Micelio
11001032500020210023700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-05-10

Radicación interna: 1431-2021 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Aura Rosa Micanquer·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D. C, 27 de mayo de 2022. Medio de control: Radicado: Recurso extraordinario de revisión. 11001-03-25-000-2021-00237-00 (1431-2021). Demandante: Aura Rosa Micanquer. Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional.

Trámite: Ley 1437 de 2011. Asunto: Se rechaza por improcedente. ______________________________________________________________ 1. El Despacho procede a resolver sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión1 interpuesto por la señora Aura Rosa Micanquer contra la sentencia del 4 de marzo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual confirmó el fallo de fecha 26 de enero de 2018 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto que negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso con radicación 2016 – 00180 (5730).

I.

ANTECEDENTES. Del proceso contencioso administrativo. 2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la señora Aura Rosa Micanquer presentó demanda contra La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el objetivo de obtener la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 0049 del 8 de enero de 2016 y 1311 del 30 de marzo de esa anualidad a través de las cuales, las entidades accionadas le negaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo José Luís Micanquer, acontecido el 14 de febrero de 2000 junto con el pago de las prestaciones sociales respectivas, por haberse desempeñado como Soldado del Ejército Nacional. 3.

A través de sentencia proferida el 26 de enero de 2018 el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto negó las pretensiones de la demanda al considerar que por el hecho de que el deceso del ex soldado e hijo de la accionante ocurrió en simple actividad, debió cumplir quince (15) o más años de servicio para que procediera el reconocimiento de su derecho pensional, lo cual no acreditó al momento de su fallecimiento, por cuanto ingresó a la Institución el 19 de mayo de 1999 y su muerte ocurrió el 14 de febrero de 2000, prestando sus servicios por un 1 Expediente ingresado al Despacho con informe de la Secretaría de la Sección Segunda del 12 de mayo de 2021. 2 Ref.: Expediente 11001-03-25-000-2021-00237-00 (1431-2021) Actor: Aura Rosa Micanquer.

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.- periodo de 8 meses y 25 días. Adicionalmente señaló que no se demostró la dependencia económica de la accionante respecto de su hijo. 4. La anterior decisión fue apelada por la parte demandante y en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Nariño2 mediante sentencia del 4 de marzo de 2020 resolvió confirmar la providencia emitida por el a quo bajo la consideración de que no se logró acreditar la dependencia económica de la señora Aura Rosa Micanquer frente a su hijo José Luís Micanquer y adicionalmente se abstuvo de referirse a la solicitud de ascenso póstumo del occiso por plantearse en relación directa con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Del recurso extraordinario de revisión 5. La señora Aura Rosa Micanquer –demandante dentro del proceso originario- interpuso recurso extraordinario de revisión el 10 de mayo de 20213 contra la sentencia del 4 de marzo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que confirmó el fallo proferido el 26 de enero de 2018 por el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto mediante el cual negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso con radicación 2016 – 00180 (5730), con fundamento en las causales previstas en los numerales 5º y 8° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, que consagran lo siguiente: «Existir nulidad originada en la sentencia que le puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación» y «Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.

Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada». II. CONSIDERACIONES. 6. Conforme con el artículo 249 del CPACA4, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias que ponen fin al proceso, dictadas por el Consejo de Estado, los tribunales y los juzgados administrativos.

La jurisprudencia trazada por el Consejo de Estado5 ha sido clara en precisar que el citado mecanismo, 2 Dentro del expediente digital que obra índice No. 2 de la plataforma SAMAI. 3 Conforme lo establecido a índice 2 de la plataforma digital SAMAI. 4 << ARTÍCULO 249. COMPETENCIA. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos. <Inciso adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.>> 5 CONSEJO DE ESTADO - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Trece Especial de Decisión. Sentencia de 7 de abril de 2015.

Rad. No.: 11001-03-15-000-2006-00318-00. C.P.: Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; CONSEJO DE ESTADO - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Cinco Especial de Decisión. Sentencia de 3 de febrero de 2015. Rad. No.: 11001-03-15-000-2009-00494-00. C.P.: Dra. Stella María Gómez Montaño; CONSEJO DE ESTADO - 3 Ref.: Expediente 11001-03-25-000-2021-00237-00 (1431-2021) Actor: Aura Rosa Micanquer.

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.- constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, dirigida a cuestionar la inmutabilidad de la sentencia, cuando con posterioridad a su ejecutoria aparecen situaciones de hecho debidamente acreditadas, de las cuales deviene que el fallo fue erróneo o injusto y por ende, contrario a derecho.

En ese orden de ideas, al existir razones de justicia material que desvirtúan la seguridad jurídica que le sirve de fundamento, fenecen los efectos de la cosa juzgada que ampara a todas las sentencias una vez se encuentran en firme. 7. Dicho mecanismo tiene por objeto tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por las sentencias injustas.

De ahí que el ámbito de revisión esté restringido a cuestionar sentencias por las causales que el legislador ha determinado de manera taxativa.6 8. En la medida en que el propósito del Recurso Extraordinario de Revisión es invalidar las sentencias ejecutoriadas, por haberse proferido con desconocimiento de la garantía de la justicia, el recurrente debe demostrar que la decisión impugnada no se aviene a la realidad fáctica o jurídica del proceso y que se configura alguna de las ocho (8) causales de revisión taxativamente señaladas en el artículo 250 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, luego de lo cual se abre el camino para analizar nuevamente el caso objeto del litigio. 9.

En este orden de ideas, mediante el Recurso Extraordinario de Revisión solo se pueden impugnar las sentencias ejecutoriadas proferidas en esta Jurisdicción; el plazo para interponer este recurso extraordinario es de un (1) año (con excepción de lo establecido en los parágrafos 2°, 3° y 4° del artículo 251 del CPACA), contado a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que se impugna y su prosperidad depende de que el recurrente no solo invoque, sino que demuestre la configuración de cualquiera de las causales previstas por el legislador para ello. 10.

Lo cual quiere decir, que este mecanismo procesal no es una nueva instancia judicial y que mediante su ejercicio resulta improcedente someter a consideración del Juez la revisión asuntos de hecho o de derecho resueltos en el proceso que precedió la sentencia impugnada, tampoco es la oportunidad para corregir los yerros jurídicos y probatorios en que hubiesen incurrido las partes, ni la herramienta para cuestionar la actividad interpretativa y valoradora del juzgador o para proponer asuntos que no alegó oportunamente en el proceso originario, sino que es un instrumento que tiene por finalidad discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez que pueden llegar a afectar el principio de justicia material.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Veintisiete Especial de Decisión. Sentencia de 3 de febrero de 2015. Rad. No.: 11001-03-15-000-2014-00387-00. C.P.: Dr. Alberto Yepes Barreiro; 6 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Tercera Especial de Decisión, Auto de fecha 14 de mayo de 2021, C.P.: Julio Roberto Piza Rodríguez. 4 Ref.: Expediente 11001-03-25-000-2021-00237-00 (1431-2021) Actor: Aura Rosa Micanquer.

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.- 11. Al consultar las Memorias de la Ley 1437 de 2011, se advierte que la Comisión de Reforma al proponer este artículo que hoy es el 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, argumentó, a través del consejero Héctor Romero Díaz, lo siguiente: «Doctor Romero: La idea es que ese recurso de revisión se consagre sin perjuicio de los otros recursos.

(…) La razón por la cual se ha entendido que la revisión es extraordinaria, es básicamente porque se interpone frente a sentencias ejecutoriadas, pero en verdad, el recurso extraordinario es un proceso y no propiamente un recurso.» (Se destaca) 12. En efecto la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en señalar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso7 que se caracteriza por tener trámite propio y etapas procesales en las cuales la corporación judicial competente deberá atender los parámetros que regulan el debido proceso hasta finalizar con la respectiva sentencia. 13.

En ese sentido, precisa el Despacho que para que el recurso extraordinario de revisión sea admitido es necesario que en primera medida reúna los requisitos establecidos en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, que al tenor literal señala: «Artículo 252. Requisitos del Recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1.

La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer». 14.

Así mismo, este instrumento debe responder a las siguientes exigencias, de conformidad con los artículos 248 a 255 ibídem8: 1. Objeto: sentencias ejecutoriadas sin consideración a la temática o asunto discutido [Art. 2489]. 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de agosto de 2014. Radicado: 11001-03- 15-000-2013-02110-00.

Conejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Demandante: Jairo Luis Polanía Carrizosa. La tesis expuesta en esa oportunidad fue reiterada en: Consejo de Estado. Consejo de Estado – Sale Veintisiete Especial de Decisión, Providencia de 3 de Febrero de 2015, Rad. 2014-00387, C.P.: Alberto Yepes Barreiro (E); Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Auto del 12 de mayo de 2015. Radicado: 11001-03-15-2012-02124-00. Conejero ponente: Guillermo Vargas Ayala. Demandante: Manuel José Méndez Rodríguez. 8 «Artículo 248. Procedencia. el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.» 5 Ref.: Expediente 11001-03-25-000-2021-00237-00 (1431-2021) Actor: Aura Rosa Micanquer.

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.- 2. Temporalidad: por regla general10, debe ser interpuesto dentro de un (1) año siguiente a la ejecutoria del fallo acusado [Art. 25111]. 3. Legitimación por activa: quien hubiere sido parte del proceso ordinario o un tercero con interés legítimo en la decisión. 4.

Competencia: es de carácter funcional, por lo que le corresponderá al Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, las secciones o subsecciones, y a los tribunales administrativos [Art. 24912]. 5. Causales: las previstas en el artículo 250 ídem. 15. Además de los requisitos fijados por la norma analizada, el mecanismo extraordinario al tratarse de un nuevo proceso13 se debe regir también por las formas propias del juicio, previstas en los estatutos procesales de lo contencioso administrativo compatibles y pertinentes con la naturaleza extraordinaria del aludido mecanismo y vigentes al momento de la presentación de la demanda, así: De la aplicación de la norma vigente al momento de la presentación de la demanda contentiva del Recurso Extraordinario de Revisión. 16.

En el caso bajo estudio, la señora Aura Rosa Micanquer presentó demanda en ejercicio del recurso extraordinario de revisión el 10 de mayo de 2021, esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011 (02/07/2012), modificada por la Ley 2080 de 2021 (25/01/2021) y del Decreto 806 de 2020 (04/06/20) “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la 9 «Artículo 248.

Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.» 10 Como excepción frente a las causales 3º y 4º del artículo 250 ídem, relativas a haberse dictado con base en dictamen de peritos condenados penalmente o proferirse aquella que declare que hubo violencia o cohecho, respectivamente, será el mismo plazo contado a partir de la firmeza de la sentencia penal; y frente a la 7º, en el evento en que con posterioridad a la decisión judicial sobrevenga la pérdida de la aptitud legal para el reconocimiento de una prestación periódica, en donde se computará desde la ocurrencia del motivo que dio lugar a la causal. 11 «Artículo 251.

Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.

En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.» 12 «Artículo 249.

Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» 13 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de agosto de 2014. Radicado: 11001-03- 15-000-2013-02110-00. Conejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Demandante: Jairo Luis Polanía Carrizosa.

La tesis expuesta en esa oportunidad fue reiterada en: Consejo de Estado. Consejo de Estado – Sale Veintisiete Especial de Decisión, Providencia de 3 de Febrero de 2015, Rad. 2014-00387, C.P.: Alberto Yepes Barreiro (E); Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de mayo de 2015. Radicado: 11001-03-15-2012-02124-00. Conejero ponente: Guillermo Vargas Ayala.

Demandante: Manuel José Méndez Rodríguez. 6 Ref.: Expediente 11001-03-25-000-2021-00237-00 (1431-2021) Actor: Aura Rosa Micanquer. Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.- atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.” 17.

Por consiguiente, para efectos de la admisión de la demanda, se debe tener en cuenta no solo los requisitos formales que exige el artículo 252 del CPACA, sino también aquellos previstos en el artículo 162 ibidem, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, concerniente al contenido de la demanda. Dice la norma: «Artículo 162.

Contenido de la Demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.

Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.

En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.

(Modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021) 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.

De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. (Adicionado por el artículo 35 de la Ley 20180 de 2021) En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se 7 Ref.: Expediente 11001-03-25-000-2021-00237-00 (1431-2021) Actor: Aura Rosa Micanquer.

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.- limitará al envío del auto admisorio al demandado. (Adicionado por el artículo 35 de la Ley 20180 de 2021)». 18. De otra parte, se tiene que debido a la contingencia derivada del Covid-19 y en el marco del Estado de Emergencia, Social, Económica y Ecológica, el Presidente de la República expidió el Decreto 806 de 2020, para adoptar medidas que implementen las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilicen los procesos judiciales y flexibilicen la atención a los usuarios del servicio de justicia. El cual, en su artículo 1° dispuso lo siguiente: «Artículo 1.

Objeto. Este decreto tiene por objeto implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del presente decreto.

Adicionalmente, este decreto pretende flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y contribuir a la pronta reactivación de las actividades económicas que dependen de este. (…)» (Negrillas y subrayas fuera de texto original) 19. En ese entendido, con la mencionada disposición se implementaron medidas en lo contencioso administrativo para agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención de los usuarios del servicio de justicia, las cuales, resultan aplicables y compatibles con la naturaleza del recurso extraordinario revisión objeto del presente asunto, en tanto se constituye como un proceso nuevo que debe culminar en la etapa de sentencia. 20.

Para el efecto, el Decreto 806 de 2020 estableció a cargo de los sujetos procesales ciertas obligaciones en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones y el contenido la demanda, en los siguientes términos: «Artículo 3. Deberes de los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Es deber de los sujetos procesales realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos. Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial.

Identificados los canales digitales elegidos, desde allí se originarán todas las actuaciones y desde estos se surtirán todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal. Es deber de los sujetos procesales, en desarrollo de lo previsto en el artículo 78 numeral 5 del Código General del Proceso, comunicar cualquier cambio de dirección o medio electrónico, so pena de que las notificaciones se sigan surtiendo válidamente en la anterior. 8 Ref.: Expediente 11001-03-25-000-2021-00237-00 (1431-2021) Actor: Aura Rosa Micanquer.

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.- Todos los sujetos procesales cumplirán los deberes constitucionales y legales para colaborar solidariamente con la buena marcha del servicio público de administración de justicia. La autoridad judicial competente adoptará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento.

(…)

ARTÍCULO 6. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.

Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.

En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado». 21. Las disposiciones de que trata el artículo 6° del Decreto 806 de 2020, fueron reafirmadas por el artículo 35 de la Ley 2080 de 202114, que modificó el precitado artículo 162 del CPACA, en la medida que recalcan como deberes procesales de la parte demandante: i) enviar de manera simultánea a la presentación de la demanda por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, al igual que del escrito de subsanación de la misma cuando haya lugar a ello, y ii) indicar en la demanda el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados judiciales. 14 Por medio de la cual se reforma el Código De Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción 9 Ref.: Expediente 11001-03-25-000-2021-00237-00 (1431-2021) Actor: Aura Rosa Micanquer.

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.- 22. Por consiguiente, quien pretenda interponer recurso extraordinario de revisión en lo contencioso administrativo debe en aras de facilitar la comunicación y la actuación rápida y ágil de cada etapa del proceso: i) suministrar a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen; y ii) indicar el canal digital donde serán notificadas todas las partes y demás terceros que intervengan en él. 23.

Además de lo expuesto, se establece que si bien no se relevó a las partes de acudir a través de apoderado ante esta jurisdicción, exigencia que se predica para este mecanismo conforme lo dispone el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes, lo cierto es, que el artículo 5° del referido decreto tuvo por objeto flexibilizar cualquier requisito de trámite en relación con los poderes especiales que acompañen este tipo de actuaciones, así: «Artículo 5.

Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.

Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales». 24. Bajo ese entendido, se establece que las partes se encuentran en la obligación de acudir al recurso extraordinario de revisión a través de apoderado debidamente designado mediante poder, el cual se presumirá auténtico con la sola antefirma y no requerirá de presentación personal. 25.

Cabe resaltar, que tales obligaciones de conformidad con el artículo 1615 ibídem, tan solo resultan aplicables respecto de quienes presenten el referido mecanismo extraordinario dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor del Decreto 806 de 2020, esto es, desde el 4 de junio de 2020 al 4 de junio de 2022. 26. En síntesis, atendiendo a que existen varias disposiciones normativas que se deben tener en cuenta para el estudio de admisibilidad del recurso extraordinario de revisión, mediante el siguiente cuadro este Despacho se propone indicar cuando resulta aplicable cada una atendiendo a la fecha de su entrada en vigor, así: 15 <<ARTÍCULO 16.

Vigencia y derogatoria. El presente decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición.>> 10 Ref.: Expediente 11001-03-25-000-2021-00237-00 (1431-2021) Actor: Aura Rosa Micanquer. Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.- Conjunto normativo Ley 1437 de 2011 Decreto 806 de 2020 Ley 2080 de 2021 Entrada en rigor 02/07/12 Art.30816 04/06/20 Art. 1617 25/01/21 Art. 8618 Periodo de vigencia Desde el 02/07/12 en adelante.

Desde el 4/06/2020 y durante los próximos dos años a partir su entrada en rigor. Art. 1619 Desde el 25/01/21 en adelante. Requisitos formales a tener en cuenta para el R.E.R. Art. 162 Art. 252 Art. 3. Art. 5. Art. 6 Art. 68 Art. 69 27. Por consiguiente, para las demandas que en ejercicio del recurso extraordinario de revisión sean presentadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, le resultan aplicables como requisitos formales para su admisión los previstos en los artículos 162 y 252 ibídem.

Ahora bien, frente aquellos mecanismos extraordinarios interpuestos con posterioridad al 4 de junio de 2020, se deben tener en cuenta además de las anteriores disposiciones normativas, los requisitos de los artículos 3°, 5° y 6° del Decreto 806 de 2020 que establecen lo atiente a las cargas procesales de las partes para facilitar los trámites judiciales ante la contingencia derivada del Estado de Emergencia Económico, Social, y Ecológico y las medidas adoptadas a su favor para facilitar el acceso a la administración de justicia, tales como que el poder no requiere de presentación personal, sin que ello, implique que se releva a las partes de presentar el memorial a través del cual designan a su apoderado. 28.

Finalmente, quienes en vigencia de la Ley 2080 de 2021, por la cual, se modificó la Ley 1437 de 2011, en aras de implementar herramientas que llevaren en una mejora al acceso de la administración de justicia de los interesados, deberán reunir las exigencias previstas en las normas anteriores en los aspectos no modificados y además se encontraran sujetos al procedimiento establecido para el mecanismo extraordinario en el artículo 69 ibídem20, que trajo consigo las 16 <<ARTÍCULO 308.

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. 17 <<ARTÍCULO 16.

Vigencia y derogatoria. El presente decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición.>> 18 <<ARTÍCULO

86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.(…)>> 19 <<ARTÍCULO 16.

Vigencia y derogatoria. El presente decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición.>> 20 <<ARTÍCULO 69. Modifíquese el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 253. Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso.

Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. 11 Ref.: Expediente 11001-03-25-000-2021-00237-00 (1431-2021) Actor: Aura Rosa Micanquer. Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.- causales en las que opera de plano el rechazo de la demanda objeto del presente proceso. Trámite admisorio del recurso extraordinario de revisión. 29. Vistos los requisitos que debe contener el recurso extraordinario de revisión, se hace necesario analizar el trámite admisorio del mismo.

Al respecto el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 253, reformado por el artículo 69 de la Ley 2018 de 2011 estipula: «Artículo 253. Trámite Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.

El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.

Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión. Parágrafo. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia». 30. Se precisa que si bien la norma transcrita hace alusión a que la admisión del recurso está sujeta a que la demanda contenga los requisitos formales exigidos en el artículo 252 del CPACA, es necesario también que cumpla los requisitos expuestos con anterioridad, es decir, los contenidos en el artículo 162 ibídem (modificado por el artículo 35 de la Ley 2080) y en los artículos 3,5 y 6 del Decreto 806 de 2020, cuando a ello haya lugar, dependiendo de la fecha en que se interponga este medio de impugnación. El recurso se rechazará cuando: 1.

No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.

Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión.

PARÁGRAFO. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia.>> 12 Ref.: Expediente 11001-03-25-000-2021-00237-00 (1431-2021) Actor: Aura Rosa Micanquer. Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.- 31.

Con base en lo expuesto, este Despacho procede a analizar si la demanda presentada por la señora Aura Rosa Micanquer el 10 de mayo de 2021 reúne las exigencias previstas en los artículos 162 y 252 de la Ley 1437 de 2011 (modificada por la Ley 2080 de 2020) y 3°, 5° y 6° del Decreto 806 de 2020. Caso en concreto 32. De la lectura integral del escrito del recurso extraordinario de revisión se observa que: (i) La recurrente no acreditó el envío por medio electrónico de la copia de la demanda y de sus anexos a la entidad demandada, incumpliendo así el deber establecido en el numeral 8° del artículo 162 del CPACA y el artículo 6° del Decreto 806 de 2020;

(ii) En la demanda no se allegó el canal digital del Ministerio Público, requisito necesario para realizar la notificación de que trata el artículo 253 del CPACA; (iii) La parte accionante no allegó copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 29 de enero de 2021 dentro del proceso 2016 – 00180 (5730) cuya revisión se pretende en el presente asunto, ni la constancia de su ejecutoria.

Lo cual, pese a que no es propiamente un requisito formal, resulta necesario en aras de verificar la procedencia y temporalidad del recurso presentado. 33. Así las cosas, sería del caso inadmitir el presente recurso extraordinario de revisión para que la parte recurrente subsane los yerros anotados, de no ser porque el Despacho evidencia que es improcedente en la medida que con las causales alegadas la parte recurrente pretende abrir una tercera instancia para controvertir nuevamente el entorno fáctico, jurídico y probatorio del proceso originario en el que le fueron negadas sus pretensiones y adicionalmente no se cumplen los presupuestos para su viabilidad. 34.

Al respecto, el Despacho observa que las causales invocadas por el recurrente son las contenidas en los numerales 5° y 8° del artículo 250 del CPACA, esto es, las concernientes a «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación» y «ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.

Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada», siendo entonces claro que, para dar por probadas las causales invocadas se exige el cumplimiento de los siguientes elementos: 13 Ref.: Expediente 11001-03-25-000-2021-00237-00 (1431-2021) Actor: Aura Rosa Micanquer.

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.- 35. Para la primera: i) que exista nulidad procesal y ii) que tal nulidad se origine en una sentencia que ponga fin al proceso21 y para la segunda, que la sentencia controvertida en sede del recurso extraordinario sea contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.

Por lo anterior se analizará cada una de las causales invocadas a efectos de verificar si cumplen los presupuestos referidos. 36. En ese orden y respecto de la primera causal invocada, esto es, la atinente a «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación» esta Corporación ha sido enfática en establecer que es necesario que en ella concurran dos aspectos: (i) En primer lugar, que el vicio alegado se haya configurado en el momento procesal en que se profirió la sentencia y, (ii) en segundo lugar, que el vicio invocado se haya fundamentado en un desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustancial propia de esa actuación22.

No obstante, también podrá alegarse como sustento del recurso de revisión aquellas nulidades ocurridas previamente a la expedición del fallo, que no pudieron ser advertidas por el recurrente durante el curso del proceso, caso en el cual el afectado deberá demostrar que no tuvo la oportunidad de manifestar la nulidad, para evitar que este medio de impugnación extraordinario se convierta en una tercera instancia en la que las partes puedan subsanar sus omisiones.23 37.

Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que se configura la causal 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 cuando se acredita alguno de los supuestos de nulidad, previstos taxativamente en el artículo 133 del Código General del Proceso o cuando se demuestra la violación del derecho fundamental al debido proceso.

Sobre el particular, el Consejo de Estado24 ha sostenido: «[…] se deducen como nulidades originadas en la sentencia, de acuerdo con el artículo 133 del Código General del Proceso las siguientes: la del numeral primero: por falta de jurisdicción y competencia; la del numeral segundo: cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia; la del numeral tercero: cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida; y, la del numeral séptimo: cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación […]». 21 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B, 25 de abril de 2019, Radicado No. 11001032500020130169800 (4374-2013), Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. 22 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 15 Especial de Decisión, Sentencia de 7 de abril de 2015, Radicado 2013-02724-00 (REV). 23 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 14 Especial de Decisión, Sentencia de 13 de octubre de 2020, Radicado 2019-00119-00 (REV). 24 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 21 Especial de Decisión, Sentencia de 3 de abril de 2018, Radicado 2014-00251-00(REV) 14 Ref.: Expediente 11001-03-25-000-2021-00237-00 (1431-2021) Actor: Aura Rosa Micanquer.

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.- 38. Ahora bien, esta corporación en reiterada jurisprudencia ha señalado como causales de nulidad las siguientes25: a) Cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; b) Cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; c) Cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción, o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido; d) Cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia; e) Cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta, f) Cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia; g) Cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida. 39.

Así mismo, se ha establecido que las anteriores causales no son taxativas, por lo cual pueden existir otras que surjan de la vulneración del artículo 29 constitucional. Es decir, que la vulneración del derecho al debido proceso constitucional en la sentencia puede ser causal de revisión. En este último evento, corresponderá al juez determinar si la encuentra configurada. 40.

En el caso bajo estudio, la recurrente como sustento de la causal invocada adujó expresamente lo siguiente: «[…] Desconoció el JUEZ su deber de aplicar la NORMA FUNDAMENTAL por encima de cualquiera otra norma en razón a que no le está permitido considerar la NORMA ESPECIAL que rige a los militares, sino la norma general sobre seguridad social vigente a la fecha de los hechos o del fallecimiento del soldado y es la ley 100 de 1993, en consideración al orden constitucional y específicamente en consideración al principio constitucional previsto en el artículo 53 de la C.N llamado principio de la condición más benéfica o favorabilidad y se aisló de la 25 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B, 25 de abril de 2019, Radicado No. 11001032500020130169800 (4374-2013), consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. 15 Ref.: Expediente 11001-03-25-000-2021-00237-00 (1431-2021) Actor: Aura Rosa Micanquer.

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.- unificación de jurisprudencia que existe al respecto y muy amplia por cierto y no se puede aceptar que jueces y magistrados estén en este tiempo, aun pensando en aplicar los procedimientos por encima del derecho sustancial vulnerando o violando el artículo 228 de la C.N. y dejando desprotegida a una pobre anciana que ha probado su derecho y a quien le vienen negando en forma sistemática su mínimo vital y su subsistencia […] […] Desconoció el JUEZ de primera y segunda instancia el concepto emitido por el MINISTERIO PUBLICO muy bien soportado y justificado en derecho y en la jurisprudencia que hace parte del ORDENAMIENTO JURIDICO.

Ese análisis normativo y jurisprudencial está basado en lo fundamentado por el consejo de estado, y la Corte Constitucional aplicando los principios constitucionales y de favorabilidad, aplicable al caso que nos ocupa […] […] Como se puede observar y se concluye con lo anterior EXISTE una flagrante y clara nulidad de la sentencia que no es posible apelarla y está probada la causal 5 del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 250 del CPACA y debe prosperar el recurso […]». 41.

Así las cosas, para el Despacho es evidente que la señora Aura Rosa Micanquer pretende que se revisen los elementos fácticos, jurídicos y probatorios que se desarrollaron en el proceso originario y de esa forma posibilitar una tercera instancia en la que se examine la interpretación y análisis que efectuó el Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia controvertida, centrando su inconformidad en que desconoció los previsto por la Ley 100 de 1993 en materia de pensión de sobrevivientes y que no acogió el concepto emitido por el representante del Ministerio Público para obtener una decisión favorable a sus pretensiones, lo cual resulta contrario al espíritu y finalidad del recurso extraordinario en cuestión, máxime si se tiene en cuenta que la Jurisprudencia de esta Corporación ha señalado de manera pacífica y reiterada que se torna improcedente, con fundamento en causal referida, alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación derivadas, verbigracia, de la estimación errada de las pruebas, de los hechos por parte del juez, de la indebida interpretación de las normas jurídicas aplicadas o del desconocimiento del precedente judicial.26 42.

Adicionalmente, la accionante invocó la causal prevista en el numeral 8° del artículo 250 del CPACA, esto es, la concerniente a «ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada», la cual sustentó señalando lo siguiente: «[…] La sentencia desconoce el PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL o la UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA y con ello no solo vulnera el principio de 26 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B, 25 de abril de 2019, Radicado No. 11001032500020130169800 (4374-2013), Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. 16 Ref.: Expediente 11001-03-25-000-2021-00237-00 (1431-2021) Actor: Aura Rosa Micanquer.

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.- igualdad, sino que también genera o presenta un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional. Existe defecto sustantivo porque, a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se sustentó en una interpretación contra legem y existe un defecto fáctico por valoración defectuosa de las pruebas.

No se valoró en forma INTEGRAL las pruebas aportadas. No se aplicó el principio de equilibrio en la valoración probatoria. No se consideró (sic) las pruebas testimoniales aportadas y no se garantizó la ratificación y adicional a esto, la contraparte no pidió la ratificación y tampoco consideró esto el juez de segunda instancia y el de primera instancia, vulnerando el debido proceso y negó justicia a pesar de estar probado el derecho y cumplidos los requisitos como el HABER COTIZADO 26 O MAS SEMANAS en el año anterior a la muerte y DEPENDER ECONOMICAMENTE del fallecido soldado.

No existen más requisitos y la ley que debe aplicarse no es la especial que rige a las fuerzas militares, sino la ley general que es la LEY 100 DE 1993, en consideración al PRINCIPIO CONSTITUCIONAL de la CONDICION MAS BENEFICA o FAVORABILIDAD previsto en el artículo 53 de la C.N. Existe defecto sustantivo y existe violación del debido proceso Se ha vulnerado a mi cliente el DERECHO DE IGUALDAD al separarse de los preceptos jurisprudenciales y al desconocer la valoración equilibrada de las pruebas y la jurisprudencia y la unificación especialmente, es garantía del derecho de igualdad y se considera este DERECHO de igualdad como valor, principio y derecho fundamental, connotaciones que se deducen de su inclusión en diferentes normas, con objetivos distintos […]». 43.

Respecto a la causal de revisión prevista en el numeral 8º del artículo 250 del CPACA, esta Corporación ha indicado que es necesario que: i) existan dos sentencias contradictorias; ii) que la providencia contrariada constituya cosa juzgada, lo cual sucede en procesos donde están involucradas las mismas partes, que versan sobre el mismo objeto y se adelantan por la misma causa; y iii) que en el segundo proceso no se haya podido proponer como excepción la cosa juzgada27. 43.

Conforme lo expuesto, resulta evidente que el sustento de esta causal por parte de la accionante no corresponde con sus elementos, toda vez, que para ello argumenta que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño desconoce el precedente jurisprudencial o la unificación de jurisprudencia28, lo cual dista de los presupuestos señalados, de los cuales el primero es el atinente a que para que opere se hace indispensable que exista una sentencia ejecutoriada anterior al fallo recurrido que constituya cosa juzgada entre las partes y en este caso ello no se probó. 44.

Por el contrario, la parte recurrente pretende estructurar esta causal sobre unas decisiones judiciales proferidas en procesos en los cuales no intervino como 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 2 de abril de 2013, expediente 11001- 03-15-000-2001-00118-01 (REV), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 28 Para el efecto cita la referencia de varias providencias proferidas por distintos despachos judiciales sin acreditar que intervino en ellos como sujeto procesal o parte. 17 Ref.: Expediente 11001-03-25-000-2021-00237-00 (1431-2021) Actor: Aura Rosa Micanquer.

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.- sujeto procesal o parte, dándole una interpretación extensiva a esta causal que la hace abiertamente improcedente. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: Rechazar por improcedente el recurso extraordinario de revisión presentado a través de apoderado judicial por la señora Aura Rosa Micanquer contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño de fecha 4 de marzo de 2020 dentro del proceso 2016 – 00180 (5730), por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Reconocer al abogado Pedro León Torres Burbano, identificado con cédula de ciudadanía 5´233.015 de Consaca (Nariño) y portador de la tarjeta profesional 127.875 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la señora Aura Rosa Micanquer, conforme al poder conferido que obra en la plataforma digital SAMAI.

TERCERO: Notificar a las partes lo resuelto en la presente providencia.

CUARTO: Ejecutoriado el presente auto, archivar el expediente previas las constancias de rigor en la plataforma digital SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma Electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera Ponente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link:http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador