Micelio
11001031500020220564201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-02-24

Radicación interna: 1486 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Raul Cabrales Davila·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05642-01 Accionante: RAÚL CABRALES DÁVILA Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Tema: Tutela contra providencias judiciales / derechos fundamentales al debido proceso e igualdad / medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / defecto fáctico, defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución / reconocimiento de pensión gracia Acción de tutela – sentencia de segunda instancia La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante, actuando a través de apoderado1, en contra de la sentencia de 9 de diciembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Raúl Cabrales Dávila en contra del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. 1 El abogado Andrés Sánchez Lancheros.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05642-01 Accionante: Raúl Cabrales Dávila w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS La parte accionante presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión gracia. El proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B que mediante sentencia de 5 de mayo de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda.

Contra dicha decisión la UGPP interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B que, mediante providencia de 2 de junio de 2022, revocó lo fallado en primera instancia y, en su lugar, negó lo pretendido. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante considera que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico porque valoró indebidamente los actos administrativos de nombramiento que demostraban que su vinculación fue como docente nacionalizado. Expuso que no es posible inferir que los docentes territoriales y nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando: «(i) en el acto de su vinculación interviene, además el representante legal de ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05642-01 Accionante: Raúl Cabrales Dávila w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional y asimismo, este último, certifica la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y ii) los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación», como lo hizo esta corporación de forma errada al momento de analizar el contenido de los Decretos 024 del 16 de abril de 1980, 050 del 3 de junio de 1980, 051 del 22 de julio de 1981 y 069 del 11 de noviembre de 1992.

Asimismo, alegó la configuración de un defecto sustantivo por el desconocimiento del artículo 15 del numeral segundo, letra b, de la Ley 91 de 1989 y la interpretación errónea de los artículos 29 del Decreto 3157 de 1968 y 60 de la Ley 24 de 1988, según los cuales los Fondos Educativos Regionales estaban conformados por recursos provenientes del Situado Fiscal y de las entidades territoriales.

Finalmente, señaló que existe un desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado en las sentencias de 26 de agosto de 1989 y 21 de junio de 2018, que concluyeron que los docentes no son educadores de categoría nacional cuando en el acto de su vinculación interviene un delegado del Ministerio de Educación Nacional; y de la sentencia SU-014 de 22 de enero de 2020, dictada por la Corte Constitucional. 3.

PRETENSIONES La parte accionante solicitó lo siguiente: «PRIMERO: CONCEDER la tutela y AMPARAR los derechos fundamentales invocados. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05642-01 Accionante: Raúl Cabrales Dávila w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 SEGUNDO: REVOCAR Y DEJAR SIN EFECTO, la providencia proferida el 02 de junio de 2022 por la SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B, DEL CONSEJO DE ESTADO, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurado por Raúl Cabrales Dávila en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con radicación 25000-23-42-000-2018-02605-01, número interno 0701-2022.

TERCERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP., realizar los trámites pertinentes para reconocer y pagar la pensión gracia al señor Raúl Cabrales Dávila». (sic en toda la cita). 4. INFORMES Mediante auto de 26 de octubre de 2022, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B como accionado y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B y a las partes y a las personas y/o entidades que hayan participado en el proceso ordinario con radicado 25000-23-42-000-2018-02605-00/01 (0701-2022) como terceros interesados en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa. 4.1.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B remitió la información de los sujetos que participaron en el proceso ordinario, sin embargo, respecto del caso concreto no se pronunció. 4.2. La UGPP, a través del subdirector de defensa judicial y pensional, señaló que en el presente asunto se configura una cosa juzgada en la medida que la decisión tomada por la autoridad cuestionada fue ajustada a derecho y no hay lugar a realizar revisión alguna.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05642-01 Accionante: Raúl Cabrales Dávila w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Sostuvo que el accionante no argumentó ninguno de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, porque la decisión objeto de estudio fue sustentada con base en normas aplicables al caso para efectos de ordenar la suspensión de la pensión reconocida ilegalmente.

Precisó que no se aplicó indebidamente o se le dio una interpretación errada a las normas atinentes al caso concreto, ya que se fundó en preceptos legales relacionados al tema y en la jurisprudencia vigente proferida por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. 4.3. Las demás partes guardaron silencio.

5. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, a través de sentencia del 9 de diciembre de 2022, rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por la parte accionante en contra del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad, porque consideró que lo que pretende el accionante es que el juez de tutela haga una lectura alternativa del caso concreto y dirima una aparente controversia fundada en una indebida valoración probatoria y legal, de tal forma que la conclusión a la que llegó la autoridad cuestionada sea desestimada y, en su lugar, se ordene proferir una decisión entorno a sus pretensiones.

Indicó que, revisado el expediente que contiene el trámite del proceso ordinario, no se observó actuación o pronunciamiento alguno del accionante relacionado con los argumentos en que la UGPP sustentó la apelación, de tal forma que sus inconformidades fueran consideradas por el juez natural del proceso al dictar el fallo, no siendo entonces de ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05642-01 Accionante: Raúl Cabrales Dávila w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 recibo que sus cuestionamientos fuesen evaluados en esta acción constitucional como si se tratara de una instancia adicional, cuando tuvo la oportunidad de plantearlos en el trámite del proceso ordinario.

Finalmente, expuso que la acción de tutela fue concebida como un mecanismo de carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que, su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique un nuevo estudio del caso o la constitución de un juicio ordinario. 6.

IMPUGNACIÓN Contra la decisión precitada la parte accionante presentó impugnación mediante escrito en el cual reiteró los argumentos planteados en la acción de tutela. Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a desatar la presente controversia. II. CONSIDERACIONES 1.

COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019 en cuanto señala que «las tutelas que sean de competencia del Consejo ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05642-01 Accionante: Raúl Cabrales Dávila w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto»2.

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:  ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará, conforme a los argumentos de impugnación formulados contra la sentencia de primera instancia, si:  ¿El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, con la expedición de la sentencia de 2 de junio de 2022, que resolvió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 25000-23-42-000-2018-02605-01, incurrió en un defecto fáctico, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente y, por consiguiente en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) los 2 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05642-01 Accionante: Raúl Cabrales Dávila w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 requisitos de procedibilidad, iii) el defecto fáctico, iv) el defecto sustantivo, v) el desconocimiento del precedente y vi) el caso concreto.

3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente3 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación4, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano 3 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 4 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328- 01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05642-01 Accionante: Raúl Cabrales Dávila w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1.

En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05642-01 Accionante: Raúl Cabrales Dávila w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 0 3.1.1.

En efecto, esta Sala de Subsección considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2. Asimismo, se observa igualmente que la interposición se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la providencia cuestionada se dictó el 2 de junio de 2022 y la acción de tutela se presentó el 24 de octubre de 2022. 3.1.3.

En cuanto a la existencia de otros mecanismos de defensa que sean idóneos para obtener el amparo constitucional, el a quo consideró que la parte accionante debió haber planteado sus cuestionamientos después de la sustentación de la apelación formulada por la UGPP y antes de dictar sentencia de segunda instancia en el curso del medio de control.

Sin embargo, esta Sala de Subsección considera que el accionante no tenía a su alcance ningún mecanismo ordinario de defensa, toda vez que en el ordenamiento jurídico no está consagrada propiamente una etapa para oponerse a los argumentos de la apelación, máxime cuando al accionante se le habían concedido las pretensiones en la sentencia de primera instancia. Por lo anterior, en el presente asunto sí se agotaron los recursos ordinarios y extraordinarios, cumpliéndose así el requisito de subsidiariedad. 3.1.4.

De igual modo, en lo relacionado con el requisito de relevancia constitucional, es necesario reiterar que la Corte Constitucional ha delineado un conjunto de reglas que dan a entender cuándo un asunto ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05642-01 Accionante: Raúl Cabrales Dávila w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 1 tiene una marcada importancia5.

Así, en sentencia T-114 de 2002, indicó que los asuntos legales cumplen con este requisito cuando de ellos se desprenden violaciones a los derechos fundamentales. En efecto, ha señalado que: «[…] la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes».6 Así las cosas, contrario a lo indicado en la primera instancia, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de un defecto fáctico, un desconocimiento del precedente y un defecto sustantivo en que presuntamente incurrió la autoridad judicial demandada.

Por lo anterior, se procederá a hacer el estudio de fondo de la acción de tutela en cuestión a efectos de identificar si se incurrió en la vulneración de derechos fundamentales alegada.

3.2. DEL DEFECTO FÁCTICO De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre 5 Corte Constitucional. Sentencia T 136 de 2015. Magistrada Ponente: Dra. María Victoria Calle Correa. 6 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05642-01 Accionante: Raúl Cabrales Dávila w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 2 el particular la Corte Constitucional7 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa8, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva9, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

3.3. DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO De conformidad con la jurisprudencia constitucional10, el defecto material o sustantivo se origina en primer término, cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales11, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, «(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma, (a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido 7 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 8 Corte Constitucional.

Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 10 Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU-210 de 2017, SU-567 de 2015, entre otras. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05642-01 Accionante: Raúl Cabrales Dávila w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 3 declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto erga omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición»12.

En segundo lugar, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión «(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto, (viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución»13.

Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente14. 12 Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 13 Corte Constitucional.

Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05642-01 Accionante: Raúl Cabrales Dávila w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 4

3.4. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente el trato ante la ley sino también de protección por parte de las autoridades y específicamente en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma15.

En ese sentido, el precedente judicial16 es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho17. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido18.

Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de 15 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. 16 En la sentencia SU-053 de 2015.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. 17 MARINON, Luiz Guilherme.

El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. 18 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05642-01 Accionante: Raúl Cabrales Dávila w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 5 argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”19.

No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales20, siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protege el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial21.

4. CASO CONCRETO En el presente asunto se decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 9 de diciembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Raúl Cabrales Dávila en contra del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. 19 Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013.

M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 20 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.

Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. 21 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05642-01 Accionante: Raúl Cabrales Dávila w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 6 El demandante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad con ocasión de la expedición de la sentencia de 2 de junio de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, que negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. Para resolver, esta Sala de Subsección considera: 4.1.

De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se encuentra que en la etapa probatoria del medio de control de reparación directa se valoraron los siguientes documentos. « 31. Para resolver los cargos de la apelación, según los hechos anunciados con anterioridad, se tiene que el accionante nació el 17 de marzo de 1947. 32.

Asimismo, que a través de la Resolución 2719 del 22 de mayo de 1975, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, el actor fue nombrado como maestro de básica secundaria del municipio de Mongua, siendo trasladado con posterioridad a los municipios de Gachancipa y Soacha, desempeñándose del 7 de abril de 1975 al 30 de abril de 1980, cuando le fue aceptada su renuncia por el Decreto 7643 de la última fecha dicha, acumulando un tiempo de labores de alrededor de 5 años y 23 días. 33.

De las demás pruebas, se tiene que por medio de la Resolución 24 del 16 de abril de 1980, emanada del Ministerio de Educación Nacional, se nombró al demandante como docente del Instituto Nacional de Educación Media Diversificada (INEM) José Eustasio Rivera de Leticia, en donde laboró en dicha condición, como vicerrector y como rector entre el 16 de abril de 1980 y el 26 de enero de 1993, fecha en la que se le aceptó su renuncia a través del Decreto 16 del 27 del mismo mes y año, reuniendo un tiempo de servicios aproximado de 12 años, 9 meses y 1 día. 34.

También, que mediante el Decreto 995 del 29 de abril de 1986, suscrito por el gobernador y el secretario de educación de Cundinamarca, así como por el delegado del Ministerio de Educación Nacional ante este departamento, se nombró al accionante como profesor de básica secundaria de física y matemáticas del Colegio Departamental Abdón López del Municipio de Gachetá (Cundinamarca), siendo trasladado con posterioridad a una institución educativa indefinida y a la ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05642-01 Accionante: Raúl Cabrales Dávila w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 7 Escuela Rural de Gama, acumulando 23 años, 6 meses y 12 días de trabajos por el periodo comprendido entre el 19 de junio de 1986 al 31 de diciembre de 2009, tiempo que resulta viable para acceder al beneficio de la pensión gracia, pues la normativa que regula la prestación la concibió como una compensación o retribución a favor de los maestros que laboraran en el nivel territorial sin exigir una calidad de vinculación específica».

Como consecuencia de lo anterior se concluyó que los beneficiarios de la pensión gracia son los docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando de esta forma aquellas del orden nacional, bien sea porque provengan directamente del Gobierno Nacional o se acredite en el plenario que la profesión se ejerció en una institución educativa nacional, como los Institutos Nacionales de Educación Media Diversificada.

En ese orden de ideas, el tribunal accionado encontró que si bien es cierto que el demandante durante un tiempo prestó sus servicios como maestro de carácter territorial, iniciados el 19 de abril de 1986, también lo es que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes en dicha condición y los nacionalizados que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal.

Sobre ello, en la sentencia bajo estudio se expuso que: «39. Corolario de lo dicho, el tiempo laborado por el actor como docente oficial a partir de los nombramientos del Ministerio de Educación Nacional, esto es, por el lapso ocurrido entre el 7 abril de 1975 al 30 de abril de 1980 y del 16 de abril de 1980 al 26 de enero de 1993, no puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia solicitada, pues, se reitera tienen el carácter de nacional y algunos fueron prestados en un Instituto Nacional de Educación Media Diversificada (INEM), siendo viables para tal fin únicamente los ocurridos por virtud del nombramiento efectuado por autoridad territorial, es decir, los prestados del 19 de abril de 1986 al 31 de diciembre de 2009.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05642-01 Accionante: Raúl Cabrales Dávila w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 8 […] 41. Por lo tanto, en virtud a que el accionante no tuvo vinculación como docente nacionalizado o territorial con anterioridad a dicho límite temporal, se establece que se incumple con uno de los requisitos que da el derecho a la pensión gracia, lo que torna innecesario el análisis de los demás, pues estos no son excluyentes y es de obligatorio cumplimiento cada uno de ellos.

Aunado a ello, ha de señalarse que al haberse acreditado que la profesión docente se ejerció por parte del actor en una institución educativa nacional, como lo son los Institutos Nacionales de Educación Media Diversificada (INEM), estos tiempos servidos no pueden computarse para el reconocimiento pensional». De igual modo, se advierte que el tribunal arribó a dichas conclusiones con base en la jurisprudencia fijada por el Consejo de Estado – Sección Segunda22, que definió: «En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis (sic), no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal».

(Negrillas fuera de texto original). Señalado lo anterior, no encuentra esta Sala de Subsección que en el presente asunto se haya configurado ninguna de las causales específicas de procedibilidad alegadas, toda vez que las conclusiones a las que llegaron los funcionarios judiciales para resolver el caso y negar 22 Sentencia de unificación del 22 de enero de 2015.

Exp. 0775-2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05642-01 Accionante: Raúl Cabrales Dávila w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 9 las solicitudes de la demandante no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundaron en su simple voluntad, sino que por el contrario, se basaron en un razonable ejercicio de interpretación normativa y jurisprudencial, contrastada con los contornos fácticos del caso, que llevó a tomar la decisión adversa a las pretensiones de la demanda.

Dicho lo anterior, es menester recordar que las discusiones adelantadas en el marco del proceso ordinario no pueden ser revividas a través de la tutela, pues ello acarrea que se convierta la sede constitucional en una instancia no consagrada por el ordenamiento jurídico para estudiar los argumentos del juez natural, dictaminados en razón a lo probado dentro de ese proceso y bajo unas consideraciones y análisis que le sirvieron de soporte.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la intervención del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que se evidencia una argumentación defectuosa, abiertamente insuficiente, o inexistente al punto que se torna arbitraria, y por no advertirse vulneración alguna de derechos fundamentales, esta Sala de Subsección revocará la sentencia de 9 de diciembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la parte accionante en contra del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad y, en su lugar, negará lo pretendido.

En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05642-01 Accionante: Raúl Cabrales Dávila w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 0 III.

FALLA PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de 9 de diciembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Raúl Cabrales Dávila en contra del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. En su lugar: SEGUNDO.- NEGAR el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por el señor Raúl Cabrales Dávila en contra del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. TERCERO.- REGISTRAR en la plataforma SAMAI.

CUARTO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado