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11001031500020230195401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-06-15

Radicación interna: 4997 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: John Fernando Huertas Gomez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion E

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01954-01 Demandante: John Fernando Huertas Gómez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-01954-01 Demandante JOHN FERNANDO HUERTAS GÓMEZ Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Defecto fáctico. Proceso disciplinario. Caducidad del medio de control. Requisitos de procedencia de la acción de tutela: la relevancia constitucional. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por John Fernando Huertas Gómez, contra la sentencia del 18 de mayo de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por el señor John Fernando Huertas Gómez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E por no superar los requisitos generales de subsidiariedad y relevancia constitucional.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 19 de abril de 20231, John Fernando Huertas Gómez, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, con ocasión de la providencia del 24 de marzo de 2023, por la cual confirmó el rechazo de la demanda, en el medio de control de nulidad y restablecimiento con radicado Nro. 11001-33-42-049-2021-00253-00, que promovió para cuestionar la legalidad de los fallos por los que fue sancionado disciplinariamente.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Se ordene al tribunal REVOCAR la sentencia expedida por este de fecha de 24 de marzo de 2023 dentro del proceso 2021-253, juzgado de origen juzgado 49 administrativo de Bogotá, comoquiera que este tribunal no tuvo en cuenta el derecho de petición al Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirigida A la Jurisdicción Coactiva – señor LUIS GUSTAVO CIFUENTES RODRÍGUEZ, la cual fue recibida con radicación No. 039640, derecho de petición este que interrumpió la caducidad del acto administrativo atacado en el proceso 2021-253, ya que al tener en cuenta este escrito por su señoría, el proceso tramitado tendría vigencia y no prosperara la tan mentada caducidad, decisiones estas que me violan el derecho a la defensa y al debido proceso. 1 Fecha de radicación en el correo electrónico de tutelas en línea.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01954-01 Demandante: John Fernando Huertas Gómez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Solicito se de aplicación al artículo 93 del CPACA, comoquiera que la Policía Nacional hizo caso omiso a la petición de caducidad que solicité con derecho de petición de fecha 22 de julio de 2021 radicación Nro. 039640 por caducidad administrativa, como quiera que se me violó el derecho fundamental al debido proceso. 3.

Se ordene al tribunal Superior de Cundinamarca revocar la sentencia proferida por esta autoridad, debido a que no tuvo en cuenta que la demanda impetrada reúne los requisitos exigidos por la ley, y no prospera la caducidad, ya que este proceso fue presentado en tiempo, (los últimos actos administrativos expedidos por la Policía Nacional, datan del 8 de junio de 2021 (citación) y 17 de agosto de la misma anualidad, (notificación) nótese su señoría que este último acto administrativo manifiesta en su último párrafo que contra este procede el recurso de reposición, y al tenerse en cuenta, la fecha de expedición, y la presentación de la demanda transcurrieron únicamente 19 días, motivo por el cual nuevamente me violentan flagrantemente mi derecho a la defensa, al mínimo vital, al debido proceso. 5.

(sic) Se declare la nulidad procesal en lo que respecte debido a que no fui notificado dentro de los actos administrativos de fecha 07 de abril de 2021 Nros. 2020/INSGE– PROD18 –1.10 y 08 de junio de 2021 No. S-2021-021890-SEGEN-JURCO 41.9 sobre el título ejecutivo contenido en la resolución 3762 de 2020 de fecha de 18 de diciembre de 2020, con lo cual se violenta mi derecho fundamental al debido proceso y a la defensa judicial”. 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En el año 1992 el señor John Fernando Huertas Gómez ingresó como Oficial a la Policía Nacional, y fue llamado a calificar servicios en el año 2011. Sin embargo, con ocasión de un fallo judicial, en el año 2015 fue reintegrado. 2.2. El 5 de noviembre de 2015 se abrió en contra del señor Huertas Gómez un proceso disciplinario por parte de la Policía Nacional en el que se le investigó por proferir en público expresiones injuriosas contra servidor público a título de dolo.

En primera instancia, el Inspector General de la Policía Nacional emitió decisión el 23 de agosto de 2019, en la que sancionó al actor con suspensión e inhabilidad especial de 6 meses en el ejercicio del cargo y funciones, sin derecho a remuneración. En segunda instancia, el Director General de la Policía Nacional confirmó la decisión de primer grado en decisión del 30 de julio de 2020, notificado el 7 se septiembre de 2020. 2.3.

Mediante la Resolución Nro. 3672 del 18 de diciembre de 2020, el Ministro de Defensa Nacional ejecutó la sanción impuesta y le impuso el pago de $36.626.299, esto como consecuencia de convertir la sanción de suspensión e inhabilidad en el ejercicio del cargo en un pago de orden económico dada la condición de retirado de la institución del disciplinado para ese momento. 2.4.

Dijo que el 7 de abril de 2021 se le hizo un cobro persuasivo y, posteriormente, el 8 de junio de 2021 se le notificó el mandamiento de pago dentro del proceso de cobro coactivo Nro. 189 de 2021. 2.5. El 22 de julio de 2021, presentó petición ante el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por la que solicitó que se decretara la caducidad de la sanción impuesta, en su sentir, al haber transcurrido 3 años y 10 meses después de Radicado: 11001-03-15-000-2023-01954-01 Demandante: John Fernando Huertas Gómez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cometido el hecho que se había imputado en su contra.

El 17 de agosto de 2021 se dio respuesta negativa a su solicitud. 2.6. Por lo anterior, el accionante John Fernando Huertas Gómez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de las decisiones por las que fue condenado disciplinariamente.

En consecuencia, como pretensión principal, pidió se ordenara el levantamiento de la sanción impuesta y, como pretensión subsidiaria, solicitó se decretara la caducidad de la sanción impuesta. 2.7. En primera instancia, correspondió conocer al Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo de Bogotá el proceso identificado con el Nro. 11001-33-42-049- 2021-00253-00 que, en providencia del 31 de marzo de 2022, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad.

Explicó que, el fallo disciplinario de segunda instancia se profirió el 30 de julio de 2020 y fue notificado el 7 de septiembre de 2020 y, como la demanda se había presentado el 21 de septiembre de 2021, operó la caducidad del medio de control. Precisó que el actor no acudió al mecanismo previo de conciliación prejudicial ante la Procuraduría, de manera que no interrumpió el término de caducidad de 4 meses con los que contaba para presentar la demanda. 2.8.

El demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión. El juzgado en providencia del 18 de agosto de 2022 resolvió no reponer la decisión y concedió el recurso de apelación. En segunda instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante providencia del 24 de marzo de 2023 <<notificado por estado el 24 de marzo de 2023>>, confirmó la decisión del juzgado.

Señaló que de acuerdo con la jurisprudencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 25 de abril de 2016, expediente 11001-03- 25-000-2012-00386-00, se establecían dos momentos para contabilizar la caducidad del medio de control en casos en que se cuestionaran actos disciplinarios, en el caso, aplicable el segundo criterio, es decir, la contabilización debía hacerse a partir de la notificación del acto definitivo que finalizó el proceso administrativo disciplinario, en la medida que no existía una relación laboral entre el actor y la entidad demandada.

En ese orden, sostuvo que el término de caducidad debía contabilizarse a partir del día siguiente a la notificación de la decisión, que para el caso del actor era el fallo disciplinario de segunda instancia proferido el 30 de junio de 2020 notificado el 7 de septiembre de 2020 y no, a partir de la decisión que le notificó el mandamiento de pago respectivo, toda vez que ese acto administrativo no había definido la situación jurídica del accionante.

Aclaró que la demanda había sido presentada el 31 de agosto de 2021 y no el 21 de septiembre de ese mismo año, pero que tal imprecisión no afectaba la Radicado: 11001-03-15-000-2023-01954-01 Demandante: John Fernando Huertas Gómez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión ya que aun para ese momento ya estaba caducado el medio de control.

Incluso, dijo que el medio de control estaba caducado contabilizando el término desde el acto de ejecución de la sanción disciplinaria en caso de que se acogiera ese argumento. 3. Fundamentos de la acción La parte actora presentó una serie de argumentos de disenso en relación con la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E del 24 de marzo de 2023, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la radicación Nro. 11001-33-42-049- 2021-00253-00/01 que, son los que caracterizan el defecto fáctico y el defecto sustantivo.

Consideró que la notificación del mandamiento de pago fue el momento a partir del que se definió su situación jurídica por lo que se cometió un error al no realizar una adecuada valoración de los elementos probatorios y tomar como notificación válida para contabilizar el término de caducidad del medio de control, la emitida el 7 de abril de 2021, dejando de lado la emitida el 8 de junio de 2021, que le notificó el mandamiento ejecutivo proferido dentro del proceso de cobro coactivo, desconociendo lo dispuesto en el artículo 138 del CPACA, que dispone que debe contarse el término a partir de la notificación del «acto que ejecuta el acto general».

Argumentó que el juez debía ceñirse a la norma como fuente principal del derecho y que la jurisprudencia era una fuente secundaria, de manera que en su sentir, el tribunal debió aplicar la norma que resolvía el problema jurídico y no acudir a la jurisprudencia. Incluso, anotó que la sanción impuesta estaba caducada, al haber sido notificado 3 años y 10 meses después de cometido el hecho que se le imputaba, razón por la que en su criterio, debió operar la revocatoria directa de la decisión al ser contraria a las normas y causarse un perjuicio a él y a su núcleo familiar.

En relación con la caducidad de la sanción, indicó que precisamente radicó solicitud en ese sentido ante la entidad el 22 de julio de 2021, lo que le fue negado mediante oficio del 13 de agosto de 2021 en el que se le puso de presente que no se presentaban ninguno de los requisitos para proceder a revocar el mandamiento de pago al no estar demostrada ninguna de las causales del artículo 93 del CPACA.

Sostuvo que tampoco se le notificó el acto administrativo por el que se ejecutó la sanción en su contra, lo que lesionaba su derecho al debido proceso. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 25 de abril de 2023 el juez de tutela de primera instancia admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionante y accionada y dispuso vincular como terceros con interés al Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. 4.2.

El Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo de Bogotá, rindió informe en el que luego de hacer un recuento en relación con lo resuelto tanto en esa Radicado: 11001-03-15-000-2023-01954-01 Demandante: John Fernando Huertas Gómez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia como por el superior, estimó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor y que, por el contrario, las decisiones se habían emitido conforme con las normas que regulaban el caso, razón por la que pidió se negaran las pretensiones de la presente acción de tutela. 4.3.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, presentó informe en el que mencionó las razones por las que consideró que no eran acertados los argumentos del actor cuando señaló que el término de caducidad debió contarse a partir del acto administrativo de 8 de junio de 2021 que le notificó el mandamiento ejecutivo proferido dentro del proceso de cobro coactivo, dado que aquel acto no definió la situación jurídica del demandante y que, se explicó el criterio de la jurisprudencia que se aplicó para el computo del término de caducidad.

Por otra parte, se refirió a la supuesta indebida valoración del material probatorio e indicó que se relacionaron y valoraron las pruebas relevantes para resolver la apelación y sostuvo que, en general los argumentos expuestos por el accionante se dirigían a controvertir nuevamente un asunto ya resuelto, lo que hacía que la tutela resultara improcedente. 4.4.

La Policía Nacional, presentó igualmente informe en el que precisó que la parte actora se limitó a señalar que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al declarar la caducidad de la acción, sin precisar específicamente una de las causales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, de manera que incumplía con los requisitos generales y obligatorios y que, la tutela no era el mecanismo para entrar a revisar asuntos propios del juez natural ya que esto iría en contra de la seguridad jurídica.

Hizo mención a la forma como se contabilizó el término de caducidad, lo que consideró razonable y ajustado a la situación fáctica del actor, además, explicó lo relacionado con la notificación de las distintas decisiones que fueron proferidas al interior del proceso disciplinario seguido en su contra, con observancia del debido proceso.

Finalmente, anunció que no se advertía un perjuicio irremediable. 5. Providencia impugnada En sentencia del 18 de mayo de 2023, el Consejo de Estado, Sección Quinta, declaró improcedente presente acción de tutela. En relación con el planteamiento de la ausencia de notificación de los actos administrativos en el trámite del proceso de cobro coactivo, sostuvo el a quo que no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad porque el actor no había interpuesto el medio de control pertinente contra los actos expedidos en el trámite del proceso de cobro coactivo y, en este sentido, recalcó que la demanda de nulidad y restablecimiento había sido interpuesta únicamente contra las sanciones disciplinarias, pese a que tenía la posibilidad de presentar la referida acción contra actos administrativos del procedimiento de cobro coactivo, de conformidad con el artículo 101 del CPACA.

Sin embargo, anotó que, de acuerdo con lo aportado por la Policía Nacional en el presente trámite, se evidenciaba que contrario a lo afirmado por el actor, sí se habían notificado las respectivas decisiones. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01954-01 Demandante: John Fernando Huertas Gómez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a las decisiones judiciales cuestionadas propiamente, indicó que no se cumplía con el requisito de la relevancia constitucional, pues que lo perseguido por el actor era que la acción constitucional se convirtiera en una instancia adicional del proceso ordinario en la que se analizara la caducidad desde la perspectiva que le resultara favorable, todo en últimas, por haber dejado vencer los términos dispuestos por el artículo 164 del CPACA para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las sanciones disciplinarias contenidas en los fallos de 23 de agosto de 2019 y 30 de junio de 2020.

Destacó que, pese a que el tutelante solicitaba de un lado, que se le contabilizara la caducidad desde la notificación del mandamiento de pago, por otra parte, perseguía que se anulara la sanción disciplinaria. Es decir, que su pretensión en todo caso tenía como fin que se dejara sin efectos la sanción disciplinaria del 30 de junio de 2020, de manera que pese a enunciar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, en realidad discutía la interpretación de la norma con respecto a la vulneración de derechos fundamentales. 6.

Impugnación La parte actora impugnó la decisión. Manifestó su inconformidad en relación con el primer problema jurídico planteado dirigido a la pretensión de decretarse la nulidad del proceso de cobro coactivo al no haberles sido notificados en debida forma los actos administrativos que dieron inicio a ese procedimiento y dijo que lo solicitado era que se tuviera en cuenta el acto administrativo del 13 de agosto de 2021, notificado el 17 de agosto de ese mismo año y que, a partir de allí debía contabilizarse el término de caducidad, de manera que también disentía de la forma como se había resuelto el segundo problema jurídico frente a este cómputo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado Radicado: 11001-03-15-000-2023-01954-01 Demandante: John Fernando Huertas Gómez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tal motivo, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.

Planteamiento del problema jurídico. De acuerdo con los antecedentes expuestos, el escrito de tutela y el de impugnación, corresponde a la Sala determinar si asistió razón al juez de tutela de primera instancia en declarar improcedente la presente acción por no estar acreditados los requisitos de procedencia de tutela contra providencias judiciales, concretamente los de subsidiariedad y relevancia constitucional.

De considerar que estos requisitos sí fueron satisfechos, corresponderá a la Sala analizar si la autoridad judicial accionada con la decisión de confirmar la providencia por la que se rechazó por caducidad el medio de control, incurrió en los defectos propuestos por el accionante. 4. El requisito de relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto 4.1.

La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01954-01 Demandante: John Fernando Huertas Gómez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»6. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural7.

De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido 6 Ibidem 7 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01954-01 Demandante: John Fernando Huertas Gómez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.

En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que «sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos»8. 4.2.

Descendiendo al caso concreto, anticipa la Sala que confirmará la decisión de tutela de primera instancia, de declarar improcedente la presente acción por no satisfacer el requisito general de la relevancia constitucional. Sin embargo, a juicio de esta Sección, en el planteamiento que de manera general hizo el actor en el escrito de tutela y que el a quo resolvió a partir de dos problemas jurídicos, en realidad ambos apuntan al incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, en dos sentidos: (i) por presentar argumentos nuevos no propuestos al juez natural y, (ii) al reiterar argumentos propuestos en sede ordinaria, buscando en la tutela una instancia adicional.

Debe precisarse, que este estudio se hace a partir de la discusión propuesta al juez ordinario de segunda instancia, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación que dio origen a la decisión del tribunal accionado, ya que cualquier inconformidad con lo decidido por el juez de primer grado, debió cuestionarse en ejercicio del mecanismo de defensa idóneo, esto es, del recurso de apelación contra la decisión de rechazo de la demanda de primera instancia. 4.3.

Precisado lo anterior, considera la Sala que el primer problema jurídico planteado por el a quo, abordado como el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, según la tesis de esta Sección, corresponde al cuarto criterio para determinar si una solicitud de amparo cumple o no con el requisito de la relevancia constitucional, esto es, «que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario», comoquiera que la acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el cargo relativo a la ausencia de notificación de los actos administrativos en el trámite del proceso de cobro coactivo no fue alegado por el actor en el respectivo medio de control, ya que éste no se interpuso contra los actos expedidos en el trámite del proceso de cobro coactivo sino contra las sanciones disciplinarias.

En consecuencia, tal estudio se abordará a partir de la causal general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de la relevancia constitucional. Incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional por presentar nuevos argumentos no propuestos en el debate ordinario En el recurso de apelación, el actor planteó al juez natural las razones por las que consideró que, en su sentir, el medio de control de nulidad y 8 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.

Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01954-01 Demandante: John Fernando Huertas Gómez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho no estaba afectado por el fenómeno de la caducidad, en síntesis, con los siguientes argumentos: 4.3.1.

Sostuvo que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 138 del CPACA, si existe un acto intermedio de ejecución o cumplimiento del acto general «el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel». 4.3.2. Indicó que dentro de los documentos que se anexaron como prueba, se encontraban dos actos administrativos de ejecución, uno del 7 de abril de 2021 en el que se le invitaba a un cobro persuasivo so pena de dar inicio al cobro coactivo y, otro del 8 de junio de 2021 en el que se le notificó el mandamiento de pago dentro del proceso de cobro coactivo y que, la conciliación prejudicial al ser facultativa no se presentó, de manera que, desde la notificación del mandamiento ejecutivo de pago, debía hacerse el conteo ya que este interrumpía la caducidad del fallo proferido en el proceso disciplinario. 4.4.

En el escrito de tutela expuso varias circunstancias, dentro de las que indicó aspectos tales como que no le había sido notificado el acto de ejecución de la sanción disciplinaria, que presentó solicitud ante la administración para proponer la caducidad de la sanción lo que hacía que no pudiera aplicarse la misma y que por tanto debía proceder la revocatoria directa, mencionó que se le dio respuesta negativa a esa solicitud y, reiteró los argumentos propuestos en el escrito de apelación <<de lo que la Sala se ocupará a continuación>>, de manera que, se trata de aspectos nuevos a los que se pusieron de presente al juez natural en el recurso de apelación, por lo que la Sala como se anunció, deberá confirmar esta decisión pero por no acreditarse el requisito de la relevancia constitucional como se explicó en precedencia. Incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional por reiteración de argumentos De otra parte, advierte la Sala que el accionante insiste en los mismos argumentos presentados al juez ordinario en el recurso de apelación, que se sustentó en el punto de partida a tener en cuenta para contabilizar el término de caducidad para presentar la demanda respectiva, aspecto en el que insiste en el escrito de tutela, pues a pesar de que menciona aspectos nuevos no presentados en el recurso ordinario de alzada, lo cierto es que insiste en este preciso aspecto. 4.5.

En el recurso de apelación, como se advirtió, señaló estos dos aspectos al juez natural: 4.5.1. Sostuvo que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 138 del CPACA, si existe un acto intermedio de ejecución o cumplimiento del acto general «el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel». 4.5.2.

Indicó que dentro de los documentos que se anexaron como prueba, se encontraban dos actos administrativos de ejecución, uno del 7 de abril de 2021 en el que se le invitaba a un cobro persuasivo so pena de dar inicio al cobro coactivo y, otro del 8 de junio de 2021 en el que se le Radicado: 11001-03-15-000-2023-01954-01 Demandante: John Fernando Huertas Gómez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificó el mandamiento de pago dentro del proceso de cobro coactivo y que, la conciliación prejudicial al ser facultativa no se presentó, de manera que desde la notificación del mandamiento ejecutivo de pago, debía hacerse el conteo ya que este interrumpía la caducidad del fallo proferido en el proceso disciplinario. 4.6.

Revisada la providencia del 24 de marzo de 2023 por la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, resolvió el aspecto relacionado con la caducidad del medio de control, se advierte que el caso fue resuelto con los siguientes argumentos: “Para resolver, estima la Sala necesario advertir que tal y como se anotó en el marco normativo, para el cómputo del término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho donde se debatan asuntos disciplinarios, se debe dar aplicación al auto de unificación jurisprudencial de 25 de febrero de 2016 citado en el acápite anterior, reiterado en varias oportunidades por el Consejo de Estado y el cual dispone que cuando el acto demandado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de carácter disciplinario, existen dos criterios a tener en cuenta en el cómputo del término de caducidad a saber: (i) a partir del acto de ejecución de la sanción, siempre y cuando tal acto exista y tenga relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, es decir, materialice la terminación o suspensión del vínculo laboral, (ii) en caso contrario, el término de caducidad se contabiliza partir de la notificación del acto definitivo que finalizó el proceso administrativo disciplinario.

Así las cosas, en el presente caso, la Sala concluye que se debe aplicar el segundo criterio señalado en el auto de unificación jurisprudencial para el cómputo del término de caducidad - día siguiente a la notificación del acto definitivo- esto es, el fallo disciplinario de segunda instancia de 30 de junio de 2020, -el cual fue notificado el 7 de septiembre de 2020-, debido a que dicho fallo es el acto administrativo que culminó el proceso disciplinario, por cuanto ya no existía una relación laboral entre el actor y la entidad demandada.

Al respecto, cabe precisar que de las pruebas allegadas al expediente no es posible determinar ni la fecha ni el motivo de retiro del servicio del actor; sin embargo, se advierte que tanto en el fallo de primera instancia de 23 de agosto de 2019 como en el de segunda de 30 de junio de 2020 se indica que para el momento en que dichos actos fueron proferidos, el actor ya se encontraba retirado y por tal razón la sanción de suspensión e inhabilidad especial para ejercer funciones públicas por seis (6) meses, fue convertida en salarios devengados para la fecha de comisión de la conducta ( 31 de octubre de 2015).

Por otra parte, se pone de presente que no obra en el expediente la Resolución No. 3672 del 18 de diciembre de 2020, referenciada en el mandamiento de pago de 8 de junio de 2021, mediante la cual el Ministro de Defensa Nacional dispuso la ejecución de la sanción impuesta al actor. No obstante, resulta claro que dicho acto no dio por terminado el vínculo laboral entre las partes, pues tal y como se indicó, el demandante para el año 2019 ya se encontraba desvinculado de la entidad.

Bajo ese mismo entendido, la Sala no encuentra acertados los argumentos del actor que señalan que el término de caducidad debió contarse a partir del acto administrativo de 8 de junio de 2021 que le notificó el mandamiento ejecutivo proferido dentro del proceso de cobro coactivo, dado que aquel acto administrativo no definió la situación jurídica del demandante.

Así que, como se mencionó líneas arriba, en el presente escenario no es aplicable el primer criterio para el computo del término de caducidad - día siguiente a la fecha de la ejecución del acto de la sanción- debido a que, aunque existe un acto de ejecución, este no resulta relevante por cuanto al momento de su expedición ya no existía una relación laboral entre las partes.

Por consiguiente, la Sala confirmará la decisión proferida por la quo al declarar que operó la caducidad en el presente caso, en la medida que aplicó el segundo criterio señalado en el auto de unificación jurisprudencial para el cómputo del término de caducidad - día siguiente a la notificación del acto definitivo-. Así que, el conteo del término de caducidad se toma a partir del 8 de septiembre de 2020, día siguiente a la notificación del fallo de segunda instancia de 30 de junio de 2020 y venció el 8 de enero de 2021, mientras que la demanda fue presentada el 31 de agosto de 2021, casi ocho meses después de que expiró el referido plazo.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01954-01 Demandante: John Fernando Huertas Gómez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante lo anterior, cabe aclarar que, según el acta de reparto visible en el archivo digital No. 4, la demanda fue radicada el 31 de agosto de 2021 y no el 21 de septiembre del mismo año, como erróneamente lo indicó la a quo.

Dicha imprecisión en la fecha de radicación de la demanda no afecta la decisión adoptada por la a quo puesto que es claro que el medio de control ya había caducado. Adicionalmente, se advierte que en vista de que la demanda fue presentada en vigencia de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, el actor optó por no tramitar la conciliación prejudicial, por lo tanto, no hubo suspensión del término de caducidad.

Por otro lado, la Sala precisa que de aplicar el segundo criterio para el cómputo de la caducidad- día siguiente a la fecha de la ejecución del acto de la sanción-, se llegaría al mismo resultado, es decir, que el término para acudir a la jurisdicción ya habría caducado puesto que los cuatro meses para interponer la acción, comenzarían a correr a partir del 8 de abril de 2021, es decir, a partir del día siguiente de la ejecutoria de la Resolución No. 3672 del 18 de diciembre de 202014, y en principio vencería el 4 de agosto de 2021; sin embargo la demanda fue radicada el 31 de agosto de 2021.

Por lo anterior, la Sala concluye que el plazo previsto en el numeral 2º del literal d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (4 meses), ya había fenecido al momento en que el actor presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo tanto, se confirmará el auto proferido por la juez de primera instancia, por medio del cual rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad y dio por terminado el proceso”. 4.7.

En el escrito de tutela, presentó los siguientes aspectos comunes a los expuestos en el recurso de apelación: 4.7.1. Consideró que se cometió un error al no realizar una adecuada valoración de los elementos probatorios y tomar solamente como notificación válida para contabilizar el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la emitida el 7 de abril de 2021, dejando de lado la emitida el 8 de junio de 2021, desconociendo de paso lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que debe contarse el término a partir de la notificación del acto que ejecuta el acto general. 4.7.2.

Argumentó que el juez debía ceñirse a la norma como fuente principal del derecho y que la jurisprudencia era una fuente secundaria, de manera que en su sentir, el tribunal debió aplicar la norma que resolvía el problema jurídico y no acudir a la jurisprudencia. 4.8. La autoridad judicial accionada resolvió el asunto puesto a consideración en el recurso de apelación, atendiendo a las disposiciones especiales que rigen la materia y dando una interpretación a las normas en relación con el punto de partida para la contabilización del término de caducidad en materia disciplinaria, atendiendo además, al criterio jurisprudencial de la Sección Segunda de esta Corporación que ha precisado los momentos que resultan relevantes para efectuar el conteo de la caducidad del medio de control en este tipo de casos disciplinarios, lo que resulta razonable.

De tal manera que, la parte actora toma la acción de tutela como una nueva oportunidad para plantear el argumento de la caducidad, el cual fue resuelto de manera suficiente por el juez natural, buscando que este mecanismo constitucional se convierta en una instancia adicional y, además, buscando un pronunciamiento en relación con cargos que no fueron puestos de presente en el recurso ante el juez natural, lo que escapa a la competencia del juez constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01954-01 Demandante: John Fernando Huertas Gómez 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito.

De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales. De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.

Finalmente, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional.

En armonía con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos. Si los generales no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad.

Es por esta razón que, al no evidenciarse el cumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial, en este caso el de la relevancia constitucional, no es posible verificar aspectos relacionados con el fondo del asunto, razón por la que la Sala deberá confirmar la decisión de tutela de primera instancia que declaró improcedente la presente acción conforme con las razones que han quedado expuestas. 5.

Conclusión Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión impugnada que declaró improcedente la presente acción de tutela por no satisfacer el requisito general de la relevancia constitucional, pero por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la decisión impugnada, proferida el 18 de mayo de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, pero por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01954-01 Demandante: John Fernando Huertas Gómez 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRON