Demandante: Piedad Cristina Pastrana Ríos Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2024-04941-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04941-00 Demandante: PIEDAD CRISTINA PASTRANA RÍOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA.
Temas: Tutela contra providencia judicial - improcedente por no superar el requisito de procedibilidad de la relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La señora Piedad Cristina Pastrana Ríos, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila2. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la igualdad. 2.
Las anteriores trasgresiones constitucionales se las adjudica a la sentencia del 7 de mayo de 2024 proferida por la autoridad judicial accionada. En dicha providencia se revocó la decisión de primera instancia expedida el 9 de septiembre de 2020 por el Juzgado 2° Administrativo del Circuito Judicial de Neiva que accedió parciamente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negarlas3. 1.2.
Pretensión constitucional 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 El escrito fue radicado el 16 de septiembre de 2024 a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado. 3 Ello al interior del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 41001-33- 33-002-2017-00018-01. Demandante: Piedad Cristina Pastrana Ríos Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2024-04941-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
La parte actora solicitó que se ordene lo siguiente:
PRIMERO: SE ORDENE AMPARAR los derechos fundamentales Debido Proceso, Libre acceso a la Administración de Justicia, Derecho a la defensa y contradicción, Derecho a la igualdad, y demás concordantes, consagrados en la Constitución Nacional de la accionante y los demandantes dentro del proceso Ordinario de REPARACIÓN DIRECTA incoado, vulnerados por el Tribunal Administrativo del Huila, Magistrado Ponente, Dr. ENRIQUE DUSSÁN CABRERA, quien mediante sentencia del 07-05-2024, resolvió revocar la sentencia de primera Instancia proferida por el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Neiva Huila, de fecha 09-09-2020, dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA, con Radicado 410013333002-2017-00018-00/01, instaurado por la PIEDAD CRISTINA PASTRANA RÍOS Y OTROS, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVÍAS Y OTROS.
SEGUNDO: REVOCAR el fallo de Segunda Instancia de fecha 07-05-2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, Magistrado Ponente, Dr. ENRIQUE DUSSÁN CABRERA, dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA, con Radicado 410013333002-2017-00018-00/01, instaurado por la PIEDAD CRISTINA PASTRANA RÍOS Y OTROS, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVÍAS Y OTROS, para que en su lugar se disponga condena, a la NACIÓN COLOMBIANA – INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS, y/o también a La “COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE GIGANTE LIMITDA – COOTRANSGIGANTE LTDA”, La “COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SAN MIGUEL – COOFISAM”, La “FUNDACIÓN SOCIAL COOFISAM - FUNDACOOFISAM”, y MARISOL CELY PÉREZ, por existir en conexidad una concurrencia de culpas en la determinación del hecho dañino, de conformidad con los parámetros establecidos en la demanda Inicial propuesta.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila proferir sentencia que corresponde en derecho, en un término prudencial, y de acuerdo con los lineamientos que le fije el Consejo de Estado, en aplicación directa de los principios IURA NOVIT CURIA Y PRO HOMINE en favor de las victimas determinando los responsables de los perjuicios y el monto indemnizable. 1.3.
Hechos La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 4. El 21 de mayo de 2016 en el km 94 + 550 metros vía La Candelaria – Laberinto, en el sector del Paso del Colegio del municipio de La Plata (Huila), se transportaban los menores deportistas William David Jiménez Pastrana y otros4, luego de un encuentro deportivo, cuando el conductor perdió el control de vehículo por presunta impericia, sobrecupo del automotor, el estado de la vía y la falta de señalización. Situación que le generó lesiones y, por ende, perjuicios. 5.
La señora Piedad Cristina Pastrana Ríos y otros5 ejercieron el medio de 4 Diego Fernando Rivera Sierra, Johan Fernando Montealegre Barrio, Miguel Ángel Jaramillo Tovar, Iván Mauricio Orozco Moreno, Jaider Muñoz Pérez, Edin Santiago Tierradentro González; Daymer Arley Reyes Vargas, Andrés Felipe Charry Córdoba y Javier Santiago Perdomo Pastrana inscritos en la Fundación Social Coofisam- Fundacoofisam perteneciente a la escuela de Fútbol de Coofisam del municipio de Gigante (Huila). 5 La señora Piedad Cristina Pastrana Ríos en nombre propio y en representación de sus menores hijos William David Jiménez Pastrana y Laury Natalia Rico Pastrana;
Jorge Iván Cruz Tello; Jorge Demandante: Piedad Cristina Pastrana Ríos Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2024-04941-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co control de reparación directa en contra de Mapfre Seguros S.A., el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS – y la Fundación social Coofisam – Funsacoofisam.
La demanda tenía por finalidad la declaratoria de responsabilidad de las accionadas por el hecho acaecido el 21 de mayo de 2016. 6. El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado 2° Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, autoridad judicial que mediante providencia del 9 de septiembre de 2020 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En consecuencia, reconoció perjuicios morales por grupos familiares de las víctimas directas. 7. Como sustento de la decisión, refirió que el primer elemento de la responsabilidad del Estado se configuró con las lesiones físicas y morales padecidas por los demandantes con ocasión del accidente de tránsito. Luego, estimó que no se logró acreditar de manera inequívoca que la causal determinante del siniestro fuera la condición de la vía, sino, por el contrario, la actividad negligente, temeraria e imprudente del conductor al transitar con exceso de velocidad y sobrecupo.
Finalmente, consideró que se probó la concurrencia de culpas entre: i) la propietaria del vehículo; ii) el Invías por incumplir su obligación de conservación y mantenimiento de la vía y; 3) los padres de familia por no cumplir su deber de cuidado. 8. El asunto fue objeto de recurso de apelación por parte de: i) los demandantes; ii) la parte demandada;
Mapfre Seguros S.A., el INVÍAS, la Fundación Social Coofisam – Fundacoofisam, quienes manifestaron su inconformidad con la valoración probatoria y la declaratoria de responsabilidad. 9. La alzada correspondió al Tribunal Administrativo del Huila, autoridad judicial que revocó la sentencia de primer grado en providencia del 7 de mayo de Eliecer Rivera Caviedes quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Diego Fernando Rivera Sierra y Jessica Alejandra Rivera Sierra;
Anyi Julieth Rivera Sotto; Eliana Solanyi Barrios Trujillo quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Johan Fernando Montealegre Barrios y María del Pilar Montealegre Barrios; Diana Paola Tovar quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Miguel Ángel Jaramillo Tovar, Yury Vanesa Jaramillo Tovar y Marlon Steven Tovar;
Maira Alejandra Tovar; Luisa Natalia Romero Tovar; Diego Francisco Romero Tovar y Rafael Darío Jaramillo Jaramillo; Elizabeth Moreno Tovar quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Iván Mauricio Orozco Moreno y Deiby Jhoan Orozco Moreno; Kerly Julieth Orozco Moreno y Angie Lizeth Orozco Moreno; Maria Dilcia Pérez Villabón en nombre propio en representación de sus menores hijos Jaider Muñoz Pérez, Jhon Jairo Díaz Pérez e Izabella Díaz Pérez;
Amanda González Losada y José Santos Tierradentro Sánchez en nombre propio y en representación de su menor hijo Edin Santiago Tierradentro González; Viviana Katherine Tierradentro González y Mayra Alejandra Tierradentro González; Diana Carolina Vargas en nombre propio y en representación de sus menores hijos Daymer Arley Reyes Vargas, Maryini Reyes Vargas y Yeferson Reyes Vargas;
Edicson Charry Náñez en nombre propio y en representación de sus menores hijos Andrés Felipe Charry Córdoba y Ledy Katerine Charry Córdoba; Carolina Pama Olarte; Luis Amador Charry y Oliva Nañez; Jonathan Conde Yaso, Olga Isaura Yaso y Fredy Conde Martínez quienes actúan en nombre propio y en representación de su menor hijo Yor Fredi Conde Yaso;
Yery Cristina Conde Yaso; Edna Rocío Pastrana Ríos y Oscar Javier Perdomo Liz en nombre propio y en representación de su menor hijo Javier Santiago Perdomo Pastrana; Aminta Ríos Castillo, Félix Pastrana Coqueco, Piedad Cristina Pastrana Ríos y Johana Carolina Pastrana Ríos. Demandante: Piedad Cristina Pastrana Ríos Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2024-04941-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2024 y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. 10.
Como fundamento de su decisión, expuso que no se acreditó que el estado de la vía fuera la causante del siniestro o a causa de posibles fallas mecánicas del vehículo. Por el contrario, encontró que estaba probada la responsabilidad de un tercero – conductor – reflejada en la falta de prudencia y pericia en un vehículo no apto para su seguridad y a una alta velocidad.
Por ende, consideró que se configuró un eximente de responsabilidad que rompía el nexo causal necesario para atribuirle responsabilidad a las demandadas. 11. La sentencia fue notificada a las partes por correo electrónico del 9 de mayo de 2024. 1.4. Sustento de la vulneración 12. La parte accionante afirmó que la autoridad enjuiciada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, libre acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad al no reconocer la reparación integral de los perjuicios derivados del accidente de tránsito que dejó lesionado a su familiar.
Acto seguido, afirmó que el tribunal incurrió los defectos fáctico, sustantivo, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente judicial. 13. En lo que respecta al fáctico adujo que el tribunal omitió hacer un estudio minucioso de las pruebas, pues no existe duda de la responsabilidad del Invías en el hecho que ocasionó los perjuicios.
Aunado a lo anterior, indicó que se desconoció que algunos demandados son de naturaleza privada y, por tanto, se debía dar aplicación a las disposiciones del régimen de responsabilidad civil extracontractual relacionadas con la solidaridad de quién ejecuta la actividad riesgo del propietario, tenedor, poseedor y de la empresa transportadora. 14.
En ese sentido, indicó que era evidente que la empresa Fundacoofisam al no disponer las medidas pertinentes para el traslado de los menores, dispuso su movilización en bus sin contar con los documentos necesarios de circulación, elementos de seguridad, y capacidad del vehículo. Aspecto que también era conocimiento de la empresa transportadora Cootransigante Ltda. 15.
De otro lado, afirmó que se incurrió en defecto sustantivo al dejar de aplicar las disposiciones normativas que establecen presunciones de responsabilidad civil tratándose de activades peligrosas. Esto, pues al afirmar que el Invias no tuvo incidencia en el hecho dañino, está negando que la demanda se dirigió contra otras personas. 16.
En este punto, consideró que al resolver sobre la responsabilidad solo del Invias, extrañamente revocó el reconocimiento de la condena impuesta por el juez de primer grado respecto de los demás demandados. Luego, aplicó el artículo 90 para negar las pretensiones, cuando respecto de Cootransgigante Ltda, Coofisam, Fundacoofisam y la propietaria del vehículo, debía observar los Demandante: Piedad Cristina Pastrana Ríos Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2024-04941-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículos 2341, 2342, 2343, 2344, 2346, 2347, 2349 y 2352 del Código Civil y 983, 991 del Código de Comercio, así como lo establecido en el Decreto 172 de 2001 y las leyes 105 de 1993, 769 de 2002 y el Decreto 1079 de 2015. 17.
En lo que corresponde a la decisión sin motivación, adujo que la autoridad accionada no dio cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión. Por ende, carecieron de todo raciocinio los argumentos que la condujeron a negar las pretensiones. Además, precisó que si la responsabilidad recaía en un tercero; en particular, del conductor del vehículo, era evidente que fue en razón al contrato de transporte y por ello, los contratistas estaban llamadas a responder de manera solidaria. 18.
Ahora bien, frente al desconocimiento del precedente, afirmó que se desconoció lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-360 de 2014 y T-268 de 2010, está última a propósito del «exceso ritual manifiesto». Agregó que el tribunal omitió pronunciamientos del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia en relación con el riesgo excepcional que pone en peligro la vida de los ciudadanos, como la negligente conservación y mantenimiento vial. 19.
