Micelio
25000234100020260030801Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-05-19

Radicación interna: 6004 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Omar Joaquin Barreto Suarez

Actor: Medicentro Familiar Ips Sas·Demandado: Administradora De Los Recursos Del Sistema General De Seguridad Social En Salud

Demandante: Clínica Medicentro Familiar I.P.S. SAS Demandados: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud Rad: 25000-23-41-000-2026-00308-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA CONSEJERO DE ESTADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2026-00308-01 Accionante: CLÍNICA MEDICENTRO FAMILIAR I.P.S. S.A.S. Accionado: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Temas: Auditoría integrales a reclamaciones presentadas para recobro por la prestación de servicios médicos – reiteración jurisprudencial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 26 de abril de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, que declaró improcedente la acción de cumplimiento. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de cumplimiento 1. En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el representante legal suplente de la Clínica Medicentro Familiar I.P.S. S.A.S. presentó demanda contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en adelante ADRES, con el fin de obtener el acatamiento del artículo 8.º de la Resolución 1236 de 2023 del Ministerio de Salud y Protección Social. 1.2.

Pretensiones de la demanda 2. La parte actora solicitó: Demandante: Clínica Medicentro Familiar I.P.S. SAS Demandados: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud Rad: 25000-23-41-000-2026-00308-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se acojan las consideraciones aquí expuestas teniendo en cuenta que el procedimiento establecido en el artículo 8° de la Resolución 1236 de 2023 se encuentra taxativa y perentoriamente establecida en dicho acto administrativo, máxime si se tiene en cuenta el excesivo tiempo que prolongan las auditorias integrales como bien se logró demostrar en el cuadro que se adjunta y con las pruebas que se allegan con la presente acción constitucional. 2.

Se ordene y garantice el cumplimiento de los términos establecidos en el artículo 8° de la Resolución 1236 de 2023, en tanto se ordene el cumplimiento efectivo del acto administrativo en la presente acción constitucional de cumplimiento. 1.3. Hechos probados y/o admitidos 3. La parte actora manifestó que ha presentado reclamaciones ante ADRES por servicios de salud prestados, a las cuales se les debe dar el trámite previsto en el artículo 8 de la Resolución 1236 de 2023. 4.

Precisó que, a pesar de que la norma determina unos términos claros, expresos, taxativos y perentorios para cada proceso (dos meses para la realización de la auditoría, dos meses para responder las glosas y un mes para efectuar el pago una vez aprobada la reclamación), la entidad demandada no les da cumplimiento pues las auditorías y respuestas a las glosas se han demorado de seis a 12 meses para ser decididas. 5.

Indicó que ha radicado cientos de reclamaciones entre los meses de octubre a diciembre de 2025, en las cuales aparecen en estado “SIN REPORTAR AUDITORIA ADRES”. Expresó que la mora o retrasos afectan de manera directa y grave el flujo de caja de la I.P.S., compromete su sostenibilidad financiera y la posibilidad de prestar una atención oportuna y adecuada a los pacientes. 1.4.

Actuaciones procesales 6. Mediante proveído del 2 de marzo de 2026, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, admitió la acción de cumplimiento. Como consecuencia, ordenó la notificación de la ADRES. 1.5. Contestación de la demanda 7. La apoderada judicial de la ADRES, manifestó que esa entidad está adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente.

Asimismo, señaló que, a partir de su creación y entrada en funcionamiento se suprimió el Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA y con este la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social – DAFPS. 8. Explicó que la Subcuenta de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito - ECAT tiene por objeto «establecer las condiciones de cobertura, ejecución de Demandante: Clínica Medicentro Familiar I.P.S. SAS Demandados: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud Rad: 25000-23-41-000-2026-00308-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recursos, funcionamiento y aspectos complementarios para el reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural, eventos terroristas y demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga». 9.

Resaltó que el artículo 2.6.1.4.1. del Decreto 780 de 2016 estableció las condiciones de cobertura, ejecución de recursos y aspectos complementarios para el reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de un accidente de tránsito. 10. Precisó que el artículo 7 de la Resolución 1645 de 2016 dispuso el término en el que las personas naturales y jurídicas pueden presentar sus reclamaciones.

Asimismo, que, el artículo 9 de la mencionada disposición estableció que toda reclamación debe pasar las etapas de preradicación, radicación, auditoría integral, la comunicación del resultado de la auditoría y finalmente el pago cuando haya lugar. Relató en qué consiste cada una de las citadas etapas. 11. Finalmente, sostuvo que el presente mecanismo debe negarse porque la parte demandante no aportó prueba que acredite la fecha cierta de radicación de las reclamaciones, circunstancia que impide verificar el cómputo de los términos invocados y, por ende, la configuración de un eventual incumplimiento. 1.6.

Fallo de primera instancia 12. En sentencia del 6 de abril de 2026, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C declaró improcedente la acción de cumplimiento, por cuanto los requisitos y procedimientos exigidos en la norma demandada como incumplida no pueden ser desconocidos por parte de ADRES en las etapas de reconocimiento y pago.

Al respecto, agregó: En este caso, la demandante puede acudir si lo estima pertinente y procede, al procedimiento administrativo; se descarta la inminencia de un perjuicio grave, el cual tampoco surge del expediente, pues la demandante indicó que se veía comprometida su sostenibilidad financiera y la posibilidad de prestar una atención oportuna y adecuada a los pacientes, pero no aportó prueba alguna de la cual se demuestre esa situación, con lo que se desvirtúa la aplicación de la excepción legal. 1.7.

Impugnación1 13. La parte actora impugnó la decisión, como argumentos sostuvo que el Tribunal interpretó de manera errada lo pretendido en la acción de cumplimiento por cuanto, en esta, se busca el cumplimiento del término perentorio de dos (2) meses consagrados en acto administrativo para que se efectué la auditoria integral que 1 La sentencia del 16 de abril de 2026 fue notificada por correo electrónico el 22 de abril de 2026, y el escrito de impugnación se radicó el 27 de abril de 2026, término que se encuentra oportuno. Demandante: Clínica Medicentro Familiar I.P.S. SAS Demandados: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud Rad: 25000-23-41-000-2026-00308-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es indispensable dentro del proceso administrativo y financiero que lleva a cabo la ADRES. 14.

Así, sostuvo que el despacho desarrolló un sustento jurídico para determinar que la pretensión de la acción de cumplimiento se fundamentaba en el cobro dinerario de las facturas, argumentando que para dicho cobro existen mecanismos judiciales distintos a la acción de cumplimiento. 15. Por tanto, consideró que el cobro de las facturas presentadas debía ejercerse ante la ADRES mediante dichos mecanismos, no haciendo justicia con la verdadera pretensión que fue aducida en la acción constitucional, consistente en el cumplimiento de los términos establecidos en la ley. 16.

Finalmente, reiteró que, con el material probatorio allegado al expediente se evidencia de manera clara que la ADRES ha incurrido en una conducta renuente frente a la realización de la auditoria integral, toda vez que las solicitudes correspondientes fueron debidamente radicadas en el año 2025 y, pese al tiempo transcurrido, a la fecha del año 2026 se evidencia que han transcurrido en la mayoría de los casos más de seis (6) meses, sin que a la fecha exista pronunciamiento alguno por parte de la entidad accionada continuando en estado de AUDITORÍA SIN UNA DECISIÓN DE FONDO.

Esta dilación injustificada se corrobora con la imagen adjunta, en la cual se observa la persistencia de dicho estado.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 17. La Sección Quinta de esta corporación es competente para decidir la impugnación contra la Sentencia del 16 de abril de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, según lo dispuesto en los artículos 1502 y 1523 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo trece del Acuerdo 080 de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado4. 2 Artículo 150: Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 3 Artículo 152: (…) 14.

De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. 4 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.

Demandante: Clínica Medicentro Familiar I.P.S. SAS Demandados: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud Rad: 25000-23-41-000-2026-00308-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Objeto de la decisión 18. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 16 de abril de 2026, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento.

Por tanto, la Sala deberá verificar si se cumple con los presupuestos de procedibilidad y procedencia de la acción de cumplimiento y, en caso de superarse estos requisitos, deberá establecerse si en el presente caso la ADRES se encuentran en la obligación de acatar la disposición legal indicada. 2.3. Generalidades de la acción de cumplimiento 19.

La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos. 20. Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos. Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes: (i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento.

Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º]. La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento. (ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º].

(iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (iv) Que no se pretenda la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración [artículo 9.º]. 21.

Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii, iii o iv], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control. 22. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya Demandante: Clínica Medicentro Familiar I.P.S. SAS Demandados: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud Rad: 25000-23-41-000-2026-00308-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º].

Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de la/s pretensión/es formulada/s. 2.4. La constitución de la renuencia 23. En el artículo 8.º, la Ley 393 de 1997 señaló que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]». 24.

Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual «[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»5. 25. Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud hecha por el interesado «[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia»6. 26.

Según el criterio reiterado de la Sala, la renuencia debe entenderse como la negativa del accionado frente al requerimiento bien porque no brinde respuesta oportuna o porque, a pesar de ser proferida en tiempo, sea contraria al querer del ciudadano7. 27. Es necesario que la solicitud permita determinar claramente que lo pretendido por el interesado es el efectivo cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es precisamente la constitución en renuencia de la parte demandada. 28.

Como fue establecido en el numeral 5.º del artículo 10.º de la Ley 393 de 1997, el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción respecto de la parte accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre 20 de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 6 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre 21 de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo 17 de 2011, expediente 2011-00019. 7 Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación 25000-23-41- 000-2016-02003-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 15001-33-33-000-2016-00690-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez y sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 15001-23-33-000-2016-00249-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez.

Demandante: Clínica Medicentro Familiar I.P.S. SAS Demandados: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud Rad: 25000-23-41-000-2026-00308-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29. En el caso concreto la parte actora, el 3 de febrero de 2026, solicitó a la ADRES que diera cumplimiento al numeral 8.3. del artículo 8 de la Resolución 1236 de 2023 del Ministerio de Salud y Protección Social. 30.

Revisado el expediente, no se encontró respuesta por parte de la entidad accionada, por tanto, no hay duda de que, previo a acudir al ejercicio de la presente acción de cumplimiento, la Clínica Medicentro Familiar I.P.S. SAS agotó en debida forma el requisito de renuencia respecto de la ADRES. 2.5. De la procedencia de la acción de cumplimiento 31.

Según lo previsto en el artículo 9.° de la Ley 393 de 1997, esta acción no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para hacer efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que, de no proceder el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante. 32. En este asunto, la parte demandante busca el cumplimiento del numeral 8.3. del artículo 8 de la Resolución 1236 de 2023 del Ministerio de Salud y Protección Social, para que la autoridad accionada adelante el procedimiento de auditoría de las reclamaciones presentadas por concepto de los servicios médicos prestados a víctimas de accidentes de tránsito. 33.

La Sala destaca que la pretensión de atender las disposiciones invocadas no conlleva gasto, toda vez que el mandato que se pide hacer cumplir es que se culmine la auditoría integral a la reclamación presentada a la ADRES, que puede generar la imposición o no de las respectivas glosas por parte de la administración, situación previa a la consecución o no del eventual pago de la indemnización. 34.

Por último, se encuentra que lo perseguido por la parte actora no involucra la protección de derechos fundamentales, lo que torna procedente la acción de cumplimiento. 2.6. De la existencia de un mandato imperativo e inobjetable 35. Es importante destacar que esta Sección resolvió en anteriores oportunidades casos similares, en los que diferentes IPS acudían en sede de cumplimiento para que se le ordenada a la ADRES que, en obedecimiento de los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016 y 16 de la Resolución 12758 de 2023, realizara las auditorías integrales producto de reclamaciones de recobro por la prestación de servicios médicos8. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de julio 18 de 2019, expediente 25000-23-41-000-2019-00246-01, sentencia de 14 de noviembre de 2019, expediente 25000-23-41-000-2019-00589-01, sentencia de 23 de enero de 2020, expediente 08001-23-33-000-2019-00665-01, sentencia de 30 de enero de 2020, expediente 08001-23-33- Demandante: Clínica Medicentro Familiar I.P.S. SAS Demandados: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud Rad: 25000-23-41-000-2026-00308-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36.

Los asuntos que se conocieron, entre 2018 y 2020, concluyeron que las IPS contaban con otros mecanismos judiciales de defensa para que se atendieran sus pretensiones. En ese sentido, se indicó que «en la sentencia T-760 de 2008 la Corte Constitucional se pronunció sobre la procedencia de la acción de tutela cuando lo pretendido sea obtener la resolución y pago de las reclamaciones de recobro realizadas por las entidades prestadoras de los servicios de salud ante el antiguo Fondo de Seguridad y Garantía (FOSYGA)». 37.

Se señaló que, en la mencionada sentencia, la Corte Constitucional resolvió, entre otros, el problema jurídico relativo a si se vulneraba el derecho a la salud cuando las EPS brindaban insumos no incluidos en el entonces POS y, como consecuencia, procedía el recobro ante el FOSYGA. Con ocasión de esta y otras problemáticas, el tribunal constitucional declaró un estado de cosas inconstitucional por la violación generalizada del derecho a la salud, debido a las fallas de regulación del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 38.

En este marco, la Sección Quinta consideraba que las IPS pretendían específicamente «que se surta el procedimiento de la reclamación (…), el cual debe culminar con el pago de los servicios médicos prestados conforme lo indica el artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016 y, sin embargo, tal normativa está siendo objeto de estudio y seguimiento por la Sala Especial de la Corte desde el año 2009 y hasta la fecha».

En ese sentido, declaraba que las instituciones podían hacerse partícipes en la Sala de Seguimiento de la sentencia T-760 de 2008 o acudir a interponer un incidente de desacato. Ello, en procura de satisfacer sus pretensiones relacionadas con el desarrollo de las auditorías integrales y el consecuente pago. 39. Asimismo, se disponía la remisión de copias de las sentencias y expedientes sobre el tema, a la Sala Especial de Seguimiento que conformó la Corte Constitucional para la sentencia T-760 de 2008. 40.

Con ocasión de ello, dos entidades9, que acudieron previamente en acción de cumplimiento con el fin de obtener los resultados de las mencionadas auditorías en el término de los dos meses que indican las disposiciones invocadas en esta oportunidad, interpusieron incidente de desacato ante la Sala de Seguimiento de la sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional.

Su pretensión última se circunscribía a que la ADRES realizara las auditorías atrasadas para realizar el recobro de sumas adeudadas. 41. No obstante, mediante auto 325 del 4 de septiembre de 2020, la Corte Constitucional resolvió «inhibirse de conocer el asunto (…) y devolver a la Sección Quinta del Consejo de Estado la copia simple de las sentencias y de las copias 000-2019-00660-01, sentencia del 14 de marzo de 2020, expediente 08001-23-33-000-2019- 00796-01, entre otras. 9 Fundación Campbell y Movemed. Demandante: Clínica Medicentro Familiar I.P.S. SAS Demandados: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud Rad: 25000-23-41-000-2026-00308-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co digitalizadas (cd) de cada expediente, que fueron remitidas a la Corte Constitucional». 42.

Explicó que la sentencia T-760 de 2008 no impartió directrices de pago en concreto, menos aún causadas con posterioridad a la expedición de la sentencia, sino ordenarle al Ministerio de Salud y Protección Social el diseño de «un plan de contingencia para adelantar el trámite de las solicitudes de recobro que se encontraban atrasadas».

Nótese que las acciones dispuestas por la Corte tenían como fin último el pago de las reclamaciones auditadas y presentadas con anterioridad a la mencionada sentencia, pero que por un déficit financiero y estructural de la ADRES, no habían sido pagadas. 43. Indicó que «la verificación de la realización de las auditorías a las solicitudes de recobro presentadas con posterioridad a la providencia estructural y el reconocimiento y pago de los valores en ellas invocados, excede la competencia de la Sala que se enmarca exclusivamente al seguimiento del cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha decisión».

Asimismo, puso de presente que no realizó ningún tipo de control ni seguimiento a las disposiciones que invocan las IPS en sede de acción de cumplimiento, ni a aspectos relacionados con el recobro o las reclamaciones presentadas con cargo a la subcuenta ECAT del entonces FOSYGA. 44. Lo anterior implica que la parte actora no cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa ordinarios para solicitarle a la ADRES el acatamiento del numeral 8.3. del artículo 8 de la Resolución 1236 de 2023 del Ministerio de Salud y Protección Social, a pesar de que en anteriores oportunidades la Sección Quinta consideró viable la remisión de este tipo de casos a la Sala de Seguimiento de la Corte Constitucional. 45.

La anterior postura, consistente en que devenía improcedente la acción de cumplimiento en asuntos como el presente por considerar que existían otros mecanismos judiciales de defensa, fue rectificada en sentencia del 20 de mayo de 202110 y tal tesis se refuerza en esta oportunidad en el sentido de superar el requisito bajo análisis y proseguir con el examen de las normas objeto de la acción constitucional. 2.7.

Caso concreto 46. Como se indicó en precedencia, la parte actora solicita que, se cumpla el término de dos meses dispuesto en el numeral 8.3 del artículo 8 de la Resolución 1236 de 202311 del Ministerio de Salud y Protección Social, para que se realicen 10 Sección Quinta del Consejo de Estado. Exp.13001-33-33-000-2019-00477-01. 11 Por la cual se definen los requisitos, criterios y condiciones para la presentación de las reclamaciones, la realización de la auditoría integral y el pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos de las víctimas de accidentes de tránsito, eventos terroristas y eventos catastróficos de origen natural presentados ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Demandante: Clínica Medicentro Familiar I.P.S. SAS Demandados: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud Rad: 25000-23-41-000-2026-00308-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las auditorías de las reclamaciones radicadas ante la ADRES entre los meses de octubre y diciembre de 2025, según lo establece la norma: Artículo 8°.

Etapas del procedimiento. Para el reconocimiento y pago de las reclamaciones objeto de la presente resolución, la ADRES deberá adelantar las siguientes etapas: (…) 8.3. Auditoría integral: La ADRES adelantará la auditoría integral, dentro de los dos (2) meses siguientes al cierre del periodo de radicación, conforme con lo establecido en el artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto número 780 del 2016.

Para la validación del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 2.6.1.4.3.10 ibidem o la norma que la modifique o sustituya, la ADRES verificará los requisitos establecidos en el artículo 10 del presente acto administrativo. 47. Se destaca en este punto que la parte accionante presentó «reclamaciones junto con sus soportes debidamente radicadas por la IPS accionante ante la ADRES» entre los meses de octubre y diciembre de 2025, sin que se haya cumplido el término de los dos meses que establece el artículo 8 de la Resolución 1236 de 202312, invocado en la acción de cumplimiento. 48.

En efecto, la mencionada norma, contempla dentro de la etapa denominada auditoría integral que «[l]a ADRES adelantará la auditoría integral, dentro de los dos (2) meses siguientes al cierre del periodo de radicación, conforme con lo establecido en el artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto número 780 del 2016». 49. Asimismo, el artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016 establece el deber de auditar integralmente las reclamaciones del capítulo 4, entre las que se encuentran las que corresponden a los recobros realizados por las IPS a la ADRES por la prestación de los servicios de salud de las víctimas referidas anteriormente, dentro de los dos meses siguientes al cierre de cada periodo de radicación. 50.

De lo evidenciado con antelación es claro que existe un deber a cargo de la ADRES de surtir la etapa de auditoría integral a las reclamaciones presentadas por la parte actora, dentro del término de los dos meses siguientes al cierre de cada periodo de radicación. Para el caso en particular, el lapso ya feneció, teniendo en cuenta que la última reclamación cuyo resultado de auditoría se echó de menos, data de diciembre de 2025, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso y que para el momento de dictar la sentencia de primera no se advierte que fueran auditadas. 51.

En vista de lo anterior, se revocará la decisión de primer grado que declaró la improcedencia de la acción y, en su lugar, se accederá a las pretensiones de la demanda y se ordenará a la ADRES que, en el término perentorio e improrrogable 12 De conformidad con los anexos de la demanda obrantes a partir del folio 27 del expediente digital.

Demandante: Clínica Medicentro Familiar I.P.S. SAS Demandados: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud Rad: 25000-23-41-000-2026-00308-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de quince (15) días, proceda a realizar la auditoría integral de las reclamaciones presentadas por la Clínica Medicentro Familiar I.P.S S.A.S. entre los meses de octubre y diciembre de 2025 que no han sido auditadas y que proceda a notificar sus resultados dentro del mismo término. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: Revocar la sentencia del 16 de abril de 2026 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Acceder a las pretensiones de la demanda; como consecuencia Ordenar a la ADRES que, en el término perentorio e improrrogable de quince (15) días, proceda a realizar la auditoría integral de las reclamaciones presentadas por la Clínica Medicentro Familiar I.P.S S.A.S. entre los meses de octubre y diciembre de 2025 que no han sido auditadas y que proceda a notificar sus resultados dentro del mismo término.

TERCERO: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

CUARTO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx