CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315-000-2023-07215-00 Referencia: Acción de tutela Actor: JULIO CÉSAR ZÁRATE TORRENEGRA TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE INMEDIATEZ.
EL TÉRMINO DE LOS SEIS MESES DEBE CONTABILIZARSE DESDE LA NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA CUESTIONADA Y NO DESDE EL AUTO DE OBEDECIMIENTO Y CUMPLIMIENTO. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y A LA IGUALDAD. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el actor contra el JUZGADO SESENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ1 y la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA2. 1 En adelante el JUZGADO 2 En adelante el TRIBUNAL. 2 Número único de radicación: 110010315000-2023-07215-00 Actor: JULIO CÉSAR ZÁRATE TORRENEGRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor JULIO CÉSAR ZÁRATE TORRENEGRA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al principio de seguridad jurídica, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el JUZGADO y el TRIBUNAL al haber proferido las providencias de 3 de mayo de 2022 y 9 de marzo de 2023, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343063-2019- 00316-01.
I.2.- Hechos Indicó que la entidad bancaria Bancolombia S.A. promovió demanda ejecutiva contra el señor CARLOS FERNANDO MORENO GUERRERO a la cual le fue asignado el número único de radicación 110013103013-2010-00736-00. 3 Número único de radicación: 110010315000-2023-07215-00 Actor: JULIO CÉSAR ZÁRATE TORRENEGRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que el proceso correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá que admitió la demanda y libró mandamiento ejecutivo de pago por la suma de ciento cinco millones ciento once mil novecientos treinta y siete pesos m/cte ($105.111.937), por lo que, mediante providencia de 5 de junio de 2012, ese despacho judicial decretó la captura del vehículo tipo tractocamión de placa SKI-576, propiedad del señor CARLOS FERNANDO MORENO GUERRERO.
Anotó que el 8 de noviembre de 2013 radicó ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá la transferencia a título de cesión a su favor de los derechos de crédito dispuestos dentro del citado proceso ejecutivo, siendo reconocido como cesionario de la entidad bancaria Bancolombia S.A. mediante auto de 3 de diciembre de 2013. Refirió que, como consecuencia de sendas irregularidades en el trámite surtido dentro del proceso ejecutivo, promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Storage and Parking S.A.S y Royal Parking Bodegas Judiciales S.A.S., por los perjuicios causados por falla en el servicio debido a la aprehensión ilegal y posterior hurto del vehículo. 4 Número único de radicación: 110010315000-2023-07215-00 Actor: JULIO CÉSAR ZÁRATE TORRENEGRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comentó que el proceso fue identificado con el número de radicación 2019-00319-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO que, mediante sentencia de 3 de mayo de 2022, declaró a la Nación – Rama Judicial y Storage and Parking S.A.S. administrativamente responsable por la pérdida del vehículo, por lo que las condenó al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y denegó las demás pretensiones.
Afirmó que, inconformes con lo anterior, ambas partes interpusieron recurso de apelación, el cual fue desatado por el TRIBUNAL que, en sentencia de 9 de marzo de 2023, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se encontró acreditado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y, además, no se probó que el vehículo se hubiera extraviado.
I.3.- Fundamentos de la solicitud Argumentó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto sustantivo, dado que desconocieron la norma aplicable al asunto y, en su lugar, aplicaron una norma sin hacer una interpretación sistemática, lo cual era necesario para resolver el caso 5 Número único de radicación: 110010315000-2023-07215-00 Actor: JULIO CÉSAR ZÁRATE TORRENEGRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concreto.
Afirmó que el TRIBUNAL también incurrió en defecto fáctico, pues omitió considerar los elementos probatorios que constaban en el proceso ejecutivo origen de la adquisición del rodante, entre otros, el dictamen pericial rendido que daba cuenta que el automotor tenía un avalúo superior, pues de haberse realizado un análisis y valoración de los mismos, la solución del asunto debatido habría sido la adecuada.
Agregó que las accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial, en la medida en que en un caso similar al presente el Consejo de Estado3 condenó a la Rama Judicial por el hurto de un vehículo que se encontraba a disposición de la autoridad en un parqueadero. I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente: 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, M.P. María Adriana Marín, sentencia de 16 de agosto de 2022, identificada con el número único de radicación 730012300000-2008-00587-01 (52803). 6 Número único de radicación: 110010315000-2023-07215-00 Actor: JULIO CÉSAR ZÁRATE TORRENEGRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] SEGUNDO.- Que, como consecuencia de la anterior declaración se nos tutelen los derechos fundamentales invocados al debido proceso, por defecto factico (equivocada valoración del material probatorio dentro de un medio de control de reparación directa, conjuntamente con una valoración subjetiva de los elementos de facto).
TERCERO. - Que, como consecuencia directa de lo anterior, sea REVOCADO el fallo de fecha nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023), proferido por el honorable Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “A” adiado el 9 de marzo de 2023 con ponencia del Doctor Juan Carlos Garzón Martínez, a través del cual revocaron la pírrica condena apelada impuesta en primera instancia, y exoneraron a los demandados a quienes condenaron solidariamente extra contractual y patrimonialmente por la falla en el servicio, actuación radicada bajo el número 11-001-33-43- 063- 2019-00316- 00/01.
CUARTO. - Que se ordene emitir un fallo de reemplazo en el que no solo se valoren las pruebas adecuadamente, se condene a las entidades a pagar solidariamente los perjuicios ocasionados en su totalidad, no sólo la pérdida del camión sino de la mercancía, sino que se tengan en cuentas los protocolos, normativas, circulares y demás parámetros legales aplicables en los procedimientos coactivos de embargo y secuestro de bienes muebles.
No es posible, que a los usuarios del sistema judicial se les atropelle flagrantemente de esta forma sus derechos sometiéndolos a la impune pérdida patrimonial por culpa de entes estatales y que el sistema judicial se revista de impunidad en sus decisiones. Más aún en el evento que nos compete, que ya la orden de embargo había sido ejecutada y el camión enajenado a través de remate judicial, a través del cual se logró su adquisición por la parte demandante.
Es decir, la orden de embargo y secuestro se ejecutó doblemente ocasionando el extravío del automotor y la pérdida de la mercancía […]”. I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL manifestó que la solicitud de amparo carece del requisito general de la relevancia constitucional, toda vez que el 7 Número único de radicación: 110010315000-2023-07215-00 Actor: JULIO CÉSAR ZÁRATE TORRENEGRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co escrito no se fundamenta en la vulneración de los derechos fundamentales invocados, sino por el contrario, se orienta a controvertir los argumentos que esgrimió esa Corporación en la providencia cuestionada.
Además, adujo que tampoco se cumple con el requisito de la inmediatez, comoquiera que transcurrieron más de 6 meses desde que se notificó la sentencia cuestionada, sin que exista alguna razón que justifique la tardanza en la interposición de la acción de tutela. Agregó que, en todo caso, tampoco se configuran los defectos endilgados por el actor, por lo que solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, denegar las pretensiones.
I.5.2.- El JUZGADO manifestó que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, por cuanto se ha dado estricto cumplimiento de las garantías procesales como sustanciales conforme al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Agregó que todas las actuaciones surtidas por ese despacho se realizaron conforme al trámite procesal pertinente, de acuerdo con 8 Número único de radicación: 110010315000-2023-07215-00 Actor: JULIO CÉSAR ZÁRATE TORRENEGRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo establecido en el CPACA, por lo que solicitó no acceder al amparo deprecado, máxime cuando la acción de tutela no es una tercera instancia. I.5.3.- La DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, indicó que la presente acción de tutela es improcedente por carecer del requisito general de la inmediatez, además, que no se observa vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, por lo que solicitó que se despachen desfavorablemente las pretensiones.
I.5.4.- La POLICÍA NACIONAL, vinculada en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, adujo que bajo ningún contexto se evidencia una trasgresión de los derechos fundamentales alegados por el actor, pues las decisiones cuestionadas están debidamente motivadas y sustentadas, de tal forma que la solicitud de amparo de la referencia resulta improcedente.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 9 Número único de radicación: 110010315000-2023-07215-00 Actor: JULIO CÉSAR ZÁRATE TORRENEGRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como 10 Número único de radicación: 110010315000-2023-07215-00 Actor: JULIO CÉSAR ZÁRATE TORRENEGRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales 11 Número único de radicación: 110010315000-2023-07215-00 Actor: JULIO CÉSAR ZÁRATE TORRENEGRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al 12 Número único de radicación: 110010315000-2023-07215-00 Actor: JULIO CÉSAR ZÁRATE TORRENEGRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 13 Número único de radicación: 110010315000-2023-07215-00 Actor: JULIO CÉSAR ZÁRATE TORRENEGRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, el actor pretende que se dejen sin efecto las sentencias de 3 de mayo de 2022 y 9 de marzo de 2023 proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2019-00316-01.
La controversia tiene origen en un proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, en el cual se ordenó el embargo de un vehículo tipo tractomula de placas SKI-576 adjudicado al actor, situación de la cual, se le causaron perjuicios con ocasión de la presunta falla del servicio y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 14 Número único de radicación: 110010315000-2023-07215-00 Actor: JULIO CÉSAR ZÁRATE TORRENEGRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El reproche del actor subyace del hecho de que, en su sentir, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, pues se debió condenar a las entidades accionadas por el hurto del vehículo que se encontraba a disposición de las autoridades en un parqueadero judicial como consecuencia de unas órdenes emitidas en el proceso ejecutivo.
La Sala centrará su análisis en la sentencia de segunda instancia de 9 de marzo de 2023, proferida por el TRIBUNAL, comoquiera que fue la providencia que puso fin al medio de control de reparación directa objeto de la controversia. Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor e incurrió en los defectos alegados.
En ese orden de ideas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de la inmediatez. 15 Número único de radicación: 110010315000-2023-07215-00 Actor: JULIO CÉSAR ZÁRATE TORRENEGRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados; y que aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo […]”4.
Desde luego que el juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la presunta vulneración de los derechos y la instauración de la tutela. Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción constitucional se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el 4 Corte Constitucional, sentencia T-941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 Número único de radicación: 110010315000-2023-07215-00 Actor: JULIO CÉSAR ZÁRATE TORRENEGRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional.
En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que5: “[…] Según la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que ‘se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas’.
En segundo lugar, impedir que el amparo ‘se convierta en factor de inseguridad [jurídica]’. En tercer lugar, evitar ‘el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia’ en la agencia de los derechos […]”. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al unificar la jurisprudencia en torno a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo6: “[…] Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. […] De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la 5 Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, op. cit. 17 Número único de radicación: 110010315000-2023-07215-00 Actor: JULIO CÉSAR ZÁRATE TORRENEGRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece.
Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’.
Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. […] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. […] [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente […]”.
(Destacado fuera de texto). En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela, ha dicho la jurisprudencia que el juez debe tener en cuenta los siguientes eventos: (i) Si existen razones válidas para la inactividad, como un caso fortuito o de fuerza mayor, la incapacidad o imposibilidad del actor 18 Número único de radicación: 110010315000-2023-07215-00 Actor: JULIO CÉSAR ZÁRATE TORRENEGRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo e inesperado, entre otras7;
(ii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado8; (iii) Si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión9; (iv) Si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales10;
(v) Si el accionante se encuentra en situación de debilidad manifiesta11. Precisado lo anterior, la Sala advierte que conforme con las constancias obrantes en el expediente digital del proceso origen de 7 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 17 de agosto de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1º de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 9 Corte Constitucional, sentencia T-326 de 3 de mayo de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. 10 Corte constitucional, sentencia T-743 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 11 Estos eventos fueron reseñados en la sentencia T-1028 de 2010, Magistrado ponente: doctor Humberto Antonio Sierra Porto. 19 Número único de radicación: 110010315000-2023-07215-00 Actor: JULIO CÉSAR ZÁRATE TORRENEGRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la controversia visto en el sistema de gestión SAMAI12, la sentencia de 9 de marzo de 2023, aquí cuestionada, fue notificada al actor vía correo electrónico el 14 de marzo de 2023, sin embargo, en aplicación del numeral segundo del artículo 205 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201113, la Sala entenderá que la notificación de la sentencia cuestionada se surtió debidamente el 16 de marzo de 2023.
Ahora bien, la Sala observa que la solicitud de amparo de la referencia se presentó el 28 de noviembre de 2023, esto es, transcurridos 8 meses y 10 días, en consecuencia, superados así los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, sin que el actor haya expuesto razón alguna que justifique la inactividad o tardanza en la presentación de la solicitud de amparo.
Por el contrario, en el escrito introductorio el actor sostuvo que el referido término debía contabilizarse desde el 17 de mayo de 2023, 12Ver https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100133430632019003 16012500023 13 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 20 Número único de radicación: 110010315000-2023-07215-00 Actor: JULIO CÉSAR ZÁRATE TORRENEGRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eso es, desde el momento en que el JUZGADO obedeció y cumplió lo dispuesto por el TRIBUNAL; no obstante, la Sala destaca que tal situación no impedía que aquel promoviera la acción de tutela desde el momento en que fue notificado de la decisión que ahora pretende se deje sin efecto, por lo que su argumento no justifica su tardanza.
Al respecto esta Sala ha indicado14: “[…] Por otro lado, si bien el actor afirmó que para la fecha en que promovió la acción de tutela el JUZGADO no había proferido el auto de obedecimiento y cumplimiento de lo decidido por el TRIBUNAL en la providencia cuestionada, la Sala advierte que tal situación no impedía a aquel solicitar el amparo con anterioridad, dado que como se indicó la sentencia acusada había sido notificada desde el 4 de diciembre de 2020.
Al respecto, la Sala estima conveniente señalar que en tratándose de las acciones de tutela contra providencias judiciales, el término con el que cuenta el interesado para promover la solicitud de amparo se determina por la fecha de notificación de la decisión cuestionada […]” (Resaltado fuera del texto). Precisado lo anterior, teniendo en cuenta que en la presente acción de tutela no se evidenció que la situación que el actor aduce se enmarque en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que puedan excusar su presentación 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de octubre de 2021, CP Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 110010315000 2021 04477 01. 21 Número único de radicación: 110010315000-2023-07215-00 Actor: JULIO CÉSAR ZÁRATE TORRENEGRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por fuera del término establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado, la Sala concluye que la solicitud de amparo constitucional se presentó por fuera del término razonable para cuestionar providencias judiciales.
Se destaca que, en la sentencia SU-354 de 201715, la Corte Constitucional, además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses establecido por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del asunto que allí se estudiaba en el que existió un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo.
Empero, tal situación no se observa en el presente caso. Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado, por carencia del requisito general de la inmediatez, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo 15 Magistrado ponente: doctor Iván Humberto Escrucería Mayolo. 22 Número único de radicación: 110010315000-2023-07215-00 Actor: JULIO CÉSAR ZÁRATE TORRENEGRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por falta del requisito general de la inmediatez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 25 de enero de 2024. 23 Número único de radicación: 110010315000-2023-07215-00 Actor: JULIO CÉSAR ZÁRATE TORRENEGRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.