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08001233300020180109301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-11-22

Radicación interna: 4390-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Jose Benjamin Ordoñez Figueroa·Demandado: Alcaldia De Barranquilla Distrito Especial, Industria Y Portuario

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ Bogotá D.C. 28 de abril de 2022 Radicación: 08001-23-33-000-2018-01093-01 Numero Interno: 4390-2021 Demandante: José Benjamín Ordoñez Figueroa. Demandado: Alcaldía de Barranquilla, Distrito Especial Industrial y Portuario Asunto: Resuelve apelación contra auto que declaró probada la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso.

Decisión: Confirma auto que declara la terminación del proceso. I. ASUNTO 1. La Sala procede a decidir el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante contra el auto del 03 de octubre de 2019 por medio del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró probada la excepción de caducidad del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho y dio por terminado el proceso.

II.

ANTECEDENTES La demanda2. 2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor José Benjamín Ordoñez Figueroa por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en contra del distrito 1 Del 7 de septiembre de 2019, visible a folios 315 a 319 del expediente. 2 Demanda visible a folios 1 a 20 del expediente.

Expediente: 08001-23-33-000-2018-01093-01 Número interno: 4390-2021 Demandante: José Benjamín Ordoñez Figueroa. Demandado: Alcaldía de Barranquilla Distrito Especial, Industrial y Portuario --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 2 de Barranquilla con el objeto de solicitar la nulidad de los actos fictos o presuntos producto del silencio administrativo negativo frente a las peticiones del 24 de agosto del 2016 y 24 de noviembre del 2017 en los cuales solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando en la alcaldía de Barranquilla. 3.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la parte demandada a reincorporarlo a un cargo de igual o superior categoría sin solución de continuidad y como consecuencia de esto, a título de indemnización material se le reconozcan los salarios, con sus reajustes de ley, los aumentos, primas de servicios, prima de navidad, prima de antigüedad, cesantías, ascensos, salarios moratorios, y aportes a al sistema general de seguridad social en pensiones y salud desde la fecha en que se dejaron de pagar hasta que se le dé cumplimento al fallo.

Hechos3 4. El señor Ordoñez Figueroa participó y ganó el concurso abierto y de ascenso para proveer cargos de carrera administrativa convocado mediante Resolución 000483 del 20 de julio de 1997 y se posesionó el 2 de septiembre de 1997. 5. El 23 de enero de 1998, se publicó la Resolución 070 de diciembre de 1997 expedida por la Comisión Seccional del Servicio Civil del Departamento del Atlántico, en la cual se resuelve dejar sin efectos el proceso de selección derivado de la Resolución 000483 de 1997 y a la cual la alcaldía de Barranquilla le dio aplicación emitiendo la Resolución 028 de 1999. 6.

Desde el día 30 de abril 1999 el demandante se encuentra fuera del servicio. En virtud de ello interpuso demanda contra el distrito de Barranquilla solicitando la nulidad de los actos fictos o presuntos objeto de reproche, el reintegro al cargo igual o de mayor categoría, aduciendo que fue separado del cargo por medio de vías de hecho, pues manifiesta que no existen actos administrativos que demuestren que se haya dado alguna de las causales 3 Visible a folios 4 a 8 del expediente.

Expediente: 08001-23-33-000-2018-01093-01 Número interno: 4390-2021 Demandante: José Benjamín Ordoñez Figueroa. Demandado: Alcaldía de Barranquilla Distrito Especial, Industrial y Portuario --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 3 para desvincular a un empleado de carrera administrativa las cuales taxativamente se enlistan en el artículo 7 de la Ley 27 de 1992.

El auto apelado4. 07. El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante auto del 03 de octubre de 2019 declaró probada la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso en razón a que los actos objetos de reproche son las resoluciones 070 de 1997 y 028 de 1999, en tanto considera que estos son los que resolvieron de manera definitiva la situación del actor, pues dispusieron dejar sin efectos su nombramiento en el cargo de auxiliar de servicios generales 5335-01.

Recurso de apelación. 08. Una vez surtida la notificación del auto que declaró probada la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso, la parte accionante interpuso recurso de apelación contra el precitado auto sustentando su inconformidad de la siguiente manera: «[…] la providencia que terminó el proceso vulnera el acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 243 del Código de Procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, el cual consagra el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia y los autos que pongan fin al proceso.

Primeramente debo aclarar que la demanda impetrada no persigue la nulidad de los actos administrativos Resoluciones N° 070 del 22 de diciembre de 1997 emitida por la Comisión Seccional del Servicio Civil Departamento del Atlántico ni de la Resolución N°028 del 19 de enero de 1998 emanada de la Alcaldía Distrital de Barranquilla debido a que se tratan de actos administrativos que, actualmente, no existen jurídicamente y, además mientras estuvieron vigentes no produjeron efectos jurídicos contra mi representado […] […] Si analiza las pretensiones de la demanda incoada allí, se pretende que se declare la nulidad o existencia de los actos fictos o presuntos producto del silencio administrativo …» 4 Del 03 de octubre de 2019, visible a folios 308 a 313 del expediente.

Expediente: 08001-23-33-000-2018-01093-01 Número interno: 4390-2021 Demandante: José Benjamín Ordoñez Figueroa. Demandado: Alcaldía de Barranquilla Distrito Especial, Industrial y Portuario --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 4 09.

Por lo anterior, solicitó revocar el auto impugnado y en su lugar, se disponga admitir la demanda de la referencia. CONSIDERACIONES 10. Sea lo primero advertir la procedencia de la alzada interpuesta, ya que se trata de una de las providencias enlistadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 1º del artículo 244 ibídem, con la debida sustentación; además, es la Sala competente para decidir de plano el recurso, en acatamiento a lo previsto por el artículo 125, numeral 2°, literal g).

Problema jurídico. 11. En el presente asunto el problema jurídico que deberá ser resuelto se circunscribe a determinar si la Resolución 028 de 1999 fue el acto administrativo que definió la situación administrativa de desvinculación laboral del actor y en esa medida, respecto de dicha decisión operó el presupuesto procesal de caducidad o si, por el contrario, los actos fictos son los verdaderos actos acusados, los cuales están exceptuados del presupuesto procesal de caducidad. 12.

A fin de dilucidar el problema jurídico planteado, se abordará el estudio referido a las casuales que dan ligar al rechazo de plano de la demanda y en segundo orden, se analizara la decisión que generó la situación particular y concreta de desvinculación del actor del servicio. Con base en ello resolver el caso concreto. Del rechazo de la demanda 13.

Al respecto el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla los casos en los cuales se rechaza la demanda, así: Expediente: 08001-23-33-000-2018-01093-01 Número interno: 4390-2021 Demandante: José Benjamín Ordoñez Figueroa. Demandado: Alcaldía de Barranquilla Distrito Especial, Industrial y Portuario --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 5 «[…]

ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial». 14.

Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el rechazo de plano de la demanda opera en los casos en que (i) hubiere operado la caducidad, (ii) habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida y (iii) Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. 15. Respecto del presupuesto procesal de caducidad, es ese fenómeno jurídico cuyo término previsto por la ley se convierte en presupuesto procesal a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de los mismos, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal, el cual, según lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación «[…] busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso […]»5. 16.

La dinámica de la administración exige seguridad jurídica, de ahí que las actuaciones que provengan de ella y que generen efectos en el mundo jurídico, solo puedan ser discutidas y/o cuestionadas dentro de los límites temporales descritos expresamente por el legislador. Tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual se acusan los actos particulares, por regla general, el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, prescribe que: «ARTÍCULO 164.

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 5 Auto del 24 de enero de 2007, actor Néstor José Duarte Tools contra “Corella S.A.” y outro, radiation No. 20001-23-31-000-2005-02769-01(32958), Consejo de Estado, Sección Tercera, Magistrada Ponente: Ruth Stella Correa Palacio. Expediente: 08001-23-33-000-2018-01093-01 Número interno: 4390-2021 Demandante: José Benjamín Ordoñez Figueroa.

Demandado: Alcaldía de Barranquilla Distrito Especial, Industrial y Portuario --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 6 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales …» 17.

De lo anterior, se tiene que la demanda ejercida a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es oportuna cuando se presenta dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo acusado, según el caso, salvo las excepciones establecidas en la ley.

El mismo texto normativo en su ordinal 1°, literal d), también regula la oportunidad para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa en tratándose de actos fictos o presuntos señalando lo siguiente: «Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1.

En cualquier tiempo, cuando: […] d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo; […]». 18. Entonces, respecto de la caducidad frente a los actos producto del silencio administrativo, es clara la disposición al señalar que la demanda que pretenda su nulidad puede ser presentada en cualquier tiempo. Del acto administrativo que genera el derecho subjetivo debatido. 19.

El acto definitivo particular constituye una declaración de voluntad realizada en el ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos al crear, modificar, reconocer o extinguir situaciones jurídicas. De tal manera que, únicamente las decisiones de la administración generadas por la conclusión de un procedimiento administrativo o los actos que imposibilitan continuar esa actuación o que deciden de fondo el asunto, son susceptibles de control de legalidad por parte del juez contencioso administrativo.

Expediente: 08001-23-33-000-2018-01093-01 Número interno: 4390-2021 Demandante: José Benjamín Ordoñez Figueroa. Demandado: Alcaldía de Barranquilla Distrito Especial, Industrial y Portuario --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 7 20.

El artículo 43 del CPACA define claramente qué se entiende por actos definitivos, los cuales constituyen decisiones que eventualmente serían susceptibles de control judicial: «Artículo 43.- Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.» 21.

Precisado lo anterior, el artículo 138 del CPACA regula lo concerniente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de la siguiente manera: «Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior […]» 22.

En atención a la definición que trae el código, toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo, podrá pedir la nulidad del acto administrativo y, consecuentemente, solicitar el restablecimiento del derecho, por lo tanto, corresponde al afectado demandar aquel acto administrativo que contiene la manifestación de voluntad de la administración que creó, modificó o extinguió la situación jurídica dentro de la oportunidad o temporalidad que la ley fija para ello.

Solución al asunto. 23. Teniendo en cuenta que la parte demandante solicita revocar el auto del 03 de octubre de 2019 emitido por el Tribunal Administrativo del Atlántico y en su lugar, se disponga admitir la demanda por cuanto el referido tribunal la rechazó por encontrar probada la excepción de caducidad estipulada en el artículo 169 del CPACA. 24.

Frente a ello, se observa que el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, en razón a que lo pretendido por la parte actora es el «reintegro» al cargo de auxiliar de Expediente: 08001-23-33-000-2018-01093-01 Número interno: 4390-2021 Demandante: José Benjamín Ordoñez Figueroa.

Demandado: Alcaldía de Barranquilla Distrito Especial, Industrial y Portuario --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 8 servicios generales 5335-01 del cual fue retirado mediante la Resolución 028 del 19 de enero de 1999 emitida por la alcaldía distrital de Barranquilla en cumplimiento de la Resolución 070 del 22 de diciembre de 1997 expedida por la Comisión Seccional del Servicio Civil Atlántico.

Así mismo, consideró el aquo que si el actor no estaba de acuerdo con la decisión debió demandar dentro de la oportunidad procesal dicha resolución, pues estos son los actos administrativos que resolvieron de manera definitiva la situación del señor Ordoñez Figueroa. 25. Pues bien, al examinar la Sala Resolución No. 028 del 19 de enero de 1999 encuentra en ello que la autoridad administrativa demandada dispuso lo siguiente: «[…]

ARTICULO SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior revocase los nombramientos en periodo de prueba producidos con ocasión del concurso abierto de selección invalidado por la Comisión del Servicio Civil, concurso que fuera ordenado por la Alcaldía Distrital de Barranquilla mediante Resolución Nº000483 de 1997, quedando en consecuencia desvinculados del servicio a partir de la fecha de comunicación del presente acto administrativo, las siguientes personas: «[…] JOSE BENJAMIN ORDOÑEZ FIGUEROA C.C 13.438.298 […]» 26.

Como puede observarse, la Resolución 028 del 19 de enero de 1999 es el acto administrativo generador de la situación administrativa concreta respecto del demandante, en tanto que definió la relación jurídica laboral de desvinculación del servicio al señor José Benjamín Ordoñez Figueroa, por lo que es ésta y no los actos fictos surgidos del silencio negativo de la administración frente a sus reiteradas peticiones de reintegro, en la medida que el acto administrativo que extinguió la relación laboral del demandante fue la prenotara Resolución No 028 del 19 de enero de 1999. 27.

Así las cosas, como la decisión que debió demandarse es la Resolución No 028 del 19 de enero de 1999, para la Sala no hay duda de que el medio de control ejercido se encuentra caducado puesto que, a pesar de no Expediente: 08001-23-33-000-2018-01093-01 Número interno: 4390-2021 Demandante: José Benjamín Ordoñez Figueroa. Demandado: Alcaldía de Barranquilla Distrito Especial, Industrial y Portuario --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 9 contarse con la constancia de notificación de esa decisión, para la Sala es evidente que su notificación se surtió por conducta concluyente como quiera que el accionante formuló reiteradas solicitudes de reintegro el 29 de diciembre de 1999, 24 de agosto de 2016 y 24 de noviembre de 2017, de suerte que, al tomar la fecha de la primera de las peticiones de reintegró que elevó ante la accionada, esto es, el 29 de diciembre de 1999 y al constatar que la demanda solo fue incoada en fecha 30 de noviembre de 2018, es claro que el término de los 4 meses con que contaba para demandar aquel acto administrativo se encuentra en demasía vencido. 28.

Bajo este contexto, con el derecho de petición que dio lugar a la configuración de los actos fictos acusados lo que se observa es que con ellos se pretendió modificar los plazos para acudir ante la jurisdicción, ya que la parte actora debió demandar la Resolución No 028 del 19 de enero de 1999 que desvinculó del servicio al accionante, en tanto su situación jurídica había sido definida por la resolución en comento. 29.

En ese orden de ideas, esta Sala confirmará el auto del 03 de octubre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico que rechazó la demanda por encontrar probada la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 03 de octubre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que rechazó la demanda debido a que encontró probada la excepción de caducidad de conformidad con lo argumentado en precedencia. Expediente: 08001-23-33-000-2018-01093-01 Número interno: 4390-2021 Demandante: José Benjamín Ordoñez Figueroa.

Demandado: Alcaldía de Barranquilla Distrito Especial, Industrial y Portuario --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 10 SEGUNDO: Por la Secretaría, devuélvase el proceso al tribunal de origen para lo de su competencia y déjese las anotaciones y constancias pertinentes registradas en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado Electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el linkhttp://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidado r.