Radicado: 25000-23-37-000-2018-00739-01 (27053) Demandante: Siemens S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00739-01 (27053) Demandante: Siemens S.A. Demandada: DIAN Auto que corrige sentencia La Sala corrige oficiosamente la sentencia del 05 de octubre de 2023, emitida por la Sala (índice 19 de Samai)1.
ANTECEDENTES DEL PROCESO En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la actora demandó los actos administrativos por medio de los cuales la Administración le modificó la declaración del 5.º bimestre del IVA de 2012. Por sentencia del 05 de octubre de 2023, notificada personalmente el 10 de octubre y por estado el 12 de octubre del mismo año (índices 23 y 26 de Samai), la Sección Cuarta de esta corporación, en segunda instancia, desestimó los cargos de apelación formulados por la parte actora dirigidos a que se reconocieran como exentos los ingresos percibidos con ocasión de las exportaciones que sostuvo haber realizado en el período discutido por conducto de una compañía usuaria de zona franca, quien envió la mercancía con destino a clientes en el exterior en aplicación del régimen franco que amparaba a dicha compañía y, como resultado de ello, que se reconocieran los impuestos descontables declarados asociados a esa operación exenta y se levantara la multa impuesta.
Al respecto, la Sección estableció que la actora no efectuó exportaciones, sino que estas fueron realizadas por un tercero usuario industrial de bienes y servicios de zona franca, así que no se sometió la operación de comercio exterior al régimen ordinario que le era aplicable a la actora como residente del TAN, al no ser usuaria de zona franca.
Por lo mismo, se confirmó la improcedencia de los impuestos descontables asociados a dicha operación y, por cuenta de todo ese juicio, se estableció que la sanción por inexactitud impuesta debía mantenerse dada la adecuación típica de la conducta con el tipo infractor, sumado al hecho de que no se demostró una causal exonerativa, pues no hubo un error de apreciación sobre el derecho aplicable; la inexactitud provino del incumplimiento de la normativa que regulaba las operaciones de exportación para residentes del TAN, a quienes no les aplica el régimen de exportación de los usuarios de zona franca, decisión que fue adoptada de forma unánime por la Sala.
A partir de la motivación de la sentencia, la Sala anunció expresamente que confirmaría 1 Del repositorio informático Samai. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00739-01 (27053) Demandante: Siemens S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de nulidad; sin embargo, por error, en la parte resolutiva de la providencia se expresó que se revocaría la decisión de primer grado y se anularían parcialmente los actos para levantar la sanción por inexactitud, lo cual, como se anotó, no corresponde a la parte considerativa de la decisión de segundo grado.
Ante la falta de concordancia entre las expresiones de la parte motiva y la decisoria de la sentencia, estima la Sala procedente ejercitar sus potestades correctivas del artículo 286 del CGP, en salvaguarda de la integridad de la sentencia y en garantía de los derechos fundamentales de las partes en cuanto se refuerza la coherencia y claridad de esta.
Sobre el instrumento de la corrección de las sentencias, la jurisprudencia constitucional ha precisado: «[e]ste remedio procesal es limitado y excepcional, concebido únicamente para enmendar las falencias de las providencias judiciales en las que, estando claro el contenido y alcance de la voluntad del órgano jurisdiccional, la fórmula decisional falla en su materialización (…) Por tanto, este mecanismo no puede ser empleado para reconsiderar o modificar el contenido o alcance de la decisión judicial, sino únicamente para precisar yerros formales involuntarios que no implican una alteración en la voluntad del cuerpo jurisdiccional» (Auto 424 del 12 de noviembre de 2020, MP: Jorge Enrique Ibáñez Najar, que resuelve la solicitud de corrección de la sentencia del C-473 de 2019).
En ese orden, de conformidad con las atribuciones del artículo 286 del CGP, resulta procedente corregir de oficio el numeral 1.° de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia del 05 de octubre de 2023, en el sentido de que se confirma el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
RESUELVE
Corregir de oficio el numeral 1.° de la parte resolutiva de la sentencia del 05 de octubre de 2023, emitida por esta corporación, el cual queda así: 1. Confirmar la sentencia de primera instancia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN