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52001233300020180024101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-02-02

Radicación interna: 0487-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Duryneila Velasco Mancilla·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001 23 33 000 2018 00241 01 (0487-2024) Demandante: Duryneila Velasco Mancilla Demandado: Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional) Tema: Relación laboral encubierta, amparo de pobreza y admisión del recurso de apelación AUTO DE TRÁMITE ________________________________________________________________ Ingresó el expediente de la referencia para dar continuidad al trámite procesal; sin embargo, se observa que, mediante memorial radicado el 20 de marzo de 2024, vía correo electrónico, la demandante, Duryneila Velasco Mancilla, solicitó el amparo de pobreza consagrado en el artículo 151 del Código General del Proceso, con fundamento en que no cuenta con los recursos económicos necesarios para su propia subsistencia; por lo tanto, no tiene la capacidad económica para sufragar los gastos que genere el presente proceso.

Para efectos de resolver la anterior solicitud, los artículos 151, 152 y 154 del Código General del Proceso establecen: […] Artículo 151. Procedencia. Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso.

Artículo 152. Oportunidad, competencia y requisitos. El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso. El solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado. […] Artículo 154.

Efectos. El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas. En la providencia que conceda el amparo el juez designará el apoderado que represente en el proceso al amparado, en la forma prevista para los curadores ad lítem, salvo que aquel lo haya designado por su cuenta. […] El amparado gozará de los beneficios que este artículo consagra, desde la presentación de la solicitud. […] (negrilla fuera del texto) Por su parte, la Corte Constitucional definió el amparo de pobreza como «una clásica institución procesal civil, cuyos fines constitucionales apuntan a garantizar el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en condiciones materiales de igualdad» y, adicionalmente, ha señalado: […] En primer lugar, debe presentarse la solicitud de amparo de pobreza de manera personal, afirmando bajo juramento que está en las condiciones previstas en el artículo 151 del Código General del Proceso.

En otras palabras, la persona interesada debe presentar una petición formal y juramentada ante el juez competente. Así lo ha señalado esta Corporación al precisar que el amparo [de] pobreza tiene una naturaleza personal, es decir, que su reconocimiento no puede tramitarse de manera oficiosa por el funcionario judicial, sino que su procedencia, en específico, dependerá de la solicitud que haga la persona que no cuenta con la capacidad económica [para] sufragar los gastos del proceso, constituyéndose en una carga procesal para la parte o el interviniente que pretenda beneficiarse de esta institución. En segundo término, este beneficio no puede otorgarse a todas las personas que de manera indiscriminada lo soliciten, sino únicamente a aquellas que reúnan objetivamente las condiciones para su reconocimiento, a saber, que soliciten de forma personal y motivada el amparo, y acrediten la situación socioeconómica que lo hace procedente.” De acuerdo con lo anterior, se colige que para que sea procedente el mecanismo de amparo de pobreza se requiere lo siguiente: i) que la solicitud sea motivada y bajo la gravedad de juramento, ii) que el amparo sea solicitado por la persona que reúne las condiciones para su perfeccionamiento, y iii) que se acredite sumariamente la condición socioeconómica que da lugar a la citada solicitud.

Frente a esta última condición, el Consejo de Estado ha modulado su entendimiento en el sentido de indicar que: «[…] no es necesario probar la incapacidad económica para asumir los costos del proceso (…) y que solo basta con afirmar bajo juramento que se está en incapacidad de atender los gastos del proceso. […]». Adicionalmente, ha señalado que la oportunidad y requisitos para la concesión del amparo de pobreza se encuentran condensados en el artículo 152 del Código General del Proceso, el cual establece que: i) puede ser propuesto en cualquier momento del proceso, inclusive antes de la presentación de la demanda, ii) el sujeto interesado debe afirmar la condición de pobreza bajo la gravedad de juramento, el cual se considera efectuado con la presentación de la solicitud, y iii) la petición puede ser presentada, inclusive, por el apoderado de los interesados. «negrilla fuera del texto» Por lo expuesto, el magistrado conductor del proceso considera que, en el caso bajo examen, se configuran las causales de procedencia del amparo de pobreza solicitado por la señora Duryneila Velasco Mancilla con miras a que, como lo establece el artículo 154 del Código General del Proceso, sea eximida de prestar cauciones procesales, pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación y, adicionalmente, no ser condenada en costas.

No obstante, en el evento de que desaparezcan las condiciones socioeconómicas que dieron lugar al mecanismo de amparo de pobreza, se procederá al levantamiento de dicha medida y de sus respectivos efectos. Por otra parte, de conformidad con los artículos 243 y 247, numerales 3, 4, 5 y 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, último que fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, y por reunir los requisitos legales, se admitirá el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, señora Duryneila Velasco Mancilla, y la entidad demandada, Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional), contra la sentencia del 13 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. Se advierte a las partes que disponen hasta la ejecutoria de esta providencia para pronunciarse en torno al recurso de apelación. El Ministerio Público podrá emitir concepto hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. Una vez ejecutoriada esta providencia, se ordenará a la secretaría de la Sección Segunda regresar el expediente al despacho para resolver sobre la solicitud probatoria presentada en el recurso de apelación de la entidad demandada.

Lo anterior, de conformidad con el artículo 212 del CPACA y el ordinal 5.° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero: Conceder amparo de pobreza en favor de la señora Duryneila Velasco Mancilla, y se exime de prestar cauciones procesales, pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación y, adicionalmente, no ser condenada en costas, conforme con las razones expuestas.

Segundo: Admitir los recursos de apelación interpuestos por las partes, conforme con las razones expuestas. Tercero: Se ordena que, por secretaría de la Sección Segunda, una vez ejecutoriada esta providencia, regrese el expediente al despacho para resolver sobre la solicitud probatoria presentada en el recurso de apelación por la parte demandada, Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional).

Cuarto: Por Secretaría de la Sección Segunda, notifíquese personalmente al agente del Ministerio Público y por estado a las partes. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente ACVF/DD constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.