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11001031500020250433801Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-10-17

Radicación interna: 10328 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Fernando Mantilla Navarro

Actor: Hugo Alberto Gnecco Arregoces·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04338-01 Accionante: Hugo Alberto Gnecco Arregocés 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04338-01 Accionante: HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCÉS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Tesis: La acción de tutela es improcedente por falta de legitimación por activa cuando la parte actora no acredita poder expedido por las personas interesadas, ni actúa en calidad de agente oficioso.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 15 de agosto de 2025. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. El señor Hugo Alberto Gnecco Arregocés solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso de María Eugenia Cotes Gómez, Andrés Felipe Gnecco Cotes, Santiago Miguel Gnecco Cotes, Isabel Cristina Gnecco Mendoza y Stefani Katerin Gnecco González, que estima vulnerados por el Tribunal Administrativo del Magdalena, con ocasión del proveído del 14 de mayo de 2025, dictado dentro del proceso de reparación directa núm. 47001-33-33-004-2024-00295-01. 1.2.

En la referida demanda, los señores Hugo Alberto Gnecco Arregocés, María Eugenia Cotes Gómez, Andrés Felipe Gnecco Cotes, Santiago Miguel Gnecco Cotes, Isabel Cristina Gnecco Mendoza y Stefani Katerin Gnecco González solicitaron que se declarara responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Radicación: 11001-03-15-000-2025-04338-01 Accionante: Hugo Alberto Gnecco Arregocés 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marta y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Santa Marta, por los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad que sufrió el señor Gnecco Arregocés por un periodo de 4 años, 11 meses y 28 días. 1.3.

La demanda correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, quien en proveído del 15 de noviembre de 2024 la inadmitió y concedió el término de 10 días para que fuera subsanada. Luego, en auto del 12 de diciembre de 2024, admitió la demanda únicamente en relación con el señor Hugo Alberto Gnecco Arregocés, y la rechazó respecto de María Eugenia Cotes Gómez, Andrés Felipe Gnecco Cotes, Santiago Miguel Gnecco Cotes, Isabel Cristina Gnecco Mendoza y Stefani Katerin Gnecco González, por no haber sido subsanada, con fundamento en el numeral 2º del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1. 1.4.

Contra la anterior decisión la parte demandante presentó recurso de apelación y, en proveído del 14 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó el rechazo, con fundamento en que la demanda no fue corregida conforme lo ordenado en el auto de inadmisión. 1.5. El accionante sostuvo en la demanda de tutela que la decisión objeto de debate no tuvo en cuenta el recurso de apelación, toda vez que no se consideró la subsanación de la demanda que fue realizada dentro del término concedido, en la que fue corregido el defecto por el que se inadmitió, esto es, anexando los poderes debidamente firmados y autenticados ante notario por los señores María Eugenia Cotes Gómez, Andrés Felipe Gnecco Cotes, Santiago Miguel Gnecco Cotes, Isabel Cristina Gnecco Mendoza y Stefani Katerin Gnecco González. 1 “ARTÍCULO 169.

RECHAZO DE LA DEMANDA. <Ver Notas del Editor> Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida”. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04338-01 Accionante: Hugo Alberto Gnecco Arregocés 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.

El accionante citó apartes de la sentencia T-286 de 2013 de la Corte Constitucional, en la cual se establece el derecho fundamental al debido proceso administrativo y a la defensa, así como la obligación de tramitar los recursos presentados dentro de los términos legales. Asimismo, hizo referencia a un proceso originado en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, contenido en el expediente T-3.748.679, donde se destacó la vulneración del derecho al debido proceso en la tramitación del recurso de apelación. Además, citó apartes de la sentencia T-083 de marzo 17 de 1998.

Se refirió a la sentencia “2014-02189 de 2019” del Consejo de Estado, y al fallo del 18 de julio de 2011, dictado por la Sección Cuarta de esta corporación dentro del expediente núm. 11001-03-27-000-2006-00044- 00 (16191)2, las cuales, según el accionante, respaldan sus argumentos frente a la vulneración de derechos fundamentales por parte de la decisión cuestionada, pues tratan sobre los derechos al debido proceso y a la doble instancia, así como sobre las garantías mínimas en el procedimiento administrativo y los derechos fundamentales aplicables en estas actuaciones, que fueron desconocidos por la autoridad judicial accionada. 1.7.

Con base en los anteriores argumentos, formuló las siguientes pretensiones: “Honorable Magistrado ponente, sírvase proferir decisión constitucional de primera instancia con arreglo a los parámetros del Debido Proceso enmarcados en el artículo 29 de la constitución política de Colombia, declarando NULA, de NULIDAD ABSOLUTA la providencia de fecha mayo 14 de 2025 proferida por la sala en pleno de lo contencioso administrativo del Tribunal del magdalena, conformada por los magistrados MARIA VICTORIA QUIÑONEZ TRIANA, ADONAY FERRARI PADILLA y ELSA MIRELLA REYTES CASTELLANO y, ordenando en su lugar proferir una nueva decisión con arreglo a derecho anulando el artículo segundo de la providencia de fecha Diciembre 12 de 2024 y profiriendo un nuevo artículo dentro de ese marco resolutivo, admitiendo la demanda de MARIA EUGENIA COTES GOMEZ, ANDRES FELIPE GNECCCO COTES, SANTIAGO MIGUEL GNECCO COTES e ISABEL CRISTINA GNECCO MENDOZA quienes persiguen la indemnización por perjuicios morales sufridos como lo relatan los hechos en este libelo constitucional. 2 Bajo la ponencia del Magistrado Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04338-01 Accionante: Hugo Alberto Gnecco Arregocés 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Honorable magistrado ponente, nuestra reclamación constitucional deviene principalmente de la inexistencia normativa diferente para reclamar la indemnización por los perjuicios morales sufridos por MARIA EUGENIA COTES GOMEZ, ANDRES FELIPE GNECCCO COTES, SANTIAGO MIGUEL GNECCO COTES e ISABEL CRISTINA GNECCO MENDOZA, con ocasión a que contra las decisiones judiciales enunciadas renglones anteriores no procede recurso alguno y, también por ser amparad(a)os por la jurisprudencia y la doctrina Colombiana como podrá observarse en el acápite siguiente de este libelo supra legal”.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Mediante auto del 16 de julio de 2025, el a quo admitió la tutela y dispuso la vinculación, en calidad de terceros con interés directo, de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, del Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta y de los señores María Eugenia Cotes Gómez, Andrés Felipe Gnecco Cotes, Santiago Miguel Gnecco Cotes, Isabel Cristina Gnecco Mendoza y Stefani Katerin Gnecco González. 2.2.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó que carece de competencia para intervenir en las decisiones que adoptan jueces y magistrados. Por tal motivo, no participó en el debate contradictorio ordinario y estimó que no se justifica su presencia en el proceso. Además, indicó que el actor no precisó los defectos que, en su opinión, afectarían la providencia impugnada, ni allegó pruebas idóneas que sustentaran sus afirmaciones, lo cual revela que pretendía reabrir un debate de naturaleza estrictamente procesal. 2.3.

Los señores Santiago Miguel Gnecco Cotes e Isabel Cristina Gnecco Mendoza manifestaron en su contestación que, por intermedio de apoderado, dentro del término legal y previa presentación personal ante Notario del Círculo de Santa Marta, subsanaron las deficiencias del poder otorgado en el proceso de reparación directa. Sin embargo, dicha corrección no fue valorada por el juez de segunda instancia. Por este motivo, su padre, Radicación: 11001-03-15-000-2025-04338-01 Accionante: Hugo Alberto Gnecco Arregocés 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el señor Hugo Alberto Gnecco Arregocés interpuso la acción de tutela para que se les reconozca su calidad de demandantes. 2.4.

El Tribunal Administrativo del Magdalena resumió las actuaciones en segunda instancia y concluyó que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, pues los poderes aportados en la demanda de reparación directa no cumplían con los requisitos del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 ni del artículo 74 del Código General del Proceso.

Por ello, determinó que el apoderado de los demandantes no subsanó adecuadamente la demanda en lo relacionado con los poderes otorgados por María Eugenia Cotes Gómez, Andrés Felipe Gnecco Cotes, Santiago Miguel Gnecco Cotes, Isabel Cristina Gnecco Mendoza y Stefani Katerin Gnecco González, razón por la cual confirmó la decisión de primera instancia. 2.5.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta solicitó ser desvinculada del trámite constitucional, con fundamento en que no tuvo participación en los hechos que dieron origen a la solicitud de amparo. 2.6. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta y los señores María Eugenia Cotes Gómez, Andrés Felipe Gnecco Cotes y Stefani Katerin Gnecco González, vinculados al trámite constitucional, guardaron silencio.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 15 de agosto de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo debido a la falta de legitimación en la causa por activa del señor Hugo Alberto Gnecco Arregocés. Sostuvo que el accionante no estaba legitimado Radicación: 11001-03-15-000-2025-04338-01 Accionante: Hugo Alberto Gnecco Arregocés 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para actuar en representación de sus familiares como agente oficioso, ni existía un poder que lo facultara para presentar la acción de tutela en su nombre.

Además, no se demostró que las personas cuyos derechos se alegaban vulnerados estuvieran imposibilitadas para interponer la acción por sí mismas. Asimismo, la Sala consideró que, aunque los titulares de los derechos fundamentales no presentaron inicialmente la tutela, en el trámite del proceso allegaron memoriales relacionados con el caso, pero en estos no hicieron referencia a una situación que evidenciara la vulneración de sus garantías fundamentales, ni invocaron circunstancias que justificaran la representación por parte del señor Hugo Alberto Gnecco Arregocés. Igualmente se pronunció respecto de la solicitud de desvinculación del trámite constitucional presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta y decidió acceder a la misma con fundamento en que no fue señalada como demandada en el proceso ordinario ni en la solicitud de amparo.

Empero, negó la solicitud de desvinculación formulada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. IV. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia y alegó que esta incurrió en un error grave al declararlo sin legitimación para actuar en la presente acción de tutela, pues él reclama la protección de los derechos fundamentales y del derecho a obtener la indemnización del daño moral de su núcleo familiar.

Consideró que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, conforme al artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, lo que legitima su actuación directa o por intermedio de apoderado. Solicitó que se revoque la decisión impugnada y que se profiera nueva sentencia, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, que Radicación: 11001-03-15-000-2025-04338-01 Accionante: Hugo Alberto Gnecco Arregocés 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconozca su legitimación en la causa por activa y el derecho a la indemnización por perjuicios morales ocasionados por decisiones judiciales erróneas de la jurisdicción ordinaria penal.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

5.2. ANÁLISIS DE LA SALA 5.2.1. El inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política prevé el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados. A su turno, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer acción tutela por sí misma, por representante, o a través de un agente oficioso, cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

La Corte Constitucional ha explicado que la legitimación en la causa por activa “no es otra cosa que el reconocimiento de la titularidad subjetiva de los derechos fundamentales de quien presenta la acción”3 y, en ese mismo sentido, ha indicado que4: “Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 1997, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad 3 Sentencia T–086 de 2010 (M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 4 Sentencia T–511 de 2017 (M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado).

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04338-01 Accionante: Hugo Alberto Gnecco Arregocés 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. Más adelante, la sentencia T-086 de 2010 reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela: ‘Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona.

Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso’. Asimismo, en la sentencia T-176 de 2011 este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.

En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-435 de 2016, al establecer que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

En ese orden de ideas, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando una persona actúa por sí misma o pretende representar a otra en procura de proteger sus derechos fundamentales, la legitimación en la causa por activa está determinada por la titularidad de los derechos fundamentales que se invocan en la acción de tutela, y en caso de representación, por la presentación de los documentos que la acrediten. 5.2.2.

Caso concreto En el sub lite, la Sala advierte que la demanda de reparación directa núm. 47001-33-33-004-2024-00295-01 fue promovida por los señores Hugo Alberto Gnecco Arregocés, María Eugenia Cotes Gómez, Andrés Felipe Gnecco Cotes, Santiago Miguel Gnecco Cotes, Isabel Cristina Gnecco Mendoza y Stefani Katerin Gnecco González, por intermedio de apoderado.

Empero, solo fue admitida respecto del primero de los mencionados y rechazada en relación con los demás, en proveído que fue confirmado por el Tribunal Administrativo del Magdalena a través de auto del 14 de mayo de 2025. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04338-01 Accionante: Hugo Alberto Gnecco Arregocés 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su vez, la presente acción de tutela fue instaurada directamente por el Hugo Alberto Gnecco Arregocés, quien solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso de los señores María Eugenia Cotes Gómez, Andrés Felipe Gnecco Cotes, Santiago Miguel Gnecco Cotes, Isabel Cristina Gnecco Mendoza y Stefani Katerin Gnecco González, que estimó vulnerado por la providencia referida, que rechazó la demanda instaurada por ellos.

Para la Sala es evidente que el amparo solicitado recae específicamente sobre los derechos fundamentales de las personas en relación con las cuales fue rechazada la demanda, y no sobre los del señor Gnecco Arregocés, comoquiera que respecto de él el proceso de reparación directa continúa. Ahora, el accionante aduce que actúa en defensa de los derechos fundamentales ellos, quienes integran su núcleo familiar; empero, no interpuso la demanda con fundamento en un poder ni actuó en calidad de agente oficioso.

En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la tutela puede interponerse también por intermedio de un agente oficioso, cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa; pero tal situación debe ser puesta de presente desde la interposición de la solicitud, situación que no ocurrió en el sub lite, pues al respecto nada se dijo en la demanda.

Además, no hay prueba alguna en el expediente que demuestre que los señores María Eugenia Cotes Gómez, Andrés Felipe Gnecco Cotes, Santiago Miguel Gnecco Cotes, Isabel Cristina Gnecco Mendoza y Stefani Katerin Gnecco González, por condiciones personales, no hubiera podido promover su propia defensa. De acuerdo con lo expuesto, la Sala comparte lo decidido por el a quo y considera, al igual que este, que el señor Hugo Alberto Gnecco Arregocés carece de legitimación en la causa por activa, toda vez que no es titular Radicación: 11001-03-15-000-2025-04338-01 Accionante: Hugo Alberto Gnecco Arregocés 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los derechos cuya protección se solicita, ni actúa en calidad de agente oficioso.

Ahora, los señores María Eugenia Cotes Gómez, Andrés Felipe Gnecco Cotes y Stefani Katerin Gnecco González, vinculados en calidad de terceros con interés directo dentro de este trámite constitucional, guardaron silencio. A su vez, los señores Santiago Miguel Gnecco Cotes e Isabel Cristina Gnecco Mendoza presentaron memoriales en respuesta a la vinculación efectuada, pero no manifestaron que estuvieran en una situación de vulnerabilidad ni en la necesidad de ser agenciados.

Tampoco allegaron poder alguno mediante el cual se facultara al actor o a un apoderado judicial para ejercer la acción constitucional en su nombre. De acuerdo con lo expuesto, la Sala confirmará el fallo impugnado, que declaró la improcedencia del amparo al constatar la ausencia de legitimación en la causa por activa. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de agosto de 2025, dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04338-01 Accionante: Hugo Alberto Gnecco Arregocés 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.