|Acción |:|Tutela | |Expediente |:|11001-03-15-000-2023-00457-01 | |Actores |:|Jhonis Donaldo y Jorge Antonio Ospino Tete | |Accionados |:|Magistrados de la subsección C de la sección | | | |tercera del Consejo de Estado | |Asunto |:|Aclaración de voto | |Consejero |:|César Palomino Cortés | |ponente | | | Con mi acostumbrado respeto, procedo a aclarar el voto en relación con la sentencia adoptada en sala de subsección de 24 de mayo de 2023 en el asunto del epígrafe, por cuyo conducto se confirmó la de primera instancia[1], que declaró la improcedencia de la acción, «[…] pese a que lo procedente sería revocar[la] […], debido a que el análisis supera el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional y, en su lugar, negar las pretensiones de la solicitud de amparo […]», puesto que «[…] los efectos prácticos son los mismos».
En el fallo objeto de esta aclaración se determinó que, contrario a lo expuesto en primera instancia[2], la tutela cumple los requisitos generales para su procedencia, entre ellos, el de relevancia constitucional, porque «[…] los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados».
De igual modo, se indicó que los magistrados accionados examinaron «[…] de manera precisa y adecuada las pruebas obrantes en el plenario, lo que le[s] permitió concluir que la imposición de la medida de aseguramiento estuvo debidamente fundamentada en pruebas que daban cuenta, [en] forma preliminar, que los [tutelantes] podían ser autores de los delitos por los cuales eran investigados», en esa medida, contrario a lo afirmado por estos, «[…] para la Sala no se configuró una vía de hecho por defecto fáctico, habida cuenta que [se] realizó un examen adecuado de las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, lo que […] permitió concluir que el haber decretado la medida de aseguramiento privativa de la libertad en el curso del proceso penal, en el cual se investigó la conducta de los [actores] respondió a que existían indicios graves de responsabilidad que daban cuenta que […] podían ser autores de los delitos de concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado; y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos agravado».
Al respecto, aunque se estableció que la presente acción satisface los presupuestos de procedibilidad, por lo que se realizó el estudio del fondo del asunto, se confirmó el fallo de primera instancia, a pesar de que en este se declaró su improcedencia (al no cumplir el requisito de relevancia constitucional), es decir, pese a que en esa instancia no se analizó la situación planteada por los tutelantes, como sí se hizo por parte de esta subsección, por lo que no resulta jurídicamente acertado afirmar que «los efectos prácticos son los mismos».
Sobre el particular, cabe realizar algunas precisiones jurídicas. La acción de tutela cuando se promueve contra providencia judicial debe satisfacer los presupuestos generales para su procedencia, tales como (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó el quebranto del derecho invocado; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial, siempre que esto haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corte Constitucional.
Ahora bien, en el evento en que la solicitud de amparo no colme las mencionadas exigencias, no es factible realizar un examen constitucional respecto de la decisión judicial censurada con base en los vicios alegados por el tutelante (defectos orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución), por cuanto «[…] la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración»[3].
Por consiguiente, si el juez de tutela declara la improcedencia de la acción se configura una situación impeditiva para analizar de fondo lo planteado en el escrito de amparo, puesto que ello indica que el trámite constitucional no colmó las exigencias para tal efecto. Con base en lo expuesto, comoquiera que en el sub lite, en primera instancia, se declaró improcedente la tutela de la referencia, al considerar que no se cumplió el presupuesto de relevancia constitucional y, en segunda, esta Sala estimó que este trámite era procedente y que no se quebrantó prerrogativa alguna de los actores, conclusión a la que se arribó en razón a un examen del fondo del asunto, se debía revocar aquella decisión, para en su lugar, negar la protección constitucional deprecada.
A partir de los anteriores prolegómenos, aclaro mi voto, pues, aunque comparto las consideraciones acerca de la negativa del amparo deprecado, a mi juicio, se debió revocar la sentencia de primera instancia, para negarlo. Atentamente, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Dictada el 9 de marzo de 2023 por la sección quinta del Consejo de Estado. [2] Se concluyó que no se satisfizo el presupuesto de relevancia constitucional, toda vez que los reproches de los tutelantes buscan reabrir una controversia que fue definida por el juez ordinario. [3] Sentencia T-883 de 2008 de la Corte Constitucional, M. P. Jaime Araujo Rentería.