En ese orden, la accionada de manera consciente renunció a la verdad real, jurídica sobre los hechos probados para no conceder la reparación integral de los perjuicios causados, pese a que se demostró la existencia del hecho imputable y las pérdidas materiales y morales causados a las víctimas. 1.5. Trámite de la acción 20. Mediante auto del 17 de septiembre de 2024, el despacho ponente de esta decisión admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo del Huila. 21.
Del mismo modo, dispuso a vincular como terceros con interés a los sujetos procesales que integraron el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 41001-33-33-002-2017-00018-00/01. Para tal fin, se le solicitó al apoderado de la parte actora que allegara las direcciones electrónicas donde podían ser ubicados y, se le requirió para que informara si los menores de edad que actuaron como sujetos procesales en el trámite ordinaro cumplieron la mayoría de edad a efectos de ser notificados directamente. 22.
Además, se le ordenó al Tribunal Administrativo del Huila y al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Neiva la fijación de una anotación dentro del expediente de reparación directa con radicado 41001-33-33-002-2017-00018- 00/01, comunicando la existencia de la acción de tutela e informando a los integrantes e intervinientes de la litis vinculados en calidad de terceros con interés, para que si lo consideraban pertinente rindieran informe en el presente trámite.
Demandante: Piedad Cristina Pastrana Ríos Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2024-04941-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo del Huila 23. Por intermedio del magistrado ponente de la decisión reprochada, se limitó a referir que dicha autoridad no ha vulnerado ni desconocido los derechos fundamentales de la parte actora, comoquiera que la providencia objeto de la presente acción expuso las razones fácticas y jurídicas que llevaron a la decisión adoptada. 24.
Aunado a ello, remitió el link del proceso ordinario y la constancia de publicación del auto admisorio de esta acción constitucional en el expediente ordinario. 1.6.2. Equidad Seguros Generales O.C. 25. Se opuso a las pretensiones de la tutela, tras considerar que el medio de control se adelantó en respeto de la garantía al debido proceso.
Además, precisó que al verificar las pretensiones de la señora Pastrana Ríos se tiene que lo perseguido es que se efectué un nuevo juzgamiento sobre los hechos de la demanda, lo que hace improcedente la acción de tutela. 1.6.3. Invías 26. A través de apoderada judicial refirió que la segunda instancia se adelantó conforme al acervo probatorio existente y debidamente valorado por el juez.
Expuso que lo pretendido por la actora es que reabra el debate jurídico proceso de la reparación directa y con ello, controvertir las conclusiones a las que arribó el tribunal enjuiciado. Esto, en su sentir, transgrede los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía funcional. 27. Por ende, solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela y, de forma subsidiaria en caso de que se acceda, sus efectos no se extiendan a dicha autoridad. 1.6.4.
Cootransgigante Ltda. 28. Indicó que a la demandante le correspondía identificar la causal de procedibilidad y las razones que, en su sentir, constituyen una vulneración de sus derechos fundamentales. No obstante, ello no sucedió en el presente caso. Por lo tanto, solicitó la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo. 1.6.5.
Marisol Cely Pérez 29. Como propietaria del automotor que sufrió el accidente, solicitó que se despachen desfavorablemente las pretensiones de la tutela con fundamento en que se demostró en el proceso ordinario que el accidente ocurrió debido al mal Demandante: Piedad Cristina Pastrana Ríos Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2024-04941-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estado de la vía y el sobrecupo que llevaba el vehículo.
Cuestiones que demuestran que no existió un actuar directo de su parte. 1.6.6. Juzgado Segundo Administrativo Oral de Neiva 30. Además de remitir el link del expediente digital, aportó la constancia de publicación del auto admisorio de la tutela de la referencia en el expediente de reparación directa. De otro lado, afirmó que se atiene a lo que resulte probado en este asunto toda vez que, aunque fue vinculado, las pretensiones de la tutela se dirigen en contra del órgano de segunda instancia. 31.
Aunado a ello, indicó que el asunto no goza de relevancia constitucional pues se trata de una mera discusión probatoria que ya fue zanjada por los jueces competentes. Resaltó que, en la tutela no se enuncia ni se puede inferir una transgresión de derechos fundamentales. 1.6.7. La señora Piedad Cristina Pastrana Ríos 32. A través de su apoderado judicial se limitó a informar las direcciones electrónicas de todos los sujetos procesales del proceso ordinario e informó que, actualmente, todos ellos son mayores de edad. 1.6.10.
Los demás terceros vinculados al presente trámite, pese a ser debidamente notificados6, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 33. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo del Huila. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto N.º 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto N.º 1069 de 2015 modificado por el Decreto N. º 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Legitimación en la causa 34. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 35.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que la señora Piedad Cristina Pastrana Ríos conformó el extremo demandante en el 6 Cfr. índices 8, 9, 18 y 26 Samai. Demandante: Piedad Cristina Pastrana Ríos Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2024-04941-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medio de control de reparación directa en el que se profirieron las providencias aquí cuestionadas.
Por tanto, gozan de legitimación en la causa por activa. 36. Por otro lado, la Sala evidencia que la Tribunal Administrativo del Huila se encuentra legitimada en la causa por pasiva. Lo anterior, por ser la autoridad judicial que dictó la providencia objeto de reproche. 2.4. Problemas jurídicos 37. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? 38.
De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿El Tribunal Administrativo del Huila vulneró las garantías constitucionales deprecadas por la parte actora al dictar la providencia del 7 de mayo de 2024 que revocó la sentencia de primera instancia proferida el 9 de septiembre de 2020 por el Juzgado 2° Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, que accedió parcialmente a las pretensiones, para en su lugar, negarlas? 39.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso concreto. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 40.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20127. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema8. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales9. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. Demandante: Piedad Cristina Pastrana Ríos Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2024-04941-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41.
A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201410. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia11 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial12. 42.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 43.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 11 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 12 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Piedad Cristina Pastrana Ríos Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2024-04941-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 44.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 45. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar sí en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en el defecto aludido. 2.6.
Análisis sobre el requisito general de relevancia constitucional 46. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional13. 47.
De esta manera, esta Sala de Decisión en esta oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 48.
Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.
Demandante: Piedad Cristina Pastrana Ríos Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2024-04941-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. 49.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 50.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para “lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución”. 51. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.7.
Relevancia constitucional en el caso concreto 52. La Sala anticipa que en el presente caso no se acredita el requisito general de relevancia constitucional, por lo que pasa a exponerse: 53. La parte actora arguye que el Tribunal Administrativo del Huila vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la igualdad con ocasión a la expedición de la providencia del 7 de mayo de 2024 proferida en el trámite de segunda instancia del medio de control con radicación número 41001-33-33-002-2017-00018-01. 54.
En su sentir, la autoridad incurrió en defecto fáctico al no haber efectuado un estudio minucioso de los elementos de juicio que integran el proceso ordinario. Tildó de inexplicable que no hubiera encontrado acreditada la responsabilidad del Invías, pese a todas las pruebas que demostraban la omisión de sus funciones y el nexo de causalidad con el conductor del vehículo. 55.
De otro lado, afirmó que en el caso puntual estaba probada la responsabilidad solidaria de Cootransgigante Ltda, Coofisam, Fundacoofisam por haber intervenido en el hecho acaecido el 21 de mayo de 2016. De ahí que, Demandante: Piedad Cristina Pastrana Ríos Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2024-04941-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co omitió dar aplicación a las normas de derecho privado que regulan la materia y que se encuentran establecidas en los artículos 2341, 2342, 2343, 2344, 2346, 2347, 2349 y 2352 del Código Civil y 983, 991 del Código de Comercio.
Así como lo establecido en el Decreto 172 de 2001 y las leyes 105 de 1993, 769 de 2002 y el Decreto 1079 de 2015. 56. En línea con lo anterior, indicó que la providencia no fue debidamente motivada, pues se limitó a analizar la responsabilidad del Estado en cabeza del Invías omitiendo los demás sujetos demandados. Y, finalmente, habría desconocido el precedente tanto del Consejo de Estado como de la Corte Suprema de Justicia sobre el riesgo excepcional. 57.
Así pues, del análisis de los motivos de inconformidad propuestos por el actor, se advierte que todo el sustento de dichas irregularidades se limita a reiterar una discusión que ya fue zanjada al interior del proceso contencioso y que se relacionó con determinar la responsabilidad de las demandadas en el accidente de tránsito acaecido el 21 de mayo de 2015 luego de que finalizara un evento deportivo en el que participaron menores. 58.
Esto es así porque, la decisión fue contraria a sus intereses al haber revocado la indemnización de perjuicios que fue reconocida inicialmente por el juez de primera instancia. Ello, sin que la parte actora hubiera cumplido con la carga argumentativa necesaria para que el juez constitucional haga una excepción a los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, e irrumpa en el principio de autonomía judicial, conforme se expone a continuación. 59.
En lo que atañe al defecto fáctico, salta a la vista que la inconformidad de la parte actora versa en que el tribunal no encontró acreditada la responsabilidad del Invías, a pesar de los elementos de juicio que había en el expediente. Sin embargo, no advierte esta Sala de decisión que se hubieran identificado aquellas pruebas que, en sentir de la señora Pastrana Ríos, permitían arribar a esa conclusión. 60.
Tampoco, que se precisara con exactitud si la autoridad enjuiciada incurrió en este defecto por « i) […] una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) […]una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material probatorio»14. Es decir, sin que se determinará la modalidad del defecto. 61.
Ahora, en lo que concierne al defecto sustantivo y decisión sin motivación lo que se advierte, en esencia, es que el reparo de la accionante está relacionado con el régimen aplicado por el tribunal para desatar la controversia. Esto, porque consideró que el cuerpo colegiado limitó su estudio al análisis de la eventual responsabilidad del Estado; entiéndase del Invías, en el accidente de tránsito de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, omitiendo que en el 14 Corte Constitucional, sentencia T-041 de 2018.
Demandante: Piedad Cristina Pastrana Ríos Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2024-04941-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hecho participaron otros agentes de derecho privado respecto de los cuales era aplicable el fenómeno de la solidaridad con su régimen correspondiente. 62.
Al respecto, conviene destacar que en la providencia objeto de reproche, la autoridad judicial encontró acreditado el hecho de un tercero como eximente de la responsabilidad. Esto, pues advirtió que la causa determinante del siniestro fue la responsabilidad del conductor debido a su falta de prudencia y pericia, al transportar menores de edad en un vehículo no apto para su seguridad, a alta velocidad y sobrecupo.
Por lo tanto, consideró que no era necesario seguir con el análisis de los demás argumentos. 63. Luego, es posible concluir que los argumentos expuestos apuntan a convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia, máxime cuando la accionante aceptó someterse al sistema de administración de justicia con la interposición de la demanda, sin que ello implicara per se una decisión a su favor. 64.
Finalmente, valga señalar que la parte actora adujo que el tribunal incurrió en desconocimiento del precedente tanto del Consejo de Estado como de la Corte Suprema de Justicia en lo referente a la teoría del riesgo excepcional. Sin embargo, no cumplió con la carga de identificar la providencia que alude como desconocida en la providencia objeto de análisis, ni esbozó los argumentos que tienden a demostrar porque esa sentencia resultaba aplicable a su situación particular. 65.
Es necesario tener presente que de acuerdo con la posición de la Sala, por regla general, se entiende como precedente aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de patrones fácticos, problemas jurídicos y ratio decidendi que fija una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el caso reciente15. 66.
Aunado a ello, esta Sección en reiterados pronunciamientos16 explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico. Es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o sub-regla de derecho. 67.
En consecuencia, este defecto se configura cuando una autoridad se aparta del precedente establecido por los tribunales de cierre, sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué no va a aplicar aquel. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 15 de julio de 2021.
Rad. No. 11001-03-15-000-2021-01626-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 16 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de 6 de mayo de 2021, Rad. No. 11001-03-15-000-2021-00281-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Piedad Cristina Pastrana Ríos Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2024-04941-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 68.
En ese orden de ideas, se advierte que del escrito tutelar no se hace referencia a esa regla de derecho determinante para el sentido de la decisión en el caso en concreto, tampoco se hace referencia a la ratio decidendi que justica la decisión adoptada en sede de tutela, y ni siquiera, el obiter dicta. Ni siquiera, se identificaron las providencias que en su sentir, fueron desconocidas. 69.
Con tales precisiones, se tiene que, este cargo tampoco supera el requisito de relevancia constitucional, en la medida que no se cumple la carga argumentativa necesaria para que esta Sala advierta la vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, y que en consecuencia, se haga necesario el estudio de fondo de este cargo respecto a la sentencia reprochada. 70.
Nótese que en materia de tutelas contra providencias judiciales, no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron sus garantías fundamentales. Por el contrario, es menester que se cumpla con el deber de argumentar el concepto de la violación, de manera que le permita al juez constitucional vislumbrar que la solución del caso permite desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados. 70.
Tampoco se infiere del escrito de tutela y de los elementos de convicción allegados al vocativo de la referencia, la manera como, fueron transgredidos su derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la igualdad. Por el contrario, en el caso objeto de estudio la Sala advierte el debate se ciñe una inconformidad por la manera que la autoridad enjuiciada interpretó la responsabilidad del Estado, con sus eximentes. 71.
Sobre el punto, se itera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por el actor dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los argumentos propuestos frente a la apreciación de las pruebas del proceso contencioso se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas, se convertiría el mecanismo de amparo en instancia adicional. 72.
Aún si en gracia de discusión se admitiera que el asunto goza de relevancia constitucional, lo cierto es que la Sala no puede desconocer que el principal reparo elevado por la accionante, relacionado con que el tribunal enjuiciado omitió el análisis de responsabilidad en contra de los demás sujetos demandados y se limitó a la del Invías, tampoco acredita el requisito de la subsidiariedad. 73.
Esto es así, porque si la parte actora considera que no se resolvieron todos los aspectos objeto de la litis, contaba con la posibilidad de interponer una solicitud de adición de la sentencia del 7 de mayo de 2024, en los términos del Demandante: Piedad Cristina Pastrana Ríos Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2024-04941-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 287 del Código General del Proceso17.
No obstante, guardó silencio. Ello se corrobora al revisar el expediente digital en Samai, de donde se logra extraer que la providencia se notificó el 9 de mayo y quedó ejecutoriada el 17 de mayo de 2024. 74. En este punto, se recuerda que la tutela es un mecanismo subsidiario que, solo procede cuando el acredita que los mecanismos judiciales previstos por el ordenamiento jurídico no son idóneos y eficaces la para la protección de las garantías fundamentales, o cuando demuestra que se encuentre en presencia de un perjuicio irremediable.
Esto último significa, que está en una grave e inminente afectación o detrimento de sus derechos que amerita ser conjurada con medidas urgentes. 75. Por lo tanto, al haber contado el recurso judicial idóneo para poner de presente su inconformidad y no haberlo ejercido, no se supera el requisito de subsidiariedad. 2.7. Conclusión 76.
Por lo anterior, se declarará improcedente el mecanismo constitucional de la referencia, puesto que no supera el examen del requisito general de la relevancia constitucional y de la subsidiariedad. Lo anterior, porque la solicitud de amparo no propone ningún debate de índole constitucional, pretende hacer de esta acción de tutela una tercera instancia y subsanar la falta de interposición de los recursos judiciales idóneos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por el por la parte accionante contra el Tribunal Administrativo del Huila.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 17 «ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.» Demandante: Piedad Cristina Pastrana Ríos Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2024-04941-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx