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11001031500020230044300Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2023-01-31

Radicación interna: 661 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Maria Del Rosario Mesa Perez Y Otro·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00443-00 Demandante: María del Rosario Mesa Pérez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00443-00 Demandante: María del Rosario Mesa Pérez y otro Demandado: Presidencia de la República y otros Temas: Tutela por omisión en resolver solicitudes de reparación administrativa en los componentes de atención humanitaria e indemnización administrativa.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por los señores María del Rosario Mesa Pérez y Cristian Camilo Martínez Rodríguez en contra de la Presidencia de la República y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV). 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones Los accionantes presentan como pretensión de tutela la siguiente: [T]utelar a nuestro favor los hechos constitucionales fundamentales invocados, ordenándole a la Presidencia de la República de Colombia que detalle aquí la orden del Tribunal Superior del Distrito Capital para la protección de nuestros derechos. 1.1.2.

Los hechos 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00443-00 Demandante: María del Rosario Mesa Pérez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte actora presentó como hechos de tutela, los siguientes: 1. Teniendo como base fundamental que según asunto y de fecha 10-12-2022 a las 12:34 pm. 2.

Por lo anterior, dan 60 días calendario, por parte de la Unidad para las Víctimas Bogotá D.C. 3. Razón de lo anterior doy a conocer que van más de tres meses calendario sin tener atención y solución a mi situación de desplazado junto a mi núcleo familiar a cargo. 4. Razón de lo anterior solicitó de antemano la reparación a que tengo derecho según Ley 1448 de 2011 y 387 de 1987. 5.

Derechos vulnerados y amenazados: según Ley 1448 de 2011 y 387 de 1987 como deber del Estado Colombiano de reparar víctimas del conflicto armado en Colombia. 1.2. Actuación procesal 1.2.1. Mediante auto del 7 de febrero de 2023, se inadmitió la acción de tutela y, en consecuencia, se requirió a los señores María del Rosario Mesa Pérez y Cristian Camilo Martínez Rodríguez para que, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, allegaran memorial aclaratorio en el que señalaran: i) el tipo, contenido, fecha y radicado de la solicitud presentada ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV), copia de dicha petición y si obtuvieron contestación congruente y de fondo a lo peticionado; ii) si buscaban accionar, también, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV); iii) las acciones u omisiones en las que incurrió la Presidencia de la República; y iv) los derechos fundamentales que consideraban vulnerados por las autoridades accionadas. 1.2.2.

El 13 de febrero de 2023, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído a los accionantes, y estos dejaron transcurrir el término en silencio. 1.2.3. A través de auto del 27 de febrero de 2023, en garantía del derecho al acceso a la administración de justicia, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar a la Presidencia de la República, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional, como accionadas; se requirió a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que, dentro de los tres días 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00443-00 Demandante: María del Rosario Mesa Pérez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguientes a la notificación de la decisión, brindara información respecto del estado de vinculación de los señores María del Rosario Mesa Pérez y Cristian Camilo Martínez Rodríguez a los programas de atención a las víctimas, así como de las acciones emprendidas para brindarles ayuda; y se ordenó remitir copia de la solicitud de tutela a las accionadas para que, dentro de los tres días siguientes a la notificación del proveído, ejercieran su derecho de defensa, si bien lo tenían, y a rendir el respectivo informe. 1.2.4.

El 28 de febrero de 2023, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó de la providencia a los señores María del Rosario Mesa Pérez y Cristian Camilo Martínez Rodríguez, a la Presidencia de la República, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional. 1.3.

Contestación de la demanda 1.3.1. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE), a través de apoderada, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva o, en su defecto, negar las pretensiones de tutela respecto de la entidad, en atención a las siguientes circunstancias: i) La Presidencia de la República no tiene injerencia en la entrega de ayudas humanitarias y/o de subsidios de programas sociales del Gobierno Nacional; además, no tiene conocimiento de los hechos narrados y, por tanto, no le constan. ii) La decisión de reconocer o no a una persona como víctima del conflicto, la entrega de ayudas de emergencia y el reconocimiento de indemnizaciones administrativas por un aparente caso de desplazamiento forzado, tanto de ella como de su familia, son de competencia privativa de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), facultad que comprende la de decidir el reconocimiento de indemnizaciones administrativas, la eventual priorización de casos especiales y la de administrar los recursos presupuestales destinados a ese fin. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00443-00 Demandante: María del Rosario Mesa Pérez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) La UARIV, además, tiene previstos mecanismos para identificar situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, que al parecer no han sido satisfechos por la accionante, de manera que si esta se encuentra en alguna de dichas circunstancias, deberá acreditarlo ante la UARIV, agotando los procedimientos definidos para ello. 1.3.2.

La Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC- Colombia, por intermedio de apoderada, solicitó la desvinculación del trámite de la acción de tutela por existir falta de legitimación en la causa por pasiva o, en su defecto, negar las pretensiones, en atención a los siguientes planteamientos: i) Por medio del Decreto 4152 del 3 de noviembre de 2011, se escindieron de la denominada y extinta Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, las funciones de coordinación y promoción de la Cooperación Internacional en Colombia, y se creó la Unidad Administrativa Especial Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC-Colombia, como una entidad descentralizada de la Rama Ejecutiva del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

De esta forma, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, desapareció, y gran parte de sus funciones se asignaron al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. ii) Ahora bien, el Decreto en mención estableció como funciones y competencias de la Unidad Administrativa Especial Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC-Colombia, gestionar, orientar y coordinar técnicamente la cooperación internacional pública, privada, técnica y financiera no reembolsable que reciba y otorgue el país, así como ejecutar, administrar y apoyar la canalización y ejecución de recursos, programas y proyectos de cooperación internacional, atendiendo los objetivos de política exterior y el Plan Nacional de Desarrollo.

Por tanto, no es de su competencia el disponer o asignar recursos de cooperación internacional, ni tampoco con el programa de protección y reparación de víctimas del conflicto armado, ni con el otorgamiento de medidas de atención, asistencia o indemnizaciones administrativas a las víctimas del conflicto armado. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00443-00 Demandante: María del Rosario Mesa Pérez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.3.

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por intermedio de la oficina Asesora Jurídica, solicitó declarar improcedente la acción o, en su defecto, negar las pretensiones de tutela, dados los siguientes argumentos: i) Como requisito indispensable para acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011 o Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, se encuentra el de haber presentado declaración ante el Ministerio Público y estar incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV). ii) Para el caso, se advierte que la señora María del Rosario Mesa Pérez presentó declaración ante el Ministerio Público y se encuentra incluida en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, con el radicado 435784, marco normativo Ley 387 de 1997; y que el señor Camilo Martínez Rodríguez también presentó declaración y se halla incluido en el RUV, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, con radicado FUD BK000192072, marco normativo Ley 1448 de 2011. iii) El 2 de noviembre de 2022, la señora María del Rosario Mesa Pérez solicitó la atención humanitaria por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, y el 10 de diciembre de 2023, la Unidad para las Víctimas, mediante radicado 2022-0969122-1, le dio contestación. Ahora, en atención a lo solicitado en la acción constitucional, respecto de la indemnización administrativa, la entidad le dio alcance a través del radicado 7233526, brindándole información acerca del trámite adelantado. iv) Y en lo que tiene que ver con el señor Cristian Camilo Martínez Rodríguez, se informa que este ya fue sujeto del proceso de identificación de carencias, en el que a través de la Resolución 20170600120171627820 del 20 de noviembre de 2017, se ordenó la suspensión definitiva de la entrega de los componentes de la atención humanitaria, decisión notificada por aviso fijado el 22 de diciembre de 2017 y desfijado el 29 de diciembre siguiente.

Y en lo referente a la indemnización administrativa se advierte que la entidad no registra petición alguna de acuerdo a la fecha indicada en el escrito de tutela, téngase en cuenta que para la obtención de dicho componente debe mediar solicitud por parte del interesado; por ello, considérese que la presunta vulneración del derecho fundamental no obedece a una 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00443-00 Demandante: María del Rosario Mesa Pérez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actitud evasiva de la entidad, sino a una eventual actuación ajena a la Unidad para las Víctimas. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que prevé que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República [ ] serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado», en concordancia con los artículos 86 Constitucional y 25 del Acuerdo 080 de 2019, según el cual «[l]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2.

Problema jurídico Consiste en dilucidar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por los accionantes al no resolver sobre sus solicitudes de reparación administrativa en los componentes de ayuda humanitaria e indemnización administrativa por desplazamiento forzado. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1.

Procedencia de la acción de tutela para solicitar reparación de las víctimas del conflicto armado interno – Sentencia SU 254 de 2013. La Corte constitucional en diferentes pronunciamientos ha señalado que la acción de tutela se configura como el mecanismo judicial apropiado para solicitar el amparo de los derechos fundamentales de la población víctima del desplazamiento forzado 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00443-00 Demandante: María del Rosario Mesa Pérez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interno, pues dadas sus especiales condiciones de vulnerabilidad, indefensión y debilidad manifiesta, que reclaman por parte del Estado una protección urgente e inmediata de sus condiciones mínimas de subsistencia, resulta desproporcionado exigir el cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiaridad para la procedencia de la acción1.

En la sentencia de unificación SU-254 de 2013, la Corte conoció varias acciones de tutela en las que se alegó vulneración del derecho a la reparación integral ante la omisión o negación de las entidades encargadas de su entrega, unificando y precisando la jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho fundamental a la reparación integral e indemnización administrativa, señalando que esta procede siempre y cuando se cumplan los presupuestos de las leyes y reglamentaciones vigentes sobre la materia.

Asimismo, señaló que existen diferentes vías para acceder a la reparación integral, como i) la judicial, a través del proceso penal o en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y ii) la vía administrativa, regulada por la Ley 1448 de 2011; las cuales resultan complementarias mas no excluyentes y que no pueden confundirse con las relativas a la ayuda humanitaria o a la asistencia por parte del Gobierno, que son de naturaleza jurídica diversa. 2.3.2.

Reparación a las víctimas del conflicto armado interno en Colombia por vía administrativa – Ley 1448 de 2011 y Decreto 4800 de 2011. De conformidad con el artículo 25 de la Ley 1448 de 2011,2 todas las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño sufrido como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Esta reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones 1 Al respecto, ver entre otras, las sentencias T- 327 de 2001, T- 098 de 2002, T- 419 de 2003, T- 985 de 2003, T- 740 de 2004, T- 813 de 2004, T- 1094 de 2004, T- 1144 de 2005 T- 086 de 2006, T- 496 de 2007 y T- 821 de 2007. 2 Mediante la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00443-00 Demandante: María del Rosario Mesa Pérez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co individual, colectiva, material, moral y simbólica, las cuales serán implementadas a favor de la víctima dependiendo de la vulneración de sus derechos y las características del hecho victimizante.

Ahora bien, el parágrafo 3 del artículo 132 ibidem, señala con respecto de la reparación por vía de indemnización administrativa, que esta comprende la entrega al grupo familiar de i) dinero o ii) de otros mecanismos, como subsidio integral de tierras, permuta de predios, adquisición y adjudicación de tierras adjudicación y titulación de baldíos para población desplazada, subsidio de vivienda de interés social rural, en la modalidad de mejoramiento de vivienda, construcción de vivienda y saneamiento básico, o subsidio de vivienda de interés social urbano en las modalidades de adquisición, mejoramiento o construcción de vivienda nueva.

Y los artículos 148 y 149 del Decreto 4800 de 20113 prevén que cuando la indemnización por vía administrativa comprende la entrega de dinero, que este trámite se sujetara a criterios como i) la naturaleza e impacto del hecho victimizante, ii) el daño causado, y iii) el estado de vulnerabilidad actual de la víctima, desde un enfoque diferencial, determinados por algunos topes, de acuerdo con la gravedad de la lesión o el daño victimizante, así: a) homicidio, desaparición forzada y secuestro, hasta 40 SMLMV, b) lesiones que produzcan incapacidad permanente, hasta 40 SMLMV, c) lesiones que no causen incapacidad permanente, hasta 30 SMLMV, d) tortura o tratos inhumanos y degradantes, hasta 30 SMLMV, y e) delitos contra la libertad e integridad sexual, hasta 30 SMLMV, f) reclutamiento forzado de menores, hasta 30 SMLMV, y g) desplazamiento forzado, hasta 17 SMLMV.

Y, a su turno, el artículo 151 ibídem señala que para proceder a solicitar la indemnización administrativa, las personas i) deben estar previamente inscritas en el Registro Único de Víctimas y ii) solicitar su entrega a través del formulario que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas disponga para el efecto; y que, para el correspondiente pago, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los 3 Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00443-00 Demandante: María del Rosario Mesa Pérez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz.

Actualmente, el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, junto con el método técnico de priorización, se encuentran regulados en la Resolución 1049 del 15 de marzo de 2019,4 modificada por la Resolución 582 de 2021,5 expedidas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

El artículo 2 de la Resolución 582 de 2021, señala con respecto del método técnico de priorización, lo siguiente: Artículo 2. Modificar el numeral 2 del Capítulo I «de las generalidades» del anexo técnico «Método Técnico de Priorización de la Indemnización Administrativa», el cual quedará de la siguiente manera: […] 2. Variables Demográficas: Corresponde a la identificación de situaciones particularidades de cada víctima en relación con su condición física, psicológica o social, así: a) Pertenencia étnica de acuerdo a la información consignada en el Registro Único de Víctimas. b) Jefatura de hogar única por parte de hombre o mujer. c) Persona que se identifique en el Registro Único de Víctimas con orientaciones sexuales e identidades de género no hegemónicas (LGTBI). d) Grupo etario (0 a 68 años). a) Padecer una enfermedad que no se encuentre en las categorías de: huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo, definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social. b) Padecer una enfermedad o discapacidad que no genere una dificultad en el desempeño, lo cual deberá ser acreditado mediante certificado de discapacidad reglamentado y vigente en Colombia. […]. 2.4.

Hechos probados 4 Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones. 5 Por la cual se modifica la Resolución 1049 de 2019 en lo que tiene que ver la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad en virtud de la edad y se dictan otras disposiciones' 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00443-00 Demandante: María del Rosario Mesa Pérez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De los documentos aportados con el expediente de tutela, la Sala establece lo siguiente: 2.4.1 Respecto de la señora María del Rosario Mesa Pérez i) La señora María del Rosario Mesa Pérez nació el 16 de marzo de 1957, por lo que, actualmente, tiene 66 años de edad. ii) El 30 de abril de 2022, mediante Resolución 0410202019-1668625, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a) reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante «desplazamiento forzado», al grupo familiar integrado por: María del Rosario Mesa Pérez (jefe de hogar), Carlos Julián Mesa Pérez (hijo), Duvan Alexis Cuestas Aldana (hijo), Nicol Fernanda Aldana Mesa (nieta); b) aplicó el método técnico de priorización, con el fin de determinar el orden de desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, a los arriba mencionados; y c) señaló que la medida de indemnización administrativa quedaba condicionada a que, en el momento de ordenar su entrega, el estado en el registro único de víctimas fuera de inclusión, y d) advirtió que los porcentajes reconocidos en la resolución se harían efectivos siempre y cuando la víctima no haya recibido los 40 SMLMV de que habla el parágrafo 2 del artículo 2.2.7.3.4 del Decreto 1084 de 2015.

Asimismo, que en los casos donde aún no se haya completado el límite anterior, el monto a indemnizar sería únicamente la suma de dinero que hiciera falta para completar el tope máximo de 40 SMLMV, y que tratándose de Desplazamiento Forzado, los porcentajes de la indemnización administrativa serían redistribuidos entre los demás miembros del núcleo familiar que no hayan recibido el límite de la indemnización. iii) El 27 de octubre de 2022, los señores Jesús Antonio Barrios Pachón, María del Rosario Mesa Pérez, Fabio Vargas Bravo, Guillermina González y Ermira Camacho Beltrán, dirigieron petición ante la Personería Distrital de Bogotá en el que solicitaron colaboración para la gestión de sus derechos a la reparación integral como víctimas del conflicto armado nacional. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00443-00 Demandante: María del Rosario Mesa Pérez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) El 10 de diciembre de 2022, por medio del radicado 2022-0969122-1, la Unidad para las Víctimas dio respuesta a la petición de la señora María del Rosario Mesa Pérez, respecto de la entrega de atención humanitaria por desplazamiento forzado. v) El 1 de marzo de 2023, a través del radicado, 2023-0318082-0, la Unidad para las Víctimas atendió la solicitud de la señora María del Rosario Mesa Pérez, con respecto de la entrega de la atención humanitaria y de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado. 2.4.2.

Respecto del señor Cristian Camilo Martínez Rodríguez El 20 de noviembre de 2017, mediante Resolución 0600120171627820, la Unidad para las Víctimas suspendió definitivamente la entrega de la atención humanitaria de emergencia en los componentes de alojamiento temporal y alimentación, al hogar representado por el señor Cristian Camilo Martínez Rodríguez. 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto Solicitan los accionantes que, en atención a su condición de víctimas del conflicto armado, se conceda la protección de sus derechos fundamentales a la reparación administrativa en sus componentes de atención humanitaria e indemnización administrativa por desplazamiento forzado, los cuales estiman vulnerados por la Presidencia de la República y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV).

Pues bien, se advierte que el 27 de octubre de 2022, a través de la Personería Distrital de Bogotá, la señora María del Rosario Mesa Pérez solicitó la entrega de las ayudas de ley, dada su condición de víctima de desplazamiento forzado. Y que, el 10 de diciembre de 2022, mediante el Radicado 2022-0969122-1, la Unidad para las Víctimas le informó con respecto de la solicitud de entrega de atención humanitaria por desplazamiento forzado, lo siguiente: Que la petición está siendo atendida de acuerdo con la nueva estrategia implementada por la entidad, denominada «identificación de carencias», la cual se encuentra prevista en 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00443-00 Demandante: María del Rosario Mesa Pérez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Decreto 1084 de 2015, y que tiene como finalidad realizar una valoración integral que permita identificar la situación real y actual de los hogares, en aras de establecer si ha sido alcanzada su estabilización socioeconómica, entendida como la satisfacción de las necesidades esenciales.

Que el procedimiento realizado también tiene en cuenta condiciones de especial protección constitucional de los integrantes del hogar, como género, personas con discapacidad, personas mayores, personas menores de 18 años, entre otras; y que, bajo una intervención integral del Estado, también son tenidos en cuenta los programas a los cuales acceden las víctimas que brindan atención y ayuda, puesto que estos contribuyen a la subsistencia mínima del núcleo familiar.

Que de acuerdo con el principio de participación conjunta, establecido en el artículo 29 de la Ley 1448 de 2011, en el que se prevé que los hogares deben facilitar a la Unidad para las Víctimas la información necesaria para conocer su situación actual, se identificó la necesidad de obtener información actualizada en relación con la conformación y situación actual del núcleo familiar, a través de los instrumentos de caracterización disponibles por la entidad.

Que con ocasión de lo anterior, la entidad programó comunicación telefónica con el hogar, a fin de realizar la entrevista de caracterización, y que, una vez finalizado el proceso, se informaría, dentro del término máximo de 60 días calendario, el resultado de identificación de carencias para el núcleo familiar. En la contestación, la entidad fue clara en señalar, en torno a la solicitud de atención humanitaria: i) que se surtiría la comunicación telefónica con el hogar, en aras de realizar la entrevista de caracterización, y ii) que una vez finalizado el proceso de obtención de datos, se informaría, dentro del término máximo de 60 días calendario, el resultado de identificación de carencias para el núcleo familiar.

Ahora bien, se evidencia que el 31 de enero de 2023, la señora María del Rosario Mesa Pérez radicó en la Secretaría General del Consejo de Estado la presente acción de tutela, en la que dio cuenta de los siguientes hechos: 1. Teniendo como base fundamental que según asunto y de fecha 10-12-2022 a las 12:34 pm. 2. Por lo anterior, dan 60 días calendario, por parte de la Unidad para las Víctimas Bogotá D.C. 3.

Razón de lo anterior doy a conocer que van más de tres meses calendario sin tener atención y solución a mi situación de desplazado junto a mi núcleo familiar a cargo. 4. Razón de lo anterior solicitó de antemano la reparación a que tengo derecho según Ley 1448 de 2011 y 387 de 1987. Es decir, que el descontento de la accionante versa sobre el hecho de que, pese a que desde el 27 de octubre de 2022, a través de la Personería Distrital de Bogotá, 13 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00443-00 Demandante: María del Rosario Mesa Pérez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitó su reparación administrativa como víctima de desplazamiento forzado con ocasión del conflicto armado, aún no ha obtenido ningún tipo de ayuda.

Sin embargo, se encuentra que el 1 de marzo de 2023, como consecuencia de la acción de tutela, la Unidad para las Víctimas informó a la accionante, lo siguiente: i) Respecto de la atención humanitaria: Que su núcleo familiar se encontraba en proceso de identificación de carencias y que, una vez culminado, se informaría mediante acto administrativo debidamente motivado.

Que el proceso de identificación de carencias implica consultar toda la información con la que cuenta la Unidad para las Víctimas sobre el hogar, ya sea como parte de las intervenciones directas que tenga la entidad con este o a través del intercambio de información con otras entidades de orden privado y público que consolidan información sobre los hogares.

Que la consulta con otras fuentes de información sobre la situación económica del hogar, así como los reportes de los beneficiarios de oferta social, son insumos que contribuyen en la determinación de la entrega o no de la atención humanitaria a cada hogar. Que la identificación de hogares con carencias en subsistencia mínima a) facilita la focalización de la ayuda, de tal forma que responda a las necesidades particulares; y b) permite conocer la situación actual del hogar con el fin de adecuar la atención humanitaria de acuerdo con su composición, con la presencia de sujetos de especial protección, y con el ajuste requerido, de acuerdo con el nivel de necesidad frente a cada uno de los componentes de alojamiento.

Que una vez finalizado el proceso de obtención de datos, la Unidad para las Víctimas se contactaría con el grupo familiar a efectos de informar el resultado, y que, si no se recibe información en el término máximo de 60 días calendario, 14 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00443-00 Demandante: María del Rosario Mesa Pérez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el grupo familiar debe comunicarse a la entidad, a través de cualquiera de los canales de atención dispuestos, para que se le informe del estado del proceso y lo requerido para culminar el procedimiento de identificación de carencias. ii) Respecto de la indemnización administrativa Que la solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, radicada con el n°. 435784-2171378, marco normativo: Ley 387 de 1997, fue atendida de fondo por medio de la Resolución 04102019- 1668625 del 30 de abril de 2022, en la que se le decidió en su favor a) reconocer la medida de indemnización administrativa, y b) aplicar el método técnico de priorización, con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización. Que si aún no ha recibido notificación de dicha resolución, debe enviar autorización de notificación electrónica mencionando: nombre, cédula, dirección y teléfono desde un correo personal y de uso exclusivo, para poder realizar el proceso de notificación de la actuación administrativa a través de correo electrónico, y así conocer el contenido completo del acto administrativo.

Que el núcleo familiar fue incluido en la aplicación del método técnico por cuanto no acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en los artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y 1 de la Resolución 582 de 2021, esto es: a) tener más de 68 años de edad, b) tener enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, y/o c) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.

Que el método técnico de priorización a) es un proceso técnico que le permite a la entidad generar el orden más apropiado para entregar la indemnización administrativa, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal destinada para tal fin; y b) se aplica anualmente, respecto de la totalidad de víctimas que al 15 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00443-00 Demandante: María del Rosario Mesa Pérez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de indemnización administrativa a su favor.

Que en el evento de no alcanzarse la disponibilidad presupuestal para el desembolso de la medida de indemnización, de acuerdo con el orden establecido en la aplicación del método técnico de priorización, se pondrá a disposición de las víctimas la información que les permita saber que su desembolso no fue priorizado y que, por tanto, se deberá aplicar nuevamente el proceso técnico en la vigencia siguiente, con el propósito de establecer un nuevo orden de entrega.

Que si conforme a los resultados de la aplicación del método se define la priorización del grupo familiar para el año 2023, la Unidad le informará, a través de los distintos canales de atención, el momento de entrega de la medida, y que, por el contrario, si no es procedente el acceso a la medida de indemnización en el año, se informará al grupo familiar las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el método en el año siguiente.

Que en razón de lo anterior, surge para la entidad la imposibilidad de brindar fecha cierta y/o pago de la indemnización administrativa, como se solicita, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019. En esta respuesta, la entidad reiteró lo dicho en la primera oportunidad, respeto de la atención humanitaria, esto es, que el núcleo familiar de la señora María del Rosario Mesa Pérez se encontraba en proceso de identificación de carencias y que, una vez culminado el proceso de obtención de datos, se informaría del resultado, pasados 60 días calendario.

Además, adicionó que si luego de dicho tiempo no se ha recibido notificación alguna por parte de la entidad, el grupo familiar interesado debe comunicarse a la Unidad para las Víctimas, en aras de solicitar información respecto del estado del proceso y 16 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00443-00 Demandante: María del Rosario Mesa Pérez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de lo requerido para culminar el procedimiento de identificación de carencias, frente a lo que la parte actora debe estar muy atenta.

Y, en lo referente a la indemnización administrativa, explicó que a tal solicitud se le dio alcance a través de la Resolución 04102019-1668625 del 30 de abril de 2022, en la que se accedió a su reconocimiento a través de la aplicación del método técnico de priorización, con el fin de disponer el orden de entrega; ello, al no haberse acreditado una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad.

Así las cosas, se encuentra que en lo que atañe con la solicitud de los componentes de atención humanitaria, entendida esta como la ayuda humanitaria, de emergencia o de transición,6 a la que tienen derecho las personas u hogares en situación de desplazamiento incluidas en el Registro Único de Víctimas, la accionante debe esperar a que se surta el procedimiento administrativo de identificación de carencias del hogar, por parte de la Unidad para las Víctimas, y en caso de no recibir notificación alguna, luego de pasados los 60 días calendario, comunicarse con la entidad para que le informe de lo requerido para terminar con el proceso.

Y en lo correspondiente con la indemnización administrativa, cuyo objeto es el de lograr un restablecimiento pleno de los derechos de las personas desplazadas victimas por la violencia, la accionante y/o núcleo familiar, también debe esperar a que se surta el método técnico de priorización, procedimiento administrativo dispuesto para su entrega, toda vez su finalidad es delimitar el principio de igualdad dentro de las diferentes solicitudes demandadas por las víctimas.

Debe tenerse en cuenta que el juez de tutela no puede obviar los requisitos establecidos para el otorgamiento de indemnizaciones administrativas cuando no se demuestra un efectivo incumplimiento en el trámite dado por la entidad, según se evidenció en el caso, ya que ello atentaría contra el derecho a la igualdad de las demás víctimas que han atendido el procedimiento para su adjudicación. Ahora bien, con respecto al caso del señor Cristian Camilo Martínez Rodríguez, se advierte que este no acreditó la presentación de una solicitud formal ante la Unidad 6 Artículos 64 y 65 de la Ley 1448 de 2011. 17 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00443-00 Demandante: María del Rosario Mesa Pérez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para las Víctimas, en aras de peticionar el reconocimiento de la atención humanitaria, ni tampoco lo referente a la indemnización administrativa, por lo que no puede endilgarse vulneración de derechos fundamentales al respecto.

Además, es válido resaltar que, en el trámite de la acción de tutela, la entidad se ocupó de informar que a través de la Resolución 0600120171627820 del 20 de noviembre de 2017, la Unidad para las Víctimas suspendió la entrega de los componentes de atención humanitaria de emergencia al señor Cristian Camilo Martínez Rodríguez, y que en lo que corresponde con la indemnización administrativa, el interesado no ha iniciado con el proceso documental, siendo de su responsabilidad el adelantar la ruta de reparación y cumplir con los requisitos establecidos para su otorgamiento.

En tal sentido, se concluye por la Sala de decisión que en el caso no existió vulneración de los derechos fundamentales endilgados, toda vez que no se verificó que la Unidad para las Víctimas haya permanecido inactiva en el proceso de reparación administrativa solicitado por la señora María del Rosario Mesa Pérez, sino que ha procedido a su trámite; y que, en lo que tiene que ver con el señor Cristian Camilo Martínez Rodríguez, se suspendió la entrega de los componentes de atención humanitaria de emergencia y no se logró verificar la presentación de una solicitud en torno con la indemnización administrativa. 3.

Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye que en el caso no se configura la vulneración de los derechos fundamentales deprecados y, en tal sentido, denegará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 18 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00443-00 Demandante: María del Rosario Mesa Pérez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A: Primero. Denegar el amparo solicitado por los señores María del Rosario Mesa Pérez y Cristian Camilo Martínez Rodríguez, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.

Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM