Micelio
11001031500020230511501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-12-04

Radicación interna: 11635 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Jhon Steven Contreras Castro Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-05115-01 Solicitante: JOHN STEVEN CONTRERAS CASTRO Y OTROS Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Los argumentos de la solicitud carecen de carga argumentativa en cuanto a la vulneración de derechos fundamentales. La Sala decide la impugnación interpuesta por los solicitantes contra el fallo proferido el 2 de noviembre de 2023, por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que declaró improcedente el amparo.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 18 de septiembre de 2023, John Steven Contreras Castro, Erwin Rolando Jaimes Castro y Gladys Castro Arias, a través de apoderado judicial, formularon acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que alegaron vulnerado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juez Quinto Administrativo de Cúcuta al proferir las sentencias del 8 de junio de 2023 y del 3 de diciembre de 2019, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa1 que promovieron contra la Nación–Fiscalía General de la Nación y la Nación- Rama Judicial.

En virtud del amparo, se solicita dejar sin efectos las providencias reprochadas y que se profiera una sentencia en reemplazo «teniendo en cuenta según las pruebas que 1 Identificado con número de radicado: 54001-33-33-005-2014-01425-00/02. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05115-01 Solicitante: John Steven Contreras Castro y otros Confirma fallo que declara improcedente la tutela la medida de aseguramiento no fue dictada de acuerdo a ley, por tanto la privación de la libertad de la víctima directa fue el resultado de una falla del servicio». 2.

Hechos relevantes Los solicitantes presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial por la privación de la libertad de John Steven Contreras Castro, calificada de injusta. Adujeron que el 26 de enero de 2012 el señor Contreras Castro fue capturado e imputado por los delitos de extorsión y concierto para delinquir, pero el 31 de julio de 2013 fue absuelto.

El asunto correspondió en primera instancia al Juez Quinto Administrativo de Cúcuta, que en sentencia del 3 de diciembre de 2019 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el daño no es antijurídico pues a pesar de que se profirió fallo absolutorio porque el demandante era inimputable, la conducta realizada era típica y antijurídica.

Los demandantes formularon recurso de apelación contra esa providencia. El 8 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia que confirmó la anterior decisión. 3. Fundamentos de la solicitud Los solicitantes sostienen que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, ya que no tuvieron en cuenta la condición de inimputable de la víctima, en atención a que según el médico psiquiatra «su edad mental está por debajo de los seis años», por ello debió ser recluido en un centro psiquiátrico.

Afirman que la medida de aseguramiento en su contra no era necesaria y se dictó como resultado de una falla del servicio. Esgrimieron que las autoridades le debieron practicar un examen físico y psicológico al señor Contreras Castro previo a su reclusión en un centro penitenciario, sin embargo, pasaron 18 meses desde que ingresó al centro carcelario para que accedieran a realizarlo. 4.

Trámite procesal 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05115-01 Solicitante: John Steven Contreras Castro y otros Confirma fallo que declara improcedente la tutela El 4 de octubre de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a las autoridades judiciales accionadas, así como a la Nación–Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial en calidad de terceros con interés. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al oponerse al amparo, adujo que la providencia reprochada se profirió conforme las pruebas allegadas al proceso, las normas aplicables y según el criterio jurisprudencial vigente.

Señaló que la tutela se funda en una inconformidad con la decisión. El Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta informó sobre las actuaciones del proceso ordinario. Afirmó que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados, pues el trámite se ajustó a la normativa procesal y sustancial vigente. La Fiscalía General de la Nación esgrimió que los solicitantes pretenden revivir instancias procesales precluidas.

Adujo que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues los solicitantes disponen de recursos dentro del proceso ordinario para perseguir lo que se pretende con el escrito de tutela. Consideró que las decisiones cuestionadas no fueron arbitrarias o irracionales. El 26 de octubre de 2023, el consejero de Estado Óscar Joaquín Barreto Suárez manifestó impedimento para conocer el fallo de tutela.

El 2 de noviembre de 2023 se declaró infundado el impedimento y, en sentencia del mismo día, el Consejo de Estado-Sección Quinta declaró improcedente la solicitud de amparo, pues no satisface el requisito de relevancia constitucional. Indicó que la tutela se pretende usar como una instancia adicional y no satisface una carga argumentativa mínima para que el juez de tutela despliegue un estudio de fondo.

Los solicitantes impugnaron. Esgrimieron que el fallo de primera instancia vulnera el debido proceso constitucional por vía de hecho al exigir una proposición jurídica completa, de manera similar al recurso de casación, en vez de completar los argumentos «con sus conocimientos y sapiencia». Plantearon que dicha exigencia limita el derecho a presentar una acción de tutela «para que solo lo puedan presentar abogados especializados, y no cualquier persona».

Reiteraron los argumentos de la solicitud. El 21 de noviembre de 2023 se concedió la impugnación. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05115-01 Solicitante: John Steven Contreras Castro y otros Confirma fallo que declara improcedente la tutela CONSIDERACIONES 5. Cuestión Previa Aunque la parte accionante interpuso la solicitud en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juez Quinto Administrativo de Cúcuta, esta Sala solo analizará la sentencia del 8 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en tanto fue la providencia que puso fin al proceso ordinario. 6.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del 2 de noviembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que declaró improcedente el amparo. 7. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Nacional y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05115-01 Solicitante: John Steven Contreras Castro y otros Confirma fallo que declara improcedente la tutela los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;

(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.

Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.

Además de lo anterior, la Corte indicó que: 3 Ibidem. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05115-01 Solicitante: John Steven Contreras Castro y otros Confirma fallo que declara improcedente la tutela «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».

Caso concreto La providencia judicial bajo estudio negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, ya que la medida de aseguramiento tuvo en cuenta las garantías procesales del demandante y la naturaleza de los hechos denunciados. Estimó que se impuso conforme a los criterios de legalidad, proporcionalidad, debida motivación y necesidad, pues el señor Castro Contreras fue capturado en flagrancia con panfletos de las autodefensas y libreta con nombres de locales comerciales, además se transportaba en una moto que se utilizó con fines extorsivos.

Estimó que a pesar de que el juez de conocimiento absolvió al procesado, ello no resta validez a la imposición de la medida de aseguramiento. La Sala advierte que los argumentos presentados por los solicitantes no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal.

Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto. Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de las autoridades judiciales accionadas, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.

La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05115-01 Solicitante: John Steven Contreras Castro y otros Confirma fallo que declara improcedente la tutela Aunado a lo anterior, se advierte que los solicitantes se limitaron a enunciar los derechos fundamentales que consideran transgredidos, sin cumplir con su deber de indicar los defectos en los que incurrieron las providencias reprochadas.

De ahí que la discusión planteada en el escrito de tutela, se reitera, está motivada en el desacuerdo con el contenido de las providencias dictadas por los jueces naturales. La vulneración debe estar justificada con la carga argumentativa mínima suficiente que permita al juez de tutela valorar la procedencia de la solicitud, en procura del respeto por la cosa juzgada, seguridad jurídica y la garantía de independencia y autonomía de los jueces, como elementos fundamentales para el cimiento de la actividad judicial del Estado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2023 por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que declaró improcedente la solicitud de tutela de John Steven Contreras Castro y otros contra Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta.

SEGUNDO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