05001- 23-33-000-2015-02436-01(AP).
Radicación: 52-001-23-33-000-2014-00430-01 Accionante: Defensoría del Pueblo - Regional Nariño 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co segundo de afinidad o único civil, y 2) que dicho pariente tenga la calidad de asesor o contratista de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso o la condición de representante legal o socio mayoritario de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados. 2.6.
La Sala observa que, conforme con los hechos que sustentan la manifestación de impedimento, están acreditados ambos presupuestos: (i) Ello por cuanto el señor Mario Serrato Valdés se encuentra en segundo grado de consanguinidad con el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, acorde con lo dispuesto por los artículos 35 y 46 del Código Civil Colombiano16, y (ii) según lo informó en el escrito de impedimento, su hermano es contratista de la Defensoría del Pueblo, parte actora en el presente asunto.
En tal medida, la Sala declarará fundado el impedimento presentado por el señor Consejero de Estado y, en consecuencia, se dispondrá que sea separado del conocimiento del asunto. Por lo expuesto, la Sección Primera del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, de la Sección Primera de esta Corporación, según las razones analizadas en la parte 16 El artículo 35 del Código Civil Colombiano señala: “[…]
ARTICULO 35. <PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD>. Parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre […]”. A turno, el artículo 46 ibídem reza: “[…]
ARTICULO 46. <LÍNEA TRANSVERSAL>. En la línea transversal se cuentan los grados por el número de generaciones desde el uno de los parientes hasta la raíz común, y desde éste hasta el otro pariente. Así, dos hermanos están en segundo grado; el tío y el sobrino en tercero, etc. […]”. Radicación: 52-001-23-33-000-2014-00430-01 Accionante: Defensoría del Pueblo - Regional Nariño 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co motiva de esta providencia y, por ello, separarlo del conocimiento del presente proceso.
SEGUNDO: En firme vuelvan las diligencias al Despacho.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado (firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado