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11001031500020250194901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-06-11

Radicación interna: 5558 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Martha Sobeida Suarez Poveda·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caqueta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01949-01 Accionante: Martha Sobeida Suárez Poveda Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión. Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.

Auto que negó solicitud de nulidad procesal. Indebida notificación del auto admisorio de una demanda de nulidad electoral. CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante en contra de la sentencia del 5 de mayo de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual declaró improcedente la acción.

ANTECEDENTES La señora Martha Sobeida Suárez Poveda, en nombre propio, pretende que se protejan sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad con enfoque diferencial, al buen nombre, al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso y al derecho de defensa y contradicción los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión, con el auto del 25 de abril de 2024 proferido en el proceso de nulidad electoral con radicado 18001-23-33-000- 2023-00177-00.

HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que es integrante de la comunidad indígena Nasa cxhab y es reconocida como miembro activa del Cabildo Indígena local. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01949-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que en noviembre de 2023, el ciudadano Mauricio Murillo Cuéllar instauró demanda de nulidad electoral contra el acto declaratorio de su elección como concejal del municipio de El Doncello (Caquetá) para el período constitucional 2024-2027, en los comicios celebrados en octubre de 2023, y solicitó su suspensión provisional.

Que el 12 de enero de 2024, el Despacho Primero del Tribunal Administrativo del Caquetá admitió la demanda, ordenó notificarla y efectuar el traslado respectivo, y el 5 de diciembre de 2023, corrió traslado de la medida cautelar y ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil para obtener su información de contacto, debido a que el demandante manifestó desconocer su medio de notificación electrónica.

Que solo tuvo conocimiento del proceso hasta finales de marzo o comienzos de abril de 2024, cuando recibió noticias informales sobre el adelantamiento de esa actuación judicial. Que el 10 de abril de 2024, su apoderada solicitó la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio por indebida notificación de este, con fundamento en que la notificación fue enviada al correo electrónico cabildonassasxab@gmail.com, al cual no tenía acceso real, directo y personal, pues era un buzón comunitario, para lo cual aportó tres declaraciones extrajuicio.

Que el 17 de abril de 2024, durante la audiencia inicial, el Despacho rechazó de plano su solicitud porque consideró que el poder no estaba debidamente conferido en los términos del artículo 74 del Código General del Proceso, en tanto no fue presentado personalmente ni se envió mediante mensaje de datos, por lo cual interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, pero el primero fue resuelto desfavorablemente y el segundo fue rechazado.

Que su apoderada insistió en la solicitud de nulidad de todo lo actuado, pero la magistrada sustanciadora la negó, por lo cual en audiencia del 25 de abril de 2024 interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, los cuales negó y rechazó por improcedente, respectivamente, por lo que interpuso recurso de queja, el cual fue admitido por el funcionario judicial.

Que el 11 de junio de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado estimó bien denegados, por improcedentes, los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos proferidos el 25 de abril de 2024, entre ellos, el relacionado con la solicitud de nulidad. Que el 2 de octubre de 2024 el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión, accedió a las pretensiones, por lo cual interpuso recurso de apelación y el 6 de febrero de 2025 la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la sentencia recurrida.

Que el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión, incurrió en defecto procedimental absoluto, pues transgredió el artículo 198 del CPACA, que Radicado: 11001-03-15-000-2025-01949-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 exige la notificación personal del auto admisorio e inobservó el artículo 291 del Código General del Proceso, que impone efectuar la notificación personal o, en caso de no ser posible, realizarla por aviso, e incumplió los requisitos fijados en los artículos 205 del CPACA y 8 de la Ley 2213 de 2022, pues desconoció que no proporcionó directamente o validó el canal digital utilizado para la notificación y que no existió prueba de que hubiera recibido el mensaje; en cambio se limitó a enviarla a un correo electrónico que pertenecía al Cabildo Indígena, sin tener en cuenta las circunstancias diferenciadas que la rodeaban en su condición de sujeto de especial protección constitucional y su realidad sociocultural, pues carece de acceso a internet.

PRETENSIONES Que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y se ordene al Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión, que rehaga el trámite desde la notificación, garantizando su comparecencia efectiva mediante medios presenciales, físicos o tradicionales, ajustados a su realidad cultural y tecnológica; concediéndole el término legal para contestar la demanda, proponer excepciones, aportar y solicitar pruebas y ejercer su derecho de defensa en igualdad de condiciones; y aplicando un enfoque diferencial.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 4 de abril de 2025 el magistrado sustanciador de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción y vinculó al señor Mauricio Murrillo Cuéllar, al registrador nacional del Estado Civil y al presidente del Concejo Municipal de El Doncello, como terceros con interés. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión, se limitó a allegar copia del expediente digital del proceso de nulidad electoral.

POSICIÓN DE LOS VINCULADOS La Registraduría Nacional del Estado Civil, por intermedio del jefe de la Oficina Jurídica, indicó que el escenario donde se tramitó el proceso de nulidad electoral es eminentemente jurisdiccional, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación. Que en todo caso el actor insiste en aspectos que ya fueron resueltos de fondo por el juez natural, por lo que aceptar esa situación implicaría convertir esta acción en un recurso ordinario.

El señor Mauricio Murillo Cuellar se opuso a las pretensiones, ya que se cumplió cabalmente la legislación sobre la notificación personal, la cual fue enviada a la Radicado: 11001-03-15-000-2025-01949-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 dirección electrónica que se ha suministrado en todos los lugares donde ha sido solicitado, por lo cual no puede aceptarse el desacuerdo de la accionante.

Que la actora alegó la indebida notificación en abril de 2024 y la decisión al respecto fue adoptada en junio de 2024, por lo que instauró la acción después de casi nueve meses, sin una debida justificación, lo que demuestra la mala fe. El Concejo Municipal de El Doncello guardó silencio. SENTENCIA IMPUGNADA El 5 de mayo de 2025 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción por incumplimiento del requisito de inmediatez, pues, si bien la accionante no señaló expresamente que sus reparos se dirigían contra el auto proferido en la audiencia de pruebas celebrada el 25 de abril de 2024, lo cierto es que todos los planteamientos se encaminaron a controvertir esa decisión. En ese sentido, evidenció que dicho proveído fue notificado por estrados en la misma fecha, de conformidad con el artículo 108 del Código General del Proceso, y la tutela fue instaurada el 2 de abril de 2025, esto es, más de once meses después de proferida y notificada la providencia acusada, sin que existieran circunstancias que justificaran la tardanza.

IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la sentencia, para lo cual insistió en la configuración de un defecto procedimental absoluto y de una nulidad insaneable, por la transgresión de los artículos 198 del CPACA y 291 del Código General del Proceso porque el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión, omitió la notificación personal o, subsidiariamente, por aviso del auto admisorio, en cambio optó por una comunicación electrónica defectuosa, frente a la cual no se demostró el acceso efectivo o el acuse de recibo por parte del destinatario, como lo exige el artículo 205 del CPACA.

Afirmó que en la decisión cuestionada, auto del 25 de abril de 2024, también se incurrió en un defecto sustantivo por una interpretación normativa contraevidente e inconstitucional, en la medida que se impidió la apelación de la decisión sobre la nulidad, aplicando estrictamente el artículo 243 del CPACA, sin considerar la remisión expresa que esa codificación hace al Código General del Proceso para suplir vacíos Que instauró la tutela unos meses después de la decisión sobre el recurso de queja la cual se adoptó en junio de 2024; una vez obtuvo certeza sobre la ausencia de otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la vulneración ocurrida y durante ese periodo enfrentó barreras significativas de acceso a la justicia, por pertenecer a una comunidad indígena rural, con recursos económicos limitados, Radicado: 11001-03-15-000-2025-01949-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 pues tuvo dificultades para obtener representación legal permanente y para acceder a medios electrónicos de información sobre su caso, pese a lo cual acudió a esta acción tan pronto fue razonablemente posible acorde con sus circunstancias especiales.

Que aun si se estimara que transcurrió un lapso prolongado, lo cierto es que i) está justificada la inactividad, ya que hizo uso de los recursos judiciales ordinarios en el proceso de nulidad electoral con la esperanza de que se corrigiera el defecto de notificación; ii) el paso del tiempo no comprometió derechos de terceros ni alteró sustancialmente la situación jurídica; iii) la vulneración de sus derechos fundamentales permanece en el tiempo, pues al día de hoy está privada de su cargo; y iv) existió un hecho nuevo consistente en la resolución del recurso de queja en junio de 2024.

Que en el caso se está ante un perjuicio irremediable que exige una intervención inmediata del juez de tutela, ya que la separación del cargo de concejal compromete su mínimo vital y el de su núcleo familiar, en la medida que perdió su ingreso económico del cual depende su subsistencia, máxime cuando es sujeto de especial protección constitucional, por su condición de madre cabeza de hogar e integrante de una comunidad indígena.

En consecuencia, solicitó revocar la sentencia recurrida; amparar sus derechos fundamentales; dejar sin efectos la actuación judicial cuestionada, específicamente el auto del 25 de abril de 2024 proferido por la autoridad judicial accionada y las decisiones posteriores; ordenar al Tribunal accionado rehacer la actuación y advertirle que no vuelva a incurrir en omisiones como la que dio lugar a esta acción. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01949-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

( ). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. ( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

( )» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01949-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»3 En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional, en Sentencia SU-215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó: «… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.

(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…).

Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01949-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Caso concreto En síntesis, la accionante impugnó la sentencia, para lo cual indicó que la acción cumple con el requisito de inmediatez; insistió en la configuración del defecto procedimental absoluto, por la indebida notificación del auto admisorio del proceso de nulidad electoral, y aludió a un defecto sustantivo, por rechazar el recurso de apelación que interpuso contra la decisión de negar la nulidad solicitada.

A esta Subsección corresponde, en primer lugar, definir si se satisface el requisito mencionado, el cual no se encontró cumplido en primera instancia, pues solo de superarse, junto con las demás exigencias generales de procedencia, habría lugar a estudiar los reparos expuestos. Al respecto, es importante resaltar que dicha exigencia ha sido establecida jurisprudencialmente por la Corte Constitucional, con el objetivo de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre de las decisiones de las autoridades judiciales.

Lo anterior teniendo en cuenta que, primero, una eventual determinación en sede de tutela podría dejar sin efectos un proveído, y, segundo, está de por medio la protección de un derecho fundamental; situaciones que exigen una actividad pronta por parte de quien considera que se le ha transgredido o amenazado un derecho con ocasión de la emisión de cierta providencia. En ese orden de ideas, se ha entendido que, si bien la tutela no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser formulada en un plazo razonable y proporcionado.

Así, esta corporación ha estimado como término prudencial para instaurar la acción constitucional referida para controvertir decisiones judiciales seis meses contados desde la notificación o ejecutoria, según el caso, del respectivo auto o sentencia7. No obstante, resulta pertinente aclarar que dicho plazo debe ser analizado según las particularidades de cada asunto a efectos de determinar si el mecanismo de salvaguarda de derechos fundamentales se formuló en un lapso razonable.

Así las cosas, el juez constitucional debe examinar si 1) existe un motivo válido para la inactividad; 2) la tardanza injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; 3) hay un nexo causal entre el ejercicio tardío y la vulneración alegada; 4) el fundamento de la acción surge después de ocurrida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, en un plazo no muy alejado de la instauración; 5) la vulneración es permanente en el tiempo y 6) la carga de la presentación de la acción en un plazo razonable resulta desproporcionada, dada la condición de debilidad manifiesta de la parte accionante8.

Esclarecidas las generalidades de esta exigencia, la Subsección advierte que en el caso bajo estudio la accionante pretende que se deje sin efectos la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 25 de abril de 2024 durante 7 Al respecto, ver, entre otras: Sentencia del 5 de agosto de 2014 dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 8 Ver, entre otras: sentencias SU184/19, T246/15 y T187/12.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01949-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 la audiencia de pruebas, consistente en negar la solicitud de nulidad de todo lo actuado en el proceso de nulidad electoral por indebida notificación del auto admisorio, no reponer esa determinación y declarar improcedente la apelación interpuesta, proveído que fue notificado en estrados.

En contra de la anterior decisión, la hoy accionante interpuso recurso de queja, el cual fue concedido en la misma diligencia y fue resuelto el 11 de junio de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el sentido de estimar bien denegados por improcedentes los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados en la audiencia de pruebas.

Dicha providencia fue notificada por estado el 12 de junio de 2024. Sobre el particular, lo primero que se observa es que la actora únicamente dirigió esta acción en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá, por negar la solicitud de nulidad que presentó, esto es, con el fin de discutir el auto del 25 de abril de 2024, y no en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, para controvertir el auto del 11 de junio de 2024, de allí que no expuso en el escrito de tutela algún reparo concreto respecto de ese proveído.

En esa medida, no resulta procedente analizar dicha decisión ni tenerla como un «hecho nuevo» como lo pretende ahora la recurrente. Tampoco podrían analizarse los argumentos expuestos en la impugnación interpuesta en contra de la sentencia de primera instancia de esta acción consistentes en que se incurrió en un defecto sustantivo por no conceder el recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 25 de abril de 2024, pues esa determinación fue adoptada en el auto del 11 de junio, que, como se dijo, no fue controvertido inicialmente y esa discusión solamente fue expuesta en la alzada, mas no fue planteada en el escrito de tutela.

En todo caso, lo cierto es que el auto del 11 de junio de 2024, a través del cual se decidió el recurso de queja contra el proveído aquí controvertido, fue notificado al día siguiente, por lo cual la acción no cumple el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que esta se instauró hasta el 2 de abril de 2025. La accionante alegó que enfrentó barreras para acceder a la administración de justicia, pues tuvo dificultades para obtener representación legal y para utilizar medios electrónicos.

Sin embargo, se advierte que, de un lado, la solicitante del amparo instauró esta acción en nombre propio y no mediante apoderado judicial y, de otro, la discusión frente al acceso a medios electrónicos fue descartada en sede ordinaria, sin que en esta ocasión se observe alguna prueba siquiera sumaria de dicha imposibilidad. En relación con el planteamiento tendiente a demostrar que está justificada la inactividad porque la actora agotó los medios judiciales antes de instaurar esta acción, se observa que esa situación únicamente da cuenta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad, aspecto que no es objeto de discusión, y, de todas Radicado: 11001-03-15-000-2025-01949-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 formas, no existe alguna razón para que solo hasta el 2 de abril de 2025 promoviera la tutela.

En cuanto al argumento sobre la permanencia de la vulneración en el tiempo, debe precisarse que el presunto defecto advertido por la accionante se concretó en un momento puntual, esto es, a su juicio, durante la expedición de la decisión del 25 de abril de 2024, por lo que desde ese instante estaba habilitada para instaurar la acción constitucional, de estimarlo pertinente, pese a lo cual dejó pasar el tiempo oportuno para ello, sin que se observe alguna justificación para esa omisión, máxime si se tiene en cuenta que el término de seis meses es suficiente para advertir algún posible defecto en la providencia expedida.

Resulta claro, además, que cualquier perjuicio que pueda derivarse con ocasión de la decisión adoptada en el proceso electoral no puede servir de fundamento para ampliar el plazo para instaurar la tutela, pues se trata de una consecuencia propia del estudio allí efectuado, sumado a que ello equivaldría a extender indefinidamente el término prudencial y razonable para su formulación, lo que generaría una inseguridad jurídica que no puede ser avalada judicialmente.

Por último, se precisa que, si bien la accionante invocó la condición de sujeto de especial protección constitucional, por su condición de madre cabeza de hogar e integrante de una comunidad indígena, lo cierto es que esa calidad no puede ser analizada de forma aislada para entender cumplido el requisito de inmediatez, pues aunque esta permite flexibilizarlo, debe ser examinada conforme a las particularidades del caso y en el presente asunto no se encontró alguna razón para no haberse formulado en tiempo la tutela y dejar transcurrir casi un año, lo que descarta la urgencia en el amparo, máxime cuando en el proceso ordinario se profirió una decisión definitiva sobre el acto demandado tanto en primera como en segunda instancia, el 2 de octubre de 2024 y el 6 de febrero de 2025, respectivamente.

En consecuencia, se confirmará la sentencia del 5 de mayo de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción, por no superar el requisito de inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. CONFIRMAR la sentencia del 5 de mayo de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01949-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Segundo. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                           Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente