Micelio
17001233300020230002101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-03-03

Radicación interna: 1718 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Yuri Viviana Herrera Serna·Demandado: Juzgado Septimo Penal Del Circuito De Manizales Y Otros

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 17001-23-33-000-2023-00021-01 Accionante: YURI VIVIANA HERRERA SERNA Accionado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS Y OTRO Tema: Concurso de méritos / protección laboral reforzada de prepensionado / vinculación de empleada por provisión de lista de elegibles / principio de mérito Acción de tutela - sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación formulada por la señora Carmen Liliana Gallego Bernal, quien actúa como tercero interesado en las resultas del proceso, contra la sentencia del 24 de febrero de 2023 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Caldas concedió el amparo constitucional solicitado por la señora Yuri Viviana Herrera Serna.

I.

ANTECEDENTES La señora Yuri Viviana Herrera Serna, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, acceso a cargos públicos, así como el principio de igualdad, con fundamento en los siguientes: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 17001-23-33-000-2023-00021-01 Accionante: Yuri Viviana Herrera Serna w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.

HECHOS 1.1. La señora Yuri Viviana Herrera Serna, luego haber superado el concurso de mérito mediante la Resolución n.° CSJCAR21-357 del 3 de noviembre de 2021, fue incluida en la lista de elegibles para la provisión del cargo de oficial mayor de los juzgados del circuito del departamento de Caldas. 1.2. Con posterioridad, esto es, el 1.º de febrero de 2022, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales publicó el cargo vacante de oficial mayor. 1.3.

Por medio del Acuerdo CSJCAA22-102 del 1.º de marzo de 2022 el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas suscribió la lista de elegibles en la que la hoy accionante ocupó el puesto 7. 1.4. Por lo anterior, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, a través de la Resolución n.° 008 de 16 de marzo de 2022 nombró al señor Jhonatan Gómez Carrillo, por ser la persona que se encontraba en el primer lugar. 1.5.

No obstante, por medio de la Resolución n.° 011 del 22 de marzo de 2022, el despacho judicial en mención resolvió suspender la notificación del nombramiento, porque la señora Carmen Liliana Gallego Bernal, quien ocupaba provisionalmente el cargo, ostentaba la calidad de prepensionada. 1.6. Indicó que en este momento ocupa el primer puesto, porque las personas que se encontraban del 1 al 6 en la lista de elegibles en la actualidad se encuentran posesionados en otros despachos judiciales y algunos declinaron de la designación. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 17001-23-33-000-2023-00021-01 Accionante: Yuri Viviana Herrera Serna w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.7.

Así las cosas, el 21 de noviembre de 2022 solicitó al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales efectuar su nombramiento en el cargo de oficial mayor, petición que fue negada el 2 de diciembre de 2022, al considerar que había reconocido la calidad de prepensionada a la señora Carmen Liliana Gallego Bernal, además, porque no interpusieron los recursos correspondientes frente a resolución que dispuso el nombramiento en provisionalidad. 2.

PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, solicitó: «1.- Que sean tutelados mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, TRABAJO, ACCESO A CARGOS PÚBLICOS E IGUALDAD los cuales vienen siendo trasgredidos por el Juzgado 7° Penal del Circuito de Manizales y por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. 2.- Que se ordene al Juzgado 7° Penal del Circuito de Manizales proceder en forma inmediata a dar cumplimiento al inciso segundo del artículo 167 de la Ley 270 de 1996 efectuando mi nombramiento en el cargo vacante de Oficial Mayor de dicho despacho judicial. 3.- Que de considerarse necesario dar protección constitucional a la señora Carmen Liliana Gallego Bernal atendiendo a su calidad de “prepensionada” -en contravía de lo señalado por la sentencia SU-003 de 2018- se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas disponer el traslado de la referida empleada a otro cargo vacante para el cual no exista lista de elegibles para su provisión.» 3.

INFORMES Mediante auto del 13 de febrero de 2023 el Tribunal Administrativo de Caldas admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales y al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas como accionados y a la señora Carmen Liliana Gallego Bernal como tercera interesada en las resultas del proceso.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 17001-23-33-000-2023-00021-01 Accionante: Yuri Viviana Herrera Serna w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 3.1. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales por conducto de la titular del despacho, manifestó que la accionante tuvo la oportunidad de presentar los recursos ordinarios en contra de Resolución n.° 011 del 22 de marzo de 2022, la cual fue notificada en debida forma a los integrantes de la lista de elegibles conformada mediante el Acuerdo n.° CSJCAA22-99 del 18 de febrero de 2022 modificado por el Acuerdo n.° CSJCAA22-102 del 1.° de marzo de 2022, para el respectivo cargo, circunstancia que no aconteció, por lo que el acto administrativo en mención cobró firmeza.

Así pues, insistió en que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para desplazar otros medios ordinarios de defensa que permiten controvertir las decisiones contenidas en un acto administrativo. En ese contexto, solicitó se declare la improcedencia del mecanismo constitucional por inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 3.2.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas pidió ser desvinculado del presente proceso por falta de legitimidad en la causa por pasiva. 3.3. La señora Carmen Liliana Gallego Bernal describió que, en efecto, se encuentra vinculada al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales en el cargo de Oficial Mayor en provisionalidad en virtud de lo dispuesto en la Resolución n.º 011 del 22 de marzo de 2022, acto administrativo que no fue objeto de recursos por las personas que conforman la lista de elegibles contenida en el Acuerdo n.º CSJCAA22- 99 del 18 de febrero de 2022, modificado por el Acuerdo n.º CSJCAA22- ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 17001-23-33-000-2023-00021-01 Accionante: Yuri Viviana Herrera Serna w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 102 del 1.º de marzo de 2022, razón por la que solicitó se declare improcedente el amparo constitucional.

Con posterioridad, a través de proveído del 28 de marzo de 2023 el despacho sustanciador dispuso remitir el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Caldas a fin de que se pronunciara frente a la solicitud de adición de sentencia presentada por la señora Carmen Liliana Gallego Bernal, el cual fue resuelto negativamente mediante auto del 13 de abril de la presente anualidad.

4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 24 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Caldas resolvió amparar los derechos fundamentales invocados por la accionante en la demanda de tutela y, como consecuencia de ello, ordenó: «Primero: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al acceso a cargos públicos e igualdad invocados por la señora Yuri Viviana Herrera Serna.

Segundo: Ordenar a la Jueza Séptima Penal del Circuito de Manizales, que en el término perentorio de 48 horas hábiles siguientes a la notificación de este fallo, proceda a nombrar y notificar dicho nombramiento a la señora Yuri Viviana Herrera Serna, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 1.060.647.682, por ser la persona que ocupa el primer lugar en la lista de elegibles del cargo de oficial mayor o sustanciador de Juzgado Circuito, Nominado, Código 260619, ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales.

Respecto de la posesión en el cargo habrán de cumplirse los postulados del inciso final y del parágrafo del artículo 133 de la Ley 270 de 1996. Tercero: Desvincular del presente trámite de tutela al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. Cuarto: Negar las demás pretensiones formuladas por la parte actora» Al respecto, señaló que la señora Carmen Liliana Gallego Bernal no cumplió con los criterios fijados por la Corte Constitucional para quienes, en calidad de prepensionados, ocupan un cargo en provisionalidad, en tanto el único requisito que a la fecha no había ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 17001-23-33-000-2023-00021-01 Accionante: Yuri Viviana Herrera Serna w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 cumplido era el de la edad, porque cotizó 1150 semanas al Sistema General de Pensiones.

En esa medida, insistió en que dicho requisito no era objeto de protección constitucional, toda vez que no estaba sujeto a la permanencia en el empleo público. Así pues, encontró demostrada la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al acceso a cargos públicos e igualdad de la parte actora en el trámite de nombramiento del cargo de oficial mayor en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, porque esta ocupaba el primer lugar en la lista de elegibles y, pese a ello, la nominadora se negó a efectuar dicho nombramiento bajo el argumento de la protección laboral reforzada a quien ocupaba el cargo en provisionalidad por ser prepensionada, lo que, en sentir del Tribunal, desconoce el principio del mérito. 5.

IMPUGNACIÓN La señora Carmen Liliana Gallego Bernal, como tercera interesada, recurrió el fallo de primera instancia, argumentando que se desempeña en la actualidad en el cargo de oficial mayor en provisionalidad por virtud de la Resolución n.° 011 del 29 de marzo de 2022 suscrita por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales en calidad de prepensionada, acto administrativo que fue notificado a todos los integrantes que conformaban la lista de elegibles contenida en el Acuerdo n.° CSJCAA-22-99 del 28 de febrero de 2022 la cual no fue objeto de recursos, razón por la que se encuentra en firme.

Igualmente, señaló que no se demostró un perjuicio irremediable, porque una vez consultada la página web del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas la accionante se encuentra en lista de elegibles ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 17001-23-33-000-2023-00021-01 Accionante: Yuri Viviana Herrera Serna w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 ante el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales1; el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales2 y el Juzgado Segundo Penal de Circuito para Adolescentes de Manizales3, máxime cuando en la actualidad esta nombrada, a través de la Resolución n.° 001 del 31 de enero de 2023 como oficial mayor en provisionalidad desde el 1.º de febrero de 2023 en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento para Adolescentes de Manizales.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer si las autoridades demandadas transgredieron los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, acceso a cargos público, al abstenerse de efectuar el nombramiento en propiedad de la accionante en el cargo de oficial mayor en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales teniendo en cuenta que se encuentra en el primer lugar en la lista de elegibles. 2.

Fundamentos de decisión 2.1. De los concursos de méritos en la Rama Judicial La carrera administrativa cuyo origen constitucional se encuentra en el artículo 125 de la Constitución Política, es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia 1 Acuerdo n.° CSJCAA22-197 del 19 de octubre de 2022 2 Acuerdo n.° CSJCAA22-182 del 22 de agosto de 2022 3 Acuerdo n.° CSJCAA23-29 del 20 de febrero de 2023 ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 17001-23-33-000-2023-00021-01 Accionante: Yuri Viviana Herrera Serna w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público.

En este sentido, la carrera administrativa funge, entonces, como un principio y una garantía constitucional. Al efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha manifestado que «La Constitución de 1991, con las salvedades que ella misma indica, ha hecho del sistema de carrera el general y obligatorio para la provisión de cargos al servicio del Estado, en todas sus ramas y órganos, para el ascenso dentro de la jerarquía de cada uno de ellos, para la permanencia de los empleados y para el retiro del servicio público».

En este sentido, esa corporación ha expresado reiteradamente que los funcionarios deberán ser nombrados por concurso público cuando el sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, esto es, cuando se trate de cargos de elección popular, de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Así pues, el concurso de méritos está dirigido a garantizar la selección objetiva del aspirante, según la evaluación y determinación de su capacidad e idoneidad para asumir las funciones a desempeñar, de manera que se impida la subjetividad o arbitrariedad del nominador o criterios contrarios a los principios y valores constitucionales.

En lo que se refiere a la carrera judicial, la Ley 270 de 1996, reformada por la Ley 1258 de 2009, establece que ésta se funda en el carácter profesional de los servidores, la eficacia de su gestión, la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función pública y en la ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 17001-23-33-000-2023-00021-01 Accionante: Yuri Viviana Herrera Serna w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y promoción en el servicio.

En efecto, el artículo 160 ibídem señala los requisitos exigidos para ocupar cargos en la carrera judicial, entre ellos el concurso: «Para el ejercicio de cargos de carrera en la Rama Judicial se requiere, además de los requisitos exigidos en disposiciones generales, haber superado satisfactoriamente el proceso de selección y aprobado las evaluaciones previstas por la ley y realizadas de conformidad con los reglamentos que para tal efecto expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

El acceso por primera vez a cualquier cargo de funcionario de carrera requerirá de la previa aprobación del curso de formación judicial en los términos que señala la presente ley.

PARÁGRAFO. Los funcionarios de carrera que acrediten haber realizado el curso de formación judicial, no están obligados a repetirlo para obtener eventuales ascensos y, en este caso, se tomarán las respectivas calificaciones de servicio como factor sustitutivo de evaluación.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Con arreglo a la presente ley y dentro del año siguiente a su entrada en vigencia, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptará todas las medidas que sean necesarias para que el curso de formación judicial sea exigible, con los alcances que esta ley indica, a partir del 1o. de enero de 1997».

Así, el proceso de selección contenido en el artículo 162 comprende las siguientes etapas: concurso de méritos, conformación del registro nacional de elegibles, elaboración de listas de candidatos, nombramiento y confirmación. En este sentido, las personas que superen el concurso de méritos entran a formar parte del registro de elegibles para los cargos por los que optaron y concursaron, en orden descendente por los puntajes obtenidos en los procesos de selección, la especialidad y las sedes territoriales para las que aplicaron.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 17001-23-33-000-2023-00021-01 Accionante: Yuri Viviana Herrera Serna w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Las valoraciones de estos factores se deben realizar por medios técnicos, que respondan a criterios de objetividad e imparcialidad, con parámetros previamente determinados.

Las etapas siguientes son la conformación del registro de elegibles, el nombramiento, la comunicación, la aceptación, la confirmación y la posesión, las cuales se encuentran reguladas específicamente en los artículos 133, 165 y s.s. de la Ley 270 de 1996. Sin embargo, para el caso de los empleados se omite la etapa de confirmación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 162 ibidem.

Veamos el procedimiento que para estas etapas señala la norma: «ARTÍCULO 165. REGISTRO DE ELEGIBLES. La Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura conformará con quienes hayan superado las etapas anteriores, el correspondiente Registro de Elegibles para cargos de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial, teniendo en cuenta las diferentes categorías de empleos y los siguientes principios.

La inscripción en el registro se hará en orden descendente, de conformidad con los puntajes que para cada etapa del proceso de selección determine el reglamento. La inscripción individual en el registro tendrá una vigencia de cuatro años. Durante los meses de enero y febrero de cada año, cualquier interesado podrá actualizar su inscripción con los datos que estime necesarios y con éstos se reclasificará el registro, si a ello hubiere lugar.

Cuando se trate de cargos de funcionarios, o de empleados de las corporaciones judiciales nacionales el concurso y la incorporación al registro se hará por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; en los demás casos dicha función corresponde a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

PARÁGRAFO. En cada caso de conformidad con el reglamento, los aspirantes, en cualquier momento podrán manifestar las sedes territoriales de su interés. […]

ARTÍCULO 167. NOMBRAMIENTO. Cada vez que se presente una vacante en cargo de funcionario, la entidad nominadora comunicará la novedad, a más tardar dentro de los tres días siguientes, a la correspondiente Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según el caso. Recibida la lista de candidatos, procederá al nombramiento dentro de los diez días siguientes.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 17001-23-33-000-2023-00021-01 Accionante: Yuri Viviana Herrera Serna w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Tratándose de vacantes de empleados, el nominador, a más tardar dentro de los tres días siguientes, solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional que corresponda, el envío de la lista de elegibles que se integrará con quienes ocupen los primeros cinco lugares en el correspondiente registro de elegibles, previa verificación de su disponibilidad.

La Sala remitirá la lista dentro de los tres (3) días siguientes y el nombramiento se hará a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes». En cuanto al término perentorio para efectuar la posesión en los cargos, el artículo 133 de la Ley 270 de 1996 señala que el elegido dispondrá de 15 días para tomar posesión del cargo: «ARTÍCULO 133.

TÉRMINO PARA LA ACEPTACIÓN, CONFIRMACIÓN Y POSESIÓN EN EL CARGO. El nombramiento deberá ser comunicado al interesado dentro de los ocho días siguientes y éste deberá aceptarlo o rehusarlo dentro de un término igual. Quien sea designado como titular en un empleo para cuyo ejercicio se exijan requisitos y calidades, deberá obtener su confirmación de la autoridad nominadora, mediante la presentación de las pruebas que acrediten la vigencia de su cumplimiento.

Al efecto, el interesado dispondrá de veinte (20) días contados desde la comunicación si reside en el país o de dos meses si se halla en el exterior. La autoridad competente para hacer la confirmación sólo podrá negarla cuando no se alleguen oportunamente las pruebas mencionadas o se establezca que el nombrado se encuentra inhabilitado o impedido moral o legalmente para el ejercicio del cargo.

Confirmado en el cargo, el elegido dispondrá de quince (15) días para tomar posesión del mismo.

PARÁGRAFO. El término para la posesión en el cargo podrá ser prorrogado por el nominador por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento». 2.3. Estabilidad laboral de los funcionarios públicos nombrados en provisionalidad que desempeñan cargos de carrera administrativa4 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido el “derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada”, que se deriva del principio de derecho a la igualdad de trabajo y que se materializa con 4 Se hace referencia, in extenso, a la providencia del T-464 de 2019.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 17001-23-33-000-2023-00021-01 Accionante: Yuri Viviana Herrera Serna w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 medidas diferenciales en favor de aquellas personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad5. Así las cosas, la Corte Constitucional ha manifestado que la estabilidad laboral se trata de: “una garantía que tiene todo trabajador a permanecer en el empleo y a obtener los correspondientes beneficios salariales y prestacionales, incluso contra la voluntad del patrono, si no existe una causa relevante que justifique el despido.

La doctrina ha entendido entonces que el principio de estabilidad laboral configura, en cabeza de los trabajadores, un verdadero derecho jurídico de resistencia al despido, el cual es expresión del hecho de que los fenómenos laborales no se rigen exclusivamente por el principio de la autonomía de la voluntad, ya que están en juego otros valores constitucionales, en especial la propia dignidad del trabajador y la búsqueda de una mayor igualdad entre patrono y empleado.

Por ello, en función del principio de la estabilidad laboral, y de la especial protección al trabajo (CP arts 25 y 53), no basta el deseo empresarial para que pueda cesar una relación de trabajo sino que es necesario que se configure una justa causa, en los términos señalados por la ley, y en armonía con los valores constitucionales”.

Las personas que gozan de estabilidad laboral reforzada son aquellas personas que se encuentran amparadas por el fuero sindical, en condición de invalidez o discapacidad y las mujeres en estado de embarazo. De igual manera, la Corte ha manifestado que aquellos trabajadores con limitaciones físicas, sensoriales o psicológicas se encuentran en situación de debilidad manifiesta y, por lo tanto, son beneficiarios de una estabilidad laboral reforzada.

Esta limitación a la que hace alusión la Corte hace referencia a una aplicación extensiva de la Ley 361 de 1997 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad y se dictan otras disposiciones” a aquellas personas que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta por causa de una enfermedad, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacidad o invalidez6. 5 Sentencia T-014 de 2019. 6 La jurisprudencia constitucional ha sostenido dos líneas sobre la aplicación de la Ley 361 de 1997, una que ha asumido que la protección brindada por la Ley 361 de 1997 es predicable exclusivamente de los sujetos con una pérdida de la capacidad para trabajar comprobada; y otra, más abierta, que admite su aplicación a personas que sufren limitaciones ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 17001-23-33-000-2023-00021-01 Accionante: Yuri Viviana Herrera Serna w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Ahora bien, en el caso de los servidores públicos que ocupan en provisionalidad un cargo de carrera, la Corte Constitucional ha manifestado que gozan de una estabilidad laboral relativa, lo que implica que únicamente pueden ser removidos por causales legales que deben expresarse de manera clara en el acto de desvinculación. De esta manera, la Corte ha reiterado que la terminación de una vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurso “no desconoce los derechos de esta clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos”7.

Al respecto, en la sentencia SU-446 de 2011, la Corte precisó que: “la situación de quienes ocupan en provisionalidad cargos de carrera administrativa, encuentra protección constitucional, en la medida en que, en igualdad de condiciones pueden participar en los concursos y gozan de estabilidad laboral, condicionada al lapso de duración del proceso de selección y hasta tanto sean reemplazados por quien se haya hecho acreedor a ocupar el cargo en virtud de sus méritos evaluados previamente”.

No obstante, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que dentro de las personas que ocupan un cargo de carrera en provisionalidad, pueden encontrarse sujetos de especial protección constitucional, como las madres y padres cabeza de familia, quienes estén próximos a pensionarse, las personas que se encuentran en situación de discapacidad o en debilidad manifiesta por causa de una enfermedad.

En estos casos, la Corte ha afirmado que antes de proceder al (Sentencias T-198 de 2006, T-819 de 2008, T-603 de 2009 y T-643 de 2009) y la segunda, la cual ha sido acogida mayoritariamente por la jurisprudencia reciente de la Corte Constitucional, que ha ampliado la concepción del término “limitación”, en el sentido de hacer extensiva la protección señalada en la Ley 361 de 1997 a aquellas personas que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta por causa de una enfermedad, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados o de invalidez (Sentencias T-198 de 2006, T-513 de 2006, T-504 de 2008, T-992 de 2008, T-263 de 2009, T-866 de 2009, T-065 de 2010, T-092 de 2010,T-663 de 2011). 7 Sentencia SU-446 de 2011.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 17001-23-33-000-2023-00021-01 Accionante: Yuri Viviana Herrera Serna w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 nombramiento de quienes superaron el concurso de méritos, los funcionarios que se encuentren en provisionalidad deberán ser los últimos en removerse y en todo caso, en la medida de las posibilidades, deben vincularse nuevamente de manera provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia de los que se venían ocupando8.

Es así como en la sentencia T-373 de 2017, la Corte concluyó que: “Una entidad vulnera los derechos fundamentales a la salud y vida digna de un sujeto de especial protección que ocupa un cargo de carrera en provisionalidad, cuando con fundamento en el principio del mérito nombra de la lista de elegibles a quien superó las etapas del concurso, sin antes adoptar medidas afirmativas dispuestas en la Constitución y que materialicen el principio de solidaridad social, relativas a su reubicación en un cargo similar o equivalente al que venía ocupando, siempre y cuando se encuentre vacante”.

Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la estabilidad laboral de la que gozan todos los funcionarios públicos que se encuentran en provisionalidad es una estabilidad laboral relativa o reforzada, en la medida en que no tienen derecho a permanecer de manera indefinida en el cargo, pues este debe proveerse a través del concurso de méritos.

Por su parte, aquellos funcionarios públicos que se encuentran en provisionalidad y que son sujetos de especial protección constitucional gozan de una estabilidad laboral reforzada, pero pueden llegar a ser desvinculados con el propósito de proveer el cargo que ocupan con una persona que ha ganado el concurso de méritos, pues se entiende que el derecho de las personas que se encuentran en provisionalidad cede frente al mejor derecho que tienen aquellos que participan en un concurso público9. 8 Sentencia T-373 de 2017. 9 Sentencia SU-691 de 2017.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 17001-23-33-000-2023-00021-01 Accionante: Yuri Viviana Herrera Serna w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 No obstante lo anterior, el tribunal constitucional ha reiterado que en el caso de sujetos de especial protección constitucional que ejerzan cargos en provisionalidad, las entidades deben otorgar un trato preferencial antes de efectuar el nombramiento de quienes ocupan los primeros puestos en las listas de elegibles del respectivo concurso de méritos, con el propósito de garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales10.

Ahora bien, de manera particular, sobre la estabilidad laboral reforzada de las personas próximas a pensionarse, la Corte Constitucional precisó, con fines de unificación, lo siguiente: “59.- Para la Sala Plena, con fines de unificación jurisprudencial, cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, no hay lugar a considerar que la persona es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, dado que el requisito faltante de edad puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente.

En estos casos, no se frustra el acceso a la pensión de vejez. Para fundamentar esta segunda regla de unificación jurisprudencial se hace referencia a la jurisprudencia constitucional que ha desarrollado la figura y a su finalidad específica, en aras de determinar por qué, en el supuesto de unificación, no se frustra el acceso a la pensión de vejez. 60.- Conforme a los pronunciamientos de las distintas Salas de Revisión de esta Corte11, la figura de la “prepensión” es diferente a la del denominado “retén social”, figura de origen legal, que opera en el contexto de la renovación, reestructuración o liquidación de entidades públicas12.

La “prepensión”, según la jurisprudencia de unificación de esta Corte, se ha entendido en los siguientes términos: “[…] en la jurisprudencia constitucional se ha entendido que las personas beneficiarias de la protección especial, es decir los prepensionados, serán aquellos servidores que cumplan con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez dentro de los tres años siguientes o, en otras palabras, aquellos a los que les falte tres años o menos para cumplir los requisitos que les permitirían acceder a la pensión de jubilación o vejez”13. 61.- Así las cosas, en principio, acreditan la condición de “prepensionables” las personas vinculadas laboralmente al sector público o privado, que están próximas (dentro de los 3 10 Sentencia SU-691 de 2017 y T-373 de 2017. 11 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-897 de 2012. 12 Esta figura, a nivel legal, se consagró en la Ley 790 de 2002, “Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República”. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-897 de 2012.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 17001-23-33-000-2023-00021-01 Accionante: Yuri Viviana Herrera Serna w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 años siguientes) a acreditar los dos requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez (la edad y el número de semanas -o tiempo de servicio- requerido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o el capital necesario en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad) y consolidar así su derecho a la pensión. 62.- La “prepensión” protege la expectativa del trabajador de obtener su pensión de vejez, ante su posible frustración como consecuencia de una pérdida intempestiva del empleo.

Por tanto, ampara la estabilidad en el cargo y la continuidad en la cotización efectiva al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para consolidar los requisitos que le faltaren para acceder a su pensión de vejez. 63.- Igualmente, tal como lo ha considerado esta Corte, en especial en relación con los cargos de libre nombramiento y remoción, en aquellos supuestos en los que solo resta el requisito de edad (dado que se acredita el número de semanas de cotización o el tiempo de servicio, en el caso del Régimen de Prima Media con Prestación Definida), no se ha considerado que la persona sea titular de la garantía de “prepensión”, en la medida en que la consolidación del derecho pensional no está sujeta a la realización de cotizaciones adicionales al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones14. 64.- En consecuencia, cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de la edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, en caso de desvinculación, no se frustra el acceso a la pensión de vejez, de allí que no haya lugar a considerar que la persona sea beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, dado que el requisito faltante, relativo a la edad, puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente”15. 3.

Caso concreto En el presente asunto, la accionante alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, acceso a cargos 14 Con relación a esta problemática, en la Sentencia T-972 de 2014 le correspondió a la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional decidir acerca de la solicitud de reintegro de una exservidora pública, de libre nombramiento y remoción, que ejercía un cargo directivo en la Fiscalía General de la Nación, al considerar que se había desconocido la figura de “prepensión” como consecuencia de su declaratoria de insubsistencia. El problema jurídico a resolver por la Corte fue el siguiente: “¿Es procedente la acción de tutela para ordenar el reintegro de una empleada pública, nombrada en un cargo de libre nombramiento y remoción, cuando el nominador de la entidad pública a la cual se encontraba vinculada, la declara insubsistente argumentando razones de confianza?”.

Para su resolución, la Corte consideró, al analizar si la desvinculación del cargo le ocasionaba un perjuicio irremediable, lo siguiente: “De igual manera, no está protegida por la legislación que regula el retén social de los prepensionados ya que el retiro del servicio no obedeció a la liquidación o reestructuración de la entidad para la cual laboraba, sino que el mismo ocurrió por razones de confianza; y con la declaratoria de insubsistencia no se le ha impedido cumplir a cabalidad con los requisitos necesarios para acceder a la pensión, ya que para la fecha del retiro la accionante tenía laborados y cotizados más de 26 años, quedándole pendiente solo el cumplimiento de la edad requerida para alcanzar el estatus de pensionada.

Con ello desaparece la urgencia de la protección de los derechos invocados por vía de tutela”. Finalmente, en un apartado que constituye obiter dictum de la decisión, se señala: “Si en gracia de discusión la acción fuera viable, debe la Sala hacer la precisión de que la declaratoria de insubsistencia del cargo de un servidor público que se encontraba vinculada como una empleada de libre nombramiento y remoción, no ocasiona por sí mismo un perjuicio al cual pueda darse el alcance de hecho injustificado.

Aceptar lo contrario llevaría a una situación que convertiría en inamovibles los cargos de libre nombramiento y remoción; por tanto, a través de este mecanismo preferente y sumario no se puede ordenar el reintegro solicitado”. 15 Corte Constitucional, sentencia SU003 de 2018. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 17001-23-33-000-2023-00021-01 Accionante: Yuri Viviana Herrera Serna w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 públicos, toda vez que, el juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales se negó efectuar su nombramiento en el cargo de oficial mayor, porque la señora Carmen Liliana Gallego Bernal quien ocupaba provisionalmente el cargo, ostentaba la calidad de prepensionada.

Por su parte, el Tribunal Administrativo de Caldas en la sentencia de primer grado resolvió amparar los derechos fundamentales invocados por la accionante, al considerar que la señora Gallego Bernal no cumplió con los criterios fijados por la Corte Constitucional para quienes en calidad de prepensionados ocupan un cargo en provisionalidad, en tanto el único requisito que a la fecha no había cumplido, era el de la edad, el cual no era objeto de protección constitucional, toda vez que el mismo no estaba sujeto a la permanencia en el empleo público, además, porque en el trámite de nombramiento la parte actora ostentaba el primer lugar en la lista de elegibles para el cargo de oficial mayor del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, lo que en sentir del a quo desconocía el principio al mérito.

Por lo anterior, la señora Carmen Liliana Gallego Bernal como tercera interesada recurrió el fallo de primera instancia, para lo cual indicó que fue nombrada en el cargo de oficial mayor en provisionalidad por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales en calidad de prepensionada, acto administrativo que fue notificado a todos los integrantes que conformaban las lista de elegibles, sin embargo, no fue objeto de recursos, por lo que se encuentra en firme.

Por otra parte, señaló que no se demostró un perjuicio irremediable, porque una vez consultada la página web del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas la accionante se encuentra en tres listas de elegibles, máxime cuando en la actualidad esta nombrada, a través de la Resolución n.° 001 del 31 de enero de 2023 como oficial mayor en ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 17001-23-33-000-2023-00021-01 Accionante: Yuri Viviana Herrera Serna w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 provisionalidad desde el 1º de febrero de 2023 en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento para Adolescentes de Manizales.

Ahora bien, analizado el acervo probatorio se tiene que se aportaron al plenario las siguientes pruebas documentales: (i) La Resolución CSJCAR21- 357 del 3 de noviembre de 2021 expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas por medio de la cual se dejó en firme el Registro Seccional de Elegibles correspondiente a diez (10) cargos del concurso de méritos convocado para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios en los Distritos Judiciales de Manizales y Administrativo de Caldas.

(ii) Mediante formato de opción de sedes el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales publicó vacante el cargo de oficial mayor en con base en el Acuerdo CSJCAA17-476 del 06 de octubre de 2017, modificado por el Acuerdo CSJCAA14-77 del 09 de octubre de 2017. (iii) A través del Acuerdo CSJCAA22-102 del 1.º de marzo de 2022, se conformó la lista de elegibles del cargo de oficial mayor o sustanciador de Juzgado Circuito, nominado, Código 260619 ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales.

(iv) El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales mediante Resolución n.º 008 del 16 de marzo de 2022, nombró en propiedad en el cargo de oficial mayor al señor Jhonatan Gómez Carrillo. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 17001-23-33-000-2023-00021-01 Accionante: Yuri Viviana Herrera Serna w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 (v) Por Resolución n.º 011 del 22 de marzo de 2022 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, resolvió lo siguiente: «Que en reunión administrativa del Despacho realizada el pasado 18 de marzo de 2022, la servidora Carmen Liliana Gallego Bernal manifestó que contaba con 54 años de edad y al indagarse sobre su tiempo de cotización se advirtió que contaba con los requisitos para adquirir el derecho a la estabilidad laboral reforzada.

Mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2022, vía correo electrónico institucional, la Dra. Carmen Liliana Gallego Bernal identificada con c.c. 25.851.479, quien se desempeña en el cargo de Oficial Mayor en este Juzgado en PROVISIONALIDAD, ha solicitado se le reconozca el derecho de ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA por adquirir la calidad de PREPENSIONADA.

Para el efecto, allegó fotocopia de la cedula, en el cual se evidencia que nació el 20 de octubre de 1967; además, aportó certificación de Porvenir de sus semanas cotizada la pensión, donde se corrobora que, a la fecha, tiene 1125 semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en pensión. (…) Que para el caso que ahora atañe la atención de este nominador, se tiene que, la Dra. Carmen Liliana Gallego Bernal se encuentra en el régimen prestacional de ahorro individual con solidaridad ante PORVENIR, donde los requisitos para adquirir la pensión si bien no son limitados por la edad y las semanas, para acceder a la garantía de pensión mínima de vejez debe contar con la edad de 57 años y por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150) cotizadas.

(artículo 65 Ley 100 de 1994) Como se indicó con anterioridad, la Dra. Carmen Liliana Gallego Bernal el pasado 20 de octubre de 2021 cumplió 54 AÑOS y cuenta con1125 semanas de cotización en el régimen de ahorro individual; por lo que, le faltan exactamente tres (3) años para cumplir con el requisito de la edad y 25semanasdecotizaciónaproximadamenteparapoderadquirir su estatus de pensionada.

En ese orden de ideas, esta funcionaria en calidad de nominadora encuentra satisfechos por la DRA. CARMEN LILIANA GALLEGO los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que se le reconozca el derecho de estabilidad laboral reforzada por prepensionada, pues le hacen falta tres (3) años para cumplir con los requisitos requeridos por el ordenamiento jurídico para obtener su pensión de vejez.

Así las cosas, s e r e c o n o c e el derecho de ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA a la DRA.CARMEN LILIANA GALLEGO BERNAL. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 17001-23-33-000-2023-00021-01 Accionante: Yuri Viviana Herrera Serna w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 En vista de lo anterior, se dispone a suspender la notificación de la resolución 008 del 16 de marzo de 2022 por la cual se nombra en propiedad a JONATHAN GOMEZ CARRILLO en el cargo de oficial mayor código 260619 hasta el 20 de octubre de 2024, fecha en la cual cesa la protección constitucional de la Dra. CARMEN LILIANA GALLEGO BERMAN; sin antes indicar que permanece vigente su derecho como concursante a permanecer en la lista de elegibles que pervivirá hasta la finalización de la estabilidad laboral reforzada de la servidora judicial que se desempeña a la fecha como oficial mayor, suspensión soportada en la sentencia del 16 de marzo de 2022 Acta 66 proferida por el Tribunal Superior de Manizales, Magistrado Ponente Álvaro José Trejos Bueno. Se le notificará la presente decisión a Carmen Liliana Gallego Bernal y a la totalidad de los integrantes de la lista de elegibles conformada mediante el ACUERDO No. CSJCAA22-99 del 18 de febrero de 2022 modificado por el modificado por el Acuerdo No. CSJCAA22-102 del 01 de marzo de 2022, contra la cual, proceden los recursos legales de conformidad con los arts. 74 y siguientes de la ley 1437 del 2011; los cuales, deberán interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este acto administrativo.

Así mismo, remítase copia de la presente decisión a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para su conocimiento y fines pertinentes.

RESUELVE

PRIMERO: RECONOCER el derecho de ESTABILIDADLABORAL REFORZADA por cumplir con los requisitos de PREPENSIONADA a la DRA. CARMEN LILIANA GALLEGO BERNAL identificada con c.c.24.851.479, Oficial Mayor de este Despacho en PROVISIONALIDAD.

SEGUNDO: SUSPENDER la notificación de la Resolución 008 del 14 de marzo de 2022 hasta el 20 de octubre de 2024, fecha en la cual cesa la protección constitucional de la Dra. CARMEN LILIANA GALLEGO BERNAL.» (vi) Con posterioridad, esto es, el 3 de octubre de 2022 el señor Jhonatan Gómez Carrillo, declinó del nombramiento efectuado mediante Resolución n.° 008 del 16 de marzo de 20226, el cual fue aceptado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales mediante Resolución n.º 023 del 07 de octubre de 2022.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 17001-23-33-000-2023-00021-01 Accionante: Yuri Viviana Herrera Serna w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 (vii) Por medio de oficio CSJCAO22-2059 del 31 de octubre de 2022 el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas informó a la accionante lo siguiente: «En atención a su consulta respecto del Acuerdo CSJCAA22-99 del 18 de febrero de 2022, modificado por el Acuerdo No. CSJCAA22-102 del 01 de marzo de 2022, que conformó lista de elegibles para ocupar el cargo de oficial mayor código 260619 para el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, en la cual informa que ocupó el séptimo lugar y solicita que se le informe la situación actual de los concursantes que conformaban la misma lista de elegibles, me permito comunicarle lo siguiente: Que cinco (5) de los aspirantes al cargo de Oficial Mayor o Sustanciador del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales relacionados en su petición, ya se posesionaron en propiedad en otros despachos judiciales, quedando vigente aún el registro del señor JHONATAN GOMEZ CARRILLO identificado con cédula número 1053836619, quien ocupa el primer puesto en la lista de elegibles conformada mediante los acuerdos objeto de consulta.

Adicionalmente, le informo que la titular del Juzgado 7° Penal del Circuito reconoció protección laboral reforzada a una servidora judicial que se encuentra nombrada en provisionalidad en ese despacho, en el cargo de Oficial Mayor y por ello, profirió la Resolución 011 del 22 de marzo de 2022, ordenando entre otras la suspensión de la notificación de la Resolución 008 del 14 de marzo de 2022, por medio de la cual nombró en propiedad a JONATHAN GOMEZ CARRILLO, hasta el 20 de octubre de 2024, fecha en la cual cesa la protección constitucional de la empleada en provisionalidad» (viii) El 21 de noviembre de 2022, la demandante solicitó al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, que procediera a nombrarla en el cargo vacante de oficial mayor, petición que fue negada mediante oficio n.º 0250 del 1º de diciembre de 2022, negó la solicitud, con fundamento en las siguientes consideraciones: «Expuesto lo anterior, con relación a su solicitud principal de ser nombrada en el cargo de Oficial Mayor del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, debemos acogernos a lo estipulado en la prenombrada resolución -No. 011 del 22/03/2022-, la cual se encuentra en firme.

Cabe recordar que según lo resuelto en el mencionado acto administrativo, la lista de elegibles conformada mediante el Acuerdo No. CSJCAA22-99 del 18 de ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 17001-23-33-000-2023-00021-01 Accionante: Yuri Viviana Herrera Serna w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 febrero de 2022 modificado por el Acuerdo No. CSJCAA22-102 del 01 de marzo de 2022, se encuentra suspendida hasta el 20 de octubre de 2024, fecha en la cual podrá hacer uso de su derecho como integrante de la lista de elegibles expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, ya que en dicha data cesa la protección constitucional de la señora Carmen Liliana Gallego Bernal.

De otro lado, no es competente el Despacho para resolver la petición subsidiaria en lo atinente al traslado de la servidora judicial que ocupa actualmente el cargo de Oficial Mayor en provisionalidad, en consecuencia, el Despacho considera necesario dar traslado de dicha solicitud al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, para los fines pertinentes.

Por su parte, y dando alcance a la solicitud de documentos, se remite copia del escrito declinación nombramiento adiado del 03 de octubre de 2022 suscrito por el doctor Jhonatan Gómez Carrillo, y la Resolución No. 023 del 07 de octubre de 2022 por medio de la cual se acepta la renuncia al nombramiento como Oficial Mayor en propiedad de Jhonatan Gómez Carrillo.

Es de advertir a la peticionaria, que la Resolución No. 023 del 07 de octubre de 2022 fue notificada al interesado Jhonatan Gómez Carrillo, conforme lo ordenado en el citado acto administrativo -numeral segundo parte resolutiva-.» (ix) La señora Carmen Liliana Gallego Berman en el escrito de impugnación indicó que se vinculó al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales en el cargo de oficial mayor de la siguiente manera: « (…) (….)» Una vez analizado el material probatorio allegado al plenario se infiere que al expedirse la resolución de nombramiento en provisionalidad la señora Carmen Liliana Gallego Berman contaba con 1.125 semanas ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 17001-23-33-000-2023-00021-01 Accionante: Yuri Viviana Herrera Serna w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 cotizadas al Sistema General de Pensiones16, lo que la hacía beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionada, teniendo en cuenta que se encontraba en el régimen prestacional de ahorro individual con solidaridad en Porvenir, el cual establece como requisitos para acceder a la pensión de jubilación 57 años de edad y 1.150 semanas, es decir, que le hacían falta 25 semanas para el cumplimiento de este último requisito en mención. No obstante, observa la Sala que dicho requisito ya lo superó, porque ha transcurrido más de un año desde que se expidió la Resolución n.º 011 del 29 de marzo de 2022, por medio de la cual se le otorgó fuero de estabilidad reforzada, lo que a la fecha equivaldría a 51 semanas, para un total de 1.176 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones.

En ese contexto, la señora Carmen Liliana Gallego Berman, aunque se encuentra próxima a consolidar el estatus pensional, no puede considerarse como una prepensionada con estabilidad laboral reforzada a voces de la jurisprudencia citada en el acápite precedente (SU003 de 2018), toda vez que ya cuenta con el mínimo de semanas cotizadas y el único requisito que tiene pendiente por alcanzar es el de la edad, al cual puede llegar independientemente de la existencia de una vinculación laboral.

Además, porque la jurisprudencia constitucional unificada y acogida por esta Subsección es clara en señalar que no es dable considerar como beneficiario del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionado a quien solamente le falta consolidar el requisito de edad, pues su derecho a la pensión no se vería frustrado sin la vinculación laboral 16 Información que se extrae del acto acto administrativo contenido en la Resolución n.º 011 del 22 de marzo de 2022 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 17001-23-33-000-2023-00021-01 Accionante: Yuri Viviana Herrera Serna w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 vigente en la medida en que dicho presupuesto se alcanza con el mero transcurso del tiempo. Así pues, no es de recibo para la Sala los argumentos esgrimidos en el escrito de impugnación, toda vez que en la actualidad la señora Carmen Liliana Gallego Berman no es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada, por las consideraciones anteriormente expuestas.

Por otra parte, emerge con claridad que la accionante se encuentra en el primer lugar de la lista de elegibles, toda vez que el señor Jonathan Gómez Carrillo quien ocupó el primer puesto declinó del nombramiento realizado mediante Resolución n.º 008 del 16 de marzo de 2022 y los otros cinco (5) aspirantes al cargo de oficial mayor según el oficio CSJCAO22-2059 del 31 de octubre de 2022 ya se encuentran posesionados en propiedad en otros despachos judiciales.

En ese orden de ideas, considera la Sala de Subsección que la negativa de nombrar en propiedad a la señora Yuri Viviana Herrera Serna en el cargo de oficial mayor en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales constituye una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al acceso a cargos públicos e igualdad, dado que, la señora la señora Carmen Liliana Gallego Berman no goza fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionada y la accionante se encuentra en primer lugar en la lista de elegibles, no obstante, tal como lo advirtió el a quo la nominadora del despacho en mención se ha negado a efectuar el nombramiento, circunstancia que desconoce el principio al mérito, razón por la cual, se confirmará el amparo constitucional concedido por el Tribunal Administrativo del Caldas.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 17001-23-33-000-2023-00021-01 Accionante: Yuri Viviana Herrera Serna w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de febrero de 2023 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Caldas concedió el amparo constitucional solicitado por la señora Yuri Viviana Herrera Serna, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.

TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado