Demandante: Yolanda de Jesús Buitrago Muñoz Demandado: Presidente de la República Radicación: 20001-23-33-000-2022-00355-01 1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 20001-23-33-000-2022-00355-01 Demandante: YOLANDA DE JESÚS BUITRAGO MUÑOZ Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Tema: Confirma improcedencia por subsidiariedad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 2 de febrero de 2023.
El Tribunal Administrativo del Cesar declaró improcedente la acción de cumplimiento. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de cumplimiento En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, la señora Yolanda de Jesús Buitrago Muñoz demandó al señor presidente de la República. En las pretensiones se invocó el cumplimiento de los artículos 75, 130, 152, 155 y 159 de la Ley 142 de 19941; 12 de la Ley 489 de 19982; 9.º, 16 y 93, de la Ley 1437 de 20113; 1.º de la Ley 962 de 20054, modificado por el Decreto Ley 019 de 20125 y 3.º del Decreto Ley 2106 de 20196. 1 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. 2 Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”. 3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 4 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”. 5 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”. 6 “Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública”.
Igualmente, en las pretensiones se hizo referencia al obedecimiento y que se hagan extensivas las sentencias C-263 de 1996; C-493 de 1997; C-1162 de 2000, C-727 de 2000, C-588 del 2001, C- 690 de 2002, C-372 de 2002, T-636 de 2000; T-450 de 1994; T-279 de 1995; T-054 de 2010; T-023 de 2004; T-953 de 2002; T-011 de 2003; T-490 de 2003; T-500 de 2003;
T-525 de 2005; T-482 de 2020 y T-118 de 2012, en las que la Corte Constitucional ha referido sobre la procedencia del Demandante: Yolanda de Jesús Buitrago Muñoz Demandado: Presidente de la República Radicación: 20001-23-33-000-2022-00355-01 2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En síntesis la actora solicitó, principalmente, que se ordene al señor presidente de la República reasumir “la competencia” en cuanto al control, vigilancia y prestación del servicio público de energía eléctrica y, en consecuencia;
(i) revoque la Resolución núm. “20228600422245 del 04-05-2022”, de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en adelante SSPD, confirmatoria de la decisión de la empresa de energía, hoy Caribemar S.A.S. E.S.P. – GRUPO EPM – Afinia, en adelante – Afinia, que declaró improcedente la ruptura de la solidaridad en el cobro del servicio de energía del inmueble de propiedad de la accionante, ubicado en Valledupar y (ii) se declare que la deuda dejada por los arrendatarios prescribió y se encuentra a paz y salvo, se proceda a la reconexión del servicio y que no se le exijan requisitos no autorizados por la ley. 2.
Hechos La accionante refirió que adelantó ante Afinia una solicitud con el fin de obtener la ruptura de la solidaridad en el cobro de la factura del servicio de energía eléctrica a su cargo, cuyo consumo se generó por sus arrendatarios. Indicó que la petición fue resuelta desfavorablemente por la empresa y el servicio suspendido. Por su parte, la SSSPD confirmó las actuaciones de la prestadora del servicio público.
Sin embargo, la actora reprochó que no se aplicaron las leyes 142 de 1994, 962 de 2005, 1437 de 2011 y los Decretos Leyes 019 de 2012 y 2106 de 2019, toda vez que se le exigieron requisitos no autorizados y no se accedió a lo pedido, razón por la cual, consideró que el trámite que se impartió fue irregular y que existe complicidad por parte de dichas autoridades con el propósito de atentar contra los derechos de los usuarios.
El 11 de octubre de 2022, la señora Buitrago Muñoz puso en conocimiento del señor presidente de la República lo anterior y le requirió el obedecimiento de las normas invocadas en las pretensiones de la demanda, con el fin de constituirlo en renuencia, para que el primer mandatario reasumiera “la competencia” en cuanto al cobro del servicio público de energía eléctrica y, en consecuencia; revoque la decisión de la SSPD, decrete la ruptura de la solidaridad en el cobro de la factura a su cargo, ordene la reconexión del servicio público en su inmueble y determine que se encuentra a paz y salvo respecto de las sumas adeudadas. 3.
Admisión de la demanda En auto de 1.º de diciembre de 20227, el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda y ordenó la notificación de lo decidido al señor presidente de la República y al Ministerio Público. rompimiento de la solidaridad, la reconexión de los servicios y, en algunos casos, ha ordenado el amparo de derechos fundamentales. 7 En auto de 16 de noviembre de 2022, el ponente de la presente providencia dispuso remitir por competencia funcional y territorial el asunto al Tribunal Administrativo del Cesar para que conociera en primera instancia, toda vez que la demanda se dirigió contra el señor presidente de la República, autoridad del orden nacional, y en atención al domicilio de la accionante es la ciudad de Valledupar, de acuerdo con las previsiones del numeral 14 del artículo 152 del CPACA y el artículo Demandante: Yolanda de Jesús Buitrago Muñoz Demandado: Presidente de la República Radicación: 20001-23-33-000-2022-00355-01 3 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Informe Por medio de apoderada, el señor presidente de la República se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la accionante. Propuso como excepciones; inexistencia de normas imperativas, incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad de la acción y falta de legitimación en la causa por pasiva. En resumen, señaló que no está obligado a reasumir competencias en cuanto a la prestación de los servicios públicos porque el legislador determinó que la competente en la materia es la SSPD y no puede disponer sobre la legalidad de los actos administrativos expedidos por dicha entidad, de acuerdo con el artículo 93 del CPACA.
Asimismo, sostuvo que el artículo 12 de la Ley 489 de 1998 no impone una obligación directa a su cargo y los deberes de inspección, vigilancia y control de los servicios públicos domiciliarios le fue conferida a la SSPD. Por tanto, una interpretación como la que propone la actora, implica que incurra en extralimitación de sus funciones.
Igualmente, informó que el memorial que la accionante radicó el 11 de octubre de 2022, por medio de oficio OFI22-00123839 / GFPU 12000002 del día 17 siguiente, fue remitido por competencia a la SSPD. 5. Intervención de la Procuraduría General de la Nación El Ministerio Publico indicó que la acción de cumplimiento deviene en improcedente, porque las normas invocadas no contienen mandatos imperativos e inobjetables.
Resaltó que la posibilidad de reasumir las competencias delegadas no es una obligación legal sino una opción de la autoridad delegante. Luego, no puede exigirse su obedecimiento por este medio. Sostuvo que la verificación de cualquiera de las causales de revocatoria directa de los actos administrativos es un estudio que es ajeno al juez de esta causa, porque implica un juicio de legalidad, para esa finalidad no fue prevista la acción constitucional.
Indicó que para controvertir los actos administrativos adversos a los intereses de la accionante, el ordenamiento jurídico previó otros mecanismos de defensa judicial. 6. Sentencia de primera instancia En decisión de 2 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró improcedente la acción de cumplimiento. En primer lugar, a partir de las normas que se invocaron en la demanda, precisó que la intervención directa del señor presidente de la República, como máxima autoridad administrativa, en materia de servicios públicos resulta facultativa y no imperativa. 3.º de la Ley 393 de 1997, concordante con el numeral 10.º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011.
Demandante: Yolanda de Jesús Buitrago Muñoz Demandado: Presidente de la República Radicación: 20001-23-33-000-2022-00355-01 4 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En segundo lugar, señaló que es requisito para que proceda la acción de cumplimiento, que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo obedecimiento del deber jurídico contenido en la ley o en un acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente, porque tal como ocurre con la tutela se tratan de instrumentos judiciales residuales y no principales.
En el caso concreto, concluyó que la inconformidad de la actora recae frente a actos administrativos, los cuales debieron ser debatidos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y que no era posible examinar el asunto de forma excepcional, porque no se acreditó la existencia de un perjuicio grave o inminente que torne procedente el estudio del asunto. 7.
Impugnación La parte accionante solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia. En síntesis, reparó que la decisión constituye una vía de hecho porque; (i) las pretensiones de la demanda las dirigió contra la SSPD y, en consecuencia, de oficio, el a quo debió conformar el contradictorio con la SSPD y Afinia, (ii) solo se emitió pronunciamiento respecto de una de los pedimentos y no del total de “13 (sic)” que formuló, (iii) indicó que la autoridad judicial confundió el escrito de constitución de renuencia al indicar que fue una petición en interés particular y, a partir de lo anterior, concluyó erradamente que cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y (iv), señaló que la acción de cumplimiento es procedente, porque está plenamente acreditado que es “poseedor de buena fe” del inmueble en donde recae el cobro de la energía eléctrica y ante la existencia de un perjuicio irremediable, el cual sustentó en el hecho de que el servicio público, esencial para la vida, fue suspendido y, por tanto, debe accederse a lo pedido.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la sentencia de 2 de febrero de 2023 del Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.º de la Ley 393 de 1997, 125, 150 y 243 del CPACA, así como en el artículo 13, numeral 7.º, del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de “las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.
Problema jurídico a resolver Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de 2 Demandante: Yolanda de Jesús Buitrago Muñoz Demandado: Presidente de la República Radicación: 20001-23-33-000-2022-00355-01 5 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de febrero de 2023 del Tribunal Administrativo del Cesar, que declaró improcedente la solicitud de cumplimiento.
Para lo anterior, la Sala plantea los siguientes problemas jurídicos a resolver: ¿La parte actora cumplió con el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia al señor presidente de la República, respecto de los artículos 75, 130, 152, 155 y 159 de la Ley 142 de 1994; 12 de la Ley 489 de 1998; 9.º, 16 y 93, de la Ley 1437 de 2011; 1.º de la Ley 962 de 2005, modificado por el Decreto Ley 019 de 2012 y 3.º del Decreto Ley 2106 de 2019, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997? ¿En el presente caso se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción? 3.
Razones jurídicas de la decisión La Sala analizará los siguientes temas: (i) generalidades de la acción; (ii) requisito de procedibilidad de la renuencia y (iii) requisitos de procedencia en el caso concreto. 3.1. Generalidades La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo8 para que toda persona pueda "[…] acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.
En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1.º de la Ley 393 de 1997 precisa que "[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos […]".
Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otros, para asegurar el obedecimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.º de la Constitución Política), el medio de control permite la realización de este postulado para lograr la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en atención de sus funciones públicas.
De este modo, constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de 8 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de noviembre de 2016, radicación n.º 20001-23-33-000-2016- 00371-01 (ACU), sentencia de 15 de diciembre de 2016, radicación n.º 25000-23-41-000-2016- 00814-01 (ACU), M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia de 2 de febrero de 2017, radicación n.º 11001-33-42-048-2016-00636-01 (ACU).
M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E) y sentencia de 23 de junio de 2022, radicación n.º 25000-23-41-000-2022-00203-01 (ACU), M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Yolanda de Jesús Buitrago Muñoz Demandado: Presidente de la República Radicación: 20001-23-33-000-2022-00355-01 6 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.
La Corte Constitucional señaló. “[…] el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.
De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo […]”9. Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos: (i) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]10.
(ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido [artículos 5.º y 6.º]. (iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento.
Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “[…] cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable […]” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda [artículo 8.º]. (iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (v) También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración [artículo 9.º]. 3.2.
Normas contra las que procede la acción Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae el medio de control tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el 9 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998.
M.P. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 10 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. Demandante: Yolanda de Jesús Buitrago Muñoz Demandado: Presidente de la República Radicación: 20001-23-33-000-2022-00355-01 7 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política11.
Sin dejar a un lado, la procedencia contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la administración de producir efectos jurídicos, se precisa que no es dable este mecanismo constitucional para pretender la observancia de normas constitucionales “[…] pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede ésta (sic) acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas […]”12.
Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad y, para ello, es necesario que el demandante previo a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento del deber omitido a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado13.
Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo acatamiento de la ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que desplace el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable.
Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. Lo anterior, se explica en: “[…] garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones.
No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio […]”14. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce, providencia de 21 de enero de 1999, radicado n.º ACU-546. 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de junio de 2004, radicación n.º 44001- 23-31-000-2004-0047-01(ACU), M.P. Darío Quiñones Pinilla. 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de mayo de 2012, radicación n.º 76001- 23-31-000-2011-00891-01 (ACU), M.P. Susana Buitrago Valencia (E). 14 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1 de noviembre de 2012, radicación n.º 76001-23-31-000-2012-00499-01(ACU), M.P. Alberto Yepes Barreiro.
Demandante: Yolanda de Jesús Buitrago Muñoz Demandado: Presidente de la República Radicación: 20001-23-33-000-2022-00355-01 8 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción no se puede incoar frente a normas que generen gastos,15 a menos que estén apropiados;16 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso, el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 superior17. 3.3.
De la renuencia El requisito de la constitución en renuencia consiste en el reclamo previo y por escrito que debe presentar el interesado a la autoridad exigiendo atender un mandato legal o previsto en un acto administrativo con citación precisa de este18 y que la autoridad se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.
Sobre este requisito de procedibilidad, la Sala ha señalado que “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento […]”19. Igualmente, esta Sección20 ha dicho que: “[…] Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.
Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. 15 Cfr. Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicación n.º 05001- 23-31-000-2000-4673-01(ACU). M.P. Darío Quiñones Pinilla. 16 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 14 de mayo de 2015, radicación n.º 25000-23-41-000-2015-00493-01 (ACU), M.P. Alberto Yepes Barreiro. 17 Sentencia antes citada. 18Sobre el particular esta Sección ha dicho: “[…] La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. […]”. 19 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 20 de octubre de 2011, radicación n.º 2011-01063 (ACU), M.P. Mauricio Torres Cuervo. 20 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de junio de 2011, radicación n.º 47001- 23-31-000-2011-00024-01 (ACU), M.P. Susana Buitrago Valencia. Demandante: Yolanda de Jesús Buitrago Muñoz Demandado: Presidente de la República Radicación: 20001-23-33-000-2022-00355-01 9 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.
Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos [21] […]” (Negrillas fuera de texto).
En efecto, el inciso segundo del artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: “[…] Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”.
Por otra parte, para dar por satisfecho este presupuesto no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el obedecimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia […]”.
Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, resulte contraria al querer del ciudadano22. En el caso concreto, la accionante acompañó con la demanda copia del escrito de de 11 de octubre de 2022, en el que solicitó al presidente de la República el obedecimiento de los artículos 75, 130, 152, 155 y 159 de la Ley 142 de 1994; 12 de la Ley 489 de 1998; 9.º, 16 y 93, de la Ley 1437 de 2011; 1.º de la Ley 962 de 2005, modificado por el Decreto Ley 019 de 2012 y 3.º del Decreto Ley 2106 de 2019, para que reasuma “la competencia” en cuanto al control, vigilancia y prestación del servicio público de energía eléctrica y, en consecuencia;
(i) revoque la Resolución núm. “20228600422245 del 04-05-2022”, de la SSPD, confirmatoria de la decisión de la empresa de Afinia, que declaró improcedente la ruptura de la solidaridad en el cobro del servicio de energía a cargo de la accionante y (ii) se declare que la deuda dejada por los arrendatarios prescribió y 21 [En la providencia se citó “Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp.
ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla“]. 22 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación n.º 25000-23-41-000-2016-02003-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación n.º 15001-33-33-000-2016-00690-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación n.º 15001- 23-33-000-2016-00249-01(ACU), en todas, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras.
Demandante: Yolanda de Jesús Buitrago Muñoz Demandado: Presidente de la República Radicación: 20001-23-33-000-2022-00355-01 10 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se encuentra a paz y salvo, se proceda a la reconexión del servicio y que no se le exijan requisitos no autorizados por la ley.
Por su parte, el presidente de la República con la contestación de la demanda adjuntó el oficio de 17 de octubre de 2022, en el que remitió a la SSPD, el escrito que la accionante radicó, por cuanto consideró que es la autoridad competente para atender los reclamos de la señora Buitrago Muñoz23. Lo anterior, resulta suficiente para que la Sala entienda agotado el requisito de constitución en renuencia, conforme el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 respecto de los artículos invocados en la demanda y en cuanto al señor presidente de la República, toda vez que la respuesta que emitió dicha autoridad resulta contraria al querer de la ciudadana.
En este punto, la Sala debe precisar que los reparos de la impugnación refieren a que las pretensiones se dirigieron contra la SSPD y Afinia por lo que se debieron vincular de oficio y que se plantearon trece pedimentos. Sin embargo, revisado integralmente el escrito, la Sala constata que, lo anterior, no es cierto porque las formuladas fueron seis y no las trece que se señalaron en la impugnación y la autoridad que la actora identificó como accionada, ante la cual radicó el escrito de renuencia, frente a la que encausó sus seis pretensiones y se admitió su solicitud, fue el señor presidente de la República.
Por tanto, si la accionante consideraba que el contradictorio no se conformó en debida forma, debió solicitar la adición del auto de admisión y no variar lo inicialmente pedido como lo intentó por medio de la impugnación. Finalmente, la Sala precisa que, respecto de las sentencias de la Corte Constitucional no se emitirá pronunciamiento alguno en cuanto no tienen el carácter de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos. 3.4.
Requisitos de procedencia de la acción Según quedó expuesto en los antecedentes, a través de este mecanismo constitucional, la demandante pretendió, principalmente, que se le ordene al señor presidente de la República que reasuma “la competencia” en cuanto al control, vigilancia y prestación del servicio público de energía eléctrica y, en consecuencia, que (i) revoque la Resolución núm. “20228600422245 del 04-05- 2022”, de la SSPD, confirmatoria de la decisión de la empresa Afinia, que declaró improcedente la ruptura de la solidaridad en el cobro del servicio de energía a cargo de la actora y;
(ii) declare que la deuda dejada por los arrendatarios prescribió y se encuentra a paz y salvo, se proceda a la reconexión del servicio y que no se le exijan requisitos no autorizados por la ley24. En ese orden de ideas, el debate del presente caso trasciende al simple objetivo de cumplimiento de las normas legales invocadas como sustento de la acción y 23 La documental se puede verificar en el índice 2 de SAMAI del presente trámite. 24 Estos puntos corresponden, en resumen, a las restantes 5 pretensiones de la demanda.
Demandante: Yolanda de Jesús Buitrago Muñoz Demandado: Presidente de la República Radicación: 20001-23-33-000-2022-00355-01 11 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se endilgaron en cabeza del señor presidente de la República, puesto que conllevan al análisis de fondo sobre la validez de la actuación desplegada por la entidad de control y la empresa Afinia, al considerar que su trámite al parecer fue irregular, pero contra las que no se accionó desde la presentación de la demanda.
A juicio de la Sala es evidente que la inconformidad de la actora recae en la legalidad de la actuación administrativa adelantada, previa al agotamiento del requisito de renuencia, por las presuntas irregularidades que pudieron incidir negativamente en el trámite que culminó con la Resolución núm. “20228600422245 del 04-05-2022”, de la SSPD que confirmó la negativa a la ruptura de la solidaridad respecto del cobro del servicio de energía eléctrica.
Lo anterior, implica un debate que no corresponde ser dirimido por el juez de cumplimiento, por cuanto dicha controversia escapa al objeto de esta acción, aunado a que la naturaleza de este mecanismo no es declarativa sino de simple ejecución de deberes claros, expresos y exigibles, es decir, en donde no exista discusión alguna, lo cual no ocurre en este caso.
Para controvertir lo decidido en primera instancia, a través de la impugnación, la parte actora señaló que el requerimiento que hizo al presidente de la República no era una petición, sino una solicitud expresa con el propósito de acreditar el requisito de renuencia y para los fines de agotar el presupuesto de procedibilidad, aunado a que está plenamente demostrado que es poseedora de buena fe del inmueble, en esa medida sostuvo que resulta inexacta la apreciación del Tribunal según la cual cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Al respecto, la Sala debe precisar que la decisión impugnada indicó que no era posible estudiar la legalidad de la Resolución núm. “20228600422245 del 04-05- 2022” de la SSPD, no se refirió a la respuesta al escrito de renuencia. El juez a quo indicó que, para desvirtuar la legalidad de la resolución mencionada, la señora Buitrago Muñoz debió acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se recuerda que la improcedencia, por subsidiariedad, obedece a que esta acción es residual y no principal, lo que presupone que se cuente o contó con un medio ordinario de defensa judicial. En efecto, el artículo 9.º de la Ley 393 de 1997 estableció que la acción de cumplimiento no procederá “[…] cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo, que de no proceder el juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante”.
Ahora bien, como se observa, excepcionalmente procedería el estudio del asunto ante la existencia de un perjuicio irremediable, sin embargo, para la Sala no se encuentra acreditado, por el contrario, se considera que, a través de este mecanismo, la accionante busca exculparse de no haber acudido en oportunidad a demandar el acto que definió su situación en cuanto a la ruptura de la solidaridad en el cobro del servicio público, es decir, realmente quiere revivir los términos de caducidad y que por este medio se supla al juez de la legalidad de los actos Demandante: Yolanda de Jesús Buitrago Muñoz Demandado: Presidente de la República Radicación: 20001-23-33-000-2022-00355-01 12 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativos, finalidad para la cual no fue prevista esta acción. En consecuencia, las razones que se expusieron no resultan suficientes para encontrar configurado algún tipo de perjuicio irremediable, lo que conlleva a que la Sala confirme la sentencia impugnada que declaró la improcedencia del presente medio de control de cumplimiento.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley III. FALLA:
PRIMERO. Confirmar la sentencia de 2 de febrero de 2023 del Tribunal Administrativo de Cesar.
SEGUNDO. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO. En firme esta sentencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081