Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 14 de noviembre de 2024 Radicación: 25000-23-36-000-2017-01041-01 (66.854) Actor: Mery Londoño García y otros Demandado: Nación – Rama judicial y otro Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Tema: Niega solicitud de prueba de oficio /Reconocimientos de personería El despacho procede a pronunciarse sobre las pruebas solicitadas por la parte demandada el 15 de agosto de 2023 y las allegadas por la parte demandante en cumplimiento del Auto de 17 de mayo de 2023.
Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES 1. El 8 de junio de 2017, Mery Luz Londoño García y Raúl Quintana Tatis, con su grupo familiar1, presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios derivados de la privación injusta de su libertad, en el marco del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de concusión y concierto para delinquir. 2.
El 21 de octubre de 20202, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones formuladas. Inconforme con esta decisión el 19 de noviembre de 2020 3, la parte demandante interpuso recurso de apelación. 3. En Auto de 30 de agosto de 20214, se admitió el recurso presentado y, una vez ejecutoriado, el 4 de febrero de 20225 se corrió traslado para que se presentaran los respectivos alegatos de conclusión. 1 Sus hijos Melissa Quintana Londoño, Raúl Quintana Londoño, Fabrizzio Milano Londoño y Aldomario Milano Londoño; sus padres Mery García de Londoño, Delfo Londoño Gómez y Liliany Tatis de Quintana; y sus hermanos Oscar Enrique Londoño, Delfo de Jesús Londoño García, Liliany Quintana Tatis, Xiomara del Rosario Quintana Tatis y Doris del Socorro Londoño de Morales. 2 Folio 267 – 281 del cuaderno del Consejo de Estado 3 Folio 286 – 292 del cuaderno del Consejo de Estado 4 Índice Samai 3. 5 Índice Samai 10.
Radicación: 25000-23-36-000-2017-01041-01 (66.854) Actor: Mery Londoño García y otros Demandado: Nación – Rama judicial y otro Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 2 de 5 4. El 18 de febrero de 2022, la parte demandante6 y la Nación - Rama Judicial7. El 1 de marzo de 2022, la Nación -Fiscalía General de la Nación8 y la Gobernación de Magdalena9 presentaron alegatos de conclusión. 5.
El 17 de mayo de 202310, notificado en estados de 11 de agosto de 2023, se decretó una prueba de oficio y se requirió a la parte demandante, para que, dentro de 10 días, solicitara o allegara medios de prueba que considerara pertinentes para acreditar el perjuicio moral causado a las víctimas indirectas, en la medida en que, mediante Sentencia de Unificación de 29 de noviembre de 202311, se indicó que, para los parientes de la víctima directa de la privación, que no se encuentren en el primer grado de consanguinidad o se trate del cónyuge o compañero permanente, la sola prueba del parentesco no permite presumir la existencia del perjuicio moral.
Además, se indicó que, en el evento de que la parte demandante allegue documentación para probar lo anterior, sin necesidad de una nueva decisión que así lo ordene, se de traslado del material probatorio por el término común de 5 días. 6. El 15 de agosto de 202312, la Nación- Rama Judicial solicitó decretar como prueba (se trascribe): “Se libre oficio con destino a las cárceles: NACIONAL MODELO DE BOGOTÁ y EL BUEN PASTOR DE BOGOTÁ, para que certifiquen, según el libro de visitas, las personas, familiares y/o parientes que visitaron a los señores RAÚL QUINTANA TATIS y MERY LUZ LONDOÑO GARCÍA, respectivamente, en dichos establecimientos carcelarios desde el 22 de septiembre de 2010 hasta la fecha en que estuvieron allí recluidos, allegaran el certificado respectivo.” Según la parte demandada, “de conformidad con el inciso 3 del artículo 213 del CPACA”13. 7.
El 23 de agosto de 2023 y, posteriormente, el 13 de septiembre de 202314, la parte demandante no solicitó sino que solo allegó como pruebas 1) “informe de seguimiento de fecha de 13 de diciembre de 2010 expedido por Bienestar Estudiantil del Colegio La Esperanza de Raúl Quintana de Londoño”, 2) “Certificación No. 123-23 expedida por la Directora y Secretaria Académica del Colegio Montessori Cartagena respecto del 6 Índice Samai 14. 7 Índice Samai 15. 8 Índice Samai 20. 9 Índice Samai 21. 10 Índice Samai 30. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 29 de noviembre de 2021, exp 46681. 12 Índice Samai 36. 13 “…En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio.” 14 Índice Samai 37.
Según la constancia visible en el índice 46: la secretaria de la Corporación: “deja constancia que los documentos adjuntos a índices 37 y 41 corresponden a lo mismo. Es de anotar que el registro obrante a índice 41, fue modificado en la fecha con el fin de dar claridad respecto de la equivalencia de los documentos objeto de traslado que se encuentran registrados en los índices antes referidos.
Radicación: 25000-23-36-000-2017-01041-01 (66.854) Actor: Mery Londoño García y otros Demandado: Nación – Rama judicial y otro Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 3 de 5 acompañamiento Psicológico que recibió Melissa Paola Quintana Londoño” e 3) “Historia Clínica de la señora Liliany Tatis de Quintana”. 8. El 14 de septiembre de 202315, se corrió traslado por el término de 5 días contados a partir del 1 de septiembre de 2023 “de los documentos allegados por el apoderado de la parte demandante, esto es, los medios de pruebas que consideró pertinentes para acreditar el perjuicio moral causado a las víctimas indirectas”. 2.
CONSIDERACIONES 9. Respecto de las pruebas de la parte demandante, allegadas el 23 de agosto de 2023 y, posteriormente, el 13 de septiembre de 2023, se ordenará su incorporación. Lo anterior, porque se allegaron dentro del término otorgado en el Auto de 17 de mayo de 2023 y constituyen documentos que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 168 del CGP que pretenden acreditar el perjuicio moral causado a las víctimas indirectas.
Se advierte que su valoración se realizara en la sentencia cuando se tome una decisión de fondo. 10. Respecto de las pruebas de la parte demandada, se negará la solicitud consistente en oficiar a las cárceles Nacional Modelo de Bogotá y Buen Pastor de Bogotá para que certifiquen las personas que visitaron a Raúl Quintana Tatis y Mery Luz Londoño García, respectivamente, por el tiempo que estuvieron recluidos, toda vez que, el decreto de pruebas en segunda instancia no constituye una oportunidad procesal para reabrir el debate probatorio o para que las partes subsanen las deficiencias probatorias de la primera instancia. 11.
Esta etapa es un período adicional y excepcional para incorporar al proceso los medios probatorios que, por las razones establecidas en la ley, no se aportaron en primera instancia y son relevantes para resolver el recurso de apelación. En el caso concreto, se entiende que la parte demandante no presentó pruebas comoquiera que, a partir de la Sentencia de 28 de agosto de 2013, resultaba suficiente acreditar el parentesco de los hermanos para entender demostrado su perjuicio moral.
Sin embargo, como esa jurisprudencia cambió con la Sentencia de 29 de noviembre de 2021, la Sala le dio la oportunidad a la parte actora de probar lo pertinente. Sin embargo, la demandada desde que contestó la demanda, podía pedir la prueba que ahora pretende, para desvirtuar la presunción jurisprudencial que se había creado. 15 Índice 42 Samai Radicación: 25000-23-36-000-2017-01041-01 (66.854) Actor: Mery Londoño García y otros Demandado: Nación – Rama judicial y otro Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 4 de 5 12.
Si bien, el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, otorga un poder facultativo al juez que consiste en decretar pruebas de oficio cuando advierta que se necesita esclarecer puntos oscuros en el trámite del litigio, lo cierto es que dicha facultad no puede ser ejercida para subsanar la negligencia de las partes.
En consecuencia, cuando se evidencie que los medios probatorios no fueron aportados por quien los pretende hacer valer, aquello no puede ser enmendado por medio de la prerrogativa antes mencionada. Por lo anterior, no se accede a decretar de oficio la prueba solicitada por la parte demandada. 13. Finalmente, el 1 de marzo de 2022 16, la abogada Sandra Patricia Lesmes Cogollos allegó poder conferido por la Nación - Fiscalía General de la Nación, para que asumiera su representación judicial en este proceso.
En vista de que el poder reúne los requisitos legales previstos en los artículos 74 del CGP y 5 de la Ley 2213 de 202217, se le reconocerá personería. 14. Por último, El 1 de marzo de 202218, la Gobernación del Departamento de Magdalena confirió poder a la abogada Mabelis Claudett Rodríguez Lobo, para que ejerciera la representación judicial en el presente asunto.
El 30 de septiembre de 2022 19, renunció al poder. Por lo anterior, habida cuenta de que a la fecha no se le había reconocido personería para actuar y que el poder allegado no reúne los requisitos previstos en los artículos 74 del CGP y 5 de la Ley 2213 de 2022, el despacho se abstendrá de reconocerle personería y pronunciarse respecto de la renuncia presentada.
El despacho, en consecuencia,
RESUELVE
PRIMERO: INCORPORAR las pruebas aportadas por la parte demandante a las que alude en la parte motiva.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de prueba de oficio presentada por la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: RECONOCER personería a la abogada Sandra Patricia Lesmes Cogollos, portadora de la Tarjeta Profesional No. 88.391 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderada de la Nación – Fiscalía General de la Nación. 16 Índice Samai 20. 17 El poder cuenta con el correo electrónico que la abogada tiene inscrito en el Registro Nacional de Abogados y fue conferido por quien demostró estar facultado para ello. 18 Índice Samai 21. 19 índice Samai 25.
Radicación: 25000-23-36-000-2017-01041-01 (66.854) Actor: Mery Londoño García y otros Demandado: Nación – Rama judicial y otro Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 5 de 5 CUARTO: ABSTENERSE de reconocer personería y resolver la solicitud de renuncia de poder presentada por la abogada Mabelis Claudett Rodríguez Lobo, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA DRA