Micelio
68001233300020130006202Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2025-01-16

Radicación interna: 72284 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Abudon Orduña Santamaria, Maricela Renteria Fuentes·Demandado: Departamento De Santander

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 68001-23-33-000-2013-00062-02 (72.284) Ejecutante: ABUDÓN ORDUÑA SANTAMARÍA Y OTROS Ejecutado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER – COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LA CANDELARIA DE CIMITARRA Medio de control: EJECUTIVO – CPACA Asunto: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECRETÓ MEDIDAS CAUTELARES La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada en contra del auto proferido el 21 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander mediante el cual se decretaron las medidas cautelares de embargo y retención de los dineros depositados en cuentas corrientes y de ahorros así como también en depósitos fiduciarios del departamento de Santander.

I.

ANTECEDENTES 1. El proceso ordinario de reparación directa 1) En sentencia de segunda instancia proferida el 10 de febrero de 2021 en el proceso de reparación directa con radicación no. 68001-23-33-000-2013-00062-01 (50.630), parte demandante: Abudón Orduña Santamaría y otros, parte demandada: departamento de Santander – Colegio Nuestra Señora de la Candelaria de Cimitarra, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B dispuso lo siguiente: “MODIFICARÁ la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 25 de noviembre de 2013, la cual quedará así: 2 Expediente: 68001-23-33-000-2013-00062-02 (72.284) Actor: Abudón Orduña Santamaría y otros Ejecutivo – CPACA Resuelve apelación de auto PRIMERO. DECLARAR administrativamente responsables al departamento de Santander - Colegio Nuestra Señora de la Candelaria por la muerte del menor Miguel Caleb Orduña Rentería, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al departamento de Santander y al Colegio Nuestra Señora de la Candelaria pagar las sumas de dinero que se especifican a continuación. A título de perjuicio inmaterial en la modalidad de daño moral, para las siguientes personas:

TERCERO. CONDENAR al departamento de Santander - al Colegio Nuestra Señora de la Candelaria a pagar las costas que se hubiesen causado en segunda instancia, cuya liquidación hará de manera concentrada el a quo, según lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

CUARTO. FIJAR las agencias en derecho en una suma equivalente al uno (1%) por ciento de las pretensiones concedidas en esta sentencia a cargo de la entidad condenada, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.” (mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original – índice 109 SAMAI de la primera instancia1). 2) El 25 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander dispuso obedecer y cumplir lo resuelto en la sentencia de segunda instancia de 10 de febrero de 2021 (índice 109 SAMAI de la primera instancia2). 2.

La solicitud de ejecución a continuación En memorial de 8 de septiembre de 2022, la parte actora solicitó librar mandamiento de pago en contra del departamento de Santander – Colegio Nuestra Señora de la Candelaria de Cimitarra por las sumas de dinero adeudadas con ocasión de la 1 Archivo: “01. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA (HCE).PDF” 2 Archivo: “05. 2013-062-00 AUTO OYC TRÁMITE.PDF” 3 Expediente: 68001-23-33-000-2013-00062-02 (72.284) Actor: Abudón Orduña Santamaría y otros Ejecutivo – CPACA Resuelve apelación de auto condena impuesta en la referida sentencia de segunda instancia de 10 de febrero de 2021 (índice 115 SAMAI de la primera instancia3). 3.

Los autos que libraron mandamiento de pago y ordenaron seguir adelante con la ejecución 1) Por auto de 11 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió librar mandamiento de pago en los siguientes términos: “PRIMERO. LÍBRASE MANDAMIENTO DE PAGO en contra DEPARTAMENTO DE SANTANDER-COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE CANDELARIA DE CIMITARRA, y a favor de ABUDON ORDUÑA SANTAMARÍA, MARICELA RENTERÍA FUENTES, JULIAN DAVID ORDUÑA RENTERÍA, KEVIN ANDRÉS ORDUÑA RENTERÍA, SULANYI ORDUÑA RENTERÍA, ANA BELEN FUENTES COLMENARES y JULIÁN RENTERÍA GUEVARA por la suma correspondiente a CUATROCIENTOS OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TRAINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS PESOS MCTE($408.836.700) por concepto de capital, más el valor que corresponda a los intereses moratorios, hasta que se verifique el pago total de la condena, liquidados a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

SEGUNDO. ORDÉNASE al DEPARTAMENTO DE SANTANDER- COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE CANDELARIA DE CIMITARRA a pagar las anteriores obligaciones en el término de cinco (5) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código General del Proceso” (índice 119 SAMAI de la primera instancia – mayúsculas fijas y negrillas del texto original). 2) El 16 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander ordenó seguir adelante la ejecución en la forma ordenada en el auto que libró mandamiento de pago (índice 133 SAMAI de la primera instancia). 4.

La petición de medidas cautelares A través de memoriales del 8 de septiembre de 2022 y 23 de mayo de 2024 la parte ejecutante solicitó el decreto de las medidas cautelares de embargo y retención sobre las sumas de dinero de propiedad de la ejecutada depositadas en las cuentas bancarias de las siguientes entidades: Banco Agrario de Colombia, Banco Popular SA, Banco BBVA, Banco Davivienda SA, Bancolombia SA, Banco de Bogotá, Banco 3 Archivo.

“1. Demanda Ejectutiva.pdf”. 4 Expediente: 68001-23-33-000-2013-00062-02 (72.284) Actor: Abudón Orduña Santamaría y otros Ejecutivo – CPACA Resuelve apelación de auto AV Villas, Banco de Occidente SA y Banco GNB Sudameris SA, sin especificar un monto específico para tal efecto (índices 1154 y 166 SAMAI de la primera instancia). 5.

La providencia objeto de recurso El Tribunal Administrativo de Santander mediante auto de 21 de agosto de 2024, notificado mediante anotación en estado electrónico el día 23 de los mismos mes y año, decretó la siguiente medida cautelar sobre todas las cuentas de la entidad ejecutada: “Primero. Decretar el embargo y retención de los dineros, que tenga la autoridad ejecutada departamento de Santander, con Nit. 890201235-6, tenga en cuentas corrientes, cuentas de ahorros y, depósitos fiduciarios al momento de registrar el embargo o que posteriormente llegare a tener en las siguientes entidades bancarias: i) Banco BBVA, ii) Banco de Occidente, iii) Banco de Bogotá, iv) Bancolombia, v) Banco Agrario, vi) Banco Davivienda, vii) Banco Popular, viii) Banco AV Villas y ix) Banco Sudameris.

Segundo. Advertir a las entidades bancarias o financieras, que la medida se limita a la suma de $13.851.075, que corresponde al valor adeudado del crédito, más la mitad, con el fin de garantizar el cumplimiento integral de la obligación, incluyendo los intereses moratorios que se hayan causado a partir del 1 de febrero de 2024. Tercero. En el evento, que la presente orden recaiga sobre bienes sujetos al principio de inembargabilidad, las instituciones financieras deben informar la naturaleza del instrumento financiero, su destinación y el fundamento de la inembargabilidad de conformidad con el trámite dispuesto en el Parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso y teniendo en cuenta el contenido del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, junto con lo dispuesto por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional cuando se trata del cobro de sentencias judiciales y créditos laborales, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia” (índice 170 SAMAI de la primera instancia – se destaca). 6.

Los recursos de reposición y en subsidio de apelación El 28 de agosto de 2024, la entidad ejecutada interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación por estimar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 del Decreto 111 de 1996 y 594 del CGP son inembargables los bienes, rentas y recursos incorporados en el presupuesto de las entidades territoriales y no solamente a los de la Nación (índice 175 SAMAI de la primera instancia). 4 Archivo.

“2. Solicitud de medidas cautelares.pdf”. 5 Expediente: 68001-23-33-000-2013-00062-02 (72.284) Actor: Abudón Orduña Santamaría y otros Ejecutivo – CPACA Resuelve apelación de auto 7. La decisión del recurso de reposición Mediante auto de 16 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander dispuso no reponer el auto objeto del recurso de reposición y, en su lugar, concedió el recurso de apelación ante esta Corporación (índice 179 SAMAI de la primera instancia).

II. CONSIDERACIONES En atención a que el recurso de apelación fue presentado en tiempo5, la Sala6 modificará el auto recurrido, por las razones que se exponen a continuación: 1) En cuanto a la inembargabilidad de los recursos públicos se tiene que la Corte Constitucional en sentencia C-354 de 1997 declaró la exequibilidad condicionada7 del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación), en el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles es posible adelantar la ejecución con embargo de recursos del presupuesto, en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos y, sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos.

Al respecto la Corte precisó que, si bien la regla general es la inembargabilidad, esta tiene excepciones cuando se trate de sentencias judiciales con miras a garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos a las personas en dichas sentencias. 5 El auto apelado fue notificado el viernes 23 de agosto de 2024, mientras que el recurso de alzada se presentó el miércoles 28 de los mismos mes y año, esto es, dentro de la oportunidad procesal prevista en el numeral 3 del artículo 244 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. 6 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 150 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 20 y 26 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente. 7 “Declarar EXEQUIBLE el Artículo 19 del Decreto 111 de 1996, que incorporó materialmente el art. 6o de la Ley 179 de 1994, bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos” MP Antonio Barrera Carbonell.”. 6 Expediente: 68001-23-33-000-2013-00062-02 (72.284) Actor: Abudón Orduña Santamaría y otros Ejecutivo – CPACA Resuelve apelación de auto 2) En esa misma perspectiva, la Corte Constitucional en sentencia C-1154 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández) indicó que ante la necesidad de armonizar la regla general de inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, la jurisprudencia ha fijado las siguientes reglas de excepción: a) La primera excepción, tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. b) La segunda regla de excepción, corresponde al pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias. c) La tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.

Lo anterior sobre la base de advertir que no se puede perder de vista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada. En ese sentido, la Corte concluyó que las reglas de excepción descritas en precedencia, lejos de ser excluyentes, son complementarias, pero, mantiene plena vigencia la regla general de la inembargabilidad de recursos del Presupuesto General de la Nación, además, en el caso de la ejecución de sentencias y títulos ejecutivos emanados de la administración, la posibilidad de embargo exige que se haya agotado sin éxito el plazo previsto en el Código Contencioso Administrativo o el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el cumplimiento de las obligaciones del Estado. 3) En el presente asunto, la medida cautelar decretada de embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en las cuentas bancarias de la entidad demandada es procedente, toda vez que se configuró la segunda excepción a la regla de inembargabilidad de los recursos públicos, pues, se pretende el pago de la 7 Expediente: 68001-23-33-000-2013-00062-02 (72.284) Actor: Abudón Orduña Santamaría y otros Ejecutivo – CPACA Resuelve apelación de auto sentencia judicial proferida en segunda instancia por esta Corporación el 10 de febrero de 2021, decisión que se ajusta al precedente constitucional antes referido en tanto que busca garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos a los demandantes en la mencionada sentencia, lo mismo que sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso. 4) Sin perjuicio de lo anterior, lo cierto es que el a quo no atendió lo dispuesto en los artículos 5948 del CGP, 1959 (parágrafo 2) del CPACA y 2.8.1.6.1.110 del Decreto 1068 de 2015, pues, en la parte resolutiva del auto apelado se omitió excluir del decreto de las medidas cautelares pedidas i) los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias, conciliaciones de la entidad ejecutada y al Fondo de Contingencia previsto en el artículo 19411 del CPACA y regulado en el Decreto 1266 de 202012; ii) las cuentas corrientes o de ahorros abiertas exclusivamente en favor de la Nación – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio 8 “Bienes inembargables.

Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: (…) Parágrafo. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia.”. 9 “Trámite para el pago de condenas o conciliaciones.

El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: (…) Parágrafo 2. El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria.”. 10 “Inembargabilidad en cuentas abiertas a favor de la Nación. Cuando un embargo de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación sea ordenado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sólo se podrá practicar sobre la cuenta o cuentas corrientes que reciban recursos del presupuesto nacional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva.

Parágrafo. En ningún caso procederá el embargo de los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito”. 11 “Artículo 194.

Aportes al Fondo de Contingencias. Todas las entidades que constituyan una sección del Presupuesto General de la Nación, deberán efectuar una valoración de sus contingencias judiciales, en los términos que defina el Gobierno Nacional, para todos los procesos judiciales que se adelanten en su contra. Con base en lo anterior, las mencionadas entidades deberán efectuar aportes al Fondo de Contingencias de que trata la Ley 448 de 1998, o las normas que la modifiquen o sustituyan, en los montos, condiciones, porcentajes, cuantías y plazos que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin de atender, oportunamente, las obligaciones dinerarias contenidas en providencias judiciales en firme.

Esta disposición también se aplicará a las entidades territoriales y demás descentralizadas de todo orden obligadas al manejo presupuestal de contingencias y sometidas a dicho régimen de conformidad con la Ley 448 de 1998 y las disposiciones que la reglamenten”. 12 “Por el cual se adiciona el Título 4 a la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo correspondiente a los aportes al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales por concepto de los procesos judiciales que se adelantan en contra de las Entidades Estatales que conforman una sección del Presupuesto General de la Nación”. 8 Expediente: 68001-23-33-000-2013-00062-02 (72.284) Actor: Abudón Orduña Santamaría y otros Ejecutivo – CPACA Resuelve apelación de auto de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito y, iii) y los recursos destinados para financiar el régimen subsidiado en salud13.

Al respecto, la Sala precisa que la imposibilidad de embargar dineros de los montos asignados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias establecida expresamente en el parágrafo segundo del artículo 194 del CPACA, incluso, si se trata de la ejecución de una condena judicial, tiene por contenido y alcance garantizar el cumplimiento de los artículos 1514 de la Ley 962 de 2005 y 2.8.6.5.1 del Decreto 2469 de 2015 (derecho a que las peticiones se resuelvan en orden cronológico según la fecha de su presentación) y, en consecuencia, evitar un “desorden administrativo” y la afectación al derecho constitucional fundamental a la igualdad y al principio de equidad de las demás personas que están a la espera del cumplimento de las condenas proferidas en su favor.

En ese orden, se modificará la providencia objeto del recurso de apelación únicamente para excluir del decreto de la medida cautelar pedida por la parte ejecutante i) los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias, conciliaciones de la entidad ejecutada y al Fondo de Contingencia previsto en el artículo 194 del CPACA y regulado en el Decreto 1266 de 2020; ii) las cuentas corrientes o de ahorros abiertas exclusivamente en favor de la Nación – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito y, iii) y los recursos destinados para financiar el régimen subsidiado en salud; en lo demás se confirmará el auto apelado.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, 13 Al respecto, ver: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B; auto de 19 de octubre de 2023; radicación 13001-23-33-000-2020-00111-01 (69.629). 14 “Artículo 15. Derecho de turno. (…).

En todas las entidades, dependencias y despachos públicos, debe llevarse un registro de presentación de documentos, en los cuales se dejará constancia de todos los escritos, peticiones y recursos que se presenten por los usuarios, de tal manera que estos puedan verificar el estricto respeto al derecho de turno, dentro de los criterios señalados en el reglamento mencionado en el inciso anterior, el cual será público, lo mismo que el registro de los asuntos radicados en la entidad u organismo.

Tanto el reglamento como el registro se mantendrán a disposición de los usuarios en la oficina o mecanismo de atención al usuario (…)”. (negrillas adicionales). 9 Expediente: 68001-23-33-000-2013-00062-02 (72.284) Actor: Abudón Orduña Santamaría y otros Ejecutivo – CPACA Resuelve apelación de auto R E S U E L V E: 1°) Modifícase el ordinal primero de la parte resolutiva del auto de 21 de agosto de 2024 proferido por el Tribunal de Santander a través del cual se decretó las medidas cautelares de embargo y retención de dineros, el cual queda así: “Primero. Decrétase el embargo y retención de los dineros que la autoridad ejecutada departamento de Santander, con Nit. 890201235-6, tenga en cuentas corrientes, cuentas de ahorros y depósitos fiduciarios al momento de registrar el embargo o que posteriormente llegare a tener en las siguientes entidades bancarias: i) Banco BBVA, ii) Banco de Occidente, iii) Banco de Bogotá, iv) Bancolombia, v) Banco Agrario, vi) Banco Davivienda, vii) Banco Popular, viii) Banco AV Villas y, ix) Banco Sudameris, con exclusión i) los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias, conciliaciones de la entidad ejecutada y al Fondo de Contingencia previsto en el artículo 194 del CPACA y regulado en el Decreto 1266 de 2020; ii) las cuentas corrientes o de ahorros abiertas exclusivamente en favor de la Nación – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito y, iii) y los recursos destinados para financiar el régimen subsidiado en salud. 2°) Confírmase en lo demás el auto objeto del recurso de apelación. 3°) Acéptase la renuncia del poder presentada por la abogada Ivón Tatiana Santander Silva quien actuaba en nombre y representación del departamento de Santander, debido a que cumple con el requisito previsto en el inciso 4 del artículo 76 del Código General del Proceso (índice 169 SAMAI de la primera instancia). 4°) Ejecutoriado este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen previas las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.