Radicado: 73001-23-33-000-2023-00130-01 Accionante: Ramiro Cepeda Duarte 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 73001-23-33-000-2023-00130-01 Demandante: RAMIRO CEPEDA DUARTE Demandado: JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LÉRIDA – TOLIMA.
Temas: DEBIDO PROCESO – TRAMITE DE RECURSOS ADMINISTRATIVOS SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 25 de abril de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima que resolvió: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del señor Ramiro Cepeda Duarte, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Juez Civil del Circuito de Lérida que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, otorgue el trámite debido a los recursos interpuestos por el señor Ramiro Cepeda Duarte contra el acto administrativo de calificación integral de servicios, de conformidad con lo ordenado en el artículo 27 del acuerdo No. PSAA16-16618 del 2016 y el artículo 74 y subsiguientes del C. de P. y de lo C. A.
TERCERO: NIÉGUENSE por improcedentes las demás pretensiones de la acción, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)” I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Ramiro Cepeda Duarte, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Civil del Circuito de Lérida - Tolima, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “De acuerdo a los hechos relacionados anteriormente, le solicito Honorables Magistrados tutelar los siguientes derechos Constitucionales Fundamentales, de igualdad, a la honra, al trabajo, debido proceso, doble instancia, empleos de carrera, periodo institucional, administración de justicia, al acceso a la administración de justicia, imperio de la ley, concediendo los siguientes: 1) - Le Solicito dejar sin valor y efecto alguno el formato de calificación integral de servicios empleados sin funciones jurídicas al ser inexacto y como consecuencia su nueva valoración, para ello debe tener en cuenta los anteriores fundamentos, los cuales no pueden ser los mismos, pero si deben ser mayor los puntajes, acogerse por inexacto. 2) - Le solicito revocar el Formato de calificación integral de servicios empleados sin funciones jurídicas, y fijar nuevamente los puntajes en consideración a lo señalado anteriormente, para Radicado: 73001-23-33-000-2023-00130-01 Accionante: Ramiro Cepeda Duarte 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx lo cual debe fijar nuevos puntajes, pero tendiendo a ser mayores que los ya señalados en el formato motivo de recurso. 3). - Dejar sin valor y efecto o nulo las observaciones en "EFICIENCIA y ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO", que hacen parte de los "ASPECTOS A MEJORAR", o no se pueden tener en cuenta de acuerdo a los hechos relacionados, sirve de base todo lo anterior, como el recurso. 4).- Las que se prueben siempre y cuando guarden relación con mi solicitud.
(…)” 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Cepeda Duarte indicó que el 1º de marzo de 2023, cumplió 22 años de laborar en propiedad dentro de la Rama Judicial, afirmó que los últimos 8 años ha estado vinculado al Juzgado Civil del Circuito de Lérida en el cargo de citador.
Manifestó que siempre ha obtenido calificaciones de desempeño buenas como contraprestación de las labores a su cargo, sin embargo adujo que en la última calificación de servicios que le fue notificada el pasado 7 de marzo del 2023 obtuvo un puntaje de 86, el cual es bueno, sin embargo, al verificar varios factores a evaluar consideró que los mismos no fueron calificados en debida forma, razón por la que presentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra el referido acto administrativo.
Explicó que el demandado declaró improcedente el recurso de reposición en la medida en que el actor obtuvo un buen puntaje en la respectiva calificación y por tanto contra esta no procede recurso alguno, consideró que la procedencia de los recursos se encuentra condicionada a una calificación insatisfactoria esto es que sea menor a 60 situación que no ocurrió en el caso del actor y manifestó que el recurso de apelación no está contemplado dentro de este trámite administrativo. 3.
Argumentos de la acción de tutela El actor indicó que el juzgado demandado vulneró los derechos fundamentales invocados en la medida en que no fueron resueltos los puntos señalados en el trámite del recurso de reposición al considerar que su procedencia se encuentra condicionada a una calificación insatisfactoria. Con posterioridad a la impugnación el demandante remitió memorial en el que tiene a su cargo dos adultos mayores, además insistió en el hecho de que ha desempeñado su labor con mucha lealtad, con buena disposición y con dedicación. Y manifestó que, al no estar de acuerdo con la calificación, se ha presentado un ambiente laborar complejo y no muy grato razón por la que considera se encuentra en un escenario de acoso laboral por lo que presentó queja ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima contra los empleados del juzgado en el que labora e informó que a la fecha padece de gastritis crónica. 4.
Oposiciones El Juzgado Civil del Circuito de Lérida -Tolima explicó que la calificación de servicio del actor correspondiente al año 2022 fue excelente. Por otra parte, manifestó que contra tal decisión no procede recurso alguno, argumentando que Radicado: 73001-23-33-000-2023-00130-01 Accionante: Ramiro Cepeda Duarte 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx los recursos contra este tipo de actos administrativos procederían exclusivamente en el evento que se hubiese otorgada una calificación de servicios insatisfactoria. 5.
Intervenciones El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima advirtió́ que no existe violación alguna de los derechos fundamentales invocados por el actor por parte de la entidad, puesto que a la luz del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, su función va supeditada a la de administración de la carrera judicial, por tal razón manifestó que no interviene en la expedición de actos administrativos particulares relacionados con situaciones administrativas de empleados al interior de los despachos judiciales, tal como es la calificación de los empleados.
Por último, explicó que la acción de tutela se torna improcedente en la medida que al buscar dejar sin efecto un acto administrativo de carácter particular existe otro medio de defensa judicial del cual no ha hecho uso el actor esto es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima, en providencia del 25 de abril de 2023 amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor y en consecuencia ordeno al demandado de no haberlo hecho tramitar los recursos interpuestos contra el acto administrativo de calificación conforme con lo ordenado en el artículo 27 del acuerdo No. PSAA16-16618 del 2016 y el artículo 74 y subsiguientes del CPACA en los que se reguló la procedencia de recursos en sede administrativa.
Además, negó por improcedentes las demás pretensiones de la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad en la medida en que la finalidad del actor es discutir la legalidad de un acto administrativo. 7. Impugnación El demandante impugnó la decisión de primera instancia, reiteró los argumentos del escrito inicial y afirmó que el acta de seguimiento trimestral de desempeño para empleados judiciales se debe dejar sin efecto porque los aspectos que el Juez manifiesta se deben mejorar no tienen fundamentación. A su juicio es necesario se revise la calificación pues la motivación estuvo basada en aspectos a mejorar a futuro y esto no podía disminuir el puntaje.
Además, expresó que conforme los artículos 29, 102 y 103 del Acuerdo PSAA16- 10618 de 2016, y el derecho fundamental al debido proceso las calificaciones deben ser motivadas y razonadas, cosa que no sucedió en su caso. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales Radicado: 73001-23-33-000-2023-00130-01 Accionante: Ramiro Cepeda Duarte 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico En los términos de la impugnación, le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela resulta procedente para analizar la calificación asignada al actor y, adicionalmente, si se debe mantener o no el amparo concedido en primera instancia. Caso concreto De entrada, la Sala considera que la acción de tutela resulta improcedente para cuestionar la calificación de servicios asignada al demandante por no cumplir el requisito de subsidiariedad frente a dicho punto, debido a que, como se verá a continuación, tiene a su alcance los recursos de reposición y apelación para exponer los argumentos a los que se refiere en el presente mecanismo.
Establecido lo anterior, la Sala encuentra que el actor alega que se configura la vulneración de los derechos invocados porque el nominador no le dio trámite a los recursos de reposición y apelación que interpuso contra la calificación por desempeño del primer trimestre de 2022, debido a que el juez consideró que estos proceden tan solo cuando la calificación es insatisfactoria.
Al respecto, el artículo 171 de la ley 270 de 1996 consagra la evaluación de los empleados vinculados en carrera y establece que una calificación insatisfactoria dará lugar al restiro del servicio del servidor público. La citada disposición establece: “Artículo 171.- Evaluación de empleados. - Los empleados de carrera serán evaluados por sus superiores jerárquicos anualmente, sin perjuicio de que, a juicio de aquéllos, por necesidades del servicio se anticipe la misma.
La calificación insatisfactoria de servicios dará́ lugar al retiro del empleado. Contra esta decisión proceden los recursos de la vía gubernativa” (subrayado fuera de texto) De igual forma, el Acuerdo PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016, “Por medio del cual se reglamenta el sistema de evaluación de servicios de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial”, en su artículo 10 determinó que: “la calificación integral insatisfactoria de servicios de funcionarios y empleados implica la exclusión de la carrera judicial y ambas decisiones se contendrán en el mismo acto administrativo, contra el cual podrán interponerse los recursos procedentes” Asimismo, el referido Acuerdo en su artículo 27 en cuanto a los recursos procedentes contra la calificación, indicó que: Radicado: 73001-23-33-000-2023-00130-01 Accionante: Ramiro Cepeda Duarte 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx “ARTÍCULO 27. Recursos. Contra la calificación integral de servicios proceden los recursos en sede administrativa, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cuando la impugnación se refiera al factor calidad de la misma, el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura pondrá́ el respectivo escrito en conocimiento del superior funcional para que se pronuncie al respecto en un término no superior a quince (15) días hábiles.” Ahora, conforme con lo previsto en el artículo 74 del CPACA, los recursos procedentes contra actos administrativos son: “Artículo 74.
Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: 1. El de reposición, ante quien expidió́ la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. 2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito. No habrá apelación de las decisiones de los ministros, directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.
Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial. 3. El de queja, cuando se rechace el de apelación. El recurso de queja es facultativo y podrá́ interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá́ acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso.
De este recurso se podrá́ hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión. Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso.” Adicionalmente, en el caso en el caso objeto de estudio, en el oficio de notificación del referido acto administrativo se le informó al demandante que contra dicha decisión procedía el recurso de reposición, como consta en la siguiente captura de pantalla: Una vez el actor interpuso los recursos de reposición y apelación contra la calificación, la autoridad judicial demandada afirmó que, por tratarse de una calificación integral de servicios excelente, no procedían debido a que la concesión Radicado: 73001-23-33-000-2023-00130-01 Accionante: Ramiro Cepeda Duarte 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx de estos estaba condicionada a que la calificación estuviera por debajo de 60 puntos, situación que no ocurrió con la calificación del actor, que fue de 86 puntos.
Conforme a lo expuesto, de la normativa citada y lo probado en el proceso, contrario a lo afirmado por el juzgado, la procedibilidad de los recursos por el actor no es improcedente, pues los mismos se encuentran contemplados dentro del ordenamiento jurídico aplicable al asunto y, por tanto, no resulta válido que estén condicionados a la calificación obtenida.
En ese sentido, la autoridad judicial demandada al no darles el trámite pertinente vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor. Por lo tanto, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia del 25 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Ausente con permiso (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN