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11001031500020230295000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-06-01

Radicación interna: 4576 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Carmen Rosario Quiroz Torres·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02950-00 Accionantes: Carmen Rosario Quiróz Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Carmen Rosario Quiróz Torres, a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La señora Carmen Rosario Quiróz Torres, en ejercicio de la acción de tutela, actuando a través de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, de seguridad social e igualdad, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, al proferir la sentencia de 20 de abril de 2023, mediante la cual revocó la decisión de 9 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que accedió a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 2021-00238-01.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) El propósito es, incoar conforme con el artículo 86 de nuestra Constitución Política Nacional (sic), desarrollado por el Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, decretos 306 de 1992, 1382 de 2000, el hoy permanente Decreto 306 de 2020; y normas afines, acción de tutela en contra del Honorable TRBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN 2ª – SUBSECCIÓN A, en su respectiva sala (…) dado que dicho H. Tribunal con su Sentencia REVOCATORIA fechada de abril 20 de 2023, estimamos se violaron los derechos fundamentales de mi mandante, al debido proceso, mínimo vital, a su seguridad social en general: con énfasis como esta registrado, en su salud como lo he dado a conocer a lo largo del proceso, pues, desde tiempo atrás padece y está en tratamientos cancerígenos, condición que por supuesto, atenta y le hace más vulnerable (…)”.

(sic) Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Manifestó que nació el 21 de septiembre de 1948, por lo que se encuentra amparada por el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene 687 semanas cotizadas por tiempos de servicio entre 1969 y 1985 de forma interrumpida, siendo su último cargo el de técnico de control fiscal en la Contraloría General de la República.

Informó que solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Explicó que mediante las Resoluciones No. RDP 021701 del 25 de mayo; RDP 027102 del 4 de julio y RDP 03719 del 31 de julio de 2017, la UGPP negó su solicitud.

Informó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo la nulidad de los mencionados actos administrativos y, en consecuencia, que la UGPP le reconozca y pague la prestación a su favor, aplicando las normas contenidas en el Decreto 758 de 1990 por ser beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 de manera retroactiva e indexada, a partir del 21 de septiembre de 2003 y condenar en costas a la demandada.

Expuso que el conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá, que mediante sentencia de 9 de junio de 2022 accedió a las pretensiones de la demanda. Afirmó que la entidad demandada presentó recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra la decisión del 9 de junio de 2022, que a través de sentencia de 20 de abril de 2023 revocó la providencia de primera instancia y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda.

Consideraciones de la parte actora El accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de 20 de abril de 2023, incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial en que debería fundarse; sin embargo, no sustentó este cargo, ni expresó cuáles providencias presuntamente fueron desconocidas por la autoridad judicial accionada.

Trámite procesal Mediante auto de 6 de junio de 2023, se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 y se vinculó a la Unidad Administrativa de la Protección Social – UGPP y al Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá. Intervenciones El Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se limitó a enviar los documentos requeridos sin manifestarse sobre los hechos y consideraciones de la demanda.

La Unidad de Pensiones y Parafiscales, consideró que esta acción de tutela no es procedente, por cuanto la accionante la utiliza como una tercera instancia del trámite ordinario para que se revoque la decisión del juez natural de la causa, que ya se pronunció, advirtiendo que no le asiste derecho a la accionante para el reconocimiento de su pensión de vejez al no cumplir con los requisitos de ley.

Argumentó que en efecto la autoridad judicial accionada decidió negar las pretensiones de la demanda pese a que la demandante cumplió con la edad de 55 años exigida por el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 en el año 2003, pues no es menos cierto que no cuenta con el tiempo de servicios que son: (i) 500 semanas de cotización durante los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o (ii) 1000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo.

De ese modo sostuvo que no se encuentra que por su parte se hayan vulnerado los derechos fundamentales de la señora Carmen Rosario Quiroz y solicitó que se declare la improcedencia de la acción. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2.

Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de 20 de abril de 2023, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad, al incurrir en de vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial en que debería fundarse. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El desconocimiento del precedente Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.

Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.

De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.

En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.

En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).

Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.

Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 4. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad; los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la parte accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues esta decisión proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no permite su impugnación y no se configura ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia cuestionada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esto es, la sentencia de 20 de abril de 2023, se notificó el 19 de mayo de 2023 y la demanda de tutela se presentó el 2 de junio de 2023, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se observa que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4. 2.

Análisis de las causales específicas de procedibilidad La señora Carmen Rosario Quiróz Torres, en ejercicio de la acción de tutela, actuando a través de apoderado, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, por cuanto al proferir la sentencia de 20 de abril de 2023, incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial; sin especificar cuáles sentencias fueron desconocidas, ni desarrollar argumentación alguna tendiente a sustentar este cargo.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente revisar los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la decisión de 20 de abril de 2023, en los que consideró: “(…) Debe señalarse en primer lugar que examinadas las pretensiones de la demanda, se observa que no es claro qué régimen es el pretendido; no obstante, de la lectura de los hechos y el concepto de la violación se extrae que hace referencia al Decreto 758 de 1990 y así fue como lo pidió en la reclamación administrativa y se fijó el litigio por el A quo.

Por lo que en con secuencia se deberá determinar si a la señora CARMEN ROSARIO QUIRÓZ TORRES, le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión en los términos señalados en el Decreto 758 de 1990. De las pruebas aportadas al expediente se encuentra que la señora QUIRÓZ TORRES nació el 21 de septiembre de 1948 y, acreditó 687 semanas que equivalen a 13 años laborados en las siguientes entidades públicas: (…) Que mediante la Resolución RDP 021701 de 25 de mayo de 2017, la UGPP negó la pensión a la demandante con las siguientes consideraciones: (…) Para resolver es necesario precisar que la señora QUIRÓZ TORRES nació el 21 de septiembre de 1948 y cuenta con 13 años de servicio, equivalentes a 687 semanas cotizadas, comprendidas entre el 1º de junio de 1969 al 10 de marzo de 1985 de forma interrumpida.

Lo que significa, como de forma acertada lo señaló la entidad, que se benefició por edad del régimen de transición de la Ley 100 de 1996 para que le fuera aplicable la Ley 33 de 1985, sin embargo, a pesar de contar con la edad (55 años) no tiene los 20 años de tiempo de servicio, por lo que no es factible el reconocimiento de la pensión con esa normatividad.

Es por esa razón que la parte actora impetró en la demanda el reconocimiento de una pensión con aplicación del Decreto 758 de 1990, que en el artículo 12 dispone que tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: “a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.

(…) La Corte Constitucional en la SU 769 de 2014 expuso que, “para obtener la pensión de vejez en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es posible acumular tiempos de servicios tanto del sector público cotizados a cajas o fondos de previsión social, como del sector privado cotizados al Instituto de Seguros Sociales. Esto, por cuanto dicha disposición no exige que las cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente al seguro social y porque la aplicación del régimen de transición solamente se limita a los tres ítems previamente señalados, donde no se encuentra aquel referente al cómputo de las semanas, requisito que debe ser determinado según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993”.

Agregó el máximo tribunal de lo constitucional que…”de la línea jurisprudencial expuesta se deriva que la postura de la Corte Constitucional ha sido pacífica, uniforme y reiterada en lo que se refiere a la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizado a cajas o fondos de previsión social o que en todo caso fueron laborados en el sector público y debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez”.

También señaló que “permitir la acumulación de tiempos tanto del sector público como del privado en los eventos en que se acrediten 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, maximiza el goce efectivo del derecho fundamental a la seguridad social de un grupo poblacional vulnerable que ha visto disminuida su capacidad laboral para obtener los recursos necesarios que le permitan tener una subsistencia en condiciones dignas.

En definitiva, ante la necesidad de unificar la postura de la Corte Constitucional en el asunto del que ahora se ocupa la Sala, se concluye que la interpretación que más se acompasa con los principios de favorabilidad y pro homine, es la que, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, permite acumular los tiempos cotizados a entidades públicas y a empleadores privados, para que aquellas personas que acrediten 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, accedan a la pensión de vejez”.

De lo expuesto por la Corte Constitucional, para esta Sala resulta claro que para reconocer la pensión del Decreto 758 de 1990 es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990, por lo que en el caso de la señora QUIROZ TORRES no es procedente reconocer la prestación bajo este régimen porque no es beneficiaria del mismo, ya que durante el tiempo en el que prestó sus servicios no efectuó ninguna cotización al I.S.S., y lo que es viable según la Corte es que se acepten las cotizaciones a otras cajas de previsión pero para que puedan ser sumadas a los aportes al I.S.S., si estos no son suficientes para acreditar el tiempo de servicio que allí se exige, evento que no es el caso de la demandante.

De todas formas, observa este Tribunal que la demandante pese a que cumplió con la edad de 55 años exigida por el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 en el año 2003, no cuenta con el tiempo de servicios que, son (i) 500 semanas de cotización durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o ii) mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

Está probado que, la señora QUIROZ TORRES cuenta con 687 semanas cotizadas de forma interrumpida (13 años), comprendidas entre el 1º de junio de 1969 a 10 de marzo de 1985, o sea no durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima que corrieron entre 1983 a 2003, lapso en el que sólo le aparecen dos años de cotizaciones, siendo su última cotización el 10 de marzo de 1985.

(…) Por las anteriores consideraciones, se concluye que no le asiste razón a la demandante en la obtención del derecho pensional y que se equivocó el A quo al contabilizar las 500 semanas (…)”. (Sic) Revisado el contenido de la providencia acusada, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de determinar si a la señora Carmen Rosario Quiróz Torres le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión en los términos señalados en el Decreto 758 de 1990, realizó el análisis fáctico, normativo y jurisprudencial que se expone a continuación. Precisó que de las pruebas aportadas al expediente se tiene que la accionante nació el 21 de septiembre de 1948 y acreditó 687 semanas de cotización, equivalentes a 13 años laborados, comprendidos desde el 1 de junio de 1969 al 10 de marzo de 1985, de forma ininterrumpida, concluyendo que la señora Carmen Quiróz se benefició por edad del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, para que le fuera aplicable la Ley 33 de 1985.

Pese lo anterior, la autoridad judicial demandada precisó que, aunque la demandante cuenta con la edad (55 años) no cumplió con el requisito de los 20 años de servicio, por lo que determinó que no era factible el reconocimiento de la pensión bajo tal normativa. Ahora, como la accionante alegó el reconocimiento de su pensión con aplicación del Decreto 758 de 1990, hizo el análisis de la norma advirtiendo que se deben cumplir los siguientes requisitos: (i) tener 60 años o mas para los hombres y 55 años o mas de edad para las mujeres;

(ii) un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado 1000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo. Bajo esa línea, argumentó que la Corte Constitucional en la SU 769 de 2014, señaló que para obtener la pensión de vejez en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es posible acumular tiempos de servicios tanto del sector público cotizados a cajas o fondos de previsión social, como del sector privado cotizados al Instituto de Seguros Sociales.

Agregó que la citada decisión explicó que la norma mencionada, no exige que las cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente al seguro social, así como que la aplicación del régimen de transición solamente se limita a los tres ítems previamente señalados, donde no se encuentra aquél referente al cómputo de las semanas, requisito que debe ser determinado según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.

Asimismo, destacó que la sentencia de unificación de la Corte Constitucional 769 de 2014, también mencionó la posibilidad de acumular tiempos tanto en el sector público como privado en los eventos que se acrediten 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, lo cual maximiza el goce efectivo del derecho fundamental a la seguridad social de un grupo poblacional vulnerable que ha visto disminuida su capacidad laboral para obtener los recursos necesarios que le permitan tener una subsistencia en condiciones dignas.

De lo expuesto, la autoridad judicial demandada determinó que para reconocer la pensión del Decreto 758 de 1990 es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990.

Así las cosas, adujo que en el caso de la señora Carmen Rosario Quiróz no era procedente reconocer la prestación bajo este régimen porque no es beneficiaria del mismo y explicó que durante el tiempo en el que prestó sus servicios no efectuó ninguna cotización al I.S.S., y lo que es viable según la Corte es que se acepten las cotizaciones a otras cajas de previsión pero para que puedan ser sumadas a los aportes al I.S.S., si estos no son suficientes para acreditar el tiempo de servicio que allí se exige, lo que no ocurrió en el caso de la demandante.

De lo anterior, el Tribunal demandado reiteró que, pese a que la accionante cumplió con la edad de 55 años exigida por el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 para el año 2003, no contaba con el tiempo de servicios que, son: (i) 500 semanas de cotización durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o; ii) mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

En este orden de ideas, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de 20 de abril de 2023, no incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente, pues la decisión de negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se soportó en un estudio razonable de los hechos, las pruebas allegadas al proceso, la normativa y jurisprudencia aplicable al caso.

Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un alcance probatorio coherente y válido de las pruebas allegadas, un estudio de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, que, a pesar de no resultar satisfactorias en su integridad a la parte accionante, no permiten colegir que su actuación fue contraria a derecho.

En este orden, se debe señalar que los argumentos alegados por la parte demandante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la actuación y decisión adoptada por la autoridad judicial demandada, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

Así las cosas, se concluye que la sentencia de 20 de abril de 2023, emitida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, que amerite la intervención del juez de tutela.

III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto, la parte actora no acreditó que la sentencia de 20 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, hubiere incurrido en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

Por tal motivo se negará la solicitud de amparo invocada por la tutelante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - NEGAR el amparo de tutela solicitado por la señora Carmen Rosario Quiróz Torres, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. - De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)