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17001233300020160004802Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Auto interlocutorio2018-05-11

Radicación interna: 2256-2018 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Carmen María Anaya De Castellanos

Actor: Guillermo Leon Aguilar Gonzalez·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De La Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 170012333000201600048-02 Demandante: Guillermo León Aguilar González Demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Asunto: Corrección de sentencia Decide la Sala la solicitud de corrección de la sentencia proferida el 4 de febrero de 2020 por esta Corporación, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 3 de octubre de 2017 dictada por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Caldas, en cuanto a la fecha de aplicación de la prescripción de derechos.

ANTECEDENTES 1. En decisión del 4 de febrero de 2020, la Sección Segunda en Sala de Conjueces resolvió la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2017 por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Caldas, dentro el proceso de la referencia. 2. El apoderado de la parte demandante mediante memorial[1] dirigido a esta Corporación, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso, deprecó la corrección de la referida sentencia, considerando que al momento de emitirse se incurrió en un error en el cálculo aritmético al momento de contabilizar el período de la prescripción de los derechos laborales del demandante conforme a lo ordenado en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 en concordancia con lo ordenado en la sentencia cuya corrección pide. 3.

Es así como indica que en la sentencia afectada por el error, frente a los parámetros que se deben tener en cuenta para para contabilizar los tiempos de prescripción, dispuso: “Para la contabilización de la prescripción de los derechos, al reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá tres años atrás, nunca más atrás de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969”. 4.

Así mismo afirma que la sentencia de segunda instancia expresó con claridad que la fecha de radicación del derecho de petición que inició la reclamación administrativa fue el 20 de febrero de 2015, constatando que los tres años atrás contados desde el inicio de la reclamación administrativa da como resultado el 20 de febrero de 2012, lo que significa que el período prescito va desde esa fecha hacia atrás y el no prescrito, desde esa fecha hacia adelante mientras ocupe el cargo de Juez. 5.

Refiere que en los fundamentos de hecho de la sentencia objeto de solicitud de aclaración se mencionó en el literal a) de forma acertada: “En ejercicio del derecho de petición del 20 de febrero de 2015, el actor solicitó ante la demandada la reliquidación de todas sus prestaciones debidamente indexadas, sobre el 100% de la remuneración básica mensual, así como el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial como un plus a su salario (…)”.

Luego, en el mismo acápite considerativo, pero en el literal e) del caso concreto, también manifestó: “En el presente caso se encuentra demostrado: (…) e) El demandante presentó el 20 de febrero de 2015 (fl.2) solicitud ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Caldas con el fin de que se le reconociera la prima especial acorde con lo previsto en la Ley 4ª de 1992 y en la jurisprudencia de esta Corporación, con las consecuencias salariales y prestacionales a que hubiere lugar; situación que implica que interrumpió la prescripción trienal en esa fecha”. 6.

No obstante lo anterior, en el acápite de 4. Caso concreto del parágrafo del literal f) y el numeral i) (sic) fue cambiado uno de los extremos del período afectado por el fenómeno de la prescripción, cuando se afirma: “f) (…) En esas condiciones se declarará probada la prescripción de los derechos laborales a partir del 2 de septiembre de 2015.

De igual manera en el mismo error incurrió en los numerales 1º y 3º-1 de la parte fallativa de la sentencia donde se indica: Primero: Declarar probada la prescripción de los derechos laborales anteriores al 2 de septiembre de 2010 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia (…) Tercero: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenará a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a: i) Reliquidar las prestaciones sociales, salariales y laborales (…) a que tenga derecho el señor GUILLERMO LEÓN AGILAR GONZÁEZ causadas desde el 2 de septiembre de 2015 por los períodos indicados (…)” Con los anteriores argumentos, solicita el peticionario la corrección de la sentencia descrita.

CONSIDERACIONES De manera previa a la decisión de fondo que se adoptara en el presenta auto, la Sala analizara en primer lugar el alcance de la solicitud de corrección, para luego entrar a resolver la petición. Hecha la anterior precisión, se observa que la petición se apoya en el artículo 286 del Código General del Proceso cuyo tenor literal es: “Artículo 286 Corrección de errores aritméticos y otros.

Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Del texto de la disposición la Sala advierte: es posible corregir “toda providencia”, vale decir autos y sentencias, no consagra la norma término para presentar la solicitud. Indica sí que son corregibles los “errores puramente aritméticos”. La decisión sobre el particular debe estar contenida en auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida.

En caso de que el proceso ya hubiere terminado, la corrección (el auto) deberá notificarse en la forma prevista en el artículo 292 del Código General del Proceso. La corrección puede extenderse a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva (decisión) o influyan en ella.

En el presente caso, el error numérico o mecanográfico aducido por el apoderado de la parte actora se encuentra inserto en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia y converge en la desconfiguración del período a declarar prescrito los derechos reclamados, situación que indudablemente afecta no sólo la cuantificación de la condena sino el pago de la misma por lo que resulta viable su corrección en los términos solicitados por el apoderado de la activa al establecer que se trató de un lapsus cálami..

En este orden de ideas, esta Sala:

RESUELVE

PRIMERO: CORRÍJASE el error mecanográfico referido en los siguientes apartes de la sentencia de segunda instancia dictada el 4 de febrero de 2020, así 1) literal a) del acápite 4. “Caso Concreto”[2], literal f) inciso 2º del mismo acápite; 2) Las decisiones Primera y Tercera-i de la parte resolutiva y en su lugar declarar la prescripción de los derechos reclamados a partir del 19 de febrero de 2012, teniendo en cuenta que el día 20 del mismo mes y año queda interrumpida la prescripción dado el tiempo contabilizado de 3 años hacia atrás a partir de la fecha de presentación de la primera solicitud que fue realizada el 20 de septiembre de 2015.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Conjuez Ponente Firmado electrónicamente NÉSTOR RAUL CORREA HENAO Conjuez Firmado electrónicamente HUGO ALBERTO MARÍN HERNANDEZ Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folio 7 cuadernillo adicional [2] Pág. 8 de la sentencia