REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-01716-01 Demandante: BAUDILIO FERNÁNDEZ SIERRA Demandados: SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - SE CONFIRMA LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA QUE DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD Síntesis del caso: el demandante reclamó la protección a sus derechos constitucionales fundamentales que consideró vulnerados con ocasión de los autos que i) adecuaron la demanda de reparación directa al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y la rechazaron por caducidad, ii) rechazó por extemporáneo el recurso de apelación y, iii) resolvió la queja en el sentido de tener por bien negado el recurso de apelación. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 24 de abril de 2025 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la que se decidió: “Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor Baudilio Fernández Sierra, conforme a las consideraciones plasmadas en esta providencia.” (mayúsculas y negrillas del original - índice 16 en SAMAI).
I.
ANTECEDENTES El 21 de marzo de 2025, el señor Baudilio Fernández Sierra a través de apoderado promovió acción de tutela en contra el despacho no. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales de la igualdad, debido 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01716-01 Demandante: Baudilio Fernández Sierra Acción de tutela – Impugnación fallo proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política, supuestamente vulnerados con ocasión de los autos proferidos por las autoridades judiciales demandadas el 24 de abril, 29 de mayo, 2 de julio y 9 de octubre de 2024 dentro del medio de control de reparación directa con radicación no. 15001-23-33-000-2023-00138-00/01. 1.
Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente (índice 2 en SAMAI): 1) Presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Minería con el fin de que se las declarara administrativamente responsables por los perjuicios derivados de: i) la omisión en el trámite y eficacia del contrato de cesión suscrito entre él y el señor Plinio Naranjo Fernández respecto del Contrato de Concesión Minera FJ1-141, ii) la expedición de la Resolución no. 000554 del 25 de julio del 2019, mediante la cual la Agencia Nacional de Minería declaró la caducidad del mencionado contrato y iii) la falta de notificación de dicho acto administrativo. 2) Mediante auto del 24 de abril de 2024, el despacho no. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó la demanda al considerar que la fuente del daño no era el procedimiento de cesión sino la Resolución no. 000554 de 25 de julio de 2019, por lo cual el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue presentado por fuera del término de cuatro (4) meses previsto en la ley. 3) El 7 de mayo de 2024, la parte actora interpuso recurso de apelación contra dicho auto y reiteró que el medio de control idóneo era el de reparación directa. 4) Por auto del 29 de mayo de 2024, el tribunal rechazó el recurso de apelación por extemporáneo porque, según la jurisprudencia del Consejo de Estado no resulta aplicable el término de dos (2) días hábiles prescritos en el artículo 205 del CPACA para las notificaciones por estado.
Así, al haber sido notificado el auto recurrido por estado electrónico el 30 de abril de 2024, el término de tres (3) días establecido en el numeral 3 del artículo 244 del mismo código corrió entre el 2 y el 6 de mayo de 2024 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01716-01 Demandante: Baudilio Fernández Sierra Acción de tutela – Impugnación fallo y en consecuencia, el recurso presentado el 7 de mayo fue considerado extemporáneo. 5) En vista de lo anterior, el 4 de junio de 2024 el demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de queja con base en los siguientes argumentos: i) si bien el tribunal notificó la providencia, no la comunicó oportunamente a la parte actora, por lo cual, en aplicación del principio de buena fe, debía entenderse notificada por conducta concluyente el día en que se interpuso el recurso de apelación, ii) el auto fue remitido por correo electrónico el 30 de abril de 2024, con el contenido íntegro de la providencia y la indicación expresa de “notificación” en el cuerpo del mensaje, lo cual, configuró una notificación electrónica, iii) la tesis según la cual el término de dos (2) días hábiles del artículo 205 del CPACA no se aplica a la notificación por estado resultó restrictiva, contradijo decisiones anteriores del mismo tribunal y al auto de unificación del Consejo de Estado que señaló que la notificación electrónica prevista en el artículo 203 del CPACA, debe armonizarse con el numeral 2 del artículo 205 ibidem, que establece que tal notificación “se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. 6) En consecuencia, el demandante solicitó que se revocara la providencia que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación y caso de no prosperar la reposición, que se concediera el recurso de queja. 7) Mediante auto del 2 de julio de 2024, el tribunal negó la reposición y reiteró que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la notificación por estado electrónico no equivale a una notificación electrónica, por lo cual no es aplicable el término de dos (2) días del artículo 205 del CPACA. 8) En criterio del tribunal, el recurso de apelación fue presentado por fuera del término legal por lo que remitió copia digital del expediente al Consejo de Estado para que resolviera el recurso de queja. 9) El 9 de octubre de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió tener como bien negado el recurso de apelación por considerar que no era procedente aplicar el artículo 205 del CPACA, dado que la notificación por estado no se asimila a una notificación electrónica.
Así, al haberse fijado el estado el 29 de 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01716-01 Demandante: Baudilio Fernández Sierra Acción de tutela – Impugnación fallo abril de 2024, el término de tres (3) días para apelar transcurrió del 30 de abril al 3 de mayo de 2024. 10) No obstante, al advertir que la secretaría del tribunal remitió por correo la comunicación del estado un día después de su fijación (el 30 de abril de 2024), lo cual podría generar confusión en los destinatarios, el Consejo de Estado señaló que, en aplicación de los principios de buena fe y confianza legítima, debía tomarse como referencia la fecha de envío del mensaje de datos para efectos del cómputo del término. 11) Bajo ese entendido, el plazo para interponer el recurso vencía el 6 de mayo de 2024.
Sin embargo, como el actor lo presentó el 7 de mayo, se concluyó que fue radicado fuera del término legal. 2. Los fundamentos de la vulneración Los autos proferidos el 24 de abril, 29 de mayo, 2 de julio por el despacho no. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá y 9 de octubre de 2024 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales de la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia (índice 2 en SAMAI).
El recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda fue interpuesto de manera oportuna; del historial procesal electrónico obrante en el sistema SAMAI, se desprende que la notificación del auto que rechazó la demanda tuvo lugar el 2 de mayo de 2024, por lo cual los términos para impugnarlo debían contarse los días viernes 3, lunes 6 y martes 7 de mayo, siendo este último el día en que efectivamente se presentó el recurso.
Conforme al artículo 295, inciso 2º del Código General del Proceso y a la integración normativa aplicable, las providencias que deben notificarse por estado se entienden ingresadas para conocimiento de las partes en la primera hora hábil del día en que se fija el estado. Dado que el estado en cuestión fue incorporado el 30 de abril de 2024, pero no a las 8:00 a.m. sino hacia las 11:00 a.m., tal circunstancia —según afirmó— impidió que se 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01716-01 Demandante: Baudilio Fernández Sierra Acción de tutela – Impugnación fallo entienda surtida la notificación en esa misma fecha.
En consecuencia, al no haberse respetado el horario reglado, la notificación debió considerarse realizada el día hábil siguiente, es decir, el 2 de mayo de 2024. El término de ejecutoria de tres (3) días debía contarse a partir del viernes 3 de mayo y culminaba el martes 7 de mayo de 2024, fecha en la cual radicó el recurso de apelación, por tanto, su interposición fue oportuna y la negativa a tramitar el recurso constituyó una restricción indebida de su derecho de acceso a la administración de justicia. 3.
Las pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “PRIMERO. Se ordene a la Sección Tercera – Subsección C, del Consejo de Estado, produzca una nueva providencia, donde tenga el Despacho de presente las irregularidades que se presentaron con la notificación del auto de 24 de abril de 2024, emitido por la Sala De Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá, que decidió rechazar la demanda, y en esa dirección, produzca nueva providencia que se adecue a las garantías del debido proceso, del derecho de igualdad y de acceso a la administración de justicia, conforme fue planteado en el texto argumentativo de la presente acción.
SEGUNDO. Se conmine al Despacho No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá, para que, en lo sucesivo dentro del servicio público de administración de justicia, proceda de conformidad respetando las disposiciones legales y constitucionales, en lo referente a las notificaciones judiciales, y proceda en respeto de los usuarios de la administración de justicia.
TERCERO. Adicional, se le exhorte al Tribunal Administrativo de Boyacá para que, en adelante no realice prejuzgamientos de manera anticipada a los procesos judiciales que se ponen en su conocimiento, a efectos de que no se trasgreda la voluntad de las partes cuando acceden a la administración de justicia.” (mayúsculas del original – archivo disponible en el índice 2 del aplicativo SAMAI) 4.
La actuación en primer grado Por auto de 1 de abril de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, notificó al magistrado del despacho no. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá, y a los magistrados que integran la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y ordenó la remisión del expediente digital con radicación 15001-23-33-000-2023-00138-00/01 (índice 5 en SAMAI). 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01716-01 Demandante: Baudilio Fernández Sierra Acción de tutela – Impugnación fallo 5.
La sentencia de primera instancia El 24 de abril de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad (índice 14 en SAMAI). Los cargos formulados en la solicitud de amparo no satisfacen dicho requisito, pues, aunque alegó que el auto del 24 de abril de 2024 debía entenderse notificado el 2 de mayo por haberse fijado en estado después de la hora señalada en el artículo 295 del Código General del Proceso, este planteamiento no fue expuesto oportunamente dentro del trámite ordinario, sino que fue introducido por primera vez en la acción de tutela.
Tras revisar el recurso de queja presentado contra el auto que rechazó el recurso de apelación, se constató que el argumento allí desarrollado se limitó a afirmar que la notificación surtida por correo electrónico el 30 de abril de 2024 debía considerarse como notificación electrónica, a la cual resultaban aplicables los dos (2) días hábiles previstos en el artículo 205 del CPACA.
En consecuencia, se concluyó que el actor intentó introducir en sede de tutela un argumento nuevo, ajeno al debate surtido en el proceso ordinario y que no agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial disponibles, por lo cual el a quo declaró improcedente el amparo constitucional solicitado. 6. La impugnación El demandante impugnó la sentencia de primera instancia (índice 21 en SAMAI), la cual le fue concedida por auto de 20 de mayo de 2025 (índice 25 en SAMAI).
Como fundamento de su inconformidad, alegó que la decisión de declarar improcedente la acción de tutela se sustentó exclusivamente en las actuaciones de notificación de las providencias, las cuales —según afirmó— estuvieron marcadas por actuaciones defensivas destinadas, en primer lugar, a transformar indebidamente una acción de reparación directa en un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y en segundo lugar, a desconocer los recursos interpuestos, pese a la 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01716-01 Demandante: Baudilio Fernández Sierra Acción de tutela – Impugnación fallo incertidumbre jurídica existente respecto de los plazos de notificación aplicables a los autos que se comunican por estado frente a los que se notifican personalmente.
No es cierto que la discusión sobre la notificación por estado y la comunicación por correo electrónico resultara ajena al debate procesal o que, por su sola mención, determinara la improcedencia del amparo, por el contrario, lo realmente debatido es el momento en que se debe tener por surtida la notificación cuando el estado se fija fuera del horario previsto legalmente.
A juicio del impugnante, el caso puso de manifiesto una situación de injusticia manifiesta que no puede desestimarse por consideraciones puramente formales. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: i) finalidad de la acción de tutela, ii) delimitación del asunto y iii) el caso concreto. 1.
La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01716-01 Demandante: Baudilio Fernández Sierra Acción de tutela – Impugnación fallo 2.
Delimitación del asunto Si bien la acción de tutela se dirigió indistintamente contra las providencias del despacho no. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, únicamente se resolverán los argumentos de reproche de la parte actora que se dirigieron a controvertir el contenido del auto del 9 de octubre de 2024 que tuvo por bien negado el recurso de apelación, esto es, aquella que definió el marco de decisión de la presente providencia. En consecuencia, la Sala advierte que únicamente analizará los reparos formulados contra el mencionado auto, por cuanto fue el que finalizó el proceso y ante la eventualidad de que deba accederse al amparo pretendido, la autoridad judicial encargada de cumplir la orden y dictar una de reemplazo sería la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por lo tanto, el análisis de la Sala se circunscribirá a lo decidido por dicha autoridad judicial. 3.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales de la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión del auto del 9 de octubre de 2024 proferido por esa autoridad judicial, mediante la cual resolvió el recurso de queja y tuvo por bien negado el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda.
En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, por las razones que se exponen a continuación. 3.1 Caracterización del requisito de subsidiariedad La acción de tutela es un mecanismo excepcional y extraordinario para acudir ante el juez constitucional cuando el ordenamiento jurídico no prevea una herramienta jurisdiccional idónea y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, como se infiere del texto del inciso 3 del artículo 86 de la Carta Política. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01716-01 Demandante: Baudilio Fernández Sierra Acción de tutela – Impugnación fallo En desarrollo del precepto constitucional aludido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto procesal de la acción de tutela que el demandante no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La finalidad de este presupuesto de procedibilidad de la acción es que las personas hagan uso de todos los mecanismos que el sistema judicial consagra para conjurar la situación que amenaza o vulnera sus derechos fundamentales, de modo que se restrinja el uso indiscriminado e indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección para desplazar o reemplazar a las herramientas judiciales que el legislador estableció para la protección de los derechos.
En esa medida, cuando se presenta la acción de tutela con el fin de obtener una decisión más rápida, para burlar los procedimientos judiciales previamente estatuidos o para proponer argumentos y planteamientos que no se propusieron ante el juez ordinario habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, se desconoce el carácter subsidiario y residual de este mecanismo constitucional.
Ahora bien, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la subsidiariedad debe ser estudiado en cada caso concreto y, por ende, aun en los eventos en que existan otros medios de defensa judicial, existen dos excepciones que justifican su procedibilidad, así: 1) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo y, 2) Cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
En suma, se condiciona el ejercicio de la acción de tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, salvo que este no suponga un mecanismo idóneo y efectivo para evitar la vulneración o amenaza del derecho fundamental o que se 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01716-01 Demandante: Baudilio Fernández Sierra Acción de tutela – Impugnación fallo pretenda un amparo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.2 Verificación del requisito de subsidiariedad en el caso concreto En el caso sub examine, el demandante alegó que las autoridades demandadas vulneraron los derechos constitucionales fundamentales de la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia con ocasión del auto del 9 de octubre de 2024, mediante el cual la autoridad judicial demandada resolvió el recurso de queja y tuvo por bien negado el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda, al respecto, esta Sala advierte que no se acreditó el cumplimiento de los requisitos que habilitan la procedencia de la acción de tutela, debido a que los cargos formulados en la solicitud de amparo no superan el requisito de subsidiaridad en los términos del ordinal 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 1) De las pruebas allegadas al expediente, la Sala constató, como así lo señaló la primera instancia, que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela no fueron alegados en la oportunidad procesal oportuna, es decir, a través de los recursos ordinarios interpuestos contra el auto que rechazó el recurso de apelación. 2) En el escrito de tutela, el demandante argumentó que el estado mediante el cual se pretendió notificar el auto de rechazo de la demanda fue fijado cerca del mediodía del 30 de abril de 2024 y no a la hora reglada, por lo cual, en aplicación del artículo 295 del CGP, la notificación debía entenderse surtida el 2 de mayo.
En consecuencia, el recurso de apelación radicado el 7 de mayo habría sido presentado dentro del término legal. 3) Sin embargo, la Sala advierte que ese argumento no fue formulado en los recursos de reposición y queja interpuestos dentro del trámite ordinario. 4) En efecto, en la sustentación de tales recursos, el demandante se limitó a invocar la aplicación del artículo 205 del CPACA según el cual la notificación electrónica de providencias se surte una vez transcurridos dos (2) días hábiles desde el envío del 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01716-01 Demandante: Baudilio Fernández Sierra Acción de tutela – Impugnación fallo mensaje y como en este caso la notificación por estado electrónico se produjo el 30 de abril de 2024, el recurso interpuesto el 7 de mayo de 2024 fue oportuno. 5) Por consiguiente, para la Sala es evidente que el interés del demandante es debatir un argumento nuevo que tuvo la oportunidad de proponer en el proceso ordinario, pero no lo hizo, luego no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance. 6) El demandante tampoco demostró la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la imperiosa necesidad de que el juez constitucional intervenga y adopte medidas urgentes, improrrogables y suficientes en aras de evitar su inminente materialización o mitigarlo. 7) Se recuerda que la acción de tutela se torna improcedente para suplir mecanismos idóneos de defensa y/o para revivir términos, pues una interpretación contraria nos llevaría a que ésta fuera empleada como un instrumento para desplazar las competencias ordinarias, lo que de suyo desnaturalizaría esta acción que es eminentemente protectora de derechos fundamentales. 8) En consecuencia, la Sala confirmará la decisión que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por las razones hasta aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia de primera instancia proferida el 24 de abril de 2025 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01716-01 Demandante: Baudilio Fernández Sierra Acción de tutela – Impugnación fallo 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítasele a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ (E) Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.