CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01369-00 Referencia: Acción de tutela Actora: SANDRA MILENA SANTANA SOSSA TESIS: SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.
DURANTE EL TRÁMITE DE LA PRESENTE ACCIÓN LA UNIDAD DE REGISTRO DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA EFECTUÓ LA INSCRIPCIÓN DE LA ACTORA COMO ABOGADA Y LE ASIGNÓ UN NÚMERO DE TARJETA PROFESIONAL. DERECHOS FUNDAMENTALES: DE PETICIÓN, IGUALDAD Y TRABAJO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD DE REGISTRO DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA1.
I – ANTECEDENTES 1 En adelante la Unidad. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01369-00 Actora: SANDRA MILENA SANTANA SOSSA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.1. La Solicitud La señora SANDRA MILENA SANTANA SOSSA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y trabajo, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD al no haber dado respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud realizada mediante la página web el 13 de febrero de 2023, por medio de la cual requirió la expedición de su tarjeta profesional.
I.2. Hechos Indicó que el 13 de febrero de 2023, realizó la solicitud ante el Consejo Superior de la Judicatura para obtener la tarjeta profesional que la acredita como abogada. Aseguró que en diferentes oportunidades ingreso por medio de la página web para revisar el estado de la solicitud, en el cual sólo le registraba que estaba en trámite. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01369-00 Actora: SANDRA MILENA SANTANA SOSSA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseveró que necesita con urgencia la tarjeta profesional que la acredita como abogada para posesionarse en un nuevo cargo, ya que no ha podido acceder al trabajo, toda vez que es un requisito indispensable para ello.
I.3. Pretensiones La actora solicitó el amparo del derecho fundamental invocado como vulnerado y, en consecuencia: “[…]
PRIMERO: TUTELAR a mi favor el derecho fundamental de petición, igualdad y trabajo.
SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura - Registro Nacional de Abogados, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo.
TERCERO: ORDENAR el amparo de aquellos derechos fundamentales amenazados, violados y/o vulnerados y que usted, en su función de guardián de la Constitución Política, pueda establecer como violados, amenazados y/o vulnerados.
CUARTO: Que se me NOTIFIQUE de esta decisión conforme a la ley […]” I.5. Defensa I.5.1. La UNIDAD adujo que tramita las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para tal efecto y en el caso de tarjetas profesionales de abogado y licencias temporales, las 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01369-00 Actora: SANDRA MILENA SANTANA SOSSA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mismas son enviadas al domicilio registrado por el solicitante y las prácticas jurídicas notificadas al correo registrado por el usuario.
Señaló que, en el caso en particular, una vez llegado su turno y al verificar el cumplimiento de los requisitos legales, la UNIDAD procedió a efectuar la inscripción en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, asignándole la tarjeta profesional núm. 402.485 mediante el Acta núm. 4976 de 6 de marzo de 2023. La UNIDAD agregó que la elaboración de la tarjeta fue enviada al contratista encargado y que el 16 de marzo de 2023 se envió el plástico al domicilio de la interesada a través de la empresa de correos 472, entregándolo el 21 de marzo de el mismo año. Por último, la UNIDAD sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, por lo que solicitó denegar el amparo.
I.5.2. El CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01369-00 Actora: SANDRA MILENA SANTANA SOSSA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19912.
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable. 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01369-00 Actora: SANDRA MILENA SANTANA SOSSA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Caso concreto En el presente caso, la señora SANDRA MILENA SANTANA SOSSA, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y trabajo, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la UNIDAD y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, toda vez que a la fecha de la presentación de la acción de tutela de la referencia no le había sido expedida la tarjeta profesional de abogada.
En ese orden de ideas, la Sala procede a determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Del derecho de petición El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica: “[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01369-00 Actora: SANDRA MILENA SANTANA SOSSA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-818 de 20113, estableció que: “[…] En relación con lo que debe entenderse como elementos estructurales esenciales del derecho fundamental de petición, reiteradamente, la Corporación ha señalado que estos se constituyen en la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.
Sobre el particular, la Sentencia T-490 de 2005, reiterada por la Sentencia T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, señaló: “En lo que concierne al derecho de petición, considera la Sala que conforme a las reglas que en esa materia ha fijado esta Corporación y que se encuentran contenidas, entre otras, en la Sentencia T-466 de 2004, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, el cual en el asunto de la referencia resulta lesionado puesto que el Seguro Social, según se ha reseñado, no demostró haber dado respuesta a la petición del actor formulada el 5 de noviembre de 2003.
Esta sola circunstancia impedía al a-quo dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991”. En igual sentido, en la Sentencia T- 147 de 2006, se dijo: “La abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, tiene como presupuesto esencial una de dos circunstancias: (i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante.
En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).” De la misma manera, las Sentencias T-1160A de 2001, T-1889 de 2001, T-846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010, entre muchas otras, han señalado que el 3 M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01369-00 Actora: SANDRA MILENA SANTANA SOSSA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido […]”.
El derecho de petición es considerado fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como el de información, participación política y libertad de expresión. Asimismo, que el núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Que, por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01369-00 Actora: SANDRA MILENA SANTANA SOSSA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Por su parte, la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 20154 se ocupó de regular el derecho fundamental de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En lo pertinente al objeto y modalidades del derecho de petición, se refirió así la citada Ley: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.” 4 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01369-00 Actora: SANDRA MILENA SANTANA SOSSA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto al término para resolver las distintas peticiones, la Ley 1755 estableció que es de quince (15) días siguientes a su recepción, excepto cuando se trate de peticiones de documentos y de información o consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo, cuyo plazo es de diez (10) y treinta (30) días, respectivamente.
En todo caso, si no es posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado, precisando los motivos de la demora y el plazo razonable en que se dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Por último, si la autoridad a la que se dirige la petición no es la competente, debe informar de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado debe remitir la petición al competente y enviar copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará (Ley 1755, artículo 21). Descendiendo al caso concreto, visto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto bajo estudio, la Sala analizará el acervo probatorio allegado al expediente. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01369-00 Actora: SANDRA MILENA SANTANA SOSSA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De las pruebas obrantes en el proceso de la referencia se observa que la parte actora mediante la solicitud remitida vía página web el 13 de febrero de 2023, requirió la expedición de su tarjeta profesional.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que, de conformidad con el informe allegado a la acción de tutela de la referencia por la UNIDAD, tal petición ya fue concedida asignándole la tarjeta profesional núm. 402.485, la cual le fue entregada en la dirección de domicilio suministrada por la accionante al momento de realizar la preinscripción, mediante el acta de registro núm. 4976 de 6 de marzo 20235, en el que se estableció, lo siguiente: “[…] Verificado el cumplimiento de los requisitos legales, se procede a efectuar la inscripción como abogado (a) en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre de: SANDRA MILENA SANTANA SOSSA Identificado (a) con la cédula No. 1085050017 Titulo obtenido por la CORP.
U. RAFAEL NUÑEZ Según acta de grado de fecha 14 de diciembre del 2022 Como consecuencia de lo anterior, se le asigna la Tarjeta Profesional No.402485, con fecha de expedición el 6 de marzo del 2023. […].” En ese entendido, para la Sala es evidente que la UNIDAD resolvió la petición de la actora expidiéndole su tarjeta profesional y 5 Índice 8 folio 29 del expediente digital de la acción de tutela de la referencia. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01369-00 Actora: SANDRA MILENA SANTANA SOSSA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comunicándole la misma a través de su correo electrónico el 22 de marzo de 2023, adjuntando el acta de registro de la tarjeta profesional, la cual, por demás, le fue entregada en su domicilio el 21 de marzo de 20236.
Analizado lo anterior, la Sala encuentra que, durante el trámite de la acción de tutela de la referencia, el derecho de petición presentado por la actora fue resuelto de fondo, de manera clara y conforme con lo pedido, razón por la que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto las circunstancias fácticas que generaron la presunta vulneración desaparecieron.
Sobre el particular, cabe traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»7.
Y en la misma sentencia se precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: “[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la 6 Como consta en el índice 8 del expediente digital obrante en SAMAI. 7 Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01369-00 Actora: SANDRA MILENA SANTANA SOSSA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.
El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria.
(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991).
(iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”8 (Negrilla fuera del texto).
En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por la actora, ha indicado lo siguiente: “[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la 8 Ibídem. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01369-00 Actora: SANDRA MILENA SANTANA SOSSA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional.
Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado.
La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna […]”9.
En conclusión, no hay lugar a efectuar pronunciamiento alguno en el asunto sometido a consideración de la Sala, debido a que los hechos que originaron la presente acción de tutela han sido superados, razón por la que se declarará la carencia actual de objeto del amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 14 abril de 2016. Radicación número: 54001-23-33- 000-2016-00061-01(AC). Actor: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01369-00 Actora: SANDRA MILENA SANTANA SOSSA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 14 de abril de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.