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05001333301820200032901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-11-29

Radicación interna: 7577-2023 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Maria Omaira Posso Lopez·Demandado: Nacion Ministerio De Educacion Nacional Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 05001 33 33 018 2020 00329 01 (7577-2023) Demandante: Maria Omaira Posso López Demandado: Nación – Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Temas: Rechaza por improcedente el recurso porque la sentencia de unificación invocada se profirió con base en supuestos fácticos y contractuales disímiles.

AUTO INTERLOCUTORIO _________________________________________________________________ El despacho decide sobre la admisibilidad del presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. I. Antecedentes 1. La señora Maria Omaira Posso López promovió recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, previsto en los artículos 256 al 268 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, con el fin de que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.

Como fundamento del recurso, se sostuvo que el fallo recurrido desconoció la Sentencia de Unificación con radicado 68001 23 33 000 2015 00569 01 (0935- 2017) SUJ-014-CE-S2-2019, emitida el 25 de abril de 2019 por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta corporación. II. Consideraciones 3. El despacho rechazará el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por las siguientes razones: 4.

El numeral 4 del artículo 262 del CPACA establece que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe contener, entre otros, la indicación precisa de la sentencia de unificación que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento; exigencia que genera la necesidad de contrastar las cuestiones estudiadas en el fallo de unificación invocado y en la 1 En adelante, CPACA. 2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 05001 33 33 018 2020 00329 01 (7577-2023) Demandante: Maria Omaira Posso López decisión impugnada, pues debe existir identidad de materia entre uno y otra, en punto de la ratio decidendi, so pena de que el recurso no sea admitido.2 5.

En este orden, en el presente asunto se solicitó que se declarara la configuración y nulidad del acto administrativo ficto negativo, por medio del cual se le negó a la demandante el reconocimiento, liquidación y pagó de la prima de junio. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia censurada, confirmó en segunda instancia el fallo que no accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que no se cumplía con los requisitos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005 para tener derecho a la prima de mitad de año. 6.

Por su parte, las reglas establecidas en la sentencia de unificación invocada como desconocida fueron creadas en el marco de un proceso cuya controversia giraba en torno a la correcta determinación del ingreso base de liquidación (IBL) de la pensión de jubilación de un docente sujeto al régimen de transición de la Ley 33 de 1985. En contraste, en el presente caso se advierte que la parte demandante busca la reclamación de una prima establecida como compensación a la pensión gracia, prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. 7.

Bajo este contexto, en el asunto sub examine, es claro que la sentencia de unificación no es aplicable al caso concreto, pues no existe una situación fáctica similar entre el caso analizado en la providencia invocada y el decidido en este asunto en el fallo del 26 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 8. Por último, con base en el parágrafo del artículo 265 del CPACA, ante el hecho que la sentencia de unificación no es procedente, en los términos en que se propuso, se condenará en costas a la parte recurrente, las cuales deberán ser liquidadas por la autoridad judicial que conoció la primera instancia del proceso ordinario3.

En mérito de lo expuesto, se III. Resuelve Primero. Rechazar el presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Segundo. Condenar en costas a la parte recurrente, a favor de la demandada, las cuales serán liquidadas por la autoridad judicial que conoció el proceso ordinario en primera instancia. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 12 de noviembre de 2020, expediente 11001 03 25 000 2020 00315 00 (0585-2020), M.P., William Hernández Gómez. 3 Artículo 366 del Código General del Proceso. 3 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 05001 33 33 018 2020 00329 01 (7577-2023) Demandante: Maria Omaira Posso López Tercero. Una vez ejecutoriada esta decisión, por Secretaría, devolver el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.