Radicado: 11001-03-15-000-2023-01191-00 Demandante: Juana Evangelista Orozco Cueto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01191-00 Demandante: JUANA EVANGELISTA OROZCO CUETO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO AUTO – ADMITE Y NIEGA MEDIDA PROVISIONAL La señora Juana Evangelista Orozco Cueto, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Once Administrativo de Cartagena, con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, a la igualdad y a la no discriminación. Como medida provisional, solicito: “MEDIDAS PROVISIONALES - PREVIAS, CAUTELARES Decreto 2591 de 1991 artículo 7º Medidas provisionales para proteger un derecho.
Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. QUE SE ORDENE A la accionada, QUE PARE LA VIOLACION, AFECTACION AL MINIMO VITAL Y MÓVIL, AL DERECHO DE IGUALDAD, Y ORDENEN RELIQUIDAR LA PENSION, PAGAR LOS INTERESES DE MORA, ACTUALIZACION CON IBC CON TODOS LOS FACTORES SALARIALES --QUE PAREN LA VIOLACIÓN de los DERECHOS DE LA MUJER, VEJEZ DIGNA como Usted Honorable juez o magistrado lo considere, mientras se decide la acción de tutela o la demanda respectiva, lo anterior con el fin de garantizar los derechos fundamentales.”1 La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad, o de los particulares, en los casos en que así se autoriza.
El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece que el juez constitucional cuando lo considere necesario y urgente para proteger un derecho fundamental “suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere” y, dicha suspensión puede ser ordenada de oficio o a petición de parte. En efecto, el artículo 7° de esta normativa dispone: “Artículo 7o.
Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y 1 Página 7 del escrito de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2023-01191-00 Demandante: Juana Evangelista Orozco Cueto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. […]” En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que las medidas provisionales pueden ser adoptadas en los siguientes casos: “(i) cuando resultan necesarias para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación o;
(ii) cuando habiéndose constatado la existencia de una violación, estas sean necesarias para precaver que la violación se torne más gravosa”2. Dice además la Corte que las medidas cautelares pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, pues “únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida”3.
La accionante solicitó, como medida provisional, que se ordene la reliquidación de la pensión, el pago de los intereses de mora y la actualización del IBC con todos los factores salariales, hasta que se resuelva la acción de tutela. Al respecto, el despacho evidencia que la actora propone como medida provisional, justamente, que se declare lo pretendido en el proceso ordinario que se cuestiona por esta vía. Por lo tanto, al no advertir la necesidad y urgencia de decretarla, será en el fallo la oportunidad para pronunciarse sobre la presunta amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
Por lo expuesto, se negará la medida provisional solicitada por la parte actora. En consecuencia, se
RESUELVE
1. Admitir la demanda interpuesta, en nombre propio, por la señora Juana Evangelista Orozco Cueto contra el Juzgado Once Administrativo de Cartagena y al Tribunal Administrativo de Bolívar. 2 Autos A-040A de 2001 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), A-049 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz), A-041A de 1995 (MP: Alejandro Martínez Caballero) y A-031 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz). 3 Auto 035 de 2007.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01191-00 Demandante: Juana Evangelista Orozco Cueto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 2.
Notificar el presente auto al demandante, a los demandados y a la Compañía Colombia de Pensiones –Colpensiones-, como tercero interesado en el resultado del proceso a quienes se les remitirá copia de la demanda. Así mismo, publicar en la página web del Consejo de Estado esta providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados. 3.
Notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. La notificación se deberá hacer por vía electrónica y por buzón, de manera que no se enviará documento alguno en papel. Informar que el expediente queda a su disposición por si desea revisarlo. 4.
Informar a los demandados y al tercero con interés que en el término de dos (2) días y por el medio más expedito pueden rendir informe sobre los hechos objeto de la presente acción. Los escritos se pueden presentar al correo secgeneral@consejodeestado.gov.co. 5. Negar la solicitud de medida provisional solicitada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA