Radicado: 05001-23-33-000-2019-00202-01 (28728) Demandante: Renault Sociedad de Fabricación de Automotores SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2019-00202-01 (28728) Demandante: Renault Sociedad de Fabricación de Automotores SAS Demandada: DIAN Temas: Impuesto al patrimonio. 2011.
Pago de lo no debido. Término para solicitar la devolución. Dies a quo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió (índice 28): Primero: Negar las pretensiones de la demanda interpuesta por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia de primera instancia. Segundo: Sin costas en esta instancia.
ANTECEDENTES Actuación administrativa Con la Resolución 629-143, del 06 de septiembre de 2017 (ff. 89 y 90), la demandada negó la solicitud de devolución de «pago de lo no debido» presentada el 24 de agosto de 2017 por la actora, con relación a la tercera cuota del impuesto al patrimonio del periodo gravable 2011 (ff. 185 a 200).
Esa decisión fue confirmada por la Resolución 008209, del 05 de septiembre de 2018 (ff. 102 a 112). Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la actora formuló las siguientes pretensiones (ff. 1 a 3): A. Que se declare la nulidad total de los siguientes actos: 1.
De la Resolución 008209, del 05 de septiembre de 2018, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto que negó la devolución de lo pagado a título 1 El expediente entró al despacho sustanciador el 26 de abril de 2024 (índice 3.
Esta y las demás menciones de «índices» aluden al historial de actuaciones registradas en el repositorio informático Samai). Radicado: 05001-23-33-000-2019-00202-01 (28728) Demandante: Renault Sociedad de Fabricación de Automotores SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de lo no debido por concepto de la tercera cuota del impuesto al patrimonio del año gravable 2011. 2.
De la Resolución 629 – 143, del 06 de septiembre de 2017, proferida por Jefe de División Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, a través la cual se rechazó la solicitud de devolución por pago de lo no debido por concepto de la tercera cuota del impuesto al patrimonio del año gravable 2011. B. Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de mi representada en los siguientes términos: 1.
Ordenando a la DIAN la devolución a título de pago de lo no debido de la suma de $1.050.556.000, correspondiente a lo pagado por concepto de la tercera cuota del impuesto al patrimonio del año gravable 2011. 2. Ordenando a la DIAN el pago de los intereses corrientes previstos en el artículo 863 del ET, liquidados sobre la tercera cuota del impuesto al patrimonio declarado y pagado por la Compañía por el año gravable 2011, calculados desde la fecha del pago de la tercera cuota (el 10 de mayo de 2012) hasta la fecha en que fue resuelta la solicitud de devolución del pago de lo no debido (el 11 de septiembre de 2017). 3.
Ordenando a la DIAN el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 863 del ET, liquidados sobre la tercera cuota del impuesto al patrimonio declarado y pagado por la Compañía por el año gravable 2011, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la ineficacia de la declaración del impuesto al patrimonio presentada por el año gravable 2011 (el 24 de junio de 2017) hasta la fecha en que sea efectivamente devuelto el valor de la cuota. 4.
Ordenando a la DIAN el pago de la indexación sobre la tercera cuota del impuesto al patrimonio declarado y pagado por la Compañía por el año gravable 20112. C. En el escenario que se considere que los intereses corrientes, moratorios e indexación no se causan en la forma antes determinada, solicito en forma subsidiaria que se restablezca el derecho de mi representada en los siguientes términos: 1.
Ordenando a la DIAN la devolución a título de pago de lo no debido de la suma de $1.050.556.000, correspondiente a lo pagado por concepto de la tercera cuota del impuesto al patrimonio del año gravable 2011. 2. Ordenando a la DIAN el pago de intereses legales previstos en el artículo 1671 del Código Civil, liquidados sobre las cuotas 3.a a 8.a del impuesto al patrimonio declarado y pagado por la Compañía por el año gravable 2011, desde la fecha del pago de la cuarta cuota (el 10 de mayo de 2012), hasta la fecha en que fue resuelta la solicitud de devolución del pago de lo no debido (el 11 de septiembre 2017). 3.
Ordenando a la DIAN el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 863 del ET, liquidados sobre la tercera cuota del impuesto al patrimonio declarado y pagado por la Compañía por el año gravable 2011, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la ineficacia de la declaración del impuesto al patrimonio presentada por el año gravable 2011 (el 24 de junio de 2017), hasta la fecha en que sea efectivamente devuelto el valor de la cuota. 4.
Ordenando a la DIAN el pago de la indexación sobre la tercera cuota del impuesto al patrimonio declarado y pagado por la Compañía por el año gravable 20113. D. Que no son de cargo de mi representada las costas en las que haya incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso. E. Que, en el mismo sentido, se declare que son de cargo de la DIAN las costas en las que incurrió mi representada en el desarrollo de la actuación administrativa y las incurridas en el desarrollo del 2 Para el efecto se debe emplear la fórmula Va= Vh * (IPC Final/IPC inicial), donde: Va= Valor actualizado, Vh= Valor histórico, lPC Final= al índice de precios al consumidor de la fecha de confirmación de la devolución del pago de lo no debido y IPC Inicial= al índice de precios al consumidor de la fecha del pago. 3 Para el efecto se debe emplear la fórmula Va= Vh * (IPC Final/IPC inicial), donde: Va= Valor actualizado, Vh= Valor histórico, lPC Final= al índice de precios al consumidor de la fecha de confirmación de la devolución del pago de lo no debido y IPC Inicial= al índice de precios al consumidor de la fecha del pago.
Radicado: 05001-23-33-000-2019-00202-01 (28728) Demandante: Renault Sociedad de Fabricación de Automotores SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 presente proceso, por las razones que se explicarán más adelante. Para determinar el monto de la condena en costas, solicito se tenga en cuenta lo previsto en el Acuerdo No. PSAA 16-10554 del 05 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 1.°, 83, 84, 209, 228 y 338 de la Constitución; 850, 863 y 864 del ET (Estatuto Tributario); y 10, 11 y 16 del Decreto 2277 de 2012, bajo el siguiente concepto de violación (ff. 11 a 45): Sostuvo que los actos acusados fueron proferidos con infracción de las normas en las que debían fundarse al computar el plazo para solicitar la devolución de la tercera cuota del impuesto al patrimonio de 2011 desde el pago, porque, en su opinión, el término inició a partir de la ejecutoria de la sentencia que dejó sin efectos la liquidación privada de ese tributo.
Relató que mediante sentencia del 13 de octubre de 2016 (exp. 20488, CP: Jorge Octavio Ramírez) esta Sección dejó sin efectos la autoliquidación del impuesto al patrimonio que presentó para el año 2011 por considerar que el contrato de estabilidad jurídica que suscribió respecto a los artículos 292 a 298 del ET (modificados por los artículos 25 y siguientes de la Ley 1111 de 2006) la exoneraba del pago del impuesto que se adoptó mediante la Ley 1370 de 2009.
En línea con lo cual expuso que la sentencia del 30 de agosto de 2016 (exp. 18636, CP: Hugo Fernando Bastidas) reiteraría que ese pago carecía de causa legal, porque declaró la nulidad del Concepto DIAN 098797, del 28 de diciembre de 2010, en el que la Administración había indicado que por contratar la estabilidad esas normas no se excluía la aplicación del nuevo impuesto al patrimonio.
Planteó que, como solo tuvo certeza de haber efectuado un pago de lo no debido cuando esta Corporación dejó sin efectos la declaración tributaria del impuesto al patrimonio del año gravable 2011, la oportunidad para solicitar la devolución de las cuotas pagadas por ese tributo debía computarse a partir de la ejecutoria de la decisión judicial (i.e. el 24 de junio de 2017).
Por ende, sostuvo que la petición de reintegro de la tercera cuota era oportuna, debido a que se presentó el 24 de agosto de 2017, es decir, dentro del plazo de cinco años contados desde la ejecutoria de la sentencia. Agregó que carecía de sustento jurídico, que su contraparte ordenara la devolución de las demás cuotas del impuesto y negara el reintegro de la que era objeto del sub examine.
Por otro lado, reprochó que su contraparte ordenara la devolución de las cuotas, sin reconocer su actualización y los intereses causados. Al respecto, argumentó que procedía la indexación de los montos devueltos como reconocimiento de la pérdida del poder adquisitivo del dinero por el paso del tiempo y los intereses previstos en la legislación civil porque, en su concepto, el pago indebido del sub examine carecía de connotación tributaria y por ello sería improcedente aplicar los artículos 863 y 864 del ET.
Con todo, pidió que, si se juzgase que estas disposiciones regían para el caso, se ordene a su contraparte pagar intereses compensatorios desde la notificación de la resolución que rechazó la solicitud de devolución y hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, e intereses moratorios desde esta última y hasta el pago efectivo.
Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 166 a 174), para lo cual alegó que era improcedente el reembolso reclamado porque se solicitó cuando había vencido el plazo límite. Basándose en el artículo 2536 del CC (Código Civil, Ley 84 de 1973), que en su criterio sería aplicable al caso por remisión del artículo 11 del Decreto 2277 de 2012 (codificado en el artículo 1.6.1.21.22 del DUR, Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en materia tributaria), adujo que el conteo de la oportunidad de cinco años para presentar la solicitud de devolución inició cuando se efectuó el pago sin causa legal.
Radicado: 05001-23-33-000-2019-00202-01 (28728) Demandante: Renault Sociedad de Fabricación de Automotores SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Sostuvo que las decisiones judiciales invocadas por la demandante –i.e. la sentencia que dejó sin efectos la declaración del impuesto al patrimonio presentada para el año gravable 2011 y la que anuló el Concepto DIAN 098797 del 28 de diciembre de 2010– no fueron las que originaron el pago indebido, como si lo fue el hecho de que la actora pagara un impuesto del que estaba exonerada debido al contrato de estabilidad normativa suscrito respecto de los artículos 292 a 298 del ET (modificados por los artículos 25 y siguientes de la Ley 1111 de 2006).
Por tal motivo, defendió que procedía el cómputo del plazo desde el pago indebido y no a partir de la ejecutoria de las referidas providencias. En torno a los intereses, planteó que, de ser el caso, deberían reconocerse los intereses corrientes y moratorios previstos en los artículos 863 y 864 del ET, pero no los intereses legales del ordenamiento civil, en tanto las disposiciones tributarias no se refieren a estos.
Finalmente, se opuso a la condena en costas porque no se acreditó su causación. Pero prescindió de pronunciarse sobre la corrección monetaria solicitada. Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la actora sin condenarla en costas (índice 28). A partir del criterio de decisión expuesto por esta Sección en el fallo del 08 de junio de 2023 (exp. 27316, CP: Wilson Ramos Girón) precisó que el término para solicitar la devolución de un pago indebido debía contabilizarse a partir de la fecha en que se sufragó, porque el derecho de reintegro surgía del hecho de haber realizado un pago sin causa legal.
Por ende, concluyó que la solicitud de devolución presentada el 24 de agosto de 2017 fue extemporánea, toda vez que el plazo de cinco años para pedirla inició su cómputo el 10 de mayo de 2012, fecha en la que la actora pagó la tercera cuota del impuesto al patrimonio del 2011 sin estar sujeta a esa obligación tributaria. Recurso de apelación La demandante apeló la decisión del tribunal (índice 32).
Al efecto reiteró que la solicitud de devolución en cuestión se presentó dentro del término legal, tomando en consideración que el conteo de la oportunidad de cinco años para presentar la petición de reembolso inició cuando quedó ejecutoriada la sentencia que dejó sin efectos la declaración del impuesto al patrimonio presentada para el año 2011, pues fue con esa decisión que tuvo certeza de que lo pagado carecía de causa legal.
Censuró que el a quo juzgara que el término para solicitar la devolución comenzó a correr en la fecha del pago, porque en ese momento sufragó el monto del tributo determinado en la liquidación privada y solo cuando se dejó sin efectos por esta judicatura se configuró el pago indebido susceptible de devolución. Por ello, reiteró que el plazo para solicitar el reintegro debía computarse a partir de la ejecutoria de esa decisión. Por último, agregó que si se juzgase improcedente, la devolución ocurriría un enriquecimiento sin causa del Fisco.
Prescindió de los planteamientos sobre la indexación de las cuotas que fueron objeto de devolución y de los intereses que cabría reconocer. Pronunciamiento sobre el recurso La demandada (índice 4) reiteró los argumentos expuestos en las etapas procesales previas. Además, pidió que para decidir se aplique el precedente judicial expuesto en las sentencias del 04 de noviembre de 2021 y del 08 de septiembre de 2022 (exps. 25607 y 25606, CP: Julio Roberto Piza); 02 de diciembre de 2021 (exp. 25697, CP: Stella Jeannette Carvajal); y del 24 de febrero de 2022 y del 21 de septiembre de 2023 (exps. 25605 y 27210, CP: Milton Chaves García), según el cual el plazo de cinco años para solicitar el reintegro de un pago indebido debe computarse desde la fecha del pago.
Por Radicado: 05001-23-33-000-2019-00202-01 (28728) Demandante: Renault Sociedad de Fabricación de Automotores SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 su parte, el ministerio público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de apelación planteados por la demandante, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que negó sus pretensiones sin condenarla en costas.
Por lo apelado se deberá definir si la solicitud de devolución del pago de lo no debido por concepto de la tercera cuota del impuesto al patrimonio del periodo gravable 2011 fue oportuna. Pero la Sala tiene vedado pronunciarse sobre lo aludido en la apelación acerca de que la negativa a devolver los pagos indebidos conlleva un enriquecimiento sin causa a favor de la Hacienda Pública, toda vez que esa cuestión no fue un cargo incluido en el concepto de violación propuesto en la demanda.
Por ello, resolver ese argumento comportaría abrir un debate novedoso en segunda instancia e incurrir en un fallo incongruente, que, además, violaría los derechos al debido proceso, a la defensa y contradicción de la contraparte que se vería sorprendida por los cargos que debutan en el proceso al tramitar la última instancia4. Análisis del caso concreto 2- En el procedimiento administrativo adelantado, la demandada rechazó la solicitud de reembolso del pago de lo no debido en el que incurrió la actora al sufragar la tercera cuota del impuesto al patrimonio del 2011, porque se formuló cuando habían transcurrido más de cinco años contados desde la fecha de realización del pago.
En cambio, plantea la demandante y apelante única que la solicitud de reintegro sí fue oportuna, porque la contabilización del plazo de cinco años para presentarla inició cuando quedó ejecutoriada la sentencia con la cual esta Sección dejó sin efectos la declaración del impuesto (fallo del 13 de octubre de 2016, exp. 20488, CP: Jorge Octavio Ramírez).
Se opone a que el comienzo del término corresponda a la fecha del pago, argumentando que para ese momento sufragó la cantidad debida de acuerdo con la liquidación privada de la deuda y que solo hasta que esta judicatura declaró su ineficacia se configuró un pago indebido susceptible de devolución. Desde esa perspectiva, no está en discusión que el plazo para solicitar la devolución por pago de lo no debido corresponda a cinco años, pues así lo admiten las partes conforme a lo prescrito por los artículos 11 del Decreto 2277 de 2012 (codificado en el artículo 1.6.1.21.22 del DUR) y 2536 del CC.
Tampoco se debate que, de avalarse el razonamiento defendido por la Administración, estaría vencida la oportunidad debatida (pues está probado que el pago discutido ocurrió el 10 de mayo de 20125 y la solicitud se presentó el 24 de agosto de 20176), y que, en caso contrario, el proceder de la actora habría sido tempestivo (pues la sentencia quedó ejecutoriada el 24 de junio de 2017).
En cambio, la discusión de derecho positivo trabada entre los extremos procesales gira en torno a definir en qué momento debe iniciar la contabilización del término de prescripción de la solicitud de devolución objeto de litigio. 4 Sentencias del 26 de julio de 2012 (exp. 18380, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez), del 25 de noviembre de 2014 (exp. 19031, CP: Jorge Octavio Ramírez) y del 19 de febrero de 2020 (exp. 22748, CP: Julio Roberto Piza). 5 Mediante recibo de pago 4907768028251 (f. 69). 6 folio 87.
Radicado: 05001-23-33-000-2019-00202-01 (28728) Demandante: Renault Sociedad de Fabricación de Automotores SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.1- Al respecto, advierte la Sala que esa cuestión ya ha sido definida por esta Sección, entre otras, en las sentencias del 10 de marzo de 2016 (exp. 20043, CP: Jorge Octavio Ramírez), 15 de agosto de 2018 (exp. 21792, CP: Milton Chaves García), 05 de diciembre de 2018, 30 de octubre de 2019 (exps. 21348 y 21910, CP: Stella Jeannette Carvajal) y 08 de junio de 2023 (exp. 27316, CP: Wilson Ramos Girón) de modo que en el presente asunto se reiterará, en lo pertinente, el criterio de decisión judicial establecido en los mencionados precedentes. 2.2- Conforme al artículo 850 del ET, las solicitudes de devolución de pagos en exceso y las de pagos de lo no debido se someten al mismo procedimiento administrativo aplicable a las devoluciones de los saldos a favor.
En cuanto al plazo para solicitar el reembolso, los artículos 11 y 16 del Decreto 2277 de 2012 (codificados en los artículos 1.6.1.21.22 y 1.6.1.21.27 del DUR) determinan que las solicitudes de devolución de pagos en exceso y de pagos de lo no debido, deben presentarse «dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva, establecido en el artículo 2536 del Código Civil», es decir, de cinco años.
En el precedente que se reitera, esta judicatura concluyó que la solicitud de devolución de pagos en exceso o de lo no debido debe formularse a la Administración durante los cinco años siguientes a la fecha en que se efectúe el pago. Particularmente, en el caso de que el pago indebido se origine en una declaración tributaria presentada por un sujeto que no estaba sometido a ese deber formal, esa liquidación privada de la deuda no producirá efecto legal alguno por mandato del artículo 594-2 del ET y sin que se requiera de un pronunciamiento de la Administración o del juez contencioso que así lo declare (sentencia del 30 de octubre de 2019, exp. 21910, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto).
Por tanto, solo es oportuna la petición del reembolso cuando se formula dentro del término de cinco años contado desde la fecha del pago. Al contrario de lo alegado por la apelante única, esa regla de identificación del dies a quo del término para solicitar la devolución del pago indebido no varió por el hecho de que, en el caso, mediara una petición para que se dejara sin efectos la declaración del impuesto al patrimonio del año gravable 2011 y, por ello, se propiciara el pronunciamiento de esta Sección en ese sentido mediante la sentencia del 13 de octubre de 2016 (exp. 20488, CP: Jorge Octavio Ramírez), pues tal como lo consideró la Sala en esa oportunidad, dado que la actora estaba exonerada de la declaración y pago del tributo, su liquidación privada no surtió efecto por disposición expresa del artículo 594-2 del ET.
Por ende, aun en este caso sería aplicable el criterio de decisión judicial establecido por la Sección, según el cual el plazo para presentar la solicitud de devolución de pagos en exceso o de lo no debido se contabiliza a partir de la realización del pago. Distinto es en aquellos eventos en los que el pago indebido tenga causa en una liquidación oficial en la que haya sido la Administración, y no el administrado, quien determinó el monto de la prestación tributaria mediante un acto administrativo respecto del cual estén pendientes de decisión las impugnaciones que se hayan formulado por el interesado en vía administrativa o judicial porque, como lo advirtió la Sala en sentencia del 07 de diciembre de 2023, en esas circunstancias la oportunidad para solicitar la devolución transcurre «desde el momento en que el interesado cuente con la oportunidad de exigir jurídicamente su derecho después de que se consolide la situación jurídica del obligado tributario que se encontraba pendiente» (exp. 22685, CP: Wilson Ramos Girón). 2.3- Precisados los parámetros que determinan la oportunidad para solicitar la devolución de lo pagado sin causa legal (concretamente, plazo y fecha en la que inicia su cómputo), la Sala resalta que en el fallo del 13 de octubre de 2016 se ordenó a la demandada devolver el impuesto al patrimonio del 2011 que pagó la actora sin causa legal y aunque Radicado: 05001-23-33-000-2019-00202-01 (28728) Demandante: Renault Sociedad de Fabricación de Automotores SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 esa orden no incluyó la tercera cuota objeto del sub examine ello fue porque la demandante omitió aportar la prueba del pago en las oportunidades probatorias correspondientes (auto del 08 de junio de 2017, exp. 20488, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez).
Frente a la oportunidad de la solicitud de reintegro la Sala observa que la tercera cuota del impuesto al patrimonio del 2011 –que constituye el objeto de la litis– fue pagada el 10 de mayo de 2012 (f. 69) y que la solicitud de devolución se presentó el 24 de agosto de 2017 (f. 87), hechos que no son discutidos, por tanto, se verifica que la petición fue extemporánea, por cuanto transcurrieron más de cinco años entre el momento del pago y la fecha en que se pidió la devolución. Por lo anterior, no prospera el cargo de apelación. 3- Dado que no prospera el reintegro pretendido por la demandante, tampoco procede la pretensión accesoria ni la subsidiaria relativa al reconocimiento de la actualización del capital y de los intereses.
En este punto, además advierte la Sala que la actora pidió que se ordene a la demandada «el pago de intereses legales previstos en el artículo 1671 del Código Civil, liquidados sobre las cuotas 4.a a 8.a del impuesto al patrimonio declarado y pagado por la Compañía por el año gravable 2011, desde la fecha del pago de la cuarta cuota (el 10 de mayo de 2012), hasta la fecha en que fue resuelta la solicitud de devolución del pago de lo no debido (el 11 de septiembre 2017)».
Pero sucede que esa pretensión se refiere a un asunto distinto del que fue objeto de decisión mediante los actos acusados y respecto del cual se pronunció esta Sección en la sentencia del 25 de julio de 2024 (exp. 28160, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), oportunidad en la que se negó el reconocimiento de los intereses pretendidos sobre esas cuotas.
Conclusión 4- Por lo razonado en precedencia, la Sala establece como contenido interpretativo de la presente sentencia que la fecha en la que inicia el cómputo del plazo de cinco años para solicitar la devolución de los pagos indebidos originados en declaraciones tributarias que no surten efectos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 594-2 del ET será en la que se efectúe el pago, aún si se propicia un pronunciamiento de la Administración o del juez contencioso en ese sentido.
Según esa pauta, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia al estar probado que la solicitud de devolución se presentó cuando había transcurrido el plazo de cinco años contado desde el pago indebido objeto del debate. Costas 5- Por otra parte, acatando el criterio de interpretación del artículo 365.8 del CGP acogido por esta Sección, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia apelada. 2. Sin condena en costas en segunda instancia. Radicado: 05001-23-33-000-2019-00202-01 (28728) Demandante: Renault Sociedad de Fabricación de Automotores SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 3. Reconocer personería a Sebastián Sierra Suárez como apoderado de la demandada según el poder conferido (índice 27).
Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Este documento fue firmado electrónicamente. La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN