CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Radicación número: 25000233600020130052803 (51181) Demandante: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. Demandado: COMCEL S.A. Referencia: PROCESO EJECUTIVO (LEY 1437 DE 2011) Se procede a resolver la solicitud elevada el 3 de junio de 2021 por el apoderado de la parte ejecutada-COMCEL S.A. consistente en la suspensión del proceso ejecutivo de la referencia por prejudicialidad.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de suspensión por prejudicialidad Con fundamento en el numeral 1° del artículo 161 del Código General del Proceso, COMCEL S.A. solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad. Para tal fin, expuso que la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) resolvió de forma definitiva el conflicto consistente en determinar los cargos de acceso que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá debe cancelar a favor de COMCEL para la terminación de llamadas de larga distancia internacional en sentido entrante, todo ello mediante las siguientes resoluciones: 1.
Resoluciones CRC 5369 de 21 de mayo de 2018 y CRC 5414 de 23 de julio de 2018 (OCCEL I). 2. Resoluciones CRC 5370 de 21 de mayo de 2018 y CRC 5415 de 23 de julio de 2018 (COMCEL II). 2 Radicación: 25000233600020130052803 (51181) Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. Demandado: Comcel S.A. Referencia: Proceso ejecutivo 3.
Resoluciones CRC 5537 de 2 de noviembre de 2018 y CRC 5596 de 10 de enero de 2019 (CELCARIBE II). 4. Resoluciones CRC 5595 de 10 de enero de 2019 y CRC 5758 de 5 de abril de 2019 (COMCEL I). 5. Resoluciones CRC 5806 de 27 de junio de 2019 y CRC 5578 de 5 de abril de 2019 (CELCARIBE I). Con ocasión de tales resoluciones, COMCEL inició cinco procesos ejecutivos en contra de ETB ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de obtener el cumplimiento de las sumas reconocidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones: 1.
Radicado No. 25000-23-36-00-2019-00255-00, M.P. Alfonso Sarmiento Castro, (OCCEL I). 2. Radicado No. 25000-23-36-00-2019-00009-00, M.P. Henry Aldemar Barreto Mogollón, (COMCEL II). 3. Radicado No. 25000-23-36-00-2019-00171-00, M.P. Henry Aldemar Barreto Mogollón, (CELCARIBE II). 4. Radicado No. 25000-23-36-00-2019-00322-00, M.P. Juan Carlos Garzón Martínez, (COMCEL I). 5.
Radicado No. 25000-23-36-00-2020-00289-00, M.P. Clara Cecilia Suárez Vargas, (CELCARIBE I). La excepción de compensación alegada por la parte ejecutada guarda íntima relación con los cinco procesos ejecutivos referidos, en vista de que el título de recaudo ventilado en estos prueba la existencia de créditos a favor de COMCEL y a cargo de ETB.
La sentencia de segunda instancia deberá resolver acerca de la excepción de compensación, lo cual depende necesariamente de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de los cinco procesos ejecutivos 3 Radicación: 25000233600020130052803 (51181) Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. Demandado: Comcel S.A. Referencia: Proceso ejecutivo mencionados, aunado a las sentencias de segunda instancia que emitiría el Consejo de Estado, para definir las obligaciones a cargo de ETB y en favor de COMCEL; por ende, la decisión del recurso de apelación del presente proceso ejecutivo debe suspenderse hasta que se resuelvan de manera definitiva todos los procesos ejecutivos que COMCEL presentó en contra de ETB (Índice 92 SAMAI). 2.
Pronunciamiento Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. (ETB) calificó como temerarias las razones expuestas por la parte ejecutada con el fin de sustentar la solicitud de prejudicialidad, ya que luego de haber dilatado el proceso, aduce que existen unos procesos ejecutivos en su contra, los cuales deben decidirse previamente para configurar la excepción de compensación, o en subsidio, que se declare tal medio exceptivo.
Anotó que ninguno de los mandamientos ejecutivos notificados a ETB se encuentran en firme, debido a que fueron recurridos, y agregó que las resoluciones de la CRC fueron demandados en acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa, controversias judiciales que aún no han sido resueltas, todo ello sumado a que los procesos ejecutivos instaurados por COMCEL no guardan relación con el presente proceso, pues no controvierten algún aspecto de fondo de este último.
En definitiva, no existe dependencia entre los dos procesos, dado que la excepción de compensación no puede esgrimirse por acreencias futuras, sino por aquellas existentes y exigibles al momento de su formulación. La eventual condena en contra de ETB no puede cimentar la suspensión por prejudicialidad, en vista de que, para el momento de proponer la excepción de compensación, COMCEL no contaba con un crédito exigible y dinerario en contra de ETB, y en el evento que esta última sea condenada, COMCEL tendría que acudir a un proceso ejecutivo para forzar el pago (Índice 94).
CONSIDERACIONES Esta Corporación ha considerado que la suspensión del proceso por prejudicialidad implica: (…) la suspensión temporal de la competencia del juez en un caso concreto, hasta tanto se decida otro proceso cuya resolución tenga incidencia en el que 4 Radicación: 25000233600020130052803 (51181) Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. Demandado: Comcel S.A. Referencia: Proceso ejecutivo se suspende, de tal manera que se eviten decisiones contradictorias en procesos que tengan estrecha relación. De ahí que el propósito de esta figura sea la uniformidad en la aplicación concreta del derecho, de tal modo que, si el juez la encuentra procedente, tiene la obligación de suspender el proceso, pues la decisión que deba tomar se supeditará a la que dicte el juez del otro proceso.1 En cuanto a la norma aplicable al presente asunto, cabe aclarar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló lo concerniente a la suspensión del proceso por prejudicialidad, razón por la cual resulta indispensable acudir a lo previsto por el Código General del Proceso, en atención a la remisión normativa contemplada en el artículo 306 del CPACA.
Así las cosas, el numeral 1 del artículo 161 del Código General del Proceso señala:
ARTÍCULO 161. SUSPENSIÓN DEL PROCESO. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: 1.Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción. Cabe precisar que la suspensión del proceso por prejudicialidad no es procedente por el simple vínculo existente entre dos procesos o porque las partes, el objeto o la causa sean las mismas; en oposición a ello, debe tratarse de una verdadera relación de dependencia, en el sentido que la decisión a tomar en el proceso objeto de suspensión se encuentre ligada o bajo la influencia de la determinación que adoptará el juez en el otro proceso.
Como lo ha explicado la doctrina: Para que pueda hablarse de prejudicialidad se requiere no la simple relación entre dos procesos, sino la incidencia definitiva, necesaria y directa que la decisión que se tome en un proceso tenga sobre la que se adopte en el otro, de modo tal que sea condicionante total o parcialmente del sentido del fallo que deba proferirse, criterio que es esencial para no desnaturalizar el concepto y evitar el abuso que en alguna época y con fines claramente dilatorios de la actuación se dio2. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia del 1 de marzo de 2013, radicación No. 25000-23-27-000-2011-00229-01(19657), C.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas, reiterada en providencia del 29 de agosto de 2017, radicación No. 25000-23-26- 000-2012-01066-04(51848), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 2 Hernán Fabio López Blanco (2016).
Código General del proceso, parte general. Dupre Editores. Bogotá D.C. Págs. 988-989. 5 Radicación: 25000233600020130052803 (51181) Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. Demandado: Comcel S.A. Referencia: Proceso ejecutivo Aunado a la existencia de la relación de dependencia entre los procesos, el artículo 162 del CGP impone como requisitos: I) la prueba de la existencia del proceso que determina la prejudicialidad y II) que el proceso a suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia. En cuanto a la extensión en el tiempo de la suspensión, de acuerdo con el artículo 163 del CGP, la misma estará supeditada a la presentación de la copia de la providencia ejecutoriada que puso fin al proceso fuente de la prejudicialidad, momento en que el juez ordenará la reanudación del proceso; empero, si la prueba no se allega dentro de los dos años siguientes al inicio de la suspensión, el juez de oficio o a petición de parte deberá decretar la reanudación. En el caso concreto, COMCEL aduce como sustento de la solicitud de suspensión por prejudicialidad, la existencia de cinco procesos ejecutivos en los cuales se pretende el cumplimiento de las obligaciones contenidas en cinco resoluciones expedidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, a partir de las cuales se derivaría un crédito en favor de COMCEL y a cargo de ETB, escenario en el que procedería la compensación con las sumas objeto de ejecución en el presente proceso.
Al consultar el estado de dichos procesos ejecutivos en la sede electrónica para la gestión judicial (SAMAI), se observa: Radicado Tribunal Administrativo de Cundinamarca Ponente Resoluciones CRC aducidas como título ejecutivo Actuaciones relevantes 25000233600020190025500 Beatriz Teresa Galvis Bustos 5369 de 21 de mayo de 2018 5414 de 23 de julio de 2018. 11/12/2019: Se libró mandamiento de pago. 18/12/2019: Recurso de apelación en contra del auto que libró mandamiento de pago. 14/07/2023: Consejo de Estado resuelve apelación. 17/11/2023: Auto obedézcase y cúmplase lo ordenado por el superior. 25000233600020190000900 Henry Aldemar Barreto Mogollón 5370 de 21 de mayo de 2018 5415 de 23 de julio de 2018. 21/08/2019: Se libró mandamiento de pago. 31/05/2021: Formulación de excepciones. 6 Radicación: 25000233600020130052803 (51181) Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. Demandado: Comcel S.A. Referencia: Proceso ejecutivo 19/10/2022: Se ordena notificar a las partes auto del 12 de mayo de 2021. 25000233600020190017100 Henry Aldemar Barreto Mogollón 5537 de 2 de noviembre de 2018. 5596 de 10 de enero de 2019. 21/08/2019: Se libró mandamiento de pago. 04/02/2020: Incidente de nulidad y recurso de reposición en contra del auto que libró mandamiento de pago. 15/10/2020: Resuelve recurso de reposición. 27/07/2022: Traslado incidente de nulidad. 25000233600020190032200 Juan Carlos Garzón Martínez 5595 de 10 de enero de 2019 5758 de 5 de abril de 2019. 26/07/2019: Auto libra mandamiento de pago. 02/07/2021: Consejo de Estado resuelve apelación. 01/07/2022: Se libra nuevamente mandamiento de pago. 04/05/2023: Resuelve recurso de reposición contra mandamiento ejecutivo. 18/12/2023: Concede recursos de apelación contra el auto que rechazó la reforma a la demanda y frente al que repuso parcialmente el mandamiento de pago. 25000233600020200028900 Clara Cecilia Suárez Vargas 5806 de 27 de junio de 2019 5867 de 6 de diciembre de 2019. 27/01/2023: Se remite proceso a otro despacho para acumulación. Hasta este punto, no es posible anticipar una decisión sobre la procedencia o no de la excepción de compensación, pues la misma deberá ser objeto de estudio al momento de proferir el fallo de segunda instancia, tomando en consideración tanto la formulación por parte de COMCEL como las razones de oposición expuestas por ETB; es decir, en el estadio procesal actual, la excepción de compensación se encuentra indefinida, sin que pueda descartarse con total certeza su prosperidad o denegación. En esa línea de pensamiento, no es posible entrar en el análisis propuesto por el apoderado de ETB al oponerse a la solicitud de suspensión, consistente en que es improcedente esgrimir acreencias futuras para configurar la excepción de compensación, dado que se trata de un tema que atañe al fondo del asunto, cuya 7 Radicación: 25000233600020130052803 (51181) Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. Demandado: Comcel S.A. Referencia: Proceso ejecutivo definición deberá diferirse para el momento de proferir la sentencia de segunda instancia. Así las cosas, ante la subsistencia de la posibilidad de que la excepción de compensación sea declarada en la sentencia, no puede ignorarse la existencia de los procesos ejecutivos identificados anteriormente, en los cuales se está discutiendo si las resoluciones expedidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones cumplen con los requisitos formales y sustanciales de los títulos ejecutivos, las cuales, eventualmente, podrían servir con el fin de despejar lo atinente a la compensación. De tal modo se devela una dependencia entre el presente proceso y los cinco procesos ejecutivos adelantados por COMCEL en contra de ETB ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ya que las decisiones adoptadas por tal cuerpo colegiado inciden directamente en la decisión de segunda instancia que debe adoptarse en el presente trámite.
Piénsese, como uno de los múltiples escenarios posibles, que esta Corporación decida proferir el fallo de segunda instancia declarando la prosperidad de la excepción de compensación; paralelamente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluye que las obligaciones contenidas en las resoluciones expedidas por la CRC no son exigibles, presupuesto indispensable para que proceda la compensación según el numeral 3 del artículo 1715 del Código Civil, generándose así decisiones antagónicas que justamente se buscan evitar con la declaratoria de prejudicialidad.
A este entramado procesal se le deben agregar los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que cursan en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que fueron promovidos por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. en contra de las resoluciones expedidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, las mismas que COMCEL aduce con el fin de configurar la compensación. Al consultar el estado de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en la Sede electrónica para la gestión judicial (SAMAI), se observa: 8 Radicación: 25000233600020130052803 (51181) Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. Demandado: Comcel S.A. Referencia: Proceso ejecutivo Radicado Tribunal Administrativo de Cundinamarca Ponente Resolucione s CRC demandadas Estado 25000234100020210053400 Luis Norberto Cermeño 5396-5414 31/08/2021: Admite demanda. 25/01/2022: Contestación demanda. 26/04/2024: Avocó conocimiento y dejó sin efecto la providencia del 31 de agosto de 2021. 25000234100020190098800 Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón 5370-5415 30/03/2023: Auto fija litigio, decreta prueba y da traslado alegatos de conclusión. 24/04/2023: Al despacho para fallo. 25000234100020200021300 Ana Margoth Chamorr o Benavide s 5537-5596 12/04/2022: Admite demanda. 22/02/2023: Se admitió reforma a la demanda. 23/03/2023: Contestación reforma a la demanda. 15/05/2023: Remite al despacho 009 de la Sección Primera- Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 25000234100020190109200 Claudia Elizabeth Lozzi Moreno 5595-5758 02/09/2021: Se remite el proceso por competencia. 25000234100020200060100 Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón 5806-5867 28/03/2023: Trámite de sentencia anticipada: fija litigio, decreta pruebas y traslado para alegar. 02/10/2023: Resuelve reposición. 26/10/2023: Al despacho para fallo.
Nuevamente se observa que el resultado del presente proceso ejecutivo se encuentra condicionado por la decisión que se adopte en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho referidos, en tanto si estos culminan efectivamente con la declaratoria de nulidad de las resoluciones expedidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, incidiría directamente en la decisión sobre la excepción de compensación propuesta por COMCEL, de ahí que se adviertan algunos escenarios en los que se generarían decisiones contradictorias por parte de la misma jurisdicción. Ahora bien, pese a la oposición presentada por el apoderado de ETB frente a la solicitud de suspensión por prejudicialidad, lo cierto es que al momento de 9 Radicación: 25000233600020130052803 (51181) Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. Demandado: Comcel S.A. Referencia: Proceso ejecutivo pronunciarse sobre la sustentación del recurso de apelación (Índice 105 Samai) y en los alegatos de conclusión de segunda instancia (Índice 121 Samai) el mismo representante judicial, luego de traer a colación los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, refirió: Es decir, señora Magistrada, los créditos que supuestamente son expresos, claros y exigibles por COMCEL a ETB, están contenidos en documentos que están cuestionados ante la justicia mediante procesos que están en curso.
Así las cosas, si el Consejo de Estado llegare a decretar en sede de segunda instancia la compensación en este proceso, tal pronunciamiento implicaría una intromisión en todos esos procesos declarativos que están en curso. En efecto, nada más ni nada menos, significaría que si en este proceso se decreta la compensación derivada de esos créditos cuestionados en acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, estas últimas carecerían de importancia continuarlas.
O lo que es lo mismo, lo que llegare a decidirse en este proceso respecto al decreto tardío de una compensación no alegada en forma al inicio del debate, supondría por sustracción de materia dejar sin decidir los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho y hasta los ejecutivos que COMCEL asegura dice haber promovido. Lo anterior autoriza a concluir que incluso la misma parte ejecutante advierte la existencia de una dependencia entre el presente proceso y los procesos ejecutivos adelantados por COMCEL, así como frente a los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho adelantados por ETB, puesto que, se reitera, la indefinición de la excepción de compensación hasta este momento procesal no permite descartarla de plano o anticipar su prosperidad, y al encontrarse pendientes de resolución sendos procesos que repercutirán en el estudio de tal medio exceptivo, resulta viable la suspensión del presente proceso ejecutivo para evitar decisiones contradictorias por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Adicionalmente se encuentran reunidos los demás requisitos para adoptar tal determinación, toda vez que se comprobó, mediante la consulta por la página web de la Rama Judicial, la existencia de los procesos ejecutivos adelantados por COMCEL, así como los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos por ETB, todos ellos ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Así mismo, el presente proceso ejecutivo se encuentra en estado de dictar sentencia de segunda instancia, en atención a que por auto del 28 de febrero de 2022 se corrió el traslado a las partes para alegar de conclusión. Bajo esos presupuestos, se decretará la suspensión del presente proceso ejecutivo en razón a la prejudicialidad advertida, no solo para evitar decisiones contradictorias 10 Radicación: 25000233600020130052803 (51181) Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. Demandado: Comcel S.A. Referencia: Proceso ejecutivo por parte de esta jurisdicción, sino también para impedir una mayor litigiosidad sobre este mismo asunto en virtud del principio de economía procesal.
En mérito de lo expuesto, el Despacho:
RESUELVE
DECRETA R la suspensión del presente proceso ejecutivo a partir de la ejecutoria de la presente providencia y hasta que se cumpla alguno de los supuestos contemplados en el artículo 163 del Código General del Proceso. Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidado r.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada