Micelio
11001031500020240293301Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-08-29

Radicación interna: 7410 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Jorge Ignacio Uribe·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02933-01 Demandante: Jorge Ignacio Uribe Velásquez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-02933-01 Demandante JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ Demandado COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Temas Acción de tutela.

Tutela contra providencia judicial. Proceso disciplinario. Defecto procedimental. Sanción abogado por actuar encontrándose sancionado. Requisitos de procedencia de la acción de tutela: la relevancia constitucional y la subsidiariedad. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Jorge Ignacio Uribe Velásquez, contra la sentencia del 31 de julio de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Jorge Ignacio Uribe Velásquez, actuando en nombre propio, en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia”.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 7 de junio de 20241, el señor Jorge Ignacio Uribe Velásquez interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, las pretensiones de la tutela son las siguientes: “Abogase, ante el Juez Constitucional de Primera Instancia en la presente causa, se tutelen los derechos fundamentales invocados, como lo son el DEBIDO PROCESO – DENEGACION DE JUSTICIA – DERECHO DE DEFENSA - DERECHO AL JUEZ O TRIBUNAL COMPETENTE CON OBSERVANCIA DE LAS FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO.

Consecuentemente a ello se ordene a la autoridad disciplinaria accionada se sirva entrar a resolver sobre la nulidad ciñéndose para ello en la realidad procesal dada la inexistencia de la extemporaneidad deprecada, seguidamente se ordene dejar sin efectos la publicación de la sanción en mi contra hasta tanto no se resuelva de fondo el tema de la nulidad valida y oportunamente interpuesta, si el Honorable Juez Constitucional, lo considera pertinente se ordene a la autoridad Disciplinaria, que se pronuncie frente a la Resolución No.56372, Aprobado acta No. 220, fechada de 21.10.200, MP.

JOSE FRANCISCO VISCAYA ACUÑA, al impedimento que ostentan al estar cobijados por una actuación en una Acción de Nulidad Electoral, en el Rdo. No. 11001-03-28-000-2021-00006-00, MP. ROCIO ARAUJO OÑATE, acción donde quedó claramente establecida y admitida las consecuencias legales de la SU- 355-2020, por todos y cada uno de los Magistrados elegidos para el periodo 2021-2029, que 1 Escrito de tutela presentada al correo de tutelas en línea.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02933-01 Demandante: Jorge Ignacio Uribe Velásquez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conforman la CNDJ. No obstante, de considerar pertinente en su sabiduría que la orden de apremio constitucional deba proferirse de forma definitiva, se ordene la protección definitiva de mis derechos ius fundamentales, ordenando la nulidad de lo actuado tanto en primera como en segunda instancia, pues dese ahora puede advertirse una decisión tan incongruente al resolverse el recurso de reposición y en subsidio el de súplica al auto de 29.05.2024, que en aras de un mayor desgaste de la Justicia, se acoja una decisión definitiva a una problemática tan evidente; advierto y pongo de presente que este suscrito se atendrá a lo que bien tenga en decidir este Juez Colegiado Constitucional.

Pues no se trata de proteger la garantía fundamental de un juicio justo, sino la defensa de la Constitución, lo que no aconteció en el trámite disciplinario de la referencia, pues la sanción que se impone deriva de una sanción que carece de validez LEGAL, FORMAL Y MATERIAL, pues quien la profirió es un simple ciudadano que no tiene la competencia para ello por haberse cumplido su periodo constitucional y aunado a ello la sentencia de 2ª instancia proferida al interior del trámite Rdo.05001110200020140125600, sentencia calendada de 28.03.2019, cuyo ponente la exmagistrada Garzón de Gómez e igualmente suscrita por el exmagistrado SANABRIA BUITRAGO se advierte la falta de quorum deliberatorio conforme lo disponía la ley 270 de 1996, en su art. 54.

Los derechos fundamentales invocados, son de verdadera relevancia constitucional, al punto de que he sido sancionado por un Juez que cuando profirió la sentencia sancionatoria ya no era Juez de la República, con ello se evidencia que la falta de Juez Competente y las formas propias de cada juicio son considerados por las legislaciones internacionales como derechos esenciales y son protegidos por los estados como es el caso de Colombia, en el Pacto de San José de Costa Rica y otros donde se compromete a la lucha y protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos y extranjeros residenciados en Colombia.

La orden proferida en relación a la Nulidad deprecada y que debe resolverse dada la inexistencia de la extemporaneidad, debe versar dicha resolución sobre dicha nulidad, que no obvie el pronunciamiento en referencia a la Resolución No.56372, Aprobado acta No. 220, fechada de 21.10.200, MP. JOSE FRANCISCO VISCAYA ACUÑA, y la SU-335-2020 y dicho pronunciamiento debe enmarcarse en una relación directa con las referidas providencias, pues se ha pretendido hacer valer una convalidación ilegal y falta de sustento constitucional, por la Jurisdicción Disciplinaria, por tanto, se abstengan de sancionar sin exponer la procedencia de la sanción en identidad con lo puntos ya expuestos y que se advierta que en adelante, en asuntos de igual identidad fáctica y jurídica como el que nos convoca, no se incurra en los mismos defectos, pues dicha actitud es a todas luces contraria a la Constitución y la Ley, generadora de un desgaste del aparato judicial que tiene tan comprometida su labor de diario, para que una autoridad judicial que tiene el deber legal de conocer y entender las consecuencias de un actuar como el denunciado en este acción de estirpe constitucional”. 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Jhonnatan Alexis Duque formuló queja disciplinaria en contra del abogado Jorge Ignacio Uribe Velásquez con ocasión del proceso ejecutivo hipotecario que el quejoso promovió en contra del señor Gustavo de Jesús Giraldo Restrepo y que se adelanta ante el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito de Medellín, en el que se dispuso el embargo de un porcentaje de un inmueble de propiedad del ejecutado. 2.2.

El señor Jhonnatan Alexis Duque estableció comunicación con Jorge Ignacio Uribe Velásquez quien le manifestó que era el abogado del señor Gustavo de Jesús Giraldo Restrepo. Dijo haber sido tratado de forma irrespetuosa por parte del profesional del derecho quien, no estaba reconocido dentro del proceso como abogado del ejecutado. 2.3.

El señor Jorge Ignacio Uribe Velásquez presentó memorial dirigido al proceso ejecutivo en el que pretendía acumular una demanda ejecutiva en la que figuraba como demandante, por lo que para el quejoso, el señor Uribe Radicado: 11001-03-15-000-2024-02933-01 Demandante: Jorge Ignacio Uribe Velásquez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Velásquez había comprado unos supuestos créditos de un acreedor con hipoteca de primer grado, por lo que consideró que se trataba de un fraude procesal y una simulación. Por tal motivo, el señor Jhonnatan Alexis Duque presentó la correspondiente denuncia penal, indagó por los antecedentes disciplinarios del abogado Uribe Velásquez y encontró que tenía varias sanciones, una de ellas vigente, lo que le impedía actuar como abogado y concluyó que, por tal razón, al parecer era por lo que no había representado al señor Giraldo Restrepo. 2.4.

Por lo anterior, Jhonnatan Alexis Duque presentó queja disciplinaria en contra del señor Jorge Ignacio Uribe Velásquez. Del asunto disciplinario conoció en primera instancia la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia (radicación Nro. 050001-25-02-000-2021-00565- 00) autoridad que, en sentencia del 31 de agosto de 2023 declaró disciplinariamente responsable a título de dolo al abogado Jorge Ignacio Uribe Velásquez y, lo sancionó con 8 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por trasgredir el régimen de incompatibilidades previsto en el estatuto de la abogacía, aceptar mandatos y activar la jurisdicción ordinaria civil, aun cuando estaba inhabilitado para ejercer la profesión de abogado. 2.5.

El abogado sancionado apeló la anterior decisión, y en el mismo escrito presentó solicitud de nulidad al considerar que se configuraban las 3 causales de nulidad previstas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 20072. 2.6. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en sentencia del 24 de enero de 2024 (notificada por correo electrónico el 23 de febrero de 2024), negó la solicitud de nulidad propuesta y confirmó la decisión sancionatoria de primera instancia. En relación con la solicitud de nulidad, indicó que el investigado no había invocado las razones en las que se fundaba cada causal, sino que se había limitado a referir de manera general que concurrían en el caso concreto y, que no se advertía la falta de competencia, la violación al derecho de defensa del disciplinable, ni la existencia de irregularidades sustanciales que afectaran el debido proceso.

Al referirse a los argumentos del recurso de apelación, precisó que no sería objeto de estudio el argumento relacionado con la competencia para suscribir sentencias por parte de los doctores Julia Emma Garzón de Gómez y Pedro Sanabria, en consideración a que el periodo del nombramiento de cada uno era de 8 años y finalizó en el año 2016, y que no le correspondía estudiar ese cargo, ya que no se estaba investigando a los ex magistrados sino al abogado Jorge Ignacio Uribe Velásquez.

Precisó que el argumento relacionado con que la sentencia sancionatoria proferida por los ex magistrados Julia Emma Garzón y Pedro Sanabria no cumplió la mayoría de la votación, no era de recibo porque si bien los citados magistrados excedieron su periodo constitucional de 8 años, aquellos habían 2 “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad: 1.

La falta de competencia. 2. La violación del derecho de defensa del disciplinable. 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02933-01 Demandante: Jorge Ignacio Uribe Velásquez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fungido como magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hasta que se posesionaron los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

En ese sentido, advirtió que cualquier irregularidad frente a la sentencia, incluyendo la presunta ausencia de quórum para expedir esa providencia, debió ponerse de presente en ese asunto judicial, de manera que, la referida decisión producía plenos efectos al haber adquirido ejecutoria y por tanto, el profesional estaba obligado a acatar la sentencia y no ejercer la profesión mientras estaba vigente la sanción. Del segundo cargo propuesto en el recurso de apelación, relacionado con la vulneración del principio non bis in ídem al haber sido sancionado dos veces por la misma falta, consideró la Comisión Nacional que, los hechos investigados y sancionados por la Corporación en esa oportunidad diferían de los analizados en el asunto en concreto, ya que los correspondientes al proceso disciplinario No. 2019-01633-01 atendían a que el abogado Uribe Velásquez actuó en la demanda declarativa contra la Sociedad Agencia de Aduanas Aero Marítimo de Colombia S.A.S., en representación de los señores Ricardo Bernal Camacho, Nury Amanda Hernández y Natalia Bernal Hernández, adelantada por el Juzgado 26 Civil Municipal de Medellín y que, en el asunto de la referencia, el investigado se sancionó porque actuó con suspensión en los procesos (i) civil con radicado 2019-00069-00, adelantado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín y, (ii) penal con SPOA 050016000718-2017-00013-00, adelantado por el Juzgado 26 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín. En consecuencia, frente a este aspecto concreto, dijo que no se evidenciaba que la falta calificada en uno y otro proceso correspondiera a los mismos hechos o situación fáctica. 2.7.

El abogado sancionó presentó solicitud de aclaración y adición de la sentencia, lo que se negó por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en providencia del 29 de febrero de 2024 (notificada por correo electrónico el 20 de mayo de 2024). Consideró la comisión que la solicitud era improcedente, teniendo en cuenta el alcance de la aclaración y adición de providencias judiciales, pues que no se advertía que la Comisión hubiera dejado de pronunciarse acerca de algún punto sometido a su análisis en el recurso de apelación, ni tampoco que la cuestionada sentencia tuviera frases ambiguas o dudosas que figuraran en su parte resolutiva o que influyeran en ella.

Del análisis hecho a los argumentos contenidos en la solicitud de aclaración y adición que había formulado el actor el 27 de febrero de 2024, se observaba la reiteración de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, que habían sido resueltos de fondo por la Corporación. Sostuvo que el sancionado insistió en que la decisión que dio origen a la incompatibilidad por la que fue acusado, no había nacido a la vida jurídica por cuanto 2 de los magistrados habían superado el periodo constitucional, lo que se había resuelto en la providencia de segunda instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02933-01 Demandante: Jorge Ignacio Uribe Velásquez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.8.

El accionante presentó solicitud de nulidad el 22 de mayo de 2024 contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la que se negó en providencia del 29 de mayo de 2024 (notificada por correo electrónico el 6 de junio de 2024). La Comisión sostuvo que el argumento había girado en torno a la falta de competencia del juez disciplinario, sustentando todo ello, en la presunta ilegalidad de la sentencia que originó su sanción del 28 de marzo de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura cuya Magistrada Ponente fue la doctora Julia Emma Garzón de Gómez, argumentando que al momento de proferirse la misma, los Magistrados que integraron la Sala (Julia Emma Garzón de Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago) habían superado el periodo de ocho años considerando que por tal razón carecía de competencia para emitirla, por lo que no existía fundamento alguno para la declaratoria de su responsabilidad.

En ese sentido, indicó que dicho aspecto ya había sido resuelto en la providencia expedida por la Corporación y que se le había reiterado en el auto que negó la aclaración y adición de esa providencia, por la que debía estarse a lo resuelto en esas decisiones, además de considerar extemporánea la solicitud de nulidad, teniendo en cuenta que la misma se había presentado el 22 de mayo de 2024 y que, desde el 1° de marzo de 2024, la decisión de segunda instancia había cobrado ejecutoria. 3.

Fundamentos de la acción A lo largo del escrito de tutela, el actor presenta una serie de inconformidades que la Sala encuadra en un presunto defecto procedimental, en relación con la decisión del 29 de mayo de 2024 por la que se negó la solicitud de nulidad presentada contra la sentencia de segunda instancia del 24 de enero de 2024 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el proceso disciplinario identificado con la radicación Nro. 050001-25-02-000-2021-00565-00/01.

Sostuvo que la decisión del 29 de mayo de 2024 por la que se resolvió negar la solicitud de nulidad, le fue notificada el 6 de junio de 2024 y que, en ese sentido no era cierto lo manifestado en la providencia en relación con la extemporaneidad en la presentación de la solicitud de nulidad, al haberse presentado dentro del término, ya que la decisión de segunda instancia se le había notificado el 20 de mayo de 2024 y la presentación del escrito de nulidad había sido el 22 de mayo de 2024, por lo que se había presentado a tiempo.

De otra parte, manifestó que la Comisión Nacional había sido omisiva en relación con la situación de los magistrados Julia Emma Gómez de Garzón y Pedro Alonso Sanabria Buitrago, que pretendieron perpetuarse en el cargo, con un evidente despropósito legal. En ese sentido recordó que las decisiones emitidas por los anteriores magistrados carecían de sustento por falta de competencia, en la medida que habían excedido el periodo constitucional y que, precisamente eso hacía que el fallo sancionatorio emitido en su momento por esos dignatarios careciera de validez.

Señaló que la presente tutela tenía un carácter transitorio y que, agotaría los mecanismos ordinarios esto es, el recurso de reposición y en subsidio súplica contra Radicado: 11001-03-15-000-2024-02933-01 Demandante: Jorge Ignacio Uribe Velásquez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el auto por el que se le negó la nulidad presentada, que le fue notificado el 6 de junio de 2024, pero que acudía a este mecanismo de protección constitucional de manera transitoria hasta que se resolviera el recurso oportunamente presentado. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 14 de junio de 2024, el juez de tutela de primera instancia admitió la demanda de tutela y, ordenó notificar a las partes accionante y accionadas. Dispuso la vinculación como tercero con interés al señor Jhonnatan Alexis Duque y a los demás intervinientes dentro del proceso disciplinario radicado bajo el Nro. 05001-11-02-000-2021-00565-00/01 y, negó la medida provisional solicitada. 4.2.

Posteriormente por auto del 5 de julio de 2024, el a quo rechazó por improcedente el recurso de reposición presentado contra la anterior decisión por la que se admitió la demanda de tutela y se negó la medida provisional solicitada. 4.3. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, rindió informe en el que indicó que la tutela no era una tercera instancia y que, en diversas ocasiones había intentado reabrir la discusión, en una oportunidad, presentando solicitud de aclaración y adición de sentencia y, en otra, incidente de nulidad, todos despachados de forma desfavorable, lo que, a juicio de la comisión, era la reiteración de un mismo aspecto ya resuelto, en relación con la falta de competencia por parte del juez disciplinario. 4.4.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia3, el señor Jonnathan Alexis Duque y los demás intervinientes del proceso disciplinario, no se pronunciaron en esta oportunidad. 5. Providencia impugnada En sentencia del 31 de julio de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró improcedente la presente acción de tutela.

Consideró que no había lugar a hacer un pronunciamiento de fondo, al no estar acreditado el requisito de la relevancia constitucional por entender la tutela como una instancia adicional. Dijo que era evidente que el actor buscaba un nuevo análisis de lo ya resuelto por el juez ordinario y que, los argumentos que presentaba en la demanda de tutela eran los mismos que se habían propuesto en el recurso de apelación. Advirtió que lo planteado por la parte demandante era discutir nuevamente si los magistrados Julia Emma Garzón de Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago habían excedido su periodo constitucional de 8 años lo cual, según el actor, implicaba la falta de competencia para decidir el proceso disciplinario, aspecto con respecto al que se había aclarado que “los funcionarios fungieron como magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hasta que se posesionaron los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 3 La Comisión Seccional allegó el enlace de acceso al expediente disciplinario.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02933-01 Demandante: Jorge Ignacio Uribe Velásquez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Impugnación La parte actora impugnó la decisión. Su argumento se centró en la falta de competencia de los magistrados Julia Emma Garzón de Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago quienes, insiste, excedieron su periodo constitucional de 8 años, lo que no era permitido por la Constitución ni por la ley.

Dijo que el a quo había interpretado de manera errada la cuestión objeto de debate, pues que en momento alguno se dijo que los actuales magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no fueran competentes, que de hecho lo eran, pero que sus decisiones comprometían sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional7 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, 4 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 7 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02933-01 Demandante: Jorge Ignacio Uribe Velásquez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tal motivo, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.

Delimitación y planteamiento del problema jurídico 3.1. Advierte la Sala que el accionante encaminó sus argumentos a cuestionar la decisión del 29 de mayo de 2024 por la que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial negó la solicitud de nulidad propuesta por el actor en contra de la sentencia de segunda instancia del 24 de enero de 2024.

En ese orden de ideas, verificados los fundamentos de la acción se encuentra que desde el inicio, la parte actora cuestionó de un lado, la oportunidad en la presentación de la nulidad y, de otro, la insistencia en la presunta falta de competencia de dos magistrados que, según manifiesta el actor, quienes suscribieron la providencia que lo sancionó disciplinariamente, cuando habían excedido el periodo constitucional para el que habían sido nombrados.

También manifestó que había presentado recurso de reposición y en subsidio súplica contra la decisión del 29 de mayo de 2024 por la que se negó la solicitud de nulidad, por lo que incluso, la tutela tenía el carácter de transitoria. 3.2. En el fallo de primera instancia constitucional, el juez de tutela declaró improcedente la acción de tutela por no estar acreditado el requisito de la relevancia constitucional amparado en que, lo que buscaba el actor era reiterar estos argumentos en relación con la competencia de los magistrados que en su momento habían suscrito una providencia, según el actor, sin competencia para ello, lo que había sido propuesto con anterioridad en el recurso de apelación contra la decisión disciplinaria de primer grado y que había sido resuelto de manera suficiente por el juez disciplinario de segunda instancia. 3.3.

Teniendo en cuenta lo anterior, con base en los antecedentes expuestos, y por tratarse de una tutela contra providencia judicial, la Sala determinará si le asistió razón al juez de primera instancia al declarar la improcedencia de la acción de tutela a falta del requisito de la relevancia constitucional por reiteración de argumentos. También considera oportuno la Sala referirse al requisito de la subsidiariedad en la medida que, el actor manifestó desde el inicio en la solicitud de amparo, que había presentado recursos contra la decisión de nulidad cuestionada, de manera que, se abordará este aspecto, igualmente en consideración a que se trata de una tutela contra una providencia judicial en firme. 3.4.

Solo en caso de superar dicho análisis, y de encontrar satisfechos los requisitos generales de procedibilidad, se determinará si al proferir la providencia del 29 de mayo de 2024, en el marco del proceso disciplinario Nro. 05001-11-02-000-2021-00565-00/01, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, incurrió en un presunto defecto procedimental.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02933-01 Demandante: Jorge Ignacio Uribe Velásquez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Requisito de relevancia constitucional La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria.

Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»8. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios argumentos para atacar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario.

Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 8 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02933-01 Demandante: Jorge Ignacio Uribe Velásquez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural9.

Con base en el último criterio expuesto, hay lugar a afirmar que la relevancia constitucional supone que la tutela no se emplee para insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario. Es deber del juez de tutela, entonces, verificar que la acción no se esté utilizando como una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.

Para tal propósito, se estudia si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales. En caso de que se trate de los mismos argumentos es factible que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional, pues que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del primero, acceda a sus pretensiones. 5.

Análisis del caso 5.1. Con fundamento en las reglas expuestas previamente, la Sala considera que la acción de tutela analizada se está empleando como una instancia adicional, pues esta última es una reiteración de los argumentos presentados en el proceso disciplinario en relación con el punto concreto de la competencia de dos de los magistrados que suscribieron una providencia sancionatoria en contra del actor, a juicio del accionante, sin competencia para ello, al haber excedido el periodo para el que habían sido designados.

Este argumento lo presentó en varias oportunidades, esto es, en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia el 24 de enero de 2024, posteriormente en la solicitud de aclaración y adición de la sentencia resuelta en providencia del 29 de febrero de 2024 y, finalmente en la solicitud de nulidad que se resolvió en providencia del 29 de mayo de 2024 y que es la decisión que se cuestiona en esta oportunidad. 5.2.

Se advierte que los argumentos propuestos por la parte actora en el escrito de nulidad presentado contra la decisión emitida en segunda instancia por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, coincide con los fundamentos del escrito de tutela: 9 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02933-01 Demandante: Jorge Ignacio Uribe Velásquez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.1. Se refirió a los periodos de los Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago, quienes se posesionaron en sus cargos de Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, integrada por 7 Magistrados, para un periodo de 8 años, no reelegibles y cuyo periodo era personal y no requería acto administrativo, por lo que no comprendía cómo se habían excedido de tal periodo, lo que se traducía en un actuar contrario a la Constitución y la ley de la judicatura y en especial del Consejo Nacional de Disciplina Judicial, lo que devenía en una clara e innegable incongruencia e ilegalidad del fallo emitido en su contra. 5.2.2.

Que en su caso era a todas luces antijurídico y absurdo desde todo punto de vista legal, pretender que unos funcionarios que ejercieron el cargo de Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se les prorrogara su calidad de magistrados, contrariando la constitución y la Ley, por lo que sus actos y decisiones posteriores al vencimiento de su periodo, carecían de validez. 5.2.3.

Dijo que, dada la falta de calidad de Magistrados de los ciudadanos enunciados, la ponencia de la doctora Julia Emma Garzón de Gómez por la que se confirmó una sanción en su contra en el trámite del otro proceso disciplinario, por haber actuado como abogado durante el término que había sido sancionado como abogado, supuestamente suspendido por un ciudadano, no era válido. 5.3.

En el escrito de tutela, la parte actora presentó los mismos argumentos, que la Sala encauzó desde la presunta configuración de un defecto procedimental: 5.3.1. Hizo referencia nuevamente a la competencia de los magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, sostuvo que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial había sido omisiva en relación con la situación de los magistrados Julia Emma Gómez de Garzón y Pedro Alonso Sanabria Buitrago, que pretendieron perpetuarse en el cargo, con un evidente despropósito legal. 5.3.2.

Dijo que, en ese orden de ideas, las decisiones emitidas por los anteriores magistrados carecían de sustento por falta de competencia, en la medida que habían excedido el periodo constitucional y que, precisamente eso hacía que el fallo sancionatorio emitido en su momento por esos dignatarios careciera de validez. 5.4. La decisión del 29 de mayo de 2024 emitida por el Consejo Nacional de Disciplina Judicial, con el propósito de resolver la nulidad propuesta, luego de hacer un recuento de los hechos probados, encontró que debía negarse la solicitud de nulidad, con fundamento en lo siguiente: […] “En primer lugar debe precisarse que el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, tiene consagrados los principios orientadores para declarar las nulidades y su convalidación, que alejan a la Sala de decretar de forma automática la nulidad frente a la existencia de cualquier vicio, lo cual permite significar, que solo se acude a la nulidad, cuando no exista otro remedio para subsanar la irregularidad presentada, pues mientras aquella se pueda Radicado: 11001-03-15-000-2024-02933-01 Demandante: Jorge Ignacio Uribe Velásquez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co remediar sin lesionar las garantías fundamentales de los sujetos procesales, el juez disciplinario deberá encaminarse por enderezar la actuación. En otro sentido precisa la Corporación que los principios cardinales y fundamentales del derecho sancionador, esto es, el debido proceso, el derecho a la defensa y principio de legalidad, deben ser igualmente examinados con toda rigurosidad, cuando en el devenir procesal surgen manifiestos vicios sustanciales e insubsanables, que puedan perjudicar un interés legítimo de un sujeto procesal o del mismo Estado Social de Derecho, lo cual se evidencia en el caso concreto.

Precisado lo anterior, en el proceso objeto de estudio el disciplinado alegó la nulidad del trámite aduciendo la existencia de irregularidades sustanciales que afectaban el debido proceso, así como también falta de competencia del juez disciplinario, sustentando todo ello, en la presunta ilegalidad de la sentencia que originó su sanción del 28 de marzo de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura cuya Magistrada Ponente fue la doctora Julia Emma Garzón de Gómez, argumentando que al momento de proferirse la misma, los Magistrados que integraron la Sala (Julia Emma Garzón de Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago) habían superado el periodo de ocho años considerando que por tal razón carecía de competencia para emitirla; por lo que no existía fundamento alguno para la declaratoria de su responsabilidad.

Siendo este el principal punto de disenso sobre el cual se sustentan todos los alegatos del peticionario debe señalarse que dicho aspecto ya fue resuelto en la providencia expedida por la Corporación y se le reiteró en el auto que negó la aclaración y adición de esa providencia, razón por la cual deberá estarse a lo resuelto en esas decisiones.

Además, se advierte que la presente solicitud de nulidad se efectuó el 22 de mayo de 2024, cuando se advierte conforme a la constancia visible en el archivo 038 del expediente cuaderno de segunda instancia, que desde el 1° de marzo de 2024, la decisión de la Comisión cobró ejecutoria, siendo por tanto totalmente extemporánea la petición de nulidad.

Por lo expuesto por este Despacho”. […] 5.5. De acuerdo con el anterior recuento, evidencia la Sala que, el actor ha venido insistiendo a lo largo del proceso disciplinario, en la falta de competencia de los magistrados Julia Emma Garzón de Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago quienes excedieron su periodo constitucional en tal dignidad y suscribieron una providencia sancionatoria en su contra dentro de otro proceso disciplinario, que dice, es por lo que en el actual proceso disciplinario seguido en su contra (radicación Nro. 050001-25-02-000-2021-00565-00) y cuyas decisiones se atacan en la presente acción, se le acusa de haber actuado como abogado aun teniendo una sanción anterior lo que hacía que se incurriera en falta a título de dolo, cuando, dice, esa sanción no tuvo un piso jurídico al haberse suscrito por juez sin competencia para ello.

Tal circunstancia, fue aclarada en las distintas providencias proferidas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el proceso disciplinario cuya providencia es objeto de cuestionamiento en la presente acción (radicación Nro. 050001-25-02-000-2021-00565-00): Radicado: 11001-03-15-000-2024-02933-01 Demandante: Jorge Ignacio Uribe Velásquez 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sentencia de segunda instancia del 24 de enero de 2024 Providencia del 29 de febrero de 2024 por la que se resuelve aclaración y adición a la sentencia Providencia del 29 de mayo de 2024 por la que se niega la solicitud de nulidad presentada contra la sentencia de cierre De manera previa se resuelve petición de nulidad presentada por el actor con el recurso de apelación, de la siguiente manera: “1.

De la nulidad solicitada: Advierte esta instancia judicial que el disciplinado en el recurso de apelación solicitó la nulidad, por cuanto, según su criterio, se configuraron las 3 causales de que trata el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007. (…) En ese orden de ideas, se resalta que el investigado no invocó las razones en que se funda cada causal, simplemente se limitó a referir que concurren en el presente asunto, sin que esta instancia avizore en que consistiría, ya que no advierte: (i) falta de competencia;

(ii) violación del derecho de defensa del disciplinable, como tampoco, (iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Además que, en virtud del principio de limitación no podría la Corporación entrar a suplir las falencias argumentativas en la alzada que delimitan el ámbito de análisis de la Sala.

En tal sentido, no prosperará ninguna causal de nulidad perseguida”. “En ese orden, teniendo en cuenta el alcance de la aclaración y adición de providencias judiciales, en el caso bajo estudio, se advierte la improcedencia de la solicitud elevada por el disciplinado, pues no se advierte que la Comisión hubiera dejado de pronunciarse acerca de algún punto sometido a su análisis en el recurso de apelación, ni tampoco que la cuestionada sentencia contenga frases ambiguas o dudosas que figuren en su parte resolutiva o que influyan en ella.

En efecto, al analizar los argumentos contenidos en la solicitud de aclaración y adición formulada el 27 de febrero de 2024, se observa que el memorialista se limitó a reiterar sus argumentos de alzada, los cuales fueron objeto de resolución en el asunto de fondo por la Corporación. En efecto, nótese como estos están centrados en que la decisión que dio origen a la incompatibilidad que aquel incumplió, según su criterio, no nació a la vida jurídica por cuanto 2 de los magistrados habían superado el periodo constitucional, frente a ello, en la sentencia, se citó la providencia de esta Corporación, del M.P. Juan Carlos Granados Becerra, del 3 de agosto de 2022, radicado No. 11001-01-02-000- 2016-03289-00, en un caso con similares características a las del presente objeto de estudio, puesto que dentro de este fallo se analizó la Sentencia de Unificación 174 de la Corte Constitucional, del 3 de junio de 2021, y el acto legislativo 02 de 2015, donde quedó superado este tema (…) Asimismo, en la providencia de 24 de enero de 2024, se resaltó que el investigado no invocó las razones en que se funda cada causal de nulidad, simplemente se limitó a referir que concurrían en el presente asunto, sin realizar un análisis respecto a que por consideró que se configuraba una nulidad distinta a la resolución del argumento de alzada expuesto.

Así las cosas, como las figuras procesales de aclaración y adición no se instituyeron para cuestionar la validez y suficiencia de los fundamentos fácticos y normativos de una decisión judicial, sino “para conjurar las deficiencias de naturaleza formal enunciadas en los ya citados artículos 285 y 287 del Código General del Proceso”, habrá de negarse la solicitud del letrado”.

“En primer lugar debe precisarse que el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, tiene consagrados los principios orientadores para declarar las nulidades y su convalidación, que alejan a la Sala de decretar de forma automática la nulidad frente a la existencia de cualquier vicio, lo cual permite significar, que solo se acude a la nulidad, cuando no exista otro remedio para subsanar la irregularidad presentada, pues mientras aquella se pueda remediar sin lesionar las garantías fundamentales de los sujetos procesales, el juez disciplinario deberá encaminarse por enderezar la actuación. En otro sentido precisa la Corporación que los principios cardinales y fundamentales del derecho sancionador, esto es, el debido proceso, el derecho a la defensa y principio de legalidad, deben ser igualmente examinados con toda rigurosidad, cuando en el devenir procesal surgen manifiestos vicios sustanciales e insubsanables, que puedan perjudicar un interés legítimo de un sujeto procesal o del mismo Estado Social de Derecho, lo cual se evidencia en el caso concreto.

Precisado lo anterior, en el proceso objeto de estudio el disciplinado alegó la nulidad del trámite aduciendo la existencia de irregularidades sustanciales que afectaban el debido proceso, así como también falta de competencia del juez disciplinario, sustentando todo ello, en la presunta ilegalidad de la sentencia que originó su sanción del 28 de marzo de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura cuya Magistrada Ponente fue la doctora Julia Emma Garzón de Gómez, argumentando que al momento de proferirse la misma, los Magistrados que integraron la Sala (Julia Emma Garzón de Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago) habían superado el periodo de ocho años considerando que por tal razón carecía de competencia para emitirla; por lo que no existía fundamento alguno para la declaratoria de su responsabilidad.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02933-01 Demandante: Jorge Ignacio Uribe Velásquez 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sentencia de segunda instancia del 24 de enero de 2024 Providencia del 29 de febrero de 2024 por la que se resuelve aclaración y adición a la sentencia Providencia del 29 de mayo de 2024 por la que se niega la solicitud de nulidad presentada contra la sentencia de cierre Siendo este el principal punto de disenso sobre el cual se sustentan todos los alegatos del peticionario debe señalarse que dicho aspecto ya fue resuelto en la providencia expedida por la Corporación y se le reiteró en el auto que negó la aclaración y adición de esa providencia, razón por la cual deberá estarse a lo resuelto en esas decisiones.

Además, se advierte que la presente solicitud de nulidad se efectuó el 22 de mayo de 2024, cuando se advierte conforme a la constancia visible en el archivo 038 del expediente cuaderno de segunda instancia, que desde el 1° de marzo de 2024, la decisión de la Comisión cobró ejecutoria, siendo por tanto totalmente extemporánea la petición de nulidad.

Por lo expuesto por este Despacho”. Del fondo del asunto, se resuelven los fundamentos del recurso de apelación sobre el punto, de la siguiente forma: “De manera previa, es menester señalar que el argumento correspondiente a que, (i) la doctora Julia Emma Garzón de Gómez incurrió en una situación antijurídica al suscribir sentencias sin ser magistrada, junto con el doctor Pedro Sanabria puesto que el periodo del nombramiento de cada uno era por 8 años, el cual finalizó en el año 2016, no será objeto de estudio.

Ello porque no es del resorte estudiar la conducta alegada y menos porque no se está investigando a los ex magistrados, pues el asunto de la referencia atiende al comportamiento sancionado por el abogado Jorge Ignacio Uribe Velásquez, de manera que esta instancia se relevará de hacer pronunciamiento adicional. Aclarado lo anterior, pasa entonces a desatarse cada argumento de la alzada en los términos que pasan a exponerse.

La sentencia proferida por los ex magistrados Julia Emma Garzón y Pedro Sanabria, por medio de la cual lo sancionaron, no cumplió la mayoría de la votación, en consideración a que esos 2 votos no son válidos, puesto que para la fecha ya no hacían parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Sobre el particular, es menester indicar que, si bien los magistrados Julia Emma Garzón de Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago excedieron su periodo constitucional de 8 años, lo cierto es que aquellos fungieron como magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hasta que se posesionaron los miembros de esta Comisión”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02933-01 Demandante: Jorge Ignacio Uribe Velásquez 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.6. Como puede verse, el accionante utiliza la acción de tutela para insistir en un punto que, fue resuelto en la sentencia de segunda instancia del 24 de enero de 2024 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y en las decisiones posteriores que se han emitido en el proceso disciplinario cuya providencia de nulidad ataca por esta vía, de manera suficiente.

En este sentido, como lo anunció el juez de tutela de primera instancia, lo que pretende la parte accionante es que la acción de tutela se convierta en una nueva posibilidad para plantear los argumentos resueltos de manera suficiente por el juez natural, buscando que este mecanismo constitucional se convierta en una instancia adicional, lo que escapa a la competencia del juez constitucional que está en clave de garantizar los derechos fundamentales y que, sea de paso decir, no se advierten desconocidos con la providencia que se cuestiona. 5.7.

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por la parte tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito. De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales.

De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.

Finalmente, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional. 5.8.

En ese sentido, al no evidenciarse el cumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial, en este caso el de la relevancia constitucional, no es posible verificar aspectos relacionados con el fondo del asunto, razón por la que la Sala confirmará la decisión de primera instancia por la que se declaró la improcedencia de la presente acción. 6.

La subsidiariedad como requisito de procedencia y su análisis en el caso concreto. 6.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es el de subsidiariedad. Esa norma dispone que la tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02933-01 Demandante: Jorge Ignacio Uribe Velásquez 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Del carácter subsidiario de la acción de amparo se deriva que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, claro está, siempre que estos sean idóneos y eficaces. Por tanto, la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa idóneos para amparar los derechos fundamentales invocados; o siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Así las cosas, la tesis de la Sección consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela.

Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante. En ese estudio también debe analizarse la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En ese sentido, el juez de tutela tiene la potestad de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente; o si, por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Sobre el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional manifestó: «La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)»10.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 6.2. En el caso, tampoco se advierte cumplido este requisito, teniendo en cuenta que el actor manifestó en el escrito de tutela que, pese haber presentado la presente acción como un mecanismo transitorio, lo cierto es que en la actualidad había presentado recurso de reposición y en subsidio súplica contra la decisión del 29 de mayo de 2024 por la que se negó el incidente de nulidad 10 Corte Constitucional.

Sentencia C-543 de 1992. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02933-01 Demandante: Jorge Ignacio Uribe Velásquez 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co propuesto, incluso, con los anexos del escrito de tutela, allegó el escrito del recurso con fecha 7 de junio del presente año que presentó en el respectivo proceso disciplinario.

Al respecto, encuentra la Sala que, como lo manifiesta el mismo actor, está en trámite el proceso actualmente en relación con la providencia que se cuestiona pues lo cierto es que, contra la decisión presentó unos recursos que deberán ser resueltos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, tal como se indicó en líneas precedentes, la misma Corte Constitucional ha indicado que la tutela no puede converger con vías judiciales diversas ya que no puede ser algo que quede a elección discrecional del interesado, de manera que, ante la posibilidad de presentar recursos contra las respectivas decisiones, en lo posible siempre debe prevalecer la acción ordinaria y ya, en casos muy excepcionales la acción constitucional, pero no como lo indica el mismo actor, que se presenten las mismas inconformidades pero de manera simultánea en uno y otro asunto, pues la tutela no puede ser entendida como un medio alternativo. 6.3.

Ahora bien, en relación con la manifestación de haber acudido al presente mecanismo constitucional de manera transitoria, advierte la Sala que no se evidencia una gravedad o perjuicio inminente que implique la intervención del juez constitucional en el presente asunto, pues lo cierto es que si bien existe una sanción en contra del disciplinado, no hay elementos distintos que hubieran sido demostrados por el actor, señor José Ignacio Uribe Velásquez encaminados a demostrar que se encuentra en una situación tal que implique adoptar medidas extraordinarias para salvaguardar derechos fundamentales que estuvieran en inminente riesgo.

De manera que, la sanción impuesta en los procesos disciplinarios, concretamente en este último seguido en su contra y frente al que acusa una de las providencias allí proferidas, no puede tener la connotación de perjuicio irremediable para acceder a la tutela al menos de manera transitoria. 6.4. En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos.

Si los generales no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad, lo que no sucede en el presente asunto. 7. Conclusión Por las razones expuestas en la presente providencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A que declaró improcedente la presente acción, pero por lo dicho en esta sentencia, esto es, no solo por no estar acreditado el requisito de la relevancia constitucional, sino también el de la subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2024-02933-01 Demandante: Jorge Ignacio Uribe Velásquez 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1.

Confirmar la decisión impugnada, proferida el 31 de julio de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, pero por las razones expuestas en la presente providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.

Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador