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25000231500020220010801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-03-09

Radicación interna: 2260 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Movimiento Cristiano Independiente Fuente De Justicia·Demandado: Consejo Nacional Electoral

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 25000-23-15-000-2022-00108-011 Actor: Movimiento Cristiano Independiente Fuente de Justicia Demandados: Magistrados del Consejo Nacional Electoral Tema: Derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y a elegir y ser elegido Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 21 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección primera), que declaró improcedente la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El Movimiento Cristiano Independiente Fuente de Justicia, por conducto de su representante legal, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y a elegir y ser elegido, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Consejo Nacional Electoral.

Como consecuencia de lo anterior, pide que se ordene a las autoridades accionadas emitir un acto administrativo en el que le reconozcan personería jurídica, con el propósito de que pueda participar como partido político en las contiendas electorales. 1.2 Hechos. Relata el accionante que es un grupo significativo de ciudadanos y el 27 de agosto de 2021 deprecó del Consejo Nacional Electoral el reconocimiento de personería jurídica, con la finalidad de que adquiriera la condición de partido político, lo que le fue negado, por medio de Resolución 7766 de 21 de octubre de esa anualidad, con el argumento de que no alcanzó el 3% de los votos válidos en las «elecciones anteriores a la cámara y senado», decisión que se le notificó el 25 de noviembre siguiente, esto es, «85» días después de presentarse la petición, lapso que desconoce la Ley 130 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.

Acción de tutela 25000-23-15-000-2022-00108-01 Actor: Movimiento Cristiano Independiente Fuente de Justicia 2 de 1994, la cual estipula que debe atenderse en 30 días. Que, por otra parte, el 14 de septiembre de 2021 pidió de las autoridades accionadas registrar su «logo-símbolo», con el objeto de que el electorado identificara a sus candidatos en los comicios, a lo que accedieron, mediante Resolución 7413 de 13 de octubre de ese año, comunicada el 4 de noviembre siguiente, fecha en la que ya había vencido el plazo previsto en el ordenamiento jurídico para tal efecto2.

Dice que la tardanza de los señores magistrados demandados en expedir los precitados actos administrativos, redujo el tiempo del que disponía para recolectar firmas orientadas a «alcanzar el aval» y le impidió obtener las requeridas para ello, situación que comporta trasgresión de los derechos constitucionales fundamentales invocados en el escrito de tutela.

Asimismo, desestimó la personería jurídica con fundamento en el artículo 108 de la Constitución Política, esto es, al no alcanzar el 3% de los votos válidos en las «elecciones pasadas», sin tener en cuenta que no «presentó» aspirantes a cargos de elección popular. Que los señores magistrados demandados no advirtieron que en los acuerdos de paz suscritos con los entonces grupos guerrilleros M-19 y FARC, se estipuló que se debe «facilitar el nacimiento de partidos políticos diferentes a los tradicionales», premisa que no solo aplica para excombatientes, sino también para todos los grupos políticos del país, y en virtud de la cual debió accederse a lo suplicado. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor Registrador Nacional del Estado Civil3, por conducto del jefe de la oficina jurídica del organismo que regenta, asevera que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el Consejo Nacional Electoral es el encargado de concederles personería jurídica a las organizaciones políticas.

Además, para que el actor pueda inscribir candidatos a las elecciones de congresistas convocadas para marzo de 2022, era necesario que obtuviera previamente el «número de apoyos» (firmas) consagrado en el artículo 7º de la Ley 996 de 2005, lo que no aconteció. 2 No establece cuál era el término para contestar la solicitud. 3 Vinculado en primera instancia, mediante auto de 8 de febrero de 2022, al presente asunto constitucional, en condición de tercero interesado.

Acción de tutela 25000-23-15-000-2022-00108-01 Actor: Movimiento Cristiano Independiente Fuente de Justicia 3 Que el demandante no acreditó que se le haya vulnerado derecho fundamental alguno, omisión que impone declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por incumplimiento de la carga probatoria que exige el marco normativo en este tipo de trámites constitucionales. 1.3.2 Los señores magistrados del Consejo Nacional Electoral guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección primera), mediante sentencia de 21 de febrero de 2022, declaró improcedente la acción de tutela, al estimar que no colma la exigencia de procedibilidad de subsidiariedad, habida cuenta de que los señores magistrados del Consejo Nacional Electoral decidieron sobre el logo del actor y le negaron la personería jurídica, con Resoluciones 7413 de 13 de octubre de 2021 y 7766 del día 21 de los mismos mes y año, respectivamente, las cuales son pasibles de enjuiciamiento a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 1.5 Impugnación. Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, con fundamento en las mismas afirmaciones consignadas en el escrito inicial, a las que agrega que existe un precedente del Consejo de Estado4, en el que se indicó que es dable controvertir a través de la tutela el acto administrativo que niega el reconocimiento de personería jurídica a una organización política.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 325 del Decreto ley 2591 de 19916 y 257 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20198 expedido por la sala 4 Sección quinta, sentencia de 12 de diciembre de 2019, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio, expediente 11001-03-28-000-2019-00028-00. 5 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 6 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 7 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». 8 «Reglamento interno del Consejo de Estado».

Acción de tutela 25000-23-15-000-2022-00108-01 Actor: Movimiento Cristiano Independiente Fuente de Justicia 4 plena del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar.

En el escrito inicial el demandante pide que se amparen sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y a elegir y ser elegido y se ordene a las autoridades accionadas concederle personería jurídica, en los términos de la Ley 130 de 1994. Asimismo, en los hechos planteados afirma que las Resoluciones 7413 de 13 de octubre de 2021 y 7766 del día 21 de los mismos mes y año se emitieron por fuera del plazo señalado en el sistema normativo, en afectación de sus garantías superiores.

En ese orden de ideas, se observa que si bien es cierto que el accionante no depreca de manera expresa que se dejen sin efectos los precitados actos administrativos, también lo es que de los argumentos formulados en la tutela se infiere que los controvierte en esta instancia constitucional, por cuanto, a su juicio, son la presunta fuente de vulneración de prerrogativas constitucionales, situación por la que la Sala, en virtud del principio de oficiosidad9, colige que lo pretendido es su anulación. 2.4 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que puedan comportar las Resoluciones 7413 de 13 de octubre 9 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos.

En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [ ]. 15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda».

Acción de tutela 25000-23-15-000-2022-00108-01 Actor: Movimiento Cristiano Independiente Fuente de Justicia 5 de 2021 y 7766 del día 21 de los mismos mes y año, por cuyo conducto el Consejo Nacional Electoral registró el «logo-símbolo» del actor y le negó el reconocimiento de personería jurídica, en su orden; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores a la igualdad, debido proceso y a elegir y ser elegido invocadas en la solicitud de amparo. 2.5 Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo10 procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

De acuerdo con la sentencia T-480 de 2011 de la Corte Constitucional11 y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.

De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular12. 10 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]». 11 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 12 En esos términos lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-375 de 2018, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Acción de tutela 25000-23-15-000-2022-00108-01 Actor: Movimiento Cristiano Independiente Fuente de Justicia 6 La jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el marco jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos, sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria.

En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a prerrogativas inalienables.

Ahora bien, el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes: 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales13.

En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente14.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional15 ha precisado que el perjuicio 13 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. 14 Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-2010- 01795-01 de 9 de diciembre de 2010. 15 Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa.

Acción de tutela 25000-23-15-000-2022-00108-01 Actor: Movimiento Cristiano Independiente Fuente de Justicia 7 irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, por cuanto al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. 2.6 Caso concreto.

En el sub lite la Sala evidencia, en atención a lo expuesto en el escrito inicial y a las pruebas adosadas al presente trámite constitucional, que el 27 de agosto de 2021 el demandante pidió del Consejo Nacional Electoral (i) el «registro» de su «logo-símbolo», con el fin de que sus candidatos fueran identificados en las contiendas electorales, a lo que accedió el organismo, con Resolución 7413 de 13 de octubre siguiente; y (ii) el reconocimiento de personería jurídica, con el propósito de adquirir la condición de partido político, lo que le fue negado, por medio de Resolución 7766 de 21 de octubre de ese año, habida cuenta de que no alcanzó el 3% de los votos emitidos en todo el territorio nacional en las últimas elecciones de congresistas.

Al respecto, el accionante indica que los mencionados actos administrativos se expidieron por fuera del lapso señalado en el ordenamiento jurídico, lo que comporta trasgresión de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y a elegir y ser elegido. Con base en lo anterior, se observa que la acción de tutela de la referencia, como se determinó en primera instancia, no colma la exigencia de subsidiariedad, comoquiera que la controversia aquí planteada debe (o debió) decidirse a través de los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, de que tratan los artículos 13716 y 13817 del 16 «Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.

Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. […]». 17 «Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Acción de tutela 25000-23-15-000-2022-00108-01 Actor: Movimiento Cristiano Independiente Fuente de Justicia 8 CPACA, en su orden, asuntos dentro de los que, al momento de incoar la respectiva demanda, resulta factible solicitar las medidas cautelares que se consideren pertinentes, conforme a los artículos 22918 y siguientes del CPACA, con el fin de «[…] proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia […]»19.

Así las cosas, ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es indispensable que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el sistema normativo pone a su disposición, previa la interposición de la acción. En este punto la Sala destaca que el ejercicio de la acción de tutela no habilita al juez constitucional para sustituir los procedimientos jurisdiccionales ni interferir en ellos, a menos que exista un perjuicio irremediable, o una Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel». 18 «Artículo 229.

Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo […] Artículo 231.

Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos […] Artículo 233. Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso.

El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda. Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos.

De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil. El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella.

En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada. Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia. Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto.

Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso». 19 Artículo 229 del CPACA. Acción de tutela 25000-23-15-000-2022-00108-01 Actor: Movimiento Cristiano Independiente Fuente de Justicia 9 evidente vulneración al debido proceso, lo que no fue acreditado en este asunto, situación que impide asumir que los medios ordinarios de defensa resultan (o resultaron) ineficaces para proteger las prerrogativas del demandante y evitar un daño inminente.

En ese orden de ideas, la solicitud de amparo no satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto la controversia expuesta por el accionante debe (o debió) ser debatida a través de los instrumentos señalados en el ordenamiento jurídico, y la tutela no se instituyó como un trámite alternativo para atender problemas jurídicos que han de ser decididos al interior de otros mecanismos judiciales.

Resulta oportuno advertir que la negativa frente al reconocimiento de personería jurídica al actor no involucra per se la imposibilidad de que inscriba candidatos en las contiendas electorales, porque si bien no lo puede hacer como un partido político, sí como grupo significativo de ciudadanos (condición que tiene en la actualidad), en atención a los artículos 108 (inciso 4º20) de la Constitución Política, 9º (incisos 3º y 4º21) de la Ley 130 de 199422 y 28 (inciso 3º23) de la Ley 1475 de 201124.

Por último, el accionante asevera que el Consejo de Estado25 ha sostenido que 20 «[…] Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos. […]». 21 «[…] Las asociaciones de todo orden, que por decisión de su Asamblea General resuelvan constituirse en movimientos u organismos sociales, y los grupos de ciudadanos equivalentes al menos al veinte por ciento del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar entre el número de puestos por proveer, también podrán postular candidatos.

En ningún caso se exigirán más de cincuenta mil firmas para permitir la inscripción de un candidato. Los candidatos no inscritos por partidos o por movimientos políticos deberán otorgar al momento de la inscripción una póliza de seriedad de la candidatura por la cuantía que fije el Consejo Nacional Electoral, la cual no podrá exceder el equivalente al uno por ciento del fondo que se constituya para financiar a los partidos y movimientos en el año correspondiente.

Esta garantía se hará efectiva si el candidato o la lista de candidatos no obtiene al menos la votación requerida para tener derecho a la reposición de los gastos de la campaña de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la presente ley. Estos candidatos deberán presentar para su inscripción el número de firmas al que se refiere el inciso anterior. […]». 22 «Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones». 23 «Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista.

Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo». 24 «Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones». 25 Sección quinta, sentencia de 12 de diciembre de 2019, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio, expediente 11001-03-28-000-2019-00028-00.

Acción de tutela 25000-23-15-000-2022-00108-01 Actor: Movimiento Cristiano Independiente Fuente de Justicia 10 son pasibles de enjuiciamiento los actos administrativos mediante los cuales el Consejo Nacional Electoral niega la personería jurídica a una organización política, no obstante, la Sala precisa que si bien esta Corporación efectuó tal afirmación en el citado pronunciamiento, lo hizo en una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, motivo por el cual no es dable concluir, como el actor, que las determinaciones administrativas de esa naturaleza se controviertan por conducto de la tutela.

Por consiguiente, el a quo no desatendió la referida postura, por el contrario, la acató al indicar que la controversia debía decidirse a través de otro instrumento judicial. A guisa de corolario, en este asunto el ejercicio de la tutela resulta improcedente, porque dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa […]»26.

Es decir, si los medios ordinarios pueden (o pudieron) ser utilizados de manera eficaz, como acontece en el sub lite, la acción instaurada no es pertinente, pues, se insiste, la legalidad de las Resoluciones enjuiciadas debe (o debió) examinarse en procesos de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho. En tales condiciones (la existencia de otros medios de defensa judicial), es aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]»27.

A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, razón por la cual se impone confirmar la sentencia impugnada, con la que se declaró improcedente la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, 26 Numeral 1 del artículo 6.º del Decreto ley 2591 de 1991. 27 Artículo 86 de la Carta Política.

Acción de tutela 25000-23-15-000-2022-00108-01 Actor: Movimiento Cristiano Independiente Fuente de Justicia 11 FALLA: 1º. Confírmase la sentencia de 21 de febrero de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección primera) declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el Movimiento Cristiano Independiente Fuente de Justicia, por las razones expuestas en la motivación. 2º.

Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese el presente fallo a la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS