Radicado: 18001-23-31-000-2009-00322-01 (49120) Demandantes: Blanca Inés Palacio Rodríguez y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 18001-23-31-000-2009-00322-01 (49120) Demandantes: Blanca Inés Palacio Rodríguez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Tema: Privación de la libertad.
Se confirma la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque se probó que la víctima directa fue detenida y luego absuelta por atipicidad objetiva de la conducta. Se modifica la indemnización de los perjuicios. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en la que se dispuso: <<PRIMERO: Declarar que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales, causados a la demandante, por la injusta privación de la libertad de que fue objeto la señora Blanca Inés Palacio Rodríguez, conforme lo demostrado y aludido en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar con cargo a su presupuesto, por concepto de perjuicios, así: a) Perjuicios materiales: A BLANCA INÉS PALACIO RODRÍGUEZ el equivalente a noventa y cuatro mil ciento veintisiete pesos con setenta y siete centavos mcte ($94.127,77) suma que deberá ser actualizada a la fecha de ejecutoria de la sentencia b) Perjuicios morales: A BLANCA INÉS PALACIO RODRÍGUEZ en calidad de directa perjudicada el equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia. A BLANCA NELLY TRIANA PALACIO, ARLEIDA TRIANA PALACIO, JUAN ERNESTO PALACIO y FRANCY BOCANEGRA PALACIO, en calidad de hijos Radicado: 18001-23-31-000-2009-00322-01 (49120) Demandantes: Blanca Inés Palacio Rodríguez y otros 2 de la directa perjudicada, el equivalente a cero punto cinco (0.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno de ellos.
TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del CCA, se expedirán copias de la sentencia, con constancia de ejecutoria con destino a los demandantes, a la Nación – Fiscalía General de la Nación – como al Ministerio Público, con las constancias previstas en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: En firme la presente sentencia, archívese el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión.>> La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Los recursos de apelación fueron admitidos mediante auto del 22 de noviembre de 20131 y se corrió traslado para alegar de conclusión el 9 de diciembre de 20132.
La Fiscalía presentó sus alegatos3 y la parte demandante guardó silencio4. El Ministerio Público no rindió concepto5. I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 22 de octubre de 20086 por Blanca Inés Palacio Rodríguez y su grupo familiar. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de su libertad entre el <<19 y 23 de octubre de 2007>>7, es decir, por un término de cinco (5) días.
En el proceso penal se imputaron los delitos de rebelión, extorsión y concierto para delinquir. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA.- Que LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es responsable administrativa y patrimonialmente de los perjuicios morales, materiales (traducidos en daño emergente y lucro cesante) y daños a la vida de 1 Fl. 224, c-4. 2 Fl. 226, c-4. 3 Fl. 228, c-4. 4 Fl. 238, c-4. 5 Fl. 238, c-4. 6 Fl. 45, c-1.
La Sala aclara que toma la fecha de reparto de la demanda porque no obra ningún sello en el documento de la demanda que dé cuenta de la fecha de radicación. Una vez consultadas las bases de datos de la Rama Judicial (Justicia Siglo XXI) la fecha que allí se señala es 12 de diciembre de 2008. Sin embargo, la fecha de reparto no puede ser anterior a la radicación de la demanda, por lo que no se tomará esta fecha. 7 Como se verá, se cita de las pretensiones que a continuación se transcriben.
Radicado: 18001-23-31-000-2009-00322-01 (49120) Demandantes: Blanca Inés Palacio Rodríguez y otros 3 relación, que le fueron ocasionados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto la señora BLANCA INÉS PALACIO RODRÍGUEZ desde el día 19 hasta el 23 de octubre de 2007, por cuenta de la FISCALÍA QUINTA ESPECIALIZADA de Florencia, Caquetá, sindicada injustamente de las conductas punibles de Rebelión, Extorsión y Concierto para Delinquir, proceso que concluyó con Preclusión de Investigación proferida por la Fiscalía Quinta Especializada de Florencia, Caquetá, por cuanto las conductas investigadas no fueron cometidas por la sindicada.
SEGUNDA. - Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar por perjuicios morales para cada uno de los demandantes las siguientes sumas de dinero: A BLANCA INÉS PALACIO RODRÍGUEZ, en calidad de directamente perjudicada con la acción del Estado, el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales vigentes para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. A BLANCA NELLY TRIANA PALACIO, ARLEIDA TRIANA PALACIO, JUAN ERNESTO PALACIO Y FRANCY BOCANEGRA PALACIO, en calidad de hijos de la señora BLANCA INÉS PALACIO RODRÍGUEZ, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación, para cada uno de ellos.
TERCERA.- Que se condene a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar a los demandantes, por daños a la vida de relación para cada uno de ellos las siguientes sumas de dinero: A BLANCA INÉS PALACIO RODRÍGUEZ (…) el equivalente a 80 salarios mínimos mensuales legales vigentes (…) a BLANCA NELLY TRIANA PALACIO, ARLEIDA TRIANA PALACIO, JUAN ERNESTO PALACIO Y FRANCY BOCANEGRA PALACIO, en calidad de hijos (…) 80 salarios mínimos mensuales legales vigentes (…) CUARTA. - Que se condene a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar a la señora BLANCA INÉS PALACIO RODRÍGUEZ, los perjuicios materiales, traducidos en daño emergente y lucro cesante, consistentes en los salarios o ingresos que dejó de percibir durante el período de detención física, los que estimo en una suma superior a UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000,00) MCTE.
(…) (…)8 OCTAVA: Ordenar que el señor Fiscal General de la Nación presente públicamente, en una ceremonia en la cual esté presente la señora BLANCA INÉS PALACIO RODRÍGUEZ y sus familiares – demandantes en este proceso – excusas por los hechos acaecidos el día 19 de octubre de 2007 en la vereda el Pará, corregimiento San Pedro, jurisdicción del Municipio de Florencia, Caquetá, relacionados con la privación injusta de la libertad de la señora Blanca Inés Palacio Rodríguez. 8 Las otras pretensiones no se transcriben porque contienen solicitudes relacionadas con el cumplimiento de las órdenes de la sentencia, pero en ellas no se solicitan nuevos perjuicios.
En la pretensión quinta se solicitan intereses sobre la condena, en la sexta se solicita la remisión de una copia auténtica de la providencia a otras autoridades y en la pretensión séptima se solicita la expedición de la primera copia de la sentencia a favor del apoderado. Radicado: 18001-23-31-000-2009-00322-01 (49120) Demandantes: Blanca Inés Palacio Rodríguez y otros 4 NOVENA.
En similar sentido, que se ordene que la Fiscalía Quinta Especializada de Florencia Caquetá, a través del personal asignado en dichas instalaciones, diseñe e implemente un sistema de promoción y respeto por los derechos de las personas, mediante charlas en diversos barrios y centros educativos de dicha ciudad, y con entrega, de ser posible, de material didáctico, en el cual la población tenga conciencia de los derechos humanos de los cuales es titular cada individuo.
DÉCIMA: Que la parte resolutiva de la sentencia sea publicada en un lugar visible, en las instalaciones de la Fiscalía Quinta Especializada de Florencia, Caquetá, por el término de seis (6) meses, de tal forma que toda persona que visite dicha Fiscalía tenga la posibilidad de acceder al contenido de la misma. DÉCIMA PRIMERA. - Sírvase señor Juez condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada, en los términos consagrados en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil>>. 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora, se extrae que: 3.1.- La investigación penal contra la demandante Blanca Inés Palacio Rodríguez tuvo su origen en las actividades adelantadas por la policía judicial para desmantelar una red del Frente Tercero de las FARC que extorsionaba a los comerciantes de Florencia, Caquetá. Los agentes interceptaron una de las llamadas extorsivas y encontraron que provenía de un teléfono rural de Telecom (un <<SAI>>), cuya operación estaba a cargo de la demandante. 3.2.- Por lo anterior, la Fiscalía ordenó su captura con fines de indagatoria.
Esta orden se hizo efectiva el 19 de octubre de 2007. 3.3.- El 23 de octubre de 2007, luego de escucharla en indagatoria, la Fiscalía ordenó la libertad de la demandante Blanca Inés Palacio Rodríguez porque comprobó que se limitó a operar la cabina telefónica del corregimiento y a prestar un servicio, sin que tuviera alguna relación con las llamadas extorsivas. 3.4.- El 7 de noviembre de 2007, al momento de resolver su situación jurídica, la Fiscalía se abstuvo de imponerle una medida de aseguramiento. 3.5.- El 30 de mayo de 2008 precluyó la investigación a su favor.
Esta decisión fue confirmada el 29 de julio de 2008. 4.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) la demandante fue capturada el 19 de octubre de 2007; (ii) luego de su indagatoria, la Fiscalía ordenó su libertad el 23 de octubre de 2007; (iii) se abstuvo de imponerle una medida de aseguramiento el 7 de noviembre de 2007 y (iv) precluyó la investigación el 30 de mayo de 2008.
Radicado: 18001-23-31-000-2009-00322-01 (49120) Demandantes: Blanca Inés Palacio Rodríguez y otros 5 5.- Según la parte actora, la demandante Blanca Inés Palacio Rodríguez fue privada injustamente de su libertad porque <<no tenía por qué soportar los daños que se generaron [con] motivo de su detención>>, pues fue absuelta. Además, <<el fiscal que tramitó este proceso dejó de lado los fines de la detención preventiva>>. 6.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: (i) la víctima directa no pudo obtener ingresos como consecuencia de su detención;
(ii) ella y sus familiares sufrieron perjuicios morales dada la <<separación abrupta de la familia>>; (iii) todos los demandantes sufrieron un daño a la vida en relación, pues <<fueron macartizados y señalados como delincuentes>>, lo que <<afectó su derecho a la honra>>. 7.- Como medidas no pecuniarias de reparación solicitó que se ordenara a la Fiscalía a hacer lo siguiente: (i) ofrecer disculpas públicas a los demandantes en una ceremonia;
(ii) implementar un programa de <<promoción y respeto de los derechos de las personas>> en Florencia, Caquetá y (iii) publicar <<la parte resolutiva de la sentencia en un lugar visible en las instalaciones de la Fiscalía Quinta Especializada de Florencia, Caquetá, por seis meses>>. B. Posición de la entidad demandada 8.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda.
Como argumentos de defensa expuso que: (i) su actuación cumplió los requisitos legales; (ii) la absolución de la demandante se dio en virtud del principio de progresividad de las etapas de la investigación penal; (iii) la demandante debía soportar una detención de cinco días pues este es <<el tiempo necesario para aclarar una situación legal>> y, por último, (iv) los perjuicios morales fueron sobreestimados.
C. Sentencia recurrida 9.- En la sentencia del 28 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo del Caquetá condenó a la Fiscalía porque esta entidad detuvo a la víctima directa con fundamento en unos delitos por los que luego fue absuelta, motivo por el cual <<no debía soportar su detención>>. En consecuencia, le ordenó reparar: 9.1.- Los perjuicios morales en las cuantías transcritas al inicio de esta providencia. 9.2.- El lucro cesante por los salarios dejados de percibir por la víctima directa durante el tiempo de su detención. Para la liquidación de este perjuicio, el tribunal resaltó que, si bien no se probó una actividad económica de la víctima, <<la misma se presumirá por tratarse de una persona en edad productiva>>.
Para definir el monto de ingresos a indemnizar acudió al salario mínimo legal mensual Radicado: 18001-23-31-000-2009-00322-01 (49120) Demandantes: Blanca Inés Palacio Rodríguez y otros 6 vigente y le adicionó 25% por concepto de prestaciones sociales. Como periodo indemnizable tomó el tiempo de detención. 9.3.- Negó la indemnización del daño a la vida en relación porque <<el poco tiempo que estuvo privada de su libertad (5 días) no permite establecer que haya padecido una afectación futura y determinante de su esfera social>>9.
D. Recursos de apelación 10.- La entidad demandada solicita que se revoque integralmente la decisión de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda porque (i) el caso debió estudiarse bajo un régimen subjetivo de responsabilidad y la actuación del fiscal cumplió los requisitos legales y (ii) el tribunal decretó <<indemnizaciones exorbitantes>> por una detención de cinco días. 11.- La parte demandante también apela la decisión del tribunal y solicita que se revoque parcialmente.
Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: 11.1.- La cuantía de los perjuicios morales debe ser mayor, pues además del dolor, la detención <<también afectó el buen nombre y honra>> de los demandantes. Esta cuantía debe ser además igual para todos, dado que las víctimas indirectas <<tuvieron que ver detenida a su familiar y correr con el desprestigio familiar>>. 11.2.- El daño a la vida en relación estaba probado con la prueba testimonial. 11.3.- El periodo indemnizable para el lucro cesante debió incluir el tiempo 8.75 meses que demora, en promedio, una persona en conseguir empleo.
II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 12.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A.: (i) el 29 de julio de 200810 la Fiscalía confirmó en segunda instancia la decisión de precluir la investigación a favor de la víctima, momento en el cual dicha decisión quedó ejecutoriada (art. 187, Ley 600 de 2000) y (ii) la demanda se interpuso a tiempo, el 22 de octubre de 200811. 9 Fl. 162, c-4. 10 Fl. 196, c-4. 11 Fl. 45, c-1.
La Sala aclara que toma la fecha de reparto, porque no obra ningún sello en el documento de la demanda que dé cuenta de la fecha de radicación. Nótese también que incluso si se toma la fecha posterior de radicación que aparece en el sistema Justicia Siglo XXI, el 12 de diciembre de 2008, la demanda sigue siendo oportuna. Radicado: 18001-23-31-000-2009-00322-01 (49120) Demandantes: Blanca Inés Palacio Rodríguez y otros 7 F. Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 13.- A partir de la constancia del Departamento de Policía del Caquetá12, está probado que la demandante Blanca Inés Palacio Rodríguez estuvo privada de su libertad entre el 19 de octubre y el 23 de octubre de 2007, es decir, por un periodo de cinco (5) días. 14.- También está demostrado, mediante providencia del 30 de mayo de 200813, que la Fiscalía precluyó la investigación a favor de la demandante porque se comprobó que simplemente se dedicaba a operar el teléfono de Telecom del corregimiento, sin que tuviera relación alguna con las llamadas extorsivas hechas desde allí. 15.- En esta providencia, la Sala: 15.1.- Se abstendrá de estudiar la legalidad de la captura de la demandante Blanca Inés Palacio Rodríguez debido a que esta fue absuelta porque la conducta investigada era objetivamente atípica, evento en el cual la responsabilidad del Estado debe ser estudiada bajo un régimen objetivo, como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018.
En consecuencia, confirmará la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque se demostró que la víctima sufrió un daño antijurídico como consecuencia de su detención. 15.2.- En relación con los perjuicios: (i) modificará las cuantías fijadas para el perjuicio moral con el fin de ajustarlas a las reglas de unificación y (ii) modificará la liquidación del lucro cesante porque la demandante no probó que llevara a cabo su actividad económica en el marco de un contrato laboral, por lo que no es procedente reconocer 25% por concepto de prestaciones sociales; tampoco es procedente reconocer un periodo adicional de indemnización por la reubicación laboral porque no fue solicitado en la demanda.
Además, (iii) le ordenará a la Fiscalía que ofrezca disculpas a la víctima por el daño causado, tal como lo solicitó la actora, (iv) revocará la orden de reparar el daño a la vida en relación reclamado porque este no constituye una afectación distinta a los perjuicios inmateriales previamente reconocidos y (iv) negará las demás reclamaciones por perjuicios inmateriales porque no corresponden a afectaciones diferentes a las ya reparadas. 12 Fl. 42, c-1. 13 Fl. 20,c -1.
Radicado: 18001-23-31-000-2009-00322-01 (49120) Demandantes: Blanca Inés Palacio Rodríguez y otros 8 G. Plan de exposición 16.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad14. En consecuencia, se referirá a: (i) el daño especial;
(ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. H. La demandante Blanca Inés Palacio Rodríguez sufrió un daño especial debido a que fue privada de su libertad y posteriormente absuelta por atipicidad objetiva de la conducta 17.- El artículo 414 del Código de Procedimiento Penal (2700 de 1991) disponía: <<Indemnización por privación injusta de la libertad.
Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.>> 18.- En esos casos, y como consecuencia de la disposición legal antes citada, era suficiente acreditar la privación de la libertad para obtener la indemnización. El legislador en este caso consideró que, en tales eventos, era muy sencillo para el juez penal determinar la improcedencia de la orden de detención, razón por la cual, si se adoptaba tal medida, el Estado debía indemnizar. 19.- Derogada la norma anterior, e invocando solamente el artículo 90 de la C.P., la jurisprudencia del Consejo de Estado continuó considerando que la absolución del sindicado por atipicidad de la conducta era suficiente para considerar como antijurídico el daño recibido por la privación de su libertad, resultando indiferente que la detención hubiese sido adoptada con todas las exigencias legales: <<(…) El concepto de daño antijurídico, como se ha señalado en la jurisprudencia y en la doctrina se desliga de su causación antijurídica.
Por lo tanto, aunque la medida de aseguramiento se hubiera dictado atendiendo las exigencias constitucionales, esto es, fundada en una causa prevista en la ley, con el cumplimiento de los requisitos probatorios señalados, por el tiempo indispensable para la averiguación de los hechos, de manera proporcional a la conducta realizada, con el fin de evitar la fuga del sindicado, asegurar su presencia en el proceso, hacer efectiva la sentencia o impedir la continuación de su actividad delictiva, el daño será antijurídico cuando esa medida deviene injusta, porque la conducta que se investiga no se materializó en el mundo de los hechos, o habiéndose producido esa conducta, el sindicado no fue su autor, o cuando habiéndola ejecutado éste, tal conducta no 14 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.
Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. Radicado: 18001-23-31-000-2009-00322-01 (49120) Demandantes: Blanca Inés Palacio Rodríguez y otros 9 encuadraba en la descripción típica o estaba amparada por una causal de justificación o inculpabilidad, es decir, por un hecho que no reviste reproche penal alguno (…)>>15. 20.- La Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, avaló esta jurisprudencia e indicó que en los casos de atipicidad objetiva de la conducta era procedente aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, y que la demostración de este presupuesto era suficiente para ordenar la reparación: <<105.
Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. <<En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces16, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida <<Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal.
No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible. <<El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo>>17. 21.- La atipicidad objetiva de la conducta se presenta en los eventos en los cuales en el proceso está probado que el sindicado participó en un hecho o desarrolló una conducta, pero esa conducta no estructura el delito imputado porque no reúne los elementos objetivos del tipo.
La Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente sobre la atipicidad objetiva de la conducta: 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Expediente 17001-23-31-000-1997-06052-01(20074). Sentencia de 11 de mayo de 2011. M.P.: Dra. Ruth Stella Correa Palacio. 16 Artículos 39 y 306 de la Ley 906 de 2004. 17 Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. M.P.: Dr. José Fernando Reyes Cuartas. Radicado: 18001-23-31-000-2009-00322-01 (49120) Demandantes: Blanca Inés Palacio Rodríguez y otros 10 <<3.2 La atipicidad del hecho investigado se ha entendido como la falta de adecuación del comportamiento a la descripción de un tipo previsto en la Ley penal, pues en el proceder cuestionado no concurren los elementos que configuran la conducta punible.
Sobre la mencionada causal de preclusión ha señalado esta Corporación que: “(…) la atipicidad pregonada debe ser absoluta, pues para extinguir la acción penal con fuerza de cosa juzgada se requiere que el acto humano no se ubique en ningún tipo penal, en tanto que la relativa, esgrimida por la Fiscalía, hace referencia a que si bien los hechos investigados no se adecuan dentro de una específica conducta punible (abuso de función pública, valga el caso), sí encuadran dentro de otra (prevaricato, por vía de ejemplo).
Si ello es así, esto es, si de lo que se trata es de una atipicidad relativa, no parecería admisible que se aspirase a la preclusión, en tanto el sentido común indicaría la necesidad de continuar la investigación respecto del tipo penal que, al parecer, sí recogería en su integridad lo sucedido”18>>19. 22.- Con la resolución del 7 de noviembre de 2007, mediante la cual la Fiscalía se abstuvo de imponerle una medida de aseguramiento a la víctima20, está probado que esta entidad ordenó su captura porque era la operaria de un teléfono de Telecom (un <<SAI>>) desde el cual se habían hecho llamadas extorsivas.
También está demostrado que, luego de escucharla en indagatoria, la Fiscalía ordenó su libertad porque esta conducta no era constitutiva de un delito21. Y si bien el fiscal no invocó explícitamente la <<atipicidad de la conducta>> al momento de precluir la investigación, la Sala deduce que esta fue la razón de fondo de esta decisión. En efecto, la Fiscalía absolvió a la víctima porque comprobó que ella se limitó a operar una cabina telefónica y a prestar un servicio público de telefonía en su vereda; es decir, la fiscalía comprobó que la demandante no participó en las llamadas extorsivas, sino que, en razón de su ocupación, se limitó a prestarle un servicio público a la persona que las hizo.
Esta sola conducta de prestar un servicio no es ilícita y, sin embargo, fue el fundamento para vincularla a la investigación y ordenar su captura. 23.- Al momento de precluir la investigación, la Fiscalía se remitió a las consideraciones hechas en la decisión que se abstuvo de imponerle una medida de aseguramiento a la víctima, de la cual se resalta que: 23.1.- Sobre la razón de su captura, se explica en esta decisión: <<a través de la interceptación del fijo 4350170, ubicado en la inspección de El Para como SAI, tuvieron conocimiento que este también era utilizado para realizar llamadas extorsivas, el cual era administrado por Blanca Inés Rodríguez (…)>> (énfasis de la Sala)22. 18 CSJ AP, 27 de noviembre de 2013, Rad. 38458.
Esta posición se reiteró en CSJ AP, 21 de mayo de 2014, Rad. 42570 y CSJ, Auto del 30 de julio de 2014, rad. 44042. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 1 de marzo de 2017, Radicación N° 49492. 20 Fl. 20, c-2. 21 Fl. 19, c-2. 22 Fl. 24, c-2. Radicado: 18001-23-31-000-2009-00322-01 (49120) Demandantes: Blanca Inés Palacio Rodríguez y otros 11 23.2.- Y sobre las razones para no interponer una medida de aseguramiento en su contra, dice: <<sobre BLANCA INÉS PALACIOS: se ha establecido que el abonado fijo 4350170 corresponde al SAI, si bien de él han salido llamadas extorsivas, ella está prestando un servicio público en la región, y no se ha establecido su consentimiento en ese ilícito>>23 (énfasis de la Sala). 24.- En consecuencia, la Sala concluye que la privación de la libertad que padeció la demandante Blanca Inés Palacio Rodríguez le generó un daño que no debía soportar porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad, en los términos del artículo 90 de la C.P. Y para llegar a esta conclusión basta tener en cuenta que fue absuelta de responsabilidad por porque su conducta no era constitutiva de un delito.
I. Entidad imputada 25.- Por tratarse de una captura ordenada por el ente investigador bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000 y ocurrida únicamente durante la etapa de instrucción, el daño causado por la privación de la libertad de la víctima directa es imputable en su totalidad a la Fiscalía General de la Nación. J. Análisis de la culpa de la víctima 26.- La parte demandada no acreditó que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento.
Así mismo, de las pruebas aportadas al proceso la Sala tampoco encuentra configurada la culpa exclusiva de la víctima. K. Determinación de los perjuicios y reparación i. Perjuicios morales 27.- En aplicación de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202124, el cálculo de los perjuicios morales para la víctima directa se hará tomando en consideración que la demandante Blanca Inés Palacio Rodríguez estuvo privada de su libertad por cuenta de la Fiscalía General de la Nación libertad entre el 19 de octubre y el 23 de octubre de 2007, es decir, por un periodo total de cinco (5) días.
Como este periodo es inferior a un mes, para la liquidación de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se tendrá en cuenta el mínimo permitido por la sentencia de unificación, a saber, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). 23 Fl. 33, c-2. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. Radicado: 18001-23-31-000-2009-00322-01 (49120) Demandantes: Blanca Inés Palacio Rodríguez y otros 12 28.- Debido a que las víctimas indirectas tienen la condición de hijos de la víctima directa, la Sala tendrá por acreditados los perjuicios morales con la demostración de tales calidades, de conformidad con la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202125.
Con la copia de los registros civiles que obran en el expediente está acreditada esta condición de hijos en lo que respecta a los demandantes Blanca Nelly Triana Palacio26, Arleida Triana Palacio27, Juan Ernesto Palacio28 y Francy Bocanegra Palacio29. 29.- En relación con la intensidad de los perjuicios morales sufridos por las víctimas indirectas y su cuantificación, punto en el cual, conforme con la sentencia anteriormente citada, deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares demostradas en el curso del proceso, la Sala advierte que el testimonio de María Teresa González, decretado por solicitud de la parte actora, indica que por la pérdida del empleo de la madre, en razón de su detención, sus hijos tuvieron que abandonar el colegio y la vereda para ir a vivir con unos familiares en Florencia. Al respecto, dijo: <<ella no conseguía trabajo porque debido a ese proceso nadie la empleaba y no tuvo medios para seguir viviendo por allá, y le tocó vivir con la mamá (…) tuvo que sacar a los hijos del colegio, porque no tenía como pagarles>> y ella pudo constatar lo anterior porque <<tuvieron una estadía con los hijos acá en Florencia>>30.
Por lo tanto, la Sala cuantificará el monto de la indemnización de los perjuicios morales sufridos por los hijos en el máximo de 50% del perjuicio moral determinado para la víctima directa, así: DEMANDANTE PARENTESCO CUANTÍA Blanca Inés Palacio Rodríguez Víctima directa 5 SMLMV Juan Ernesto Palacio31 Hijo 2,5 SMLMV Francy Bocanegra Palacio Hija 2,5 SMLMV Blanca Nelly Triana Palacio Hija 2,5 SMLMV Arleida Triana Palacio Hija 2,5 SMLMV ii.
Daño al buen nombre 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. 26 Fl. 16, c-1. 27 Fl. 17, c-1. 28 Fl. 18, c-1. 29 Fl. 18, c-1. 30 Fl. 204, c-2. 31 La Sala resalta que según el registro civil este demandante no tiene un segundo apellido, cfr. 18, c-1.
Radicado: 18001-23-31-000-2009-00322-01 (49120) Demandantes: Blanca Inés Palacio Rodríguez y otros 13 30.- Como lo ha explicado la Sala en sentencias anteriores, toda privación injusta de la libertad, sin importar el delito que hubiera sido imputado al entonces procesado, trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. Por lo tanto, con fundamento en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de esta Sección, es procedente ordenar en estos casos, inclusive de oficio, la adopción de medidas no pecuniarias para la reparación de este perjuicio32. 31.- En todo caso, con la nota de prensa del <<Diario del Caquetá>> la parte actora acreditó que la noticia de la captura de la demandante Blanca Inés Palacio Rodríguez fue publicada en un diario de circulación local, en la que, con su nombre, se le identificó como una de las <<integrantes de la comisión del Frente Tercero de las FARC, encargada de extorsionar a comerciantes y ganaderos de la región>>33.
Con la prueba testimonial también se demostró que esta noticia tuvo amplia difusión en el caserío donde vivía la víctima, <<porque allá en el caserío donde ella trabajaba la gente se conocía y cualquier cosa que a alguien le pasaba nos afectaba a todos>>34. 32.- Como la privación de la libertad a la cual fue sometida la demandante Blanca Inés Palacio Rodríguez afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación que expida un comunicado en el que se ofrezcan disculpas a la víctima por el perjuicio causado y se reconozca que ella no era responsable del delito que se le imputó. Como en la demanda se solicitaron expresamente unas disculpas públicas, estas deberán publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. 33.- La Sala negará las demás reparaciones no pecuniarias solicitadas por la parte actora porque no se probaron circunstancias especiales y graves que las ameriten.
En efecto, la actora se limitó a probar la forma como la detención afectó su buen nombre y para reparar esta afectación las disculpas ordenadas son suficientes. iii. Daño a la vida de relación 34.- La Sala revocará la indemnización del daño a la vida de relación ordenada por el tribunal. La denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 201135.
En todo caso, la parte actora solicitó bajo este concepto la indemnización de los perjuicios causados por <<ser macartizados y señalados como delincuentes>>, lo que <<afectó su derecho a la honra>> que no corresponde a un daño a la salud o a 32 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, Radicación No. 05001-23-25-000-1999-01063-01, Exp. 32988. 33 Fl. 41, c-1. 34 Fl. 204, c-1. 35 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena.
Sentencia del 14 de septiembre de 2011. Exp. 38222. M.P. Enrique Gil Botero. Radicado: 18001-23-31-000-2009-00322-01 (49120) Demandantes: Blanca Inés Palacio Rodríguez y otros 14 una afectación distinta a los perjuicios inmateriales previamente reconocidos. Además, la Sala considera que no son necesarias otras órdenes no pecuniarias para reparar los perjuicios inmateriales reconocidos. iv.
Lucro cesante 35.- Con las piezas penales, la parte actora probó que la demandante Blanca Inés Palacio Rodríguez trabajaba como operaria de una cabina telefónica SAI de Telecom para el momento en el que fue privada de su libertad. Lo anterior también lo confirmó la testigo María Teresa González, quien dijo que la víctima <<se encargaba del telecom que había en el caserío>>36.
Sin embargo, no acreditó los ingresos que devengaba por esta actividad económica. En consecuencia, la Sala aplicará la presunción del salario mínimo legal mensual vigente para liquidar el lucro cesante. Para calcular el ingreso base de liquidación, no se adicionará el 25% por concepto de prestaciones sociales debido a que no se acreditó que la operación de la cabina telefónica SAI se hiciera en el marco de un contrato laboral con la empresa Telecom.
Tampoco se adicionará un tiempo de reubicación laboral de 8.75 meses porque este periodo no fue solicitado en la demanda, sino en el recurso de apelación. 36.- En consecuencia, para la liquidación del perjuicio se tendrá en cuenta: a.- Periodo indemnizable: es el tiempo de la privación, esto es, desde el 19 de octubre hasta el 23 de octubre de 2007, es decir, por un periodo total de cinco (5) días. b.- Salario Mínimo 2022: $ 1.000.000 c.- Se calcula con base en la siguiente fórmula: Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.00467 n= número de meses a indemnizar 0,17 1= Constante 36 Fl. 204, c-2.
S = Ra (1 + i)n - 1 i S = $1.000.000 (1 + 0.004867)0,17 - 1 0.004867 Radicado: 18001-23-31-000-2009-00322-01 (49120) Demandantes: Blanca Inés Palacio Rodríguez y otros 15 S = $ 169.657,65 37.- Así, se reconocerá a favor de Blanca Inés Palacio Rodríguez la suma de ciento sesenta y nueve mil seiscientos cincuenta y siete pesos con sesenta y cinco centavos ($169.657,65) por concepto de lucro cesante.
L. Costas 38.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia dictada el 28 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, cuyo resuelve quedará así: <<PRIMERO: Declarar que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales, causados a la demandante, por la injusta privación de la libertad de que fue objeto la señora Blanca Inés Palacio Rodríguez, conforme lo demostrado y aludido en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar con cargo a su presupuesto, por concepto de perjuicios, así: a) Perjuicios materiales: A BLANCA INÉS PALACIO RODRÍGUEZ el equivalente ciento sesenta y nueve mil seiscientos cincuenta y siete pesos con sesenta y cinco centavos ($169.657,65) por concepto de lucro cesante. b) Perjuicios morales: expresados en salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, así: DEMANDANTE PARENTESCO CUANTÍA Blanca Inés Palacio Rodríguez Víctima directa 5 SMLMV Radicado: 18001-23-31-000-2009-00322-01 (49120) Demandantes: Blanca Inés Palacio Rodríguez y otros 16 Juan Ernesto Palacio37 Hijo 2,5 SMLMV Francy Bocanegra Palacio Hija 2,5 SMLMV Blanca Nelly Triana Palacio Hija 2,5 SMLMV Arleida Triana Palacio Hija 2,5 SMLMV TERCERO: ORDÉNASE al Fiscal General de la Nación emitir un comunicado en el cual se ofrezcan disculpas a la señora Blanca Inés Palacio Rodríguez por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.
CUARTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: En firme la presente sentencia, archívese el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión.>> SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.
CUARTO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Aclara voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto 37 La Sala resalta que según el registro civil este demandante no tiene un segundo apellido, cfr. 18, c-1.