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11001031500020250063100Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2025-02-06

Radicación interna: 1017 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Germán Vargas Lleras·Demandado: Presidencia De La Republica

Demandante: Germán Vargas Lleras Demandado: Gustavo Petro Urrego, presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-00631-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00631-00 Demandante: GERMÁN VARGAS LLERAS Demandado: GUSTAVO PETRO URREGO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA SALVAMENTO DE VOTO 1.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito manifestar las razones por las que salvo mi voto en la sentencia adoptada el 5 de junio de 2025. 2. En dicha providencia, la mayoría de la Sala concedió el amparo a la honra y al buen nombre del señor Germán Vargas Lleras, con ocasión de la publicación realizada por el presidente de la República, en su cuenta personal de «X», el 8 de diciembre de 2024, en la que indicó lo siguiente: Entonces, si la autorización del préstamo la firmó la junta directiva de Coosalud ¿por qué hablan de calumnia e injuria por parte del presidente? ¿Se repite la historia de mi denuncia sobre la existencia del software Pegasus y el pago de 11 millones de dólares en el club de la policía? La junta directiva de la EPS privada Coosalud donde está el hermano del presidente Pastrana y cuñado de la senadora Paloma Valencia, el hermano del vicepresidente Francisco Santos y el hermano del defensor de pueblo y exparlamentario Cesar Negret, todos uribistas, firmó la autorización para usar 221.000 millones de pesos del presupuesto público de la salud a fines diferentes al de atender las necesidades de salud de los afiliados de la EPS; autorizaron irregularmente usarlos como fondo fiduciario que respaldaba un préstamo bancario, ni más ni menos, que por la bobada de 221.000 millones de pesos a una empresa particular, precisamente la del gerente de la EPS, y que no pagó al banco, hecho por el cual el banco Sudaméris embargó el dinero público y se quedó con él Pregunto señores ex mandatarios de la oligarquía: Andres Pastrana, Paloma Valencia, Francisco Santos, lo mismo que afirmé de Germán Vargas Lleras, ¿qué autoridad moral tienen para oponerse a la ley de reforma a la salud, si tienen sus hermanos viviendo de los dineros públicos de la salud?, ellos por acción u omision, culpabilidad o dolo, que la justicia penal debe establecer en los hechos sucedidos en la Nueva EPS o Coosalud EPS, han dejado perder billones de pesos del pueblo ¿saben cuantas vidas se hubieran salvado o cuanta muerte se hubiera evitado con esos dineros? ¿Por eso les molesta un proyecto político, que como el mío, construya vida en contra de la codicia? Demandante: Germán Vargas Lleras Demandado: Gustavo Petro Urrego, presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-00631-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ¿El sentido de la política para ustedes, es que se use el erario en el enriquecimiento particular con el aval de sus hermanos? ¿Por eso manipulan la justicia con los tribunales de arbitramento, para ver como tumban al presidente y se burlan del voto popular?1. 3.

El amparo concedido se fundó, principalmente, en el análisis de la anterior publicación a la luz de otras realizadas por el presidente de la República, el 28 de mayo, 31 de mayo y 4 de junio de 2024, así como la alocución del 6 de junio de 2024, en relación con las cuales la Subsección B de la Sección Tercera y la Sección Quinta ampararon los derechos a la honra y buen nombre del hermano del actor2. 4.

El estudio en conjunto de los diferentes trinos estuvo justificado en que la publicación del 8 de diciembre de 2024 era una continuación de aquellas últimas. De lo anterior, la Sala concluyó que las afirmaciones del presidente de la República se efectuaron en ejercicio de la libertad de información y «en el específico contexto de la entrega del informe del interventor de la Nueva EPS, por lo cual, una persona desprevenida podría pensar razonablemente que son parte de las conclusiones del informe».

En consecuencia, se trataba de «imputaciones de manera concreta y específica a personas determinadas, sin que dentro del plenario obre prueba siquiera sumaria que permita acreditar que tal circunstancia se hubiese verificado de manera previa a su divulgación». 5. Difiero del razonamiento y de la conclusión de la mayoría de la Sala. En mi opinión, la publicación estudiada constituía una opinión del presidente de la República, emitida en el marco de un debate político, por lo que lo procedente era negar el amparo, con fundamento en las siguientes dos razones: 6.

En primer lugar, no existía razón alguna que justificara el estudio oficioso de otras publicaciones del presidente de la República. Al respecto, la Sección Quinta ha sostenido, de forma pacífica, que la libertad de expresión demanda de los personajes públicos un mayor margen de tolerancia a las críticas enmarcadas en el debate público.

Esto se traduce, a su vez, en una mayor carga argumentativa y probatoria cuando se persigue la protección de la honra y el buen nombre mediante el ejercicio de la acción de tutela. 7. Pues bien, en este caso, era indudable la condición de personaje público ampliamente reconocido del señor Germán Vargas Lleras, quien ha ocupado cargos de gran importancia política en el país (v.gr., vicepresidente de la República, ministro, senador, entre otros).

Pese a ello, la mayoría de la Sala procedió a realizar el análisis oficioso de otras publicaciones y alocuciones del primer mandatario. 8. Dicho examen no solo no fue propuesto por el accionante, quien tenía la carga de demostrar la relación entre los trinos —si es que esta existía—, sino que se basa en una pretendida continuidad de las publicaciones que, a mi juicio, no existe. 1 https://x.com/petrogustavo/status/1865927334676607374?t=Vjnyal3RCdLPtHKXozFIDQ&s=08 2 Ello, en el proceso de tutela identificado con el radicado 11001-03-15-000-2024-03889-00/01/02.

Demandante: Germán Vargas Lleras Demandado: Gustavo Petro Urrego, presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-00631-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9. En efecto, de la lectura del trino del 8 de diciembre de 2024, no es posible extraer relación alguna con las anteriores publicaciones del jefe de Estado, por al menos dos razones.

De un lado, la publicación no hace alusión, directa o indirecta, al informe del interventor de Nueva EPS, por lo que no se advierte cómo una persona «desprevenida» podría relacionar tal documento con las afirmaciones del presidente de la República. 10. De otro lado, los destinatarios del mensaje son otros personajes públicos distintos al actor, cuya mención es simplemente tangencial.

Tanto es así que el tenor de la publicación es el siguiente: «Pregunto señores ex mandatarios de la oligarquía: Andres Pastrana, Paloma Valencia, Francisco Santos, lo mismo que afirmé de Germán Vargas Lleras, ¿qué autoridad moral tienen para oponerse a la ley de reforma a la salud, si tienen sus hermanos viviendo de los dineros públicos de la salud? (sic)». 11.

Aún si en gracia de discusión se aceptara que los trinos sí estaban relacionados, las conclusiones de las sentencias proferidas en el proceso 11001- 03-15-000-2024-03889-00/01/023 no eran trasladables a este caso. Esto, por cuanto, el contenido de las publicaciones no es idéntico, el contexto en que se emitieron los mensajes pudo haber cambiado y los actores son distintos, en tanto al hermano del actor no puede exigírsele el mismo margen de tolerancia frente a las críticas enmarcadas en el debate público. 12.

En segundo lugar, las afirmaciones del presidente de la República constituyen opiniones, y no informaciones y mucho menos imputaciones concretas, las cuales, por demás, se inscribían en un debate político, a saber, las críticas a la reforma a la salud. 13. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la libertad de opinión comprende el derecho de las personas «para expresar juicios particulares a cerca de las cosas bajo cuestión, así como exponer la conciencia de ideas y conceptos sobre las mismas […] permite expresar juicios, dictámenes o pareceres relativos a un asunto o materia»4, así como la posibilidad de difundirlos por cualquier medio5.

Por el contrario, la libertad de información se refiere a aquellos mensajes cuyo objeto es «enterar o dar noticias sobre un determinado suceso»6. 14. Así, en mi criterio, las expresiones del trino sub examine en las que tangencialmente se menciona al accionante constituyen opiniones. En efecto, el mensaje no tenía por objeto informar a la comunidad sobre hechos o acontecimientos, sino que buscaba cuestionar la autoridad moral de algunos 3 En la acción de tutela promovida por Enrique Vargas Lleras contra el presidente de la República. 4 Corte Constitucional, sentencia T-361 de 2019. 5 Id.

Así mismo, ver sentencia T-959 de 2006. 6 Corte Constitucional, sentencia T-028 de 2022. Demandante: Germán Vargas Lleras Demandado: Gustavo Petro Urrego, presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-00631-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co personajes públicos para oponerse a la reforma a la salud propuesta por el Gobierno nacional. 15.

Por tanto, la publicación —y por contera la vulneración de los derechos del actor— no debió analizarse a la luz de los principios de veracidad e imparcialidad, propios del derecho a la información, pues, al tratarse de una opinión, tales cargas no le eran exigibles al presidente de la República. 16. De allí que lo procedente, en este caso, fuese negar el amparo, como lo había hecho esta Sección en otras acciones de tutela promovidas por el accionante7.

Esto, comoquiera que el mensaje objeto de estudio era una opinión, la cual, por demás, estaba referida a uno de los discursos especialmente protegidos: el discurso político y sobre asuntos de interés público. 17. Por lo anterior, disiento del amparo concedido por la mayoría de la Sala. Esta decisión, a mi juicio, limita injustificadamente el ejercicio de la libertad de expresión por parte del presidente de la República en favor de una protección frente a una aparente vulneración de los derechos a la honra y buen nombre del actor, quien no logró demostrar la falta de conformidad constitucional de las afirmaciones del primer mandatario ni la existencia de una afectación «suficientemente intensa [de sus derechos fundamentales] para generar un daño moral en el sujeto»8. 18.

En esos términos, expongo los motivos por los que salvo mi voto en relación con la decisión adoptada por la Sala el 5 de junio de 2025. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Fecha ut supra 7 Ver las acciones constitucionales identificadas con el número de radicado 11001-03-15-000-2025- 00602-00 y 11001-03-15-000-2025-00599-00. 8 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2019.