CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 25000-23-36-000-2013-02172-01 (61.856) Actor: Yidis Medina Padilla y otros Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Referencia: Medio de control de reparación directa Temas: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - El término de caducidad empieza su cómputo desde la fecha de conocimiento del hecho dañoso o desde el conocimiento de la posible participación del Estado en el mismo – En el presente caso se acreditó que los demandantes conocían de la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado desde el momento en que se solicitó la vinculación como víctima al proceso penal seguido por los hechos.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Se demanda la reparación de los daños causados por las actividades de seguimiento, violación ilícita de comunicaciones, persecución, abuso de confianza pública, vigilancia y actividades de inteligencia sin orden judicial, realizadas en contra de una excongresista con el fin de desacreditarla públicamente.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 5 de abril de 2018, mediante la cual decidió la demanda presentada el 11 de diciembre de 20131 por los señores Yidis Medina Padilla (víctima directa), Dayis Elena Padilla Meriño, Hebert Jesús Medina Subero, Mayner Steven Salcedo Medina, Margy Salcedo Medina, Dyron Durán Sánchez, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Yidis Daniela Durán Medina, Mayerlis Medina Padilla, Lilia Yurainy Medina Padilla y Marco Aurelio Salcedo Villamizar contra el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, la Unidad de Información y Análisis Financiero -UIAF- y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por el referido daño; como consecuencia, solicitaron el reconocimiento de una indemnización por concepto de perjuicios morales, daño a 1 Folios 1-30 c. ppal.
Radicación: 25000-23-36-000-2013-02172-01 (61.856) Actor: Yidis Medina Padilla y otros Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 2 la vida de relación, lucro cesante, daño emergente y por la violación de derechos fundamentales2. La demanda 2.
Como fundamento fáctico de la demanda se narró que la excongresista Yidis Medina Padilla fue objeto de actividades de inteligencia, seguimientos, consultas irregulares en la Unidad de Información y Análisis Financiero -UAIF- e intromisiones en procesos judiciales por parte del DAS y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, con el propósito de desacreditarla ante la opinión pública y sus electores.
A raíz de tales acciones, se iniciaron en contra de la señora Medina Padilla varios procesos penales por los delitos de secuestro, falsedad y terrorismo, los cuales culminaron a su favor por falta de elementos probatorios. 3. Por estos hechos, la Fiscalía General de la Nación radicó ante la Corte Suprema de Justicia un escrito de acusación en contra de los señores María del Pilar Hurtado, ex directora del DAS, y Bernardo Moreno Villegas, ex director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por ser presuntos responsables de la comisión de conductas ilícitas en contra de magistrados de esa Corporación y de varios congresistas, entre ellos, la señora Yidis Medina Padilla. 4.
Agregó, finalmente, que las actividades ilegales y arbitrarias de las entidades demandadas configuró una evidente falla del servicio, la cual generó graves perjuicios a los demandantes. La defensa 5. El Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Adujo que los funcionarios de la entidad que participaron en los hechos obraron dentro de su esfera personal y así fue reconocido en los preacuerdos que celebraron ante la Fiscalía General de la Nación, en los cuales aceptaron su intervención en las interceptaciones ilegales a cambio de beneficios, por manera que su conducta no comprometía la responsabilidad de la entidad.
Propuso las siguientes excepciones: (i) “ausencia de elementos necesarios para reclamar la responsabilidad del DAS”, puesto que las conductas imputadas fueron realizadas de manera personal e ilícita por los exfuncionarios; (ii) “ausencia de imputabilidad al DAS” por tratarse de hechos delictivos cometidos por ex funcionarios; (iii) inexistencia de falla en el servicio y;
(iv) caducidad del medio de control de reparación directa, debido a que la señora Medina Padilla conoció los hechos por los que endilga responsabilidad al Estado mucho antes de haber sido reconocida como víctima en el proceso penal, en tanto se trataba de hechos de público conocimiento registrados en diferentes medios masivos de comunicación3. 2 Por concepto de perjuicios morales, se pidió una suma equivalente a 100 SMLMV, para cada uno de los demandantes; por los actos violatorios de los derechos vulnerados, se reclamó una suma equivalente a 1.000 SMLMV, para cada uno de los demandantes; a título de “daño a la vida de relación”, se deprecó una suma equivalente a 481 SMLMV para cada uno de los demandantes.
Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se requirió para la señora Yidis Medina Padilla la suma de trescientos millones de pesos ($300’000.000), por los ingresos dejados de percibir en su condición de líder comunitaria con vocación política. A título de daño emergente, se reclamó la suma de cien millones de pesos ($100’000.000), correspondientes a los gastos jurídicos en que incurrió para desvirtuar los montajes que se hicieron en su contra para dañar su imagen y buen nombre. 3 Folios 103-111 c. 1.
Radicación: 25000-23-36-000-2013-02172-01 (61.856) Actor: Yidis Medina Padilla y otros Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 3 6. La Unidad de Información y Análisis Financiero -UIAF- adujo que su actuación se enmarcó exclusivamente en presentar informes de carácter financiero a las autoridades legítimas en el marco de un convenio interadministrativo de lucha contra el lavado de activos y la financiación del terrorismo, de manera que no era de su competencia realizar seguimientos o interceptaciones.
Adicionalmente, sostuvo que operó la caducidad del medio de control, dado que la contabilización del término debía realizarse desde la fecha en que la señora Medina Padilla fue reconocida como víctima en el proceso penal. Propuso las siguientes excepciones: (i) ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones y por falta de estimación razonada de la cuantía y, (ii) no haberse presentado prueba de la calidad en la que actúan los demandantes Dyron Durán Sánchez y Marco Aurelio Salcedo Villamizar4. 7.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República propuso las siguientes excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no tenía relación con los hechos de la demanda y sus funciones no comprendían labores de inteligencia y contrainteligencia, sino que servía de apoyo técnico para el cumplimiento de obligaciones constitucionales del primer mandatario, y (ii) caducidad, toda vez que la parte demandante tuvo conocimiento del daño desde el año 2009 cuando se hicieron públicas y notorias las interceptaciones ilegales en contra de la señora Yidis Medina Padilla o, a más tardar, desde que se constituyó como víctima en los diferentes procesos penales que se adelantaron por esos hechos5. 8.
Surtida la etapa probatoria6, en sus alegatos, la parte actora reiteró lo propuesto en la demanda y señaló que no operó la caducidad del medio de control puesto que 4 Folios 120-133 c. 1. 5 Folios 158-172 c. 1. 6 En audiencia inicial llevada a cabo el 25 de enero de 2016 se determinó lo siguiente (se transcribe de manera literal): “( )
CUARTO: DECRETAR los testimonios solicitados por la parte demandante de FABIO DUARTE TRASLAVIÑA, JORGE ALBERTO LAGOS, FERNANDO TABARES, WILLIAM GABRIEL ROMERO, GUSTAVO SIERRA, BERNARDO MURILLO CAJAMARCA, FREDY ARTURO FAJARDO ROZO, JULIO CESAR ALMANZA GÓMEZ, MARGORIE MEJÍA, GERMÁN ALBEIRO OSPINA ARANGO, MARTHA LEAL LLANOS ( )
QUINTO: DECRETAR los testimonios solicitados por la parte demandante para probar los perjuicios de Bernabelia Muñoz Cruz, César Guzmán Areiza, Leonardo Ardila Navarro, José Augustín Quecho Angarita ( )
NOVENO: DECRETAR el interrogatorio de parte solicitado por la Presidencia de la República de la demandante Yidis Medina Padilla ( )
DÉCIMO: DECRETAR la prueba consistente en oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, para que remitan copia auténtica de la solicitud de reconocimiento como víctima formulada en enero o febrero de 2011 por la señora Yidis Medina Padilla, dentro del proceso penal que se sigue en contra de los funcionarios del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS.
( )”. Posteriormente, se repuso la decisión para “solicitar a la Sala Penal de la CSJ copia auténtica del acta que registre la entrega de los elementos probatorios que se obtuvieron dentro del proceso 2009122 relacionadas con las actuaciones del DAS y la UIAF” y decretar “obtener el estado actual del incidente de perjuicios promovido por Yidis Medina Padilla dentro del proceso penal adelantado en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia contra María del Pilar Hurtado y Bernardo Moreno, igualmente copia íntegra del incidente adelantado hasta el momento”.
(Folios 249-255 c. 1. En el proceso se practicaron las siguientes pruebas: 1. Registros civiles de nacimiento y documentos de identidad de los demandantes. 2. Convenio Interadministrativo celebrado entre el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y la Unidad de Información y Análisis Financiero (UAIF). 3. Diversos oficios suscritos por funcionarios de Contrainteligencia y de Análisis de Operaciones de la Unidad de Información y Análisis Financiero. 4.
Copia de la solicitud de reconocimiento como víctima formulada por la señora Yidis Medina Padilla dentro del proceso penal seguido en contra de los señores María del Pilar Hurtado y Bernardo Moreno Villegas. 5. Interrogatorio de parte de la señora Yidis Medina Padilla. 6. Testimonio de los señores William Gabriel Romero Sánchez y César Augusto Guzmán Areiza. 7.
Sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 28 de abril de 2015. Radicación No. 36784. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero y Eugenio Fernández Carlier. Radicación: 25000-23-36-000-2013-02172-01 (61.856) Actor: Yidis Medina Padilla y otros Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 4 si bien la señora Medina Padilla se enteró de unas presuntas acciones ilegales por parte del DAS, se trataba de una mera expectativa, en consideración a que se encontraba privada de la libertad y solo tuvo certeza de que había sido objeto de actividades ilícitas de inteligencia orientadas desde la Presidencia de la República una vez se le hicieron entrega de los elementos materiales probatorios por parte de la Fiscalía General de la Nación, los cuales constituían verdaderas pruebas de las irregularidades en su contra7. 9.
El Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. 8, extinto Departamento Administrativo de Seguridad, argumentó que las decisiones penales indicaban que las interceptaciones y seguimientos se efectuaron de manera personal, ilícita y sin orden judicial por parte de algunos miembros de la extinta entidad y, por tal motivo, no se la podía responsabilizar por tratarse de la comisión de conductas delictivas y no de actos del servicio 9; mientras que la Unidad de Información y Análisis Financiero -UIAF- reiteró los argumentos planteados en la contestación de la demanda10. 10.
Finalmente, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República sostuvo que la caducidad debía contabilizarse desde el 30 de noviembre de 2010, momento en el que la señora Yidis Medina Padilla fue citada a la audiencia de formulación de imputación en el proceso penal seguido en contra de los ex directores de esa entidad y del DAS o desde el 15 de febrero de 2011, cuando solicitó ser aceptada como víctima en el mismo proceso11. 11.
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. La sentencia de primera instancia 12. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la responsabilidad de las demandadas, en los siguientes términos (se transcribe de manera literal): “PRIMERO.- DECLARAR al extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y a la Unidad de Información y Análisis Financiero – UIAF, responsables por los perjuicios causados a los demandantes Yidis Medina Padilla, Dayis Elena Padilla, Heber Jesús Medina, Mayerlis Medina Padilla, Lilia Yurainy Medina Padilla, Mainer Salcedo Medina, Margy Salcedo Medina, Yidis Daniela Durán Medina. 8.
Oficio del 9 de febrero de 2017 del Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C. 9. Oficio del 21 de febrero de 2017 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con el que se allegó un CD contentivo de las audiencias llevadas a cabo dentro del incidente de reparación integral adelantado por Yidis Medina Padilla en contra de los señores Bernardo Moreno Villegas y María del Pilar Hurtado Afanador. 7 Folios 291-312 c. 1. 8 Mediante auto del 20 de junio de 2016 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió tener como sucesor procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS-, a la Fiduciaria La Previsora S.A. (folios 226-229 c. 1). 9 Folios 285-290 c. 1. 10 Folios 325-327 c. 1. 11 Folios 313-324 c. 1.
Radicación: 25000-23-36-000-2013-02172-01 (61.856) Actor: Yidis Medina Padilla y otros Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 5 SEGUNDO.- CONDENAR al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y a la Fiduciaria La Previsora S.A., sucesor procesal del DAS en la proporción de 40% cada una, y a la Unidad de Información y Análisis Financiero –UIAF en un 20% a pagar a los demandantes, de manera concurrente, por concepto de perjuicio moral, las sumas que a continuación se relacionan: ● Para la víctima directa Yidis Medina Padilla como indemnización de perjuicio moral, la suma equivalente a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 SMMLV). ● Para sus padres, Dayis Elena Padilla y Hebert Jesús Medina, la suma equivalente a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 SMMLV), para cada uno. ● Para sus hijos, Mayner Salcedo Medina, Margy Salcedo Medina y Yidis Daniela Durán Medina, la suma equivalente a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 SMMLV) para cada uno. ● Para sus hermanas, Lilia Medina Padilla y Mayerlis Medina Padilla, la suma equivalente a cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (50 SMMLV).
TERCERO. - CONDENAR al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y a la Fiduciaria La Previsora S.A., sucesor procesal del DAS en proporción de 40% cada una, y a la Unidad de Información y Análisis Financiero – UIAF en un 20%, a pagar a favor de Yidis Medina Padilla por concepto de vulneración de derechos constitucionales y convencionales amparados, la suma de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 SMLMV).
CUARTO. - CONDENAR a las demandadas, a adoptar medidas de naturaleza no pecuniaria, consistentes en un acto de desagravio, reconociendo en los mismos espacios la inviolabilidad de la intimidad, honra y buen nombre de las personas, decretando la realización de un acto público, con la presencia de los demandantes, presidido por el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, quien fijará la fecha, hora y lugar público donde deba realizarse, en el cual refiera a manera de disculpas públicas, las razones principales de esta sentencia y la promesa de no repetición, en un plazo no mayor de 30 días hábiles, contados a partir de la ejecutoria del presente fallo, al evento deberá concurrir el Director de la Unidad de Información y Análisis Financiero –UIAF- y el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, cuyo cumplimiento será comunicado a este Tribunal.
QUINTO. - Negar las demás pretensiones de la demanda. SEXTO.- Se condena en costas a la parte demandada, por Secretaría de la Sección liquídense los gastos procesales causados, devuélvase el monto remanente por gastos procesales a la parte actora. SÉPTIMO.- Fijar como agencias en derecho a favor de la parte demandante y a cargo de las demandadas, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Unidad de Información y Análisis Financiero UIAF, y Fiduciaria La Previsora S.A., la suma equivalente a cinco salarios mínimos legales Radicación: 25000-23-36-000-2013-02172-01 (61.856) Actor: Yidis Medina Padilla y otros Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 6 mensuales vigentes (5 SMLMV), es decir, tres millones novecientos seis mil doscientos diez pesos ($3.906.210).
OCTAVO. - En firme la presente providencia, enviar copia auténtica a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que obre dentro del incidente de reparación integral adelantado por Yidis Medina Padilla en el proceso No. 36784, para los fines pertinentes”. 13. Para arribar a dicha decisión, determinó que el término de caducidad del medio de control de reparación directa debía computarse a partir del momento en que la señora Yidis Medina Padilla tuvo conocimiento y acceso a las pruebas de las indagaciones, seguimientos e intercambio de información reservada con el propósito de desacreditarla políticamente o iniciar procesos penales en su contra, lo cual aconteció el 24 de octubre de 2011, fecha en la que en el proceso penal 2009-00122 le fueron descubiertos a su representante los elementos materiales probatorios y evidencia física. 14.
En cuanto al fondo del asunto, advirtió que la entonces directora del DAS, fue condenada por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 28 de abril de 2015, por los delitos de peculado por apropiación, concierto para delinquir agravado, falsedad ideológica en documento público, violación ilícita de comunicaciones y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.
En la referida providencia, se indicó que el DAS adelantó la tarea de recolección, acopio y análisis de información referente a la exrepresentante a la cámara Yidis Medina Padilla, la cual fue remitida al director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, sin que estuviera justificada la intervención del organismo de inteligencia, lo que se hizo con el objetivo de encontrar información perjudicial en su contra. 15.
Con fundamento en la anterior providencia y la declaración del entonces subdirector de Fuentes Humanas de la Dirección de Inteligencia del DAS, se concluyó que en ejercicio de sus funciones y por orden de la directora de la entidad se autorizó el pago de $20’000.000 a una fuente humana, por haber entregado una fotografía de la ex parlamentaria que la relacionaba con un grupo guerrillero, con el fin de desprestigiarla, además sus agentes fijaron en lugares públicos panfletos para vincularla con un grupo armado ilegal, con lo que se vulneraron sus derechos fundamentales a la intimidad, el buen nombre, la honra, la tranquilidad y seguridad personal. 16.
En cuanto a la responsabilidad del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, destacó que el director de esa entidad fue condenado igualmente por la Corte Suprema de Justicia por los delitos de concierto para delinquir, determinador de violación ilícita de comunicaciones y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, porque dispuso que el DAS acopiara información de la señora Yidis Medina Padilla y finalmente la recolectó en un documento de inteligencia para posteriormente difundirla.
En ese sentido, sostuvo que si bien el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República tenía la facultad de requerir al DAS información sobre aspectos de seguridad nacional e inteligencia estatal, no se vislumbraba una razón legítima que justificara la intervención del Estado en la vida privada de la exparlamentaria. Radicación: 25000-23-36-000-2013-02172-01 (61.856) Actor: Yidis Medina Padilla y otros Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 7 17.
Frente a la UIAF sostuvo que aunque la información financiera que remitió al DAS sobre la señora Yidis Medina Padilla se realizó en el marco de la existencia de un convenio interadministrativo de intercambio de información para la prevención de los delitos de lavado de activos y financiación del terrorismo, no se evidenciaba una justificación encaminada a la consecución de esos fines estatales, en tanto la información enviada por la UIAF tenía reserva legal, a pesar de lo cual fue entregada sin verificar el propósito y las causas legales12.
II. LOS RECURSOS INTERPUESTOS Sustentación de los recursos de apelación 18. El Ministerio Público impugnó la decisión de primera instancia porque a su juicio operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, puesto que el conocimiento de los hechos por los que se demandó se predica desde el 11 de febrero de 2011, cuando la señora Medina Padilla solicitó su reconocimiento como víctima en el proceso penal adelantado en contra de los ex directores del DAS y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, aunado a que para el 25 de enero y el 2 de febrero de 2011, había manifestado su conocimiento sobre las presuntas actividades ilegales en su contra ante algunos medios de comunicación, de modo que la caducidad debió contabilizarse desde el 11 de febrero de 201113. 19.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República adujo que se configuró la caducidad del medio de control en virtud de que las interceptaciones ilegales se conocieron en el país en el año 2009; sin embargo, se podía considerar como la fecha en la que fueron notorias para la parte demandante el 30 de noviembre de 2010, cuando la señora Yidis Medina Padilla fue citada a la audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de los ex directores del DAS y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, momento en el que se percató de las conductas por las cuales la justicia penal adelantó un proceso y que eran en síntesis las mismas por las que acudió a esta jurisdicción. Agregó que como máximo debía considerarse como fecha para el cómputo del término de caducidad el 15 de febrero de 2011, cuando la señora Yidis Medina Padilla solicitó ser reconocida como víctima en el proceso penal seguido en contra de los referidos funcionarios públicos por las conductas ilegales que fueron realizadas en su contra. 20.
Asimismo, discutió que una providencia penal no tenía la capacidad de demostrar los elementos constitutivos de la responsabilidad estatal, porque no se podía trasladar al presente proceso la valoración probatoria realizada en un juicio distinto en el que se cuestionaban las conductas ilícitas de unas personas. Agregó que los hechos dañosos se derivaron de la conducta personal de un funcionario que actuó por fuera del marco de sus competencias, sin que se hubiera demostrado una falla del servicio por parte de la entidad14. 12 Folios 329-354 c. ppal. 13 Folios 367 a 370 c. ppal. 14 Folios 371-379 c. ppal.
Radicación: 25000-23-36-000-2013-02172-01 (61.856) Actor: Yidis Medina Padilla y otros Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 8 21. La UIAF adujo que la información se entregó a un funcionario directivo del DAS, esto es, el subdirector de contrainteligencia, y que además tomó la precaución de advertir que debía ser contrastada y verificada.
Puntualizó que la información de inteligencia financiera no fue divulgada a la opinión pública ni fue parte del montaje realizado a la señora Yidis Medina Padilla15. 22. El Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. sostuvo que la simple calidad de funcionarios públicos de los autores de los seguimientos, montajes y difusión de información no vinculaban necesariamente al DAS, porque actuaron en desarrollo de una actividad delictual y, por tanto, ajena a su función administrativa. 23.
Asimismo, reprochó la forma en la que se contabilizó el término de caducidad, porque a su juicio la parte demandante tuvo conocimiento del daño causado en su contra desde antes de que se le reconoció como víctima y se puso a disposición de su apoderado judicial los diferentes elementos probatorios. Al respecto, adujo que la señora Yidis Medina Padilla admitió que recibió el oficio No. 7927 de 30 de noviembre de 2010, mediante el cual se la citó a la audiencia de imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento en contra de los ex directores del DAS y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República por los delitos de violación de comunicaciones y abuso de autoridad. 24.
Finalmente, señaló que si la anterior fecha no resultaba convincente para establecer que conocía de las irregularidades en su contra, si se tomaba como referencia el 15 de febrero de 2011, cuando solicitó su aceptación como víctima en el proceso penal seguido en contra de los mencionados agentes estatales, el término de caducidad del medio de control de reparación directa también se encontraría caducado16. 25.
A su turno, la parte demandante solicitó que se accediera a la totalidad de las pretensiones indemnizatorias de la demanda y se adoptaran medidas en aras de establecer un precedente frente a las actividades ilegales efectuadas por las entidades demandadas17. 26. Surtido el término de traslado para alegar de conclusión, las demandadas reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del trámite del presente medio de control 18, mientras que la parte demandante guardó silencio en esta etapa procesal19. 27.
El Ministerio Público solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declarara la caducidad del medio de control de reparación directa, porque se probó que la parte demandante conoció de la violación ilícita de comunicaciones y el abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto en su contra 15 Folios 380-384 c. ppal. 16 Folios 385-396 c. ppal. 17 Folios 397-402 c. ppal. 18 Folios 435-444, 445-451 y 452-455 c. ppal. 19 Folio 742 c. ppal.
Radicación: 25000-23-36-000-2013-02172-01 (61.856) Actor: Yidis Medina Padilla y otros Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 9 desde el 15 de febrero de 2011, cuando la señora Yidis Medina Padilla solicitó que se le reconociera la calidad de víctima20.
III. CONSIDERACIONES 28. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver los recursos interpuestos. La caducidad del medio de control impetrado 29. En cuanto al término para ejercer la pretensión de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. -estatuto vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos- establecía que, salvo en los casos de desaparición forzada, la caducidad se contaba desde el acaecimiento de la situación causante del daño; sin embargo, esta Sección ha precisado que no basta con la ocurrencia del hecho dañoso, pues además, resulta necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surgiría el interés para ejercer el derecho de acción21.
Por su parte, el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A.22 establece como determinante la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, “siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”23. 30.
De este modo, para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues es claro que se debe determinar si el interesado conoció o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño24. Al respecto esta Corporación en sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, estableció que “mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el 20 Folios 456-471 c. ppal. 21Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2006, expediente 15785, MP: María Elena Giraldo. 22 “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. “Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (se destaca). 23 En este sentido, la Sala Plena de esta Sección se ha pronunciado en casos en los que la demanda se presentó en vigencia del C.C.A. para advertir que: “Si bien al proceso en el cual se dictó la sentencia objeto de apelación le resulta aplicable lo establecido en el Código Contencioso Administrativo en relación con la caducidad, la Sala advierte que las normas en las cuales se contempla el tema en la Ley 1437 de 2011 tienen relación con el criterio a reiterar en esta providencia. Para determinar la caducidad de las demandas incoadas en ejercicio del medio de control de reparación directa, de conformidad con el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, se estableció un término de dos años contados a partir: (i) del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño: o, (ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Así, de conformidad con este criterio normativo, es preciso determinar entonces en qué momento se concreta el daño antijurídico que se pretende acreditar en la demanda”.
Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2018. Exp. 47.308. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. Exp. 61.033. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación: 25000-23-36-000-2013-02172-01 (61.856) Actor: Yidis Medina Padilla y otros Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 10 juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso”25. 31.
Así, corresponde en cada caso analizar la posibilidad que tenían los demandantes de conocer el hecho dañoso desde que ocurrió y se establezca la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial al Estado dada la participación en el mismo de un agente estatal26. 32. En estos términos, de acuerdo con el criterio de la cognoscibilidad del daño, la contabilización del término de caducidad debe iniciar a partir de la advertencia por parte del directo afectado de las situaciones que permitan deducir que el Estado estuvo involucrado en la causación de dicho daño, en todo caso, debe advertirse que dicho conocimiento no requiere la certeza sobre lo ocurrido.
Así lo ha precisado la Sala Plena de esta Sección al señalar que la obtención del grado de certeza sobre las circunstancias que rodearon la causación del daño, así como la imputación del mismo a la Administración, es precisamente el objeto del proceso judicial, de ahí que las partes deban identificar los medios probatorios que consideren pertinentes, los cuales, previo decreto, se practican en el desarrollo de la litis y, finalmente, se valoran en la sentencia27.
En consecuencia, la contabilización de la caducidad debe realizarse desde el momento en que los demandantes “estuvieron al tanto” de la eventual participación del Estado, expresión que incluso desde una observación literal, resalta que el criterio de “certeza” no es un requisito indispensable para acceder a la a administración de justicia. 33.
En ese sentido, se infiere que el criterio del conocimiento del daño, al que se refiere el literal i) del artículo 164 del C.P.A.C.A., hace referencia al momento a partir del cual el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado, a través de alguno de sus agentes, tuvo alguna injerencia -por acción u omisión- en la causación del daño, y pueda ser susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, aspecto que, por la propia naturaleza de la acción judicial, no requiere de una individualización del autor, pues la responsabilidad del Estado se cimienta en la antijuridicidad del daño y no en la culpa penal de sus agentes, de aquí que se afirme, entre otros, que la responsabilidad extracontractual del Estado, por regla general es anónima. 34.
En este sentido, para el cómputo de la caducidad lo relevante es determinar “el conocimiento de la intervención de una autoridad en la producción del daño”28, por manera que, del mismo modo en que la jurisprudencia ha establecido que no es necesario individualizar plenamente a los autores del daño ni esperar las resultas de un proceso penal o disciplinario adelantado en su contra para la interposición del medio de control de reparación directa, tampoco es requisito la certeza sobre la totalidad de los hechos dañosos por los que se demanda, pues esos son aspectos propios del debate judicial en sede del proceso contencioso administrativo.
Considerar lo contrario, implicaría el desconocimiento de los derechos del usuario 25 Ibídem. 26 Ibídem. 27 Ibídem. 28 Ibídem. Radicación: 25000-23-36-000-2013-02172-01 (61.856) Actor: Yidis Medina Padilla y otros Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 11 de la administración de justicia pues supeditaría su acceso al aparato judicial a un requisito de procedibilidad que la ley no contempla, como es la obtención previa de los elementos de convicción que se pretenden hacer valer en el proceso, de manera que el medio de control sólo pudiera incoarse cuando se tenga plena certeza sobre los hechos y la responsabilidad de la Administración. 35.
Así, el criterio de prueba concreta sobre los hechos en que versan las imputaciones realizadas en ejercicio del medio de control de reparación directa, no se desprende ni encuentra su justificación en la ley o la jurisprudencia unificada de esta Corporación, por cuanto la responsabilidad patrimonial del Estado es independiente de la culpa y/o sanción penal del autor o partícipe de la conducta, de ahí que la primera no se encuentra condicionada a la segunda y, por ende, no es necesario que las víctimas de un delito obtengan la totalidad de los elementos de prueba que reúna la Fiscalía para hacerlos valer en el juicio seguido contra agentes del Estado, pues lo concreto es que basta con que se tenga conocimiento de la participación de un agente del Estado en la comisión del daño para que se inicie el cómputo de la caducidad de la acción indemnizatoria contra el Estado. 36.
El artículo 90 constitucional contempla una garantía de los administrados que está estrechamente relacionada con el derecho de acceso a la administración de justicia, en tanto la ocurrencia del daño antijurídico, la posibilidad de imputarlo al Estado y el nexo de causalidad material entre la actuación de la administración y el daño, originan un derecho subjetivo de resarcimiento para cuyo ejercicio el lesionado acude ante la jurisdicción contencioso administrativa a través del medio de control de reparación directa.
De modo que la responsabilidad del Estado no está condicionada a la acreditación de la culpabilidad de los agentes vinculados a un proceso penal, pues ello trastocaría las bases de la dogmática del artículo 90 constitucional, al exigirle a los administrados demostrar un elemento que resulta completamente independiente de la responsabilidad estatal. 37.
Con base en las anteriores reflexiones soportadas en la Constitución Política, en el estatuto procesal administrativo y en la jurisprudencia unificada de esta Sección del Consejo de Estado, se procede a determinar la oportunidad de la acción interpuesta. Caso concreto 38. La Sala advierte la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad en este asunto, teniendo en cuenta que entre el momento a partir del cual la señora Yidis Medina Padilla tuvo conocimiento de la posibilidad de imputarle responsabilidad a la Administración por los hechos y la interposición de la demanda de reparación directa, transcurrieron más de los 2 años que establece la ley procesal para ejercer el referido medio de control, tal como lo demuestra el siguiente análisis. 39.
La parte actora solicitó la declaratoria de responsabilidad del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, del DAS y de la UIAF con ocasión de las actividades de seguimiento, violación ilícita de comunicaciones, persecución, Radicación: 25000-23-36-000-2013-02172-01 (61.856) Actor: Yidis Medina Padilla y otros Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 12 vigilancia y actividades de inteligencia sin orden judicial, realizadas en contra de la ex parlamentaria Yidis Medina Padilla29. 40.
Para estos efectos, en el libelo inicial sostuvo que la contabilización del término de caducidad debía realizarse sólo desde la fecha en que la víctima directa tuvo pleno conocimiento de los hechos por los que se demanda y acceso directo a los elementos de prueba recabados en el proceso penal seguido por estos sucesos; esto es, desde el momento en que conoció la última prueba obtenida en el proceso penal sobre la actividad desplegada por el Estado en su contra, consistente en una declaración que fue descubierta a la víctima el 25 de enero de 2012. 41.
El Tribunal contabilizó el término de caducidad desde el 24 de octubre de 2011, fecha en la cual se le hizo entrega formal al apoderado de la señora Medina Padilla de los elementos materiales probatorios que estaban en poder de la Fiscalía General de la Nación en el marco del proceso penal seguido en contra de los citados funcionarios del DAS y del Departamento Administrativo de Presidencia de la República.
Con base en ello, determinó que la demanda se interpuso oportunamente. En tal virtud, adujo que el término de caducidad del medio de control debía computarse desde el momento en que la demandante Yidis Medina Padilla “tuvo conocimiento y prueba concreta de las indagaciones, seguimientos e intercambios de información reservada entre autoridades administrativas y difusión pública, con el propósito de desacreditarla políticamente o iniciar procesos penales en su contra” (se resalta)30. 42.
Las conclusiones sobre el cómputo de la caducidad del Tribunal a quo son diametralmente opuestas a las que arriba la Sala en esta oportunidad, habida consideración de que los demandantes advirtieron que el daño antijurídico por el que demandan era susceptible de ser imputado al Estado desde mucho antes de que se realizara el descubrimiento probatorio de parte de la Fiscalía General de la Nación, como pasa a corroborarse. 43.
El 15 de febrero de 2011 la señora Yidis Medina Padilla radicó ante la oficina de Asesoría Jurídica del centro penitenciario La Reclusión de Mujeres de Bogotá, un documento escrito de su puño y letra fechado del 10 de febrero de 2011 mediante el cual solicitó a la Fiscal General de la Nación que se aceptara su calidad de víctima dentro del proceso penal radicado con el número 110016000102200900122, adelantado en contra de los señores María del Pilar Hurtado y Bernardo Moreno Villegas (se transcribe de manera literal con eventuales errores): “Bogotá, 10 de febrero de 2011 Doctora Vivian morales 29 El 28 de abril de 2015 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia condenó a la ex Directora del DAS como autora de peculado por apropiación, en concurso con el delito de concierto para delinquir agravado en calidad de autora; autora de dos punibles de falsedad ideológica en documento público; coautora de plurales ilícitos de violación ilícita de comunicaciones y autora de varios delitos de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.
Asimismo, resolvió condenar al ex Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República como autor del delito de concierto para delinquir simple, determinador de plurales delitos de violación ilícita de comunicaciones, autor de un delito de abuso de función pública y autor de varios punibles de abuso de autoridad por acto arbitrario injusto (Folios 144-153 c. 3). 30 Folio 341 c. ppal.
Radicación: 25000-23-36-000-2013-02172-01 (61.856) Actor: Yidis Medina Padilla y otros Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 13 Fiscal General de la Nación Ciudad Ref: Indagación 110016000102200900122 contra María del Pilar Hurtado y Bernardo Moreno Villegas.
Comedidamente me permito solicitar mi aceptación dentro del proceso de la referencia en calidad de víctima. Lo anterior teniendo en cuenta que mediante oficio 7927 del 30 de noviembre de 2010 me informaron sobre la audiencia preliminar de declaratoria de contumacia, formulación de imputación y solicitud de imponer medidas de aseguramiento que estaba programada para el 13 de Dic/2010, la cual no se llevó a cabo.
Por lo anterior ruego a usted, que cuando sea señalada nuevamente esta diligencia, me citen con boleta de remisión ante la Cárcel Buen Pastor donde estoy recluida a órdenes del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esta ciudad. Anexo fotocopia del oficio 7927 del 30 de noviembre de 2010 a que hice mención. Comisionada para este caso Dra. Patricia Rodríguez Torres, Fiscal II Delegada ante la Corte Suprema de Justicia”31. 44.
El 24 de octubre de 2011 la Fiscalía Octava de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia entregó al señor Santiago Carvajal Vargas, apoderado principal de la víctima, Yidis Medina Padilla, la documentación tendiente a la materialización del descubrimiento probatorio dentro del proceso penal No. 110016000102200900122.
El contenido textual de esta acta de descubrimiento probatorio es el siguiente: “En la fecha y hora dejo constancia que se deja disposición del doctor Santiago Carvajal Vargas (…) la totalidad de las carpetas y anexos que conforman el proceso 110016000102200900122 -única instancia 36784-, para lo cual se le hace entrega de toda la documentación tendiente a la materialización del descubrimiento probatorio, conforme lo ordenado i) el 29 de septiembre último, por la Honorable Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal - Sala de Conjueces-, y de conformidad con ii) el reconocimiento como apoderado principal de la víctima, doctora Yidis Medina Padilla, abogado Carvajal Vargas que observa la referida actuación y accede a la misma, la cual está conformada por las siguientes carpetas que contienen informes de policía judicial, carpetas de oficios, poderes, peticiones, actas de inspección, carpetas de audiencias, carpetas con documentos anexos de informes, CDs, DVDs y grafos que se relacionan a continuación: (…)”32. 45.
El 4 de abril de 2017 se practicó el interrogatorio de parte de la señora Yidis Medina Padilla, oportunidad en la que manifestó expresamente que desde enero de 2011 conoció a través de los medios de comunicación nacionales que la Fiscalía General de la Nación tenía elementos materiales probatorios sobre una serie de montajes que se habrían realizado en su contra por parte de funcionarios del extinto DAS, en el marco del proceso penal seguido por las interceptaciones ilegales llevadas a cabo por dicha entidad.
Asimismo, fue clara en advertir que a pesar de que no conocía el material probatorio obrante en ese proceso, solicitó que se le reconociera como víctima porque tenía conocimiento de que existían elementos de 31 Folios 264-265 c. 1. 32 Folios 277-282 c. 1. Radicación: 25000-23-36-000-2013-02172-01 (61.856) Actor: Yidis Medina Padilla y otros Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 14 convicción sobre las actividades ilegales que se habían desplegado en su contra para desprestigiarla ante la opinión pública: “PREGUNTADO: Diga al Despacho si es cierto o no si en enero de 2011 le solicitó a la Fiscalía General de la Nación ser reconocida como víctima en el proceso penal que se seguía contra unos funcionarios del extinto DAS por el caso llamado las “interceptaciones ilegales”.
CONTESTO: Si es cierto porque me encontraba en ese momento en la Cárcel El Buen Pastor de Bogotá y veía por anuncios televisivos que hablaban de que tenían algunos materiales probatorios en donde se podía verificar algunos montajes que se me habían hecho, porque se me hicieron muchos montajes, se me hicieron alrededor de siete montajes.
Sí yo solicité eso pero sin tener conocimiento de que material probatorio era el que existía en cada una de estas cajas. PREGUNTADO: Es cierto sí o no que en esa documentación usted dijo “mi interés como víctima es que se dé la oportunidad a mi abogado para que me represente ya que es de conocimiento público el montaje del DAS en mi contra”.
CONTESTO: Lo que escribí en este momento no lo recuerdo bien pero sí solicité que se me reconociera como víctima en el proceso que se llevaba porque se hablaba de que allí había material probatorio en donde a Yidis Medina se le habían hecho unos montajes y unos desprestigios. PREGUNTADO: Es cierto sí o no que la solicitud de reconocimiento como víctima fue inicialmente negada y después fue admitida por parte de la autoridad judicial.
CONTESTO: En este momento no recuerdo si me lo negaron o no pero lo que sí sé es que no me dieron de una vez el reconocimiento sino que fue años después. (…) Si recuerdo que insistí mucho ante la Corte para que se me reconociera y ante la Fiscalía incluso porque yo estaba detenida en una cárcel con siete montajes injustamente, eso me llevó a que hiciera las solicitudes para poder conocer qué material probatorio existían en todos esos procesos.
(…) PREGUNTADO: Conoció usted la información sobre las interceptaciones ilegales llamadas las chuzadas del DAS en los años 2009 o 2010? CONTESTO: En ese momento no porque me estaba defendiendo de la llamada Yidispolítica ( ) sólo hasta cuando llegó a la Corte Suprema de Justicia que se ventiló aún más fuerte este tema, fue que yo insistí en que debía ser reconocida como víctima dentro del proceso, tanto en la Fiscalía como en la Corte.
( ) PREGUNTADO: Puede usted precisar a qué situación se refiere cuando usted entendía que era víctima de unos montajes y eso qué tiene que ver con la reclamación que se hace o con la demanda. CONTESTO: Señor Magistrado cuando se abrió el proceso del DAS, o sea las llamadas chuzadas del DAS, yo sabía que todo lo que me habían hecho a mí por instinto personal porque era inocente de los hechos que yo no era secuestradora ni guerrillera ni paramilitar ni tampoco era la ladrona de cheques como me lo montaron en Santa Marta ni que yo tuviese algo que ver en presenciar algo de un señor Ciro Ramírez en Aguachica, Cesar, un montaje sobre una Cooperativa Integrar y otras cosas que sucedieron por haber contado la verdad de lo del señor presidente Álvaro Uribe, pues mi instinto personal me llevaba a indagar a preguntar sobre si se sabía algo dentro del proceso del DAS de lo que tuviera que ver con todos los montajes que me hicieron porque era algo muy fuerte entonces por haberle dicho la verdad el país justo al mismo tiempo al mismo momento en las mismas horas salían paramilitares a decir que yo era guerrillera que era paramilitar que había secuestrado al padre de mis hijos pues cuando salió eso por eso yo solicité a la Corte Suprema de Justicia que me vincularan como víctima para saber si ahí había material probatorio con el cual yo me pudiera defender de todos los montajes que me habían hecho.
PREGUNTADO: Puede usted precisar la fecha en que usted conoció esas situaciones y el contenido a qué se refiere el oficio al que se ha referido de entrega de materiales probatorios, Radicación: 25000-23-36-000-2013-02172-01 (61.856) Actor: Yidis Medina Padilla y otros Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 15 qué le entregaron a usted? CONTESTO: Bueno yo pasé ese oficio como en el 2011 pero ellos nunca me reconocieron como víctima de una vez, fue después que la Fiscalía Octava que era la que llevaba todo este proceso y debido a que cada día que los del DAS hablaban se iba conociendo más cosas en la televisión, entonces ellos me vinculan como víctima pero sí fue después del 2012 o en el 2012, fue más allá, no fue en el mismo momento que yo les solicité, que ellos me descubrieran el material probatorio me entregaron ocho cajas en donde había una serie de montajes que se me habían hecho a mí ( )”33 (se resalta). 46.
Sobre los hechos relacionados con la persecución que habría sufrido la ex parlamentaria de parte del Gobierno Nacional y varios de sus funcionarios, declaró el señor César Augusto Guzmán Areiza, quien dijo ser amigo de la señora Medina Padilla, para indicar que desde el 2007 o 2008 se empezó a notar que ella estaba siendo víctima de una persecución, pues se realizaron diversos montajes en su contra y finalmente se le involucró y condenó por el secuestro de un ex funcionario de Barrancabermeja, proceso que culminó en segunda instancia con su absolución (se transcribe de manera literal): “(…) en el momento en el que a ella la condenan a 32 años, ella estaba pagando la condena por el delito de cohecho, a ella inicialmente en el cohecho le habían dado una detención domiciliaria, esa detención domiciliaria posteriormente a través de un conato de fuga de parte de ella que después se comprobó que no fue cierto, ella pierde la domiciliaria y fue enviada al Buen Pastor a pagar pena intramural, en el Buen Pastor también le iniciaron un proceso por una posible fuga, una cosa que era totalmente descabellada, y fue internada en el pabellón de máxima seguridad que hay en el Buen Pastor (…) ahí ya uno empezaba a notar que existía obviamente una persecución en contra de Yidis, eso fue en el momento en que ella estaba ya purgando la condena en el Buen Pastor, 2007 tal vez, 2008, ya ella estaba condenada por las situaciones del cohecho, y cuando ya estaba a punto de culminar su condena y conseguir la libertad, se da la situación del secuestro (…).
A raíz del momento en que ella reconoce que su voto para la reelección presidencial fue a cambio de dádivas, se presenta una persecución en contra de ella que cualquier la puede ver a través de las declaraciones de varios altos funcionarios (…) el tema del secuestro que después se comprobó que todo fue un montaje”34. 47. De este modo, la señora Yidis Medina Padilla advirtió la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado por los hechos, por lo menos, desde el 15 de febrero de 2011, fecha en la cual radicó una solicitud dirigida a la Fiscal General de la Nación para que se le reconociera como víctima en el marco del proceso penal seguido en contra de los ex Directores del DAS y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, cuyos nombres figuran en el documento escrito de su puño y letra, de manera que incluso desde esa fecha estaban plenamente individualizados –y eran conocidos por la señora Medina Padilla- los agentes que posteriormente serían condenados por los hechos por los que se demanda ante esta jurisdicción. 33 CD obrante a folio 271.
Audiencia de pruebas. 34 CD obrante a folio 271. Audiencia de pruebas. Radicación: 25000-23-36-000-2013-02172-01 (61.856) Actor: Yidis Medina Padilla y otros Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 16 48. La Sala llama la atención sobre el nivel de detalle con el que la señora Yidis Medina Padilla redactó el documento relatado en precedencia, lo cual permite vislumbrar los siguientes aspectos: (i) conocía de la existencia del proceso penal, al cual hizo referencia y citó con el número exacto de radicación;
(ii) tenía plena certeza de que había agentes del Estado involucrados, pues refirió los nombres de las personas contra las que se seguía la indagación, ambos funcionarios del Estado; (iii) sabía que el proceso se hallaba en etapa de indagación y estaba enterada de cada una de las actuaciones en trámite, dado que, según su propio dicho, mediante oficio 7927 del 30 de noviembre de 2010 le habían informado sobre la audiencia preliminar de declaratoria de contumacia, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento que estaba programada para el 13 de diciembre de 2010 respecto de la cual estaba al tanto que no se había podido llevar a cabo, además de que conocía el nombre de la fiscal delegada ante la Corte Suprema de Justicia que se hallaba comisionada para el caso, y (iv) exigió la garantía del derecho que le correspondía de ser reconocida como víctima y en este sentido solicitó que cuando se programara nuevamente la diligencia de formulación de imputación, fuera citada al centro de reclusión en el que se hallaba cumpliendo su condena. 49.
De este modo, la intervención del Estado en los daños cuya intención reparatoria se manifestaba pudo ser avistada desde las primeras etapas investigativas del proceso penal, e incluso antes de que se formulara imputación en contra de los sindicados, ya la exparlamentaria había solicitado que se le tuviera como víctima en la investigación penal adelantada. 50.
Este conocimiento sobre la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado es precisamente el que exige la ley en una doble dimensión, como prerrogativa y como carga, pues desde allí se legitima para reclamar del Estado los daños que sus agentes hubieren propiciado, pero a la vez se le impone al titular de la misma la carga de asumir la decisión de acudir ante los jueces en tiempo pues de no hacerlo tal derecho de acción no estará disponible, activando los fines de la institución de la caducidad de la acción, cuales son los de dotar de seguridad a las relaciones jurídicas entre el Estado y los administrados, dando cuenta de que la voluntad de los sujetos fue la de no reclamar y asumir los perjuicios derivados de los daños, entre otros. 51.
La parte actora indica que la ciudadana Medina Padilla precisaba de conocer las carpetas contentivas de los elementos materiales probatorios que tenía en su poder la Fiscalía General de la Nación para acudir en reparación directa frente al Estado. 52. No resulta de recibo esta manifestación pues lo cierto es que para que hubiera solicitado su vinculación como víctima en el mentado proceso penal, debía conocer, por lo menos, los delitos que se imputarían a los ex agentes del Estado sindicados y el contexto en que los mismos habrían ocurrido. 53.
Fue precisamente este conocimiento que tenía la señora Medina Padilla, lo que determinó su decisión de presentarse a ese proceso en procura de reclamar la indemnización de los daños cuya culpabilidad de los encartados pretendía, de ahí Radicación: 25000-23-36-000-2013-02172-01 (61.856) Actor: Yidis Medina Padilla y otros Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 17 que si ese fue el elemento que determinó su voluntad de presentarse para ser reconocida como víctima, no entiende la Sala por qué no acudió en tiempo a la jurisdicción contencioso administrativa con igual motivo, más aún cuando ya no se trataba de analizar la culpabilidad de los agentes sino la antijuridicidad de ese mismo daño. 54.
Así, para demandar en reparación directa con la correspondiente pretensión resarcitoria no era relevante contar con la totalidad de los elementos de convicción que acreditaran la responsabilidad penal de los procesados en esa instancia judicial, en tanto lo que debía demostrar la parte actora ante esta jurisdicción era la causación del daño antijurídico consistente en la vulneración a sus derechos fundamentales. 55.
En consecuencia, los demandantes contaban con elementos de juicio para incoar el medio de control de reparación directa en contra de la Nación35 al menos desde la fecha en que se solicitó el reconocimiento de la señora Medina Padilla como víctima del proceso penal, sin considerar que desde antes de ese momento, la propia demandante reconoció haber advertido la existencia de ese proceso seguido por presuntos montajes en su contra por parte del DAS. 56.
Con todo, la Sala tiene certeza de que desde el 15 de febrero de 2011, los aquí demandantes conocían la posibilidad de imputarle responsabilidad a la Nación, de manera que el término para demandar en ejercicio del medio de control de reparación directa venció en el 16 de febrero de 2013, pero como la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó ante la Procuraduría 50 Judicial II para Asuntos Administrativos el 22 de octubre de 2013 –trámite que fue declarado fallido el 9 de diciembre de 2013 36 - y la demanda el 11 de diciembre de 2013, ambas se presentaron de manera extemporánea. 57.
Por otra parte, llama la atención de la Sala que para la fecha en que se llevó a cabo el descubrimiento probatorio al apoderado de la señora Medina Padilla dentro del proceso penal -esto es, el 24 de octubre de 2011 (fecha desde la que se contabilizó la caducidad en primera instancia)-, ya la aquí demandante había sido reconocida como víctima en el proceso penal, contrario a lo afirmado por ella misma en el interrogatorio de parte en el que manifestó que sólo fue reconocida en el año 2012. 58.
A pesar de que no existe evidencia en el expediente sobre la fecha exacta en la cual se reconoció la calidad de víctima a la señora Yidis Medina Padilla, la Sala 35 Sobre la legitimación en la causa por pasiva y la representación judicial de la Nación, la Sala Plena de la Sección Tercera en providencia de unificación precisó que: “… Cuando se demanda a la Nación por un perjuicio causado por la Fiscalía General de la Nación, y aquélla acude al proceso representada por la Rama Judicial, esto es, el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, no estamos ante un problema de falta de legitimación por pasiva, que conllevaría a una sentencia que no resuelve sobre el fondo del asunto, sino ante uno de representación judicial de la Nación, que es la persona que hace parte de la relación jurídico- procesal, debido al actuar de uno de su órganos. Y es importante delimitar estos campos porque las consecuencias son diferentes, pues mientras que la falta de legitimación en la causa conlleva, en la práctica, a la negación de lo deprecado, la indebida representación configura una nulidad saneable.
Se reitera que el obligado a reparar los daños es la Nación, porque es la persona jurídica que tiene capacidad para ser sujeto tanto de la relación jurídico- sustancial como de la jurídico-procesal, cuestión diferente es quién la representa, que es la materia regulada por el artículo 49 de la ley 446 de 1998” (negrillas fuera del texto original).
Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, auto de unificación jurisprudencial del 25 de septiembre de 2013, Exp. 20.420, M.P. Enrique Gil Botero. 36 Folios 11-13 c. 2. Radicación: 25000-23-36-000-2013-02172-01 (61.856) Actor: Yidis Medina Padilla y otros Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 18 destaca que en el acta de descubrimiento probatorio se dejó constancia de que la entrega del material se realizaría conforme a lo ordenado en decisión del 29 de septiembre de 2011 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia37 y de conformidad con el reconocimiento del apoderado principal de la víctima.
Por manera que, incluso si la contabilización de la caducidad se realizara desde el 29 de septiembre de 2011, la acción estaría igualmente caducada. 59. Además, la Sala no puede pasar por alto que el 18 de mayo de 2011 la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a la exdirectora del DAS -luego de haber sido declarada en contumacia- como autora del delito de concierto para delinquir agravado, peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público, violación ilícita de comunicaciones y abuso de función pública, y al exdirector del DAPRE, como autor de los delitos de concierto para delinquir agravado, abuso de función pública y violación ilícita de comunicaciones agravada38. 60.
El 24 de mayo siguiente se llevó a cabo la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento y el 17 de junio la Fiscalía presentó escrito de acusación contra ambos por los mismos cargos endilgados en la audiencia preliminar de imputación. La audiencia de formulación de acusación inició el 13 de septiembre de 2011 y culminó el 29 de septiembre siguiente39. 61.
En este sentido, y atendiendo a la naturaleza del proceso penal, incluso si se contabilizara la caducidad desde la celebración de las sesiones de la audiencia de formulación de acusación, actuación que gozaba del principio de publicidad, igualmente la conclusión sobre la configuración de la caducidad sería la misma40. 62. Finalmente, en cuanto concierne a la posibilidad de acceder a la administración de justicia en tiempo ante la eventual configuración de un obstáculo que materialmente les hubiera impedido presentar la demanda antes de la fecha en que efectivamente se incoó el medio de control, se advierte que la parte actora no probó la imposibilidad objetiva de reclamar oportunamente, pues lo cierto es que los elementos de juicio para demandar al Estado no les fueron ocultados; por el contrario, tenían conocimiento desde las etapas primigenias de la investigación penal de la eventual participación de agentes del Estado en las actuaciones ilegales realizadas en contra de la señora Medina Padilla. 63.
En este sentido, la situación de privación de la libertad de la exparlamentaria en cumplimiento de una condena penal proferida en su contra no puede considerarse como un obstáculo para acudir a la administración de justicia en sede de reparación directa, pues no debe perderse de vista que la aquí demandante formuló la solicitud de reconocimiento como víctima mientras se encontraba privada de la libertad, situación que no le impidió conocer con detalle el estado del proceso seguido en contra de los ex agentes del Estado, aunado a que en el proceso penal estuvo 37 Dicha decisión no obra en el plenario. 38 Sentencia proferida el 28 de abril de 2015 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (c. 3). 39 Sentencia proferida el 28 de abril de 2015 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (c. 3). 40 La referida actuación se adelantó en vigencia de la Ley 906 de 2004, estatuto procesal penal que dispone en su artículo 18 que “la actuación procesal será pública.
Tendrán acceso a ella, además de los intervinientes, los medios de comunicación y la comunidad en general”. Radicación: 25000-23-36-000-2013-02172-01 (61.856) Actor: Yidis Medina Padilla y otros Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 19 representada por un abogado de confianza, el cual tenía la facultad y capacidad para aconsejar e impulsar una demanda oportunamente contra el Estado por los hechos debatidos en el sub examine. 64.
Con fundamento en las razones expuestas, se impone la revocatoria de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dado que el medio de control se encuentra caducado. Costas 65. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil. 66.
El artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el recurso. El artículo 361 ibídem establece que las costas “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”.
Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura. 67. El numeral 8 del artículo 365 de la norma referida dispone que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 68. En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, el numeral 4 del mismo artículo establece que “cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 de la Ley 1564 de 2012, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. 69. En atención a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo vigente para la fecha en que se presentó la demanda, en materia de tarifas de agencias en derecho se tiene en cuenta lo siguiente: “ACUERDO 1887 DE 2003 ‘Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho’.
(…). Artículo 3º—Criterios. El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.
Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones. (…). Artículo. 6º—Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: (…) Radicación: 25000-23-36-000-2013-02172-01 (61.856) Actor: Yidis Medina Padilla y otros Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 20 III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…). 3.1.3.
Segunda instancia. ( ) Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia” (se resalta). 70. A partir de lo expuesto, la Sala fijará las agencias en derecho por ambas instancias. En el presente caso se encuentra acreditada la gestión de las demandadas en ambas instancias pues contestaron la demanda e interpusieron sendos recursos de apelación y alegaron de conclusión, circunstancia que indica que las entidades atendieron el proceso de manera diligente y oportuna, pues contaban con apoderados que asumieron su representación judicial. 71.
Las costas estarán a cargo de los demandantes y se pagarán a las entidades demandadas en partes iguales en la suma equivalente al 0,1% de las pretensiones negadas41 por cada instancia, para un total del 0,2% de las pretensiones negadas, equivalente a diecinueve millones cuatrocientos treinta y nueve mil novecientos noventa pesos m/cte.
($19’439.990), el cual deberá hacerse en partes iguales, en favor de las entidades demandadas. 72.El valor dispuesto obedece a la elevada cuantía de las pretensiones económicas que fueron negadas, las cuales ascendían a más de nueve mil millones de pesos, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3° del Acuerdo 1887 de 2003 que definió como criterios, entre otros, la cuantía de las pretensiones y las demás circunstancias relevantes de modo que las tarifas resultaran equitativas y razonables y estableció que “las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones”.
Así, resulta razonable establecer la tarifa equivalente -en total- al 0,2% de las pretensiones negadas, porque aplicar una tarifa mayor sería demasiado oneroso para los demandantes. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 5 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 41 Por concepto de perjuicios morales, se pidió una suma global equivalente a 1000 SMLMV; por los actos violatorios de los derechos vulnerados, se reclamó una suma global equivalente a 10.000 SMLMV; a título de “daño a la vida de relación”, se deprecó una suma global equivalente a 4810 SMLMV (el salario mínimo vigente para la fecha de presentación de la demanda era de $589.500).
Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se requirió la suma de trescientos millones de pesos ($300’000.000) y a título de daño emergente, se reclamó la suma de cien millones de pesos ($100’000.000). Así, el total de las pretensiones negadas es de $9.719’995.000. Radicación: 25000-23-36-000-2013-02172-01 (61.856) Actor: Yidis Medina Padilla y otros Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 21 SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de caducidad del medio de control impetrado.
TERCERO: CONDENAR a los demandantes, por concepto de las agencias en derecho fijadas en esta providencia para ambas instancias, al pago de la suma de diecinueve millones cuatrocientos treinta y nueve mil novecientos noventa pesos m/cte. ($19’439.990), equivalente al 0,2% de las pretensiones negadas, a favor del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. extinto Departamento Administrativo de Seguridad y la Unidad de Información y Análisis Financiero -UIAF-, en partes iguales para cada una.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN Salva voto JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
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