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11001031500020240522000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-09-27

Radicación interna: 8434 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Richard Camilo Molano Castellanos·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05220-00 Demandante: Richard Camilo Molano Castellanos Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad Registro Nacional de Abogados Temas: Expedición de tarjeta profesional de abogado definitiva SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Richard Camilo Molano Castellanos, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 Richard Camilo Molano Castellanos promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libre ejercicio de la profesión, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la expedición de su tarjeta profesional de abogado de carácter provisional, hoy no vigente.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) En el año 2015 cursó primer año en la carrera de derecho, en la Universidad Libre. Posteriormente, en el año 2018, retomó sus estudios, pero en la Fundación Universitaria Los Libertadores, los cuales culminó el 6 de octubre de 2023. ii) En la referida fecha, obtuvo el título profesional de abogado, sin embargo, no tuvo la posibilidad de inscribirse para presentar el examen de Estado. ii) Por dificultades económicas, no pudo proceder inmediatamente con el pago de 1 Ver índice 2 de Samai.

Actuación denominada «2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05220-00 Demandante: Richard Camilo Molano Castellanos los costos de expedición de la tarjeta profesional, por lo que hasta el 24 de enero de 2024 radicó ante la entidad demandada solicitud de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado. iii) El 7 de febrero de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura expidió su tarjeta profesional, de manera provisional. iv) Mediante certificación del 27 de septiembre de 2024 expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se indicó que el estado de su tarjeta profesional. 422741 era «no vigente». v) La autoridad demandada vulneró sus derechos fundamentales, en relación con la pérdida de vigencia de su tarjeta profesional, toda vez que no es beneficiario de la Ley 1905 de 2018. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] 1. Se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al libre ejercicio de la profesión y aquellos otros que el señor Juez de Tutela considere igualmente vulnerados. 2. Se ordene al(los) accionado(s) que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia de tutela, se genere la expedición de la tarjeta profesional de abogado, con carácter definitivo, y sin la exigencia de aprobación del examen de Estado reglamentado en la 1905 de 2018. 3.

Se ordene al(los) accionado(s) que, una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, se efectué el retiro del presente accionante de la lista de convocados al examen de Estado reglamentado en la 1905 de 2018 […]» [sic]. 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. La Fundación Universitaria Los Libertadores2 solicitó su desvinculación, toda vez que las pretensiones del demandante se dirigen a un tercero, por lo que tampoco ha vulnerado derechos fundamentales.

Además, informó que Richard Camilo Molano Castellanos ingresó a la institución el 8 de agosto de 2018 sin realizar ningún tipo de homologación respecto de los estudios adelantados en la Universidad Libre, por lo que, atención a que la Ley 1905 fue promulgada el 30 de junio de 2018, le resulta aplicable. 1.2.2. La Unidad Registro Nacional de Abogados3 solicitó se negara el amparo pretendido ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, con fundamento en los siguientes argumentos: 2 Ver índice 8 de Samai.

Actuación denominada «10RECIBEMEMORIAL_Memorial_S13926D1010237729_1_(.pdf) NroActua 8» 3 Ver índice 10 de Samai. Actuación denominada «21RECIBEMEMORIAL_RV_TUTELASrRICHARDCA(.zip) NroActua 10» 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05220-00 Demandante: Richard Camilo Molano Castellanos La Ley 1905 de 20184 estableció que la tarjeta profesional de abogado solo se expedirá a quienes hayan aprobado el examen de Estado de idoneidad; respecto de lo cual, en sentencia C-594 de 2019 la Corte Constitucional precisó que deberán presentarlo los abogados que soliciten la expedición de su tarjeta profesional y hayan iniciado la carrera de derecho después del 28 de junio de 2018.

Mediante Acuerdo PCSJA22-11985 de 2022 el Consejo Superior de la Judicatura estableció que los destinarios de esta ley podían «solicitar, sin la acreditación del certificado de aprobación del examen, su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado que tendrá vigencia provisional hasta la publicación de los resultados de la primera prueba».

Con el Acuerdo PCSJA23-12127se dio apertura a la etapa de inscripciones para la presentación del examen de Estado, la cual se habilitó del 26 de diciembre de 2023 al 23 de enero de 2024; cuya lista de admitidos e inadmitidos fue proferida a través de la Resolución URNAR24-18 del 16 de febrero de 2024 por la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, llevándose a cabo el 26 de mayo de la presente anualidad.

Con Acuerdo PCSJA24-12162 del 9 de abril de 2024, se derogó el PCSJA22-11985, sin embargo «reiteró los lineamientos dispuestos frente a las tarjetas profesionales de abogado con vigencia provisional y, además, estableció que, (i) para poder ejercer la profesión de abogado se requiere estar inscrito en el Registro Nacional de Abogados y, (ii) para ejercer la representación de terceros, se debe solicitar la expedición de la tarjeta profesional de abogado».

La Corte Constitucional en la sentencia SU-128 de 18 de abril de 2024, dispuso: «[…] Sexto. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a expedir a los señores Gustavo Adolfo Grajales Granada, Giovanni López Giraldo y José Humberto Gómez Herrera la tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo y sin la exigencia de aprobación del Examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018, conforme a lo dispuesto en esta providencia. Adicionalmente, la entidad accionada deberá eliminar cualquier referencia al carácter provisional de la tarjeta profesional de los accionantes en las respectivas actas de registro y certificados de vigencia. En virtud de los efectos inter pares de esta providencia, las mismas órdenes deberán cumplirse frente a (i) todas aquellas personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018, a quienes el Consejo Superior de la Judicatura hubiere expedido tarjeta profesional provisional, y que presentaron la solicitud antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023 y (ii) todas las personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, siempre y cuando satisfagan los demás requisitos vigentes para la expedición de la tarjeta profesional. […]» Con fundamento en la referida decisión, a través de comunicado del 21 de mayo de 2024 el Consejo Superior de la Judicatura informó que, en aras de lograr la 4 Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05220-00 Demandante: Richard Camilo Molano Castellanos expedición de la tarjeta profesional de abogado definitiva, aquellos que cumplieran los presupuestos allí establecidos debían «cumplir con el trámite y requisitos previstos en el artículo 6 del Acuerdo PCSJA24-12162 del 9 de abril de 2024».

Por su parte, la Fundación Universitaria los Libertadores remitió información de las fechas de grado y de inicio de la carrera en derecho de Richard Camilo Molano Castellanos, y respecto a procesos de homologación o transferencia nada se dijo, por lo que resultaba destinatario de la Ley 1905 de 2018, en razón a ello, una vez apruebe el examen de Estado podrá acceder a la tarjeta profesional con vigencia definitiva.

El 2 de julio de 2024, el demandante se inscribió a la presentación del examen en el período 2024-II, por lo que, mediante la Resolución No. URNAR24-123 del 30 de julio de 2024, se le admitió para la aplicación, al cumplir con los requisitos. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa – falta de legitimación en la causa por pasiva; iii) determinación del problema jurídico, iv) procedencia de la solicitud de tutela - Sobre el derecho a la libre escogencia y ejercicio de la profesión de abogado; y v) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20215, esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo presentada en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 2.2.

Cuestión previa - falta de legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar solicitud de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 13.

Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, 5 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05220-00 Demandante: Richard Camilo Molano Castellanos la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. La Corte Constitucional6 en relación con la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela ha considerado: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental7.

En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”8, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.

Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”9 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]» La Fundación Universitaria Los Libertadores solicitó su desvinculación, toda vez que las pretensiones del demandante se dirigen en contra de un tercero. Respecto de lo anterior la Sala aclara que su vinculación fue en calidad de tercera con interés, lo cual obedeció a que es la institución educativa en la que el demandante culminó sus estudios en derecho, razón por la cual se negará su solicitud. 2.3.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales de Richard Camilo Molano Castellanos, al expedírsele una tarjeta profesional de abogados con carácter provisional, al considerarlo destinatario de la Ley 1905 de 2018? 2.4. Procedencia de la solicitud de tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».

A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: 6 Sentencia T-1015/2006. MP. Álvaro Tafur Galvis. 7 Sentencia T-025 de 1995. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 9 Sentencia T-379 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05220-00 Demandante: Richard Camilo Molano Castellanos «[…] 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3.

Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia10, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.4.1.

Sobre el derecho a la libre escogencia y ejercicio de la profesión de abogado Está regulado en el artículo 26 de la Constitución Política, es considerado fundamental ya que permite a las personas diseñar libremente su proyecto de vida en un aspecto esencial para la condición humana. La Corte Constitucional ha establecido que «[…] el derecho a elegir profesión u oficio se puede entender desde dos perspectivas: la elección y el ejercicio.

En la primera de estas dimensiones, […] la injerencia del Legislador es mínima y los límites vienen dados por la legalidad de la actividad que se elige desarrollar. […] La segunda dimensión hace referencia al derecho a ejercer la actividad […]. Dado que el ejercicio de la profesión incide en los derechos de los demás y en la tutela del interés general, admite la imposición de límites, a través de tres vías: (i) la exigencia de títulos de idoneidad;

(ii) la inspección del ejercicio; y (iii) la vigilancia sobre el ejercicio de la actividad»11. En resumen, el derecho fundamental de escoger libremente y ejercer profesión u oficio tiene dos dimensiones. La primera, referida a la elección de la profesión u oficio, en la que el legislador tiene una interferencia mínima, mientras que la segunda dimensión, que implica el ejercicio de la actividad elegida, está sometida a 10 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T- 1121 de 2003. 11 SU-128 de 2024.

M.P. Natalia Ángel Cabo. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05220-00 Demandante: Richard Camilo Molano Castellanos límites más estrictos como la exigencia de títulos de idoneidad, en atención al impacto que el ejercicio profesional tiene sobre los derechos de terceros y el interés general. 2.5. Análisis de la Sala Richard Camilo Molano Castellanos acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales, pues, se le expidió la tarjeta profesional de abogado con carácter provisional, pese a que inició sus estudios en el año 2015, por lo que no resulta beneficiario de la Ley 1905 de 2018.

En este punto, en atención a la controversia a decidir, la Sala recuerda lo establecido por la Corte Constitucional en su sentencia SU 128 de 202412, bajo las siguientes consideraciones: «[…] No obstante, y como se explicó antes, este requisito de aprobación del examen de Estado es inexigible para quienes, al momento de solicitar su tarjeta profesional, no pudieron satisfacerlo ante la inexistencia del referido examen.

Si bien estas personas en principio eran destinatarias de la Ley 1905 de 2018, dicha ley no era susceptible de producir efectos jurídicos para ellas, lo que implica que los requisitos exigibles para la expedición de su tarjeta profesional sean aquellos existentes antes de la entrada en vigor de la mencionada ley. 234. A lo anterior se suma la carga desproporcionada que para estas personas ha implicado afrontar que se imponga una anotación sobre la vigencia de su tarjeta profesional, pese a que el Examen de Estado no les fue practicado al obtener su título profesional y solicitar la tarjeta, sin que esta última circunstancia les fuera atribuible a ellos […]» Con fundamento en ello, con efecto inter pares ordenó la expedición de la tarjeta profesional de abogado definitiva «frente a (i) todas aquellas personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018, a quienes el Consejo Superior de la Judicatura hubiere expedido tarjeta profesional provisional, y que presentaron la solicitud antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023 y (ii) todas las personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, siempre y cuando satisfagan los demás requisitos vigentes para la expedición de la tarjeta profesional. […]».

Como se observa, en efecto, resultaba contrario a derecho que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidiera en favor de aquellos profesionales del derecho beneficiarios de la Ley 1905 de 2018, una tarjeta profesional de abogado con carácter provisional, cuando ni siquiera se había regulado el examen de Estado; lo cual, finalmente ocurrió con la expedición del Acuerdo PCSJA23-12127 del 22 de diciembre de 2023 «por el cual se da apertura a la etapa de inscripciones para la presentación del examen de Estado señalado en 12 MP Natalia Ángel Cabo 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05220-00 Demandante: Richard Camilo Molano Castellanos la Ley 1905 de 2018 – Aplicación 2024-I», del 26 de diciembre de 2023 al 23 de enero de 2024.

Es decir, de acuerdo con las diferentes actuaciones adelantadas por profesionales del derecho a quienes se les expidió la tarjeta profesional de abogado con carácter provisional, en los términos de la Ley 1905 de 2018; por autoridades judiciales y la entidad demandada; la conducta que en su momento se calificó como vulneradora de derechos fundamentales, esto es, la no regulación del examen de Estado, fue superada con la expedición del Acuerdo PCSJA23-12127 del 22 de diciembre de 2023, y cuyos efectos temporales fueron definidos según la fecha en que se haya radicado la solicitud de expedición de dicho documento (antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023)13.

Hasta este punto, es evidente que la conducta que el demandante identificó como vulneradora de sus derechos fundamentales fue superada desde el momento en que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia acató las decisiones de la Corte Constitucional adoptadas en la pluricitada sentencia de unificación, tal como se lee de la Resolución URNAR24-85 de 23 de mayo de 2024, en la que se resolvió: «[…] ARTÍCULO 1°.

DAR CUMPLIMIENTO a la sentencia de unificación SU-128 de 2024 de la Corte Constitucional y REQUERIR a los abogados relacionados en el anexo adjunto para iniciar el trámite previsto en el artículo 6° del Acuerdo PCSJA24 – 12162 de 2024, con el fin de proceder a la expedición de la tarjeta profesional de abogado sin anotación provisional y sin la exigencia de aprobación del examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018.

PARÁGRAFO. Los abogados que cuenten con tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional que no se encuentren relacionados en el anexo adjunto de este acto, pero hayan iniciado el trámite de inscripción y expedición de tarjeta profesional de abogado antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, deberán dar cumplimiento a lo señalado en este artículo.

ARTÍCULO 2 °. DEJAR SIN EFECTOS la anotación de vigencia provisional en las actas de registro de las tarjetas profesionales de los abogados que presentaron la solicitud del trámite de Inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, relacionados en el archivo adjunto.

ARTÍCULO 3 °. REALIZAR las anotaciones pertinentes en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados –SIRNA […]» - Respecto al caso particular de Richard Camilo Molano Castellanos, se tiene que realizó la solicitud tendiente a obtener la tarjeta profesional de abogado el 24 de enero de 2024, como se observa a continuación: 13 SU 128 de 2024 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05220-00 Demandante: Richard Camilo Molano Castellanos - La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia allegó su acta de registro de tarjeta profesional. 28819, con carácter provisional, así: - También realizó su registro como abogado desde el 7 de febrero de 2024: 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05220-00 Demandante: Richard Camilo Molano Castellanos - Posteriormente, y según indicó la autoridad demandada «el 2 de julio de 2024, el accionante realizó la inscripción para la presentación del examen de Estado de que trata la Ley 1905 de 2018 en el período 2024-II, asignándose el número de registro 23431», por lo que mediante la Resolución URNAR24-123 del 30 de julio de 202414, se resolvió admitirlo como se evidencia: Ahora bien, es claro que para la fecha en la que presentó la solicitud, ya se encontraban vigentes los acuerdos por medio de los cuales se daba apertura a las inscripciones para presentar el referido examen, tan es así que el demandante se inscribió y fue admitido.

Por otra parte, respecto al otro reproche del demandante, según el cual no era beneficiario de la Ley 1905 de 2018 toda vez que cursó su primer año de estudios de derecho en la Universidad Libre en el año 2015, lo cierto es que, de conformidad 14 Por la cual se publica la lista de admitidos e inadmitidos a presentar el examen de Estado 2024-II convocado mediante Acuerdo PCSJA24-12188 de 30 de mayo de 2024 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05220-00 Demandante: Richard Camilo Molano Castellanos con la información certificada por la Fundación Universitaria Los Libertadores, inició sus estudios desde cero, el 1 de agosto de 2018, sin haber realizado ningún trámite de transferencia u homologación, como se evidencia: Razón por la cual, tampoco es de recibo dicho argumento, pues, es claro que no acredita estar dentro de la excepción a la presentación del examen, esto es, para quienes iniciaron sus estudios previo a la promulgación de la ley, es decir, antes del 28 de junio de 2018.

Por lo que, en lo que a su caso se refiere, no se entiende el fundamento con el que acudió ante el juez de tutela, pues, al ser destinatario de la Ley 1905 de 2018 y no haber solicitado la expedición de su tarjeta profesional de abogado antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, es claro que debe presentar el examen de Estado.

Finalmente, la suspensión de su tarjeta profesional se realizó en cumplimiento de la Resolución No. URNAR24-158 del 30 de agosto de 2024, por medio de la cual se dio cumplimiento a la condición prevista en el artículo 11 del Acuerdo PCSJA24- 12162 de 2024, esto es, la suspensión de la vigencia de las tarjetas profesionales que contenían la anotación provisional, por lo que dicha medida resultó ajustada a derecho.

En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de Richard Camilo Molano Castellanos, en la solicitud 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05220-00 Demandante: Richard Camilo Molano Castellanos de tutela presentada el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley.

F A L L A: Primero. Negar la desvinculación de la Fundación Universitaria Los Libertadores, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Richard Camilo Molano Castellanos, en la solicitud de tutela presentada el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETHBECERRACORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador