Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-03346-00 Accionante: FRANCISCO ALFREDO ARANGO VERGARA Accionado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Tema: CONVOCATORIA DE CONSULTA POPULAR.
Se declara la carencia actual de objeto por sustracción de materia. Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el accionante contra el Presidente de la República. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Francisco Alfredo Arango Vergara solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al “[…] Debido proceso legislativo, participación política conforme al orden constitucional, legalidad, separación de poderes y supremacía constitucional […]”, cuya vulneración le atribuyó al Presidente de la República por “[…] la eventual expedición de un decreto presidencial de convocatoria a consulta popular sobre reformas reservadas al Congreso […]”.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que desde el mes de marzo de 2025 el Presidente de la República anunció públicamente su intención de convocar a una consulta popular, con el fin de decidir la reforma laboral que previamente había sido estudiada y negada por el Congreso de la República. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03346-00 Accionante: Francisco Alfredo Arango Vergara 2.2.
Indicó que “[…] la intención del presidente de acudir a este mecanismo para consultar al pueblo sobre un tema que no puede ser objeto de consulta vulnera mis derechos fundamentales a la participación democrática conforme a la Constitución, así como los principios de legalidad y debido proceso democrático […]”. 2.3. Señaló que el actuar del Presidente de la República es “[…] una inaceptable concentración de funciones que viola el principio de separación de poderes y convierte al presidente en “juez y parte”, es decir, en un agente que: Diseña la reforma;
Promueve el mecanismo de aprobación (consulta popular); Dirige el discurso político que orienta el resultado del referendo informal; y utiliza si investidura para legitimar el contenido normativo […]”. 2.4. Adujo que el mecanismo de consulta popular desnaturaliza los fines del Estado Social de Derecho y vulnera los artículos 6, 121 de la Constitución Política de Colombia, así como el artículo 18 de la Ley Estatutaria 1757 de 6 de julio de 20151.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Medidas de protección de derechos fundamentales 1.1. Ampare los derechos fundamentales invocados como ciudadano integrante del cuerpo político colombiano, frente a la amenaza inminente e ilegítima representada por la intención presidencial de sustituir el trámite legislativo por mecanismos de participación directa. 1.2.
Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso (Art. 29 CP), a la participación política conforme a derecho (Art. 40 CP), al principio democrático representativo y al principio de separación de poderes (Art. 113 CP), en el contexto del posible uso indebido del mecanismo de consulta popular para decidir reformas que son competencia legislativa exclusiva del Congreso. 2.
Suspensión y prevención de actos administrativos con presunción de inconstitucionalidad. 2.1. Ordenar al presidente de la República abstenerse de emitir cualquier acto jurídico o administrativo que convoque a consulta popular nacional sobre reformas estructurales en materia laboral o de salud, por tratarse de asuntos cuya iniciativa legislativa es exclusiva del Gobierno ante el Congreso de la República (Art. 154 CP). 2.2.
En caso de haberse emitido ya un acto de convocatoria, o una solicitud formal al Congreso o a la Registraduría Nacional del Estado Civil, se ordene 1 “por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática” 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03346-00 Accionante: Francisco Alfredo Arango Vergara la suspensión inmediata de sus efectos jurídicos y operativos, hasta tanto se resuelva de fondo esta acción de tutela. 3.
Medidas para neutralizar efectos jurídicos futuros 3.1. Que se disponga que, en caso de expedición de un decreto presidencial que convoque a consulta popular sobre reformas laborales o de salud: 3.2. Sea declarado inaplicable, por violar manifiestamente los artículos 1, 29, 40, 103, 105, 113, 114, 121, 150 y 154 de la Constitución Política. 3.3.
Se ordene al presidente de la República y a sus ministros abstenerse de continuar con cualquier actuación administrativa dirigida a sustituir el trámite legislativo ordinario mediante el uso de mecanismos de participación ciudadana para materias vedadas por la Constitución. 4. Medidas institucionales de control preventivo 4.1. Que se oficie a la Corte Constitucional para que, en caso de expedición del decreto presidencial, ejerza el control inmediato de constitucionalidad correspondiente, al tratarse de un acto con fuerza material de ley y evidente trascendencia nacional. 4.2.
Que se remita copia de la decisión judicial a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, a efectos de que ejerzan sus funciones de control preventivo frente a una eventual vulneración de los principios constitucionales que rigen el orden democrático y legislativo. 4.3. Que se prevenga a las autoridades administrativas, en particular al Ministerio del Interior, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Consejería Presidencial para las Regiones, entre otras, para que se abstengan de ejecutar actos preparatorios, logísticos, financieros o institucionales relacionados con una eventual consulta popular inconstitucional […]”. [Negrilla original del texto] IV.
TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 12 de junio de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela y negó las medidas provisionales solicitadas. Igualmente, vinculó como terceros con interés directo en el resultado del proceso a Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral y a los Ministerios del Interior, de Relaciones Exteriores, de Hacienda y Crédito Público, de Justicia y del Derecho, de Defensa Nacional, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Salud y Protección Social, del Trabajo, de Minas y Energía, de Comercio, Industria y Turismo, de Educación Nacional, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Vivienda, Ciudad y Territorio, de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de Transporte, de las Culturas, las Artes y los Saberes, del Deporte, de Ciencia, Tecnología e Innovación y de Igualdad y Equidad. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03346-00 Accionante: Francisco Alfredo Arango Vergara V. INTERVENCIONES 5.
Una vez efectuada la notificación a la autoridad accionada y a los vinculados, se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, en razón a que el accionante no acreditó la afectación concreta, directa o actual a sus derechos fundamentales derivadas de algún acto imputable a ese ministerio. 5.2.
Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de competencia funcional sobre los hechos y pretensiones planteados. 5.3. El Ministerio de Defensa Nacional solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela por cuanto el accionante cuenta con mecanismos judiciales y administrativos establecidos en el ordenamiento jurídico colombiano e internacional para tramitar y garantizar las medidas de reparación solicitadas. 5.4.
El Ministerio de Minas y Energía solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho consumado, en razón a que el Presidente de la República expidió el Decreto núm. 0639 de 11 de junio de 2025 a través del cual “[…] se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones […]”, motivo por el cual las pretensiones solicitadas no tienen lugar a ser estudiadas. 5.5.
El Ministerio de Justicia y del derecho señaló que la acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, toda vez que el mecanismo idóneo “[…] para resolver las discrepancias que surjan durante y con motivo de los procesos constituyentes o legislativos, los cuales tienen sus propios medios de control […]”. 5.6.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó que en el presente caso se configuró el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente dado que la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante auto de 18 de junio de 2025 suspendió los efectos jurídicos del Decreto 0639 de 11 de junio de 2025. 5.7.
El Ministerio de Transporte se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y solicitó se declare la improcedencia de esta, dado que el mecanismo no es procedente para debatir la legalidad o inconstitucionalidad del Decreto 639 de 11 de junio de 2025. 5.8. El Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones sostuvo que las pretensiones de la acción constitucional resultan ser improcedentes, por cuanto las mismas adolecen de prueba de la participación de 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03346-00 Accionante: Francisco Alfredo Arango Vergara ese ministerio en las presuntas afectaciones sufridas.
Motivo por el cual, solicitó su desvinculación. 5.9. El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes señaló que, en atención a que la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante auto de 18 de junio de 2025 suspendió provisionalmente los efectos jurídicos del Decreto 0639 de 2025, “[…] el amparo constitucional carece actualmente de objeto, por cuanto el hecho que supuestamente amenazaba o vulneraba los derechos del actor fue superado […]”. 5.10.
Adujo que “[…] es claro que la presente tutela carece de objeto por cuanto ya se suscribió el decreto por el cual se convoca a la consulta popular aunado a que se encuentra suspendido los efectos jurídicos a través del auto del Consejo de Estado del 18 de junio de 2025 […]”. 5.11. El Ministerio del Deporte indicó que la acción de tutela no cumple el requisito general de subsidiariedad, en la medida que el Decreto 639 de 2025 “[…] ya esta siendo analizado por la Corte Constitucional, acorde con lo previsto en el numeral 3 del artículo 241 de la Constitución Política […]”. 5.12.
Por lo anterior, solicitó se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto ese ministerio no es el llamado a responder por la posible vulneración o amenaza de los derechos alegados por el accionante. 5.13. El Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela por falta de subsidiariedad, debido que “[…] tratándose el Decreto de la expresión normativa promulgada por el poder ejecutivo y que su naturaleza conlleva la aplicación necesaria de otros mecanismos de revisión de su constitucionalidad […]” existe otro mecanismo para la protección del derecho invocado. 5.14.
El Ministerio de la Igualdad y Equidad solicitó se declare la improcedencia de la acción de amparo, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que actualmente el Decreto 639 de 2025, a través del cual, el Presidente de la República convocó la consulta popular para la reforma laboral, está siendo estudiado por la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 de la Constitución Política de Colombia. 5.15.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó su desvinculación del trámite de la presente acción, a su vez, afirmó que el mecanismo constitucional resulta improcedente, por cuanto las pretensiones solicitadas ya fueron satisfechas por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante auto de 18 de junio de 2025 en el trámite de una medida cautelar solicitada dentro del medio de control de nulidad núm. 110010328000202500086-00. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03346-00 Accionante: Francisco Alfredo Arango Vergara 5.16.
La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que no se existe prueba de la acción u omisión de esa entidad que vulnere los derechos fundamentales del accionante. 5.17. El Ministerio de Salud y Protección Social precisó que ese ministerio no es el competente para definir lo concerniente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante y en consecuencia no existe legitimación en la causa por pasiva frente a ese ministerio. 5.18.
El Ministerio de Agricultura señaló que en el presente caso no se cumple el requisito general de subsidiariedad, toda vez que el actor cuenta con otros mecanismos de protección a sus derechos ante la jurisdicción contencioso administrativo. 5.19. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio manifestó que actualmente se está adelantando en la Corte Constitucional el control de constitucionalidad del Decreto 639 de 2025.
Motivo por el cual solicitó su desvinculación. 5.20. El Ministerio de Educación precisó que la acción de tutela resulta ser improcedente dado que, el mecanismo idóneo para cuestionar la legalidad constitucional del Decreto 639 de 2025, es la acción pública de inconstitucionalidad y el accionante no acreditó la afectación directa, personal, concreta e inminente a sus derechos fundamentales. 5.21.
Por lo anterior, solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no existe relación funcional, jurídica ni material entre las pretensiones de la presente acción de tutela y las competencias asignadas a ese ministerio. 5.22. El Presidente de la República informó que el Decreto 639 de 11 de junio de 2025 no generó efectos jurídicos, debido a que fue derogado expresamente por el Decreto 0703 de 24 de junio de 2025.
Motivo por el cual solicitó se declare la carencia actual de objeto de la presente acción de tutela. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03346-00 Accionante: Francisco Alfredo Arango Vergara núm. 333 de 6 de abril de 20214, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.
VI.2. Cuestión Previa 7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por los Ministerios de Relaciones Exteriores, de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, del Deporte, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Salud y Protección Social, de Vivienda, Ciudad y Territorio y de Educación. 8.
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20067, señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.
En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […]. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto]. 9.
Teniendo en cuenta que los Ministerios de Relaciones Exteriores, de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, del Deporte, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Salud y Protección Social, de Vivienda, Ciudad y Territorio y de Educación suscribieron el Decreto 639 de 11 de junio de 2025 objeto del presente mecanismo de amparo, la Sala considera que a estas autoridades sí les asiste el interés jurídico para ser vinculadas a esta acción constitucional. 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 7 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03346-00 Accionante: Francisco Alfredo Arango Vergara 10.
Por lo anterior, se denegarán las solicitudes de desvinculación elevadas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VI.3. Problemas jurídicos 11. Teniendo en cuenta la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer lo siguiente: a) Si en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por sustracción de materia.
VI.4. Caso concreto 12. El señor Francisco Alfredo Arango Vergara solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al “[…] Debido proceso legislativo, participación política conforme al orden constitucional, legalidad, separación de poderes y supremacía constitucional […]”, cuya vulneración le atribuyó al Presidente de la República por “[…] la eventual expedición de un decreto presidencial de convocatoria a consulta popular sobre reformas reservadas al Congreso […]”.
VI.4.1. De la carencia actual de objeto por sustracción de materia 13. Sobre la figura de la carencia actual de objeto, esta Sala de Decisión mediante providencia de 9 de septiembre de 20218 precisó que dicho fenómeno jurídico se presenta en los siguientes eventos: “[…] i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados de tal manera que resulte innecesario el pronunciamiento del juez, ii) por daño consumado, cuando se afecta de manera definitiva los derechos del tutelante, antes de que el juez constitucional profiera decisión de fondo sobre las pretensiones de la tutela y iii) por sustracción de materia […]”. 14.
Frente a la carencia actual de objeto por sustracción materia, esta Sala de Decisión sostuvo lo siguiente: “[…] se configura en aquellos casos en que deja de existir el objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional debe tomar una decisión, por lo cual, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez constitucional queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado […]”9. [Negrilla original del texto] 15.
En esa misma línea argumentativa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente: 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Exp. 11001-03-15-000-2021-02263-00, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón, 9 de septiembre de 2021. 9 Ibidem. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03346-00 Accionante: Francisco Alfredo Arango Vergara “[…] La carencia actual de objeto tiene lugar, en la medida en que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien invoca el amparo.
Es decir, es, en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del demandante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”. La Corte ha señalado al respecto: “Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.
No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción” […]”10. [Negrilla fuera del texto]. 16.
A partir de lo anterior, es dable concluir que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo expedito para la protección inmediata y oportuna de los derechos fundamentales y debido a esto, al desaparecer la causa que da origen a dicha vulneración, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo de protección judicial. 17.
Descendiendo al caso en concreto, se observa que las pretensiones formuladas en el escrito de tutela buscan que se ordene al Presidente de la República “[…] abstenerse de emitir cualquier acto jurídico o administrativo […]” tendiente a convocar a una consulta popular nacional sobre reformas estructurales en materia laboral o de salud.
Adicionalmente, en caso de haberse proferido dicho acto, se solicita ordenar “[…] la suspensión inmediata de sus efectos jurídicos […]”. 18. El 11 de junio de 2025, el Presidente de la República expidió el Decreto 639 de 202511 a través del cual dispuso: “[…] convóquese al pueblo de Colombia a 10 Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Exp.
T-3.931.914, M.P. Alberto Rojas Ríos; 7 de septiembre de 2013. 11 “Por el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones” 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03346-00 Accionante: Francisco Alfredo Arango Vergara una consulta popular en todo el territorio nacional para que, en ejercicio de su soberanía, el día siete (7) de agosto de 2025 decida si aprueba o rechaza las siguientes preguntas de trascendencia nacional […]”. 19.
El 18 de junio de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado en el trámite de la medida cautelar de urgencia solicitada dentro del medio de control de nulidad núm. 11001-03-28-000-2025-00086-00 suspendió los efectos del Decreto 639 de 2025 en los siguientes términos: “[…]
PRIMERO: SUSPENDER PROVISIONALMENTE los efectos jurídicos del Decreto 0639 de 2025 «por el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones», conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso final del artículo 234 del CPACA, la medida adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente […]”. [Mayúscula y negrilla original del texto] 20. El 24 de junio de 2025 el Presidente de la República profirió el Decreto 70312 a través del cual derogó el Decreto 639 de 2025. 21.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección considera que se configuró una carencia actual de objeto por sustracción de materia, en razón que el objeto de la presente tutela desapareció. En efecto, si bien mediante el Decreto 639 de 11 de junio de 2025 se convocó a una consulta popular para el 7 de agosto del mismo año, dicho acto fue derogado por el Decreto 703 de 24 de junio de 2025. 22.
Asimismo, la Sección Quinta del Consejo de Estado en la providencia de 18 de junio de 2025 dispuso: “[…] SUSPENDER PROVISIONALMENTE los efectos jurídicos del Decreto 0639 de 2025 […]”. 23. En ese orden, no es procedente emitir un pronunciamiento de fondo sobre la controversia planteada, por haberse configurado una sustracción de materia por las razones indicadas supra. 24.
Conforme a lo anotado, se declarará la carencia actual de objeto por sustracción de materia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 12 “[…] Por el cual se deroga el Decreto número 639 de 2025 […]”. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03346-00 Accionante: Francisco Alfredo Arango Vergara FALLA:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por los Ministerios de Relaciones Exteriores, de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, del Deporte, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Salud y Protección Social, de Vivienda, Ciudad y Territorio y de Educación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por sustracción de materia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.