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05001233300020200017702Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-03-11

Radicación interna: 28589 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Jose Luis Viveros Abisambra·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales -Dian-

Radicado: 05001-23-33-000-2020-00177-02 (28589) Demandante: José Luis Viveros Abisambra 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2020-00177-02 (28589) Demandante: José Luis Viveros Abisambra Demandado: DIAN Asunto: Auto que resuelve recurso de apelación La sala unitaria decide el recurso de apelación interpuesto por el señor José Luis Viveros Abisambra contra el auto del 1 de diciembre de 2023 (confirmado el 21 de febrero de 2024), proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que aprobó la liquidación de costas.

ANTECEDENTES Del expediente, el despacho destaca las siguientes actuaciones: 1. El 6 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, condenó en costas y fijó las agencias en derecho en el 3 % de las pretensiones de la demanda.

La sentencia fue confirmada por esta corporación 5 de octubre de 2023. 2. El 21 de noviembre de 2023, la secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia liquidó las agencias en derecho por un valor de $ 9.300.840 y ningún valor por gastos y expensas en derecho. 3. El 1 de diciembre de 2023, el tribunal aprobó la liquidación de costas por un valor de $ 9.300.840. 4.

Contra la anterior decisión, el señor José Luis Viveros Abisambra interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. En concreto, alegó que conforme con el artículo 365 del CGP, la condena en costas está sujeta a unas reglas, entre ellas, (i) la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda y, que (ii) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Conforme con lo anterior, solicitó “(…) que se tenga en cuenta, al momento de liquidar las costas, las siguientes dos circunstancias: 1.

En la sentencia de segunda instancia se advirtió que no habría condena en costas en segunda instancia por no haberse probado. 2. En la sentencia de primera instancia, que sí se condenó en costas, se requiere que se demuestren al momento de la liquidación de estas en la Secretaría”. 5. Por auto del 21 de febrero de 2024, el a quo confirmó el auto que aprobó la liquidación de costas.

En resumen, explicó que “Una vez revisada la liquidación de costas efectuada por la Secretaría de esta Corporación, se tiene que en la misma no se estableció valor Radicado: 05001-23-33-000-2020-00177-02 (28589) Demandante: José Luis Viveros Abisambra 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alguno por concepto gastos del proceso, siendo por ende cero (0) el valor registrado, así mismo se observa que el monto señalado por el concepto de agencias en derecho se ajusta a lo establecido en la sentencia de primera instancia, aspecto que por demás no fue objeto de pronunciamiento en sede de segunda instancia, quedando incólume”.

Finalmente, concedió el recurso de apelación. CONSIDERACIONES 1. En los términos de los artículos 125 y 243 del CPACA, la sala unitaria es competente para resolver el recurso de apelación contra el auto que aprobó la liquidación de costas en primera instancia. Respecto de la procedencia de la apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas, la Sala Plena, debido a las divergencias en las diferentes secciones de la Corporación, profirió auto de unificación para determinar que, en “vigencia de la Ley 1437 de 2011 el auto que aprueba la liquidación de las costas procesales en la jurisdicción contencioso administrativa es apelable al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso, disposición a la que remite el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

Dicha apelación procede a partir del 1 de enero de 2014, fecha en la que entraron a regir plenamente las normas del Código General del Proceso para la jurisdicción contencioso administrativa. Con la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, el auto que aprueba la liquidación de las costas del proceso sigue siendo apelable”1. El despacho advierte que el recurso de apelación se presentó oportunamente, por cuanto el auto apelado se notificó por estado del 4 de diciembre de 2023 y el recurso se radicó el 5 de diciembre siguiente. 2.

Para resolver el recurso de apelación es pertinente señalar que el artículo 188 del CPACA prevé que, salvo en procesos que versen sobre un interés público, la sentencia dispondrá siempre sobre la condena en costas. Así mismo, dispuso que la liquidación y ejecución se regirá por el Código General del Proceso (CGP). A su turno, el artículo 361 del CGP establece que las costas están integradas por las expensas o gastos incurridos en el proceso, más las agencias en derecho.

La tasación y liquidación se hará con criterios objetivos y verificables, pues, por una parte, los gastos del proceso tendrán que estar probados y, por otra, las agencias en derecho se fijarán de acuerdo con los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura. La condena en costas se define en dos momentos. El primero es propiamente la imposición de la condena en costas realizada por el juez, siempre que la ley establezca su procedencia y que se hubieren causado (artículo 365 del CGP).

Es decir, la imposición de las costas requiere de una providencia, en la cual se anuncia su imposición y, para el caso de las agencias en derecho, deberán fijarse, de acuerdo con las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura (artículo 366 del CGP). Ejecutoriada la providencia o notificado el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según sea el caso, inicia el segundo momento, que consiste en la liquidación de las costas (artículo 366 del CGP).

A la secretaría le corresponde elaborar la liquidación, conforme con las reglas del artículo 366 del CGP, para lo cual se constatará que las 1 Auto del 31 de mayo de 2022, expediente 11001-03-15-000-2021-11312-00 (IJ), MP Rocío Araújo. Radicado: 05001-23-33-000-2020-00177-02 (28589) Demandante: José Luis Viveros Abisambra 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expensas estén probadas y, para las agencias en derecho, se tendrán en cuenta los lineamientos del juez. 3.

En el caso concreto, el Despacho destaca que la sentencia del 6 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, negó las pretensiones de la demanda y, además, impuso condena en costas a cargo de la parte actora y fijó las agencias en derecho en el 3% de las pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión, el demandante presentó recurso de apelación sin discutir la condena en costas.

La sentencia fue confirmada por esta Corporación, por lo que la decisión se encuentra en firme. 4. Revisados los argumentos del recurso de apelación presentado por el señor Viveros Abisambra contra el auto que aprobó la liquidación de las costas, la Sala Unitaria advierte que los mismos están dirigidos a cuestionar la imposición de las costas, en lo que tiene ver con las agencias en derecho, pues a su juicio, no se probaron las mismas en el trámite de primera instancia. El despacho debe aclarar que, tal como se dijo al inicio de las consideraciones que la imposición de costas está compuesta por dos aspectos, de un lado, los gastos o expensas en que se incurrió en el trámite del proceso -que son las que deben ser probadas- y, de otro lado, las agencias en derecho, fijadas por el juez, de acuerdo con los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

En lo relacionado con las agencias en derecho, el Despacho considera que este no es el momento procesal para discutir la procedencia o no de las mismas, en razón a que éstas fueron fijadas por el tribunal en la sentencia de primera instancia y dicho aspecto no fue objeto de apelación por parte del señor José Luis Viveros Abisambra. En lo que tiene que ver con los gastos, se advierte que en la liquidación de costas dicho ítem quedó en cero, pues no se demostró su causación. Adicionalmente, la sentencia se encuentra en firme al haber sido confirmada por esta Corporación, incluida la imposición de la condena en costas De acuerdo con lo anterior, el Despacho confirmará la decisión apelada.

Por lo expuesto, el despacho

RESUELVE

1. Confirmar el auto del 1 de diciembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas. 2. Devolver el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN