Micelio
11001031500020230254001Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-08-16

Radicación interna: 7027 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Fernando Leyva Barragan·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otro, Juzgado Octavo Administrativo De Ibague

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02540-01 Referencia: Acción de tutela ACTOR: FERNANDO LEYVA BARRAGÁN TESIS: SE CONFIRMA LA DECISIÓN DE DECLARAR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO.

CARECE DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. LA DIVERGENCIA OBEDECE A UN DEBATE DE MERA LEGALIDAD Y A ASPECTOS QUE FUERON RESUELTOS DE FORMA ADMISIBLE POR LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y A LA IGUALDAD. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 29 de junio de 2023, mediante la cual la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia. 1 En adelante la Sección Quinta 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02540-01 ACTOR: FERNANDO LEYVA BARRAGÁN I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor FERNANDO LEYVA BARRAGÁN, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales estima vulnerados por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ2 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA3 al haber proferido las providencias de 27 de septiembre de 2021 y 30 de marzo de 2023, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 73001-33-33-008-2018-00081-01.

I.2.- Hechos I.2.1- Hechos previos a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 2 En adelante el Juzgado 3 En adelante el Tribunal 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02540-01 ACTOR: FERNANDO LEYVA BARRAGÁN Afirmó que es propietario de una casa lote en la ciudad de Ibagué, Tolima y que la Secretaría de Hacienda del municipio advirtió que no pagó el impuesto predial de las vigencias comprendidas entre el 2002-1 y el 2007-4.

Refirió que, la administración municipal inició proceso de cobro coactivo en su contra con el fin de obtener el pago de las referidas obligaciones, por lo cual el 12 de diciembre de 2007, libró mandamiento de pago núm. 2013-B13. Destacó que mediante acta de liquidación núm. 006677 de 2 de junio de 2009, la administración determinó oficialmente el valor del impuesto predial correspondiente a las vigencias pendientes de pago y, en consecuencia, profirió el auto 22634 de 16 de octubre de 2009, a través del cual libró mandamiento de pago y ordenó medida de embargo y secuestro de la propiedad.

Comentó que mediante oficio de 3 de noviembre de 2009 fue citado a diligencia de notificación personal del referido mandamiento de pago, sin embargo, dicha comunicación fue devuelta a través del servicio postal con la anotación de “no recibido- rehusado”. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02540-01 ACTOR: FERNANDO LEYVA BARRAGÁN Sostuvo que el 13 de diciembre de 2010, solicitó a la administración declarar la prescripción del mandamiento de pago 2013-B13 de 12 de diciembre de 2007 respecto del período comprendido entre el 2002 y el 2007, por lo cual la Secretaría de Hacienda profirió el auto 187243 de 17 de diciembre de 2010, declarando probada la excepción propuesta únicamente frente a las vigencias de 2002 a 2005 y ordenó seguir adelante con la ejecución de las obligaciones del año 2006 al 2008.

Manifestó que el 8 de octubre de 2010 la administración profirió el auto núm. 147110, mediante el cual ordenó la medida de embargo debido a que no había pagado el impuesto predial del año 2009 y que el 14 de octubre de 2020 le fue remitida la notificación a través del correo postal certificado 4-72 y fue recibida por la señora Gloria Leyva Barragán. Indicó que el 1o. de marzo de 2011, se libró mandamiento de pago y medida preventiva de embargo sobre el inmueble de su propiedad por la omisión en el pago del impuesto predial del año 2010 y no fue posible notificarle dicha actuación. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02540-01 ACTOR: FERNANDO LEYVA BARRAGÁN Señaló que, mediante auto de 17 de julio de 2013, la administración unificó los mandamientos de pago expedidos en su contra, por las vigencias comprendidas entre el 2009-01 y el 2011-4 y, también ordenó el embargo y secuestro de los bienes de su propiedad.

Manifestó que mediante petición de 5 de mayo de 2017 solicitó a la Secretaría de Hacienda declarar la prescripción del cobro del impuesto predial del inmueble de su propiedad por las vigencias fiscales de los años 2002 al 2011 y que dicha pretensión fue reiterada mediante escrito de 20 de octubre del mismo año, en el cual pidió de forma subsidiaria que se declarara la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación. Alegó que a través de auto de 6 de septiembre de 2017, la administración negó la solicitud de prescripción de los cobros de las vigencias comprendidas entre los años 2006 al 2011, al considerar que el contribuyente sí conoció de los procesos coactivos que se llevaron en su contra y que existía una conducta abusiva para cumplir sus obligaciones con el ente territorial. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02540-01 ACTOR: FERNANDO LEYVA BARRAGÁN I.2.2- Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Adujo que, inconforme con lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la SECRETARÍA DE HACIENDA MUNICIPAL DE IBAGUÉ, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el auto núm. 1034-02-56710 de 6 de septiembre de 20174 y, en consecuencia, se ordenara al municipio declarar la prescripción del impuesto predial unificado del inmueble de su propiedad de las vigencias 2006 al 2011.

Sostuvo que el mencionado proceso fue identificado con el número único de radicación 2018-00081-00 y le correspondió en primera instancia al JUZGADO que, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2021, declaró probada la excepción de mérito denominada “falta de vicio en los actos administrativos que se acusan” y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se logró probar la causal de nulidad de violación al debido proceso por la indebida notificación de los mandamientos de 4 “Por medio del cual se decide sobre una solicitud de prescripción de la obligación tributaria por impuesto predial unificado, respecto del predio ubicado en la carrera 4 número 8-43 interior 5 de Ibagué” 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02540-01 ACTOR: FERNANDO LEYVA BARRAGÁN pago que dieron origen a las acciones de cobro coactivo, pese a que las vigencias comprendidas entre 1995 y 2005 fueron declaradas prescritas, pues la administración sí notificó las vigencias comprendidas entre el 2006 y el 2011, a través de su hermana, la señora GLORÍA HELENA LEYVA BARRAGÁN, quien contaba con autorización para tal fin y, además, que las diferentes notificaciones de los cobros ejecutivos fueron rechazadas por el residente.

Manifestó que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión el cual fue resuelto por el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 30 de marzo de 2023, confirmó la decisión del a quo. I.3. Fundamentos de derecho A juicio del actor, en el presente asunto se cumplieron las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, además, que las providencias acusadas incurrieron en los defectos procedimental, fáctico, sustantivo, error inducido, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa a la Constitución Política. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02540-01 ACTOR: FERNANDO LEYVA BARRAGÁN En efecto, resaltó que respecto del defecto procedimental se generaron más de 23 vulneraciones al debido proceso entre las cuales se encontraban la aplicación de procesos coactivos que no fueron objeto de la demanda judicial y que estaban revocados y prescritos; la aplicación de una Ley de manera retroactiva, esto es, del artículo 72 ley 1437 de 18 de enero de 20115, cuando lo cierto era que la norma pertinente en su caso era el artículo 48 del Código Contencioso Administrativo.

Expuso que las providencias acusadas omitieron valorar que la administración municipal mediante auto identificado con radicado 1034-02-56710 de 6 de septiembre de 2017, revivió las vigencias del impuesto predial de 1995 a 2006, que habían sido declaradas prescritas por la autoridad municipal y que tampoco fueron parte de la demanda y, por tanto, las autoridades judiciales accionadas avalaron la actuación administrativa que va en contra de lo ya decidido por la misma.

Igualmente sostuvo que se omitió aplicar el precedente judicial, la legislación relacionada con la dirección procesal, la normatividad 5 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02540-01 ACTOR: FERNANDO LEYVA BARRAGÁN referente al poder o derecho de postulación, a las notificaciones y a las prescripciones.

Adujo que las providencias acusadas omitieron efectuar la valoración probatoria de algunas pruebas, que fueron citadas y que demostraban que el contribuyente no estaba enterado de sus obligaciones, sin embargo, si tuvo en cuenta pruebas de otros procesos coactivos que estaban prescritos y revocados, que no fueron objeto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sumado a lo anterior, destacó que las autoridades judiciales accionadas valoraron todos los procesos coactivos con vigencia desde el 2005 y concluyeron de forma errada que el contribuyente sí tuvo conocimiento de estos, desconociendo que el hecho de que hubiera presentado solicitudes de nulidad y prescripción de los procesos coactivos no implicaba que se entendiera como notificado, pues hubo indebida notificación de los actos.

Advirtió que se valoró indebidamente la autorización que le confirió a la señora GLORÍA HELENA LEYVA BARRAGÁN para que se notificara de un solo proceso coactivo, más no en todos los que se 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02540-01 ACTOR: FERNANDO LEYVA BARRAGÁN llevaron en su contra, pues dicha actuación fue subsidiaria, más no general, por lo cual no era posible extenderle las notificaciones a su hermana y tenerlo como válido.

Además, aseveró que se configuró un defecto material o sustantivo en razón a que se aplicó indebidamente la Ley 1437 de 2011 al caso en concreto, pues se debió tramitar conforme lo establece el Decreto 01 de 2 de enero de 19846, vigente en la época de los hechos. Sostuvo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional, relacionado con la prescripción y la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado proferida el 28 de agosto de 2013, dentro del proceso identificado con el número único de radicación 2009-00138- 01.

Indicó que su hermana, la señora GLORIA HELENA LEYVA BARRAGÁN, padece trastornos emocionales que afectan su pensamiento y su conducta desde hace varios años, por lo cual debía tenerse en cuenta que cuando aquella recibía las notificaciones no se 6 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo” 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02540-01 ACTOR: FERNANDO LEYVA BARRAGÁN las entregaba, pues suponía que eran para su padre, quien es homónimo del contribuyente.

I.3.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia: “[…] PRIMERA: TUTELAR los derechos Fundamentales al DEBIDO PROCESO, E IGUALDAD ANTE LA LEY, que le asisten al suscrito accionante FERNANDO LEYVA BARRAGAN. SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, REVOCAR el Fallo proferido por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE IBAGUE proferida el 27 de septiembre de 2021, dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de FERNANDO LEYVA BARRAGAN contra el MUNICIPIO DE IBAGUE – SECRETARIA DE HACIENDA MUNICIPAL, con Radicado Número: 73001-3333008-2018-00081-00, el cual fue CONFIRMADO por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, mediante Sentencia de fecha 30 de marzo de2023, TERCERO: En su lugar ORDENAR la Prescripción solicitada en la respectiva demanda […]”.

I.4.- Defensa I.4.1.- El TRIBUNAL solicitó declarar improcedente el amparo de la referencia, toda vez que el fin que persigue el accionante es reabrir el debate ya zanjado en sede ordinaria, desnaturalizando la acción de tutela para convertirla en una tercera instancia. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02540-01 ACTOR: FERNANDO LEYVA BARRAGÁN Expuso que la providencia objeto de reproche, partió de un análisis integral de las piezas procesales que fueron allegadas en el proceso de la acción de cobro del impuesto predial unificado contra el predio del actor, a partir del cual se logró establecer que el Municipio de Ibagué declaró la prescripción de las vigencias de 1995-1 a 2001-4 y, posteriormente, la correspondiente a los años 2002-1 a 2005-4, e instó al contribuyente para que procediera con el pago de las vigencias respecto de las cuales se denegó la prescripción. Afirmó que la solicitud de prescripción era improcedente, pues el accionante tuvo conocimiento oportuno del cobro y trámite que efectuó por vía coactiva la administración municipal del impuesto predial unificado de las vigencias de 2006 y 2007.

Asimismo, respecto de las vigencias del 2008-1 al 2010-4, afirmó que la administración profirió los actos de liquidación y mandamientos de pago que fueron notificados a la señora GLORIA HELENA LEYVA BARRAGÁN y, además, se surtió la notificación por aviso y a través de la página web de la entidad. Igualmente, advirtió que, pese a que la administración en repetidas 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02540-01 ACTOR: FERNANDO LEYVA BARRAGÁN ocasiones intentó notificar personalmente al señor LEYVA BARRAGÁN, las comunicaciones eran devueltas con el asunto de rehusado.

Sostuvo que, contrario a lo afirmado por el tutelante, respecto a la indebida notificación por conducto de su hermana, debido al estado de salud de aquella, que padece trastornos emocionales complejos, se concluyó de forma palmaria que el contribuyente conoció de la notificación de los actos que considera como desconocidos a través de su familiar.

Concluyó que la decisión cuestionada se ajustó a derecho y a lo probado en el proceso, a lo dispuesto en la normativa y jurisprudencia vigentes, por lo cual las pretensiones debían ser despachadas desfavorablemente. I.4.2.- El JUZGADO solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, teniendo en cuenta que lo pretendido por el accionante es reabrir el debate legal y probatorio del proceso ordinario, en el cual se discutió la legalidad de un acto 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02540-01 ACTOR: FERNANDO LEYVA BARRAGÁN administrativo.

I.5.- Intervinientes I.5.1.- La ALCALDÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ solicitó denegar las pretensiones de la presente solicitud de amparo constitucional, toda vez que no existía vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor. Sostuvo que fue el accionante quien autorizó a su hermana para notificarse del proceso coactivo que se llevó en su contra y que no existía en el expediente prueba alguna que demostrara que aquella se encuentra en estado de interdicción o que probara lo alegado respecto al estado de salud de la señora GLORIA HELENA LEYVA BARRAGÁN, por lo cual las notificaciones que alegaba desconocidas tenían plena validez.

Afirmó que el actor sí tuvo conocimiento de las actuaciones adelantadas en su contra, pues actuó en las mismas promoviendo diferentes solicitudes de prescripción sobre las vigencias correspondientes y recursos contra los actos administrativos que se profirieron en los procesos coactivos. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02540-01 ACTOR: FERNANDO LEYVA BARRAGÁN II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta, mediante sentencia de 29 de junio de 2023, declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito general de la relevancia constitucional. Sostuvo que el actor ejerció este mecanismo constitucional con el fin de reiterar el debate que ya fue resuelto por el juez natural de la causa, escenario en el cual, se plantearon los mismos fundamentos expuestos en esta sede, lo que ponía de manifiesto la simple inconformidad con la decisión cuestionada, que confirmó la decisión de declarar probada la excepción de mérito propuesta por la entidad demandada sobre la carencia de vicios del acto administrativo demandado.

Señaló que lo que pretendía la parte actora era convertir la acción de tutela en una tercera instancia en la que se volviera a reabrir el debate jurídico, por lo cual, aclaró que las diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa no constituían, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revisara las decisiones del juez ordinario. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02540-01 ACTOR: FERNANDO LEYVA BARRAGÁN Manifestó que la simple presentación de discrepancias entre lo decidido por el juez natural de la causa y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante; máxime, si se trata de una tutela contra providencia judicial.

Indicó que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional, pues la competencia del juez constitucional se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales, más no a problemas de carácter económico, legal o patrimonial, ni a inconformidades con las decisiones adoptadas por los jueces naturales.

III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se revoque, reiterando los fundamentos jurídicos plasmados en el escrito introductorio. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02540-01 ACTOR: FERNANDO LEYVA BARRAGÁN Además, señaló que la solicitud de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto el Tribunal vulneró su derecho al debido proceso.

Afirmó que las decisiones cuestionadas desconocieron el estado de salud de su hermana, señora GLORIA HELENA LEYVA BARRAGÁN, quien por error recibía las notificaciones que le llegaban, pero suponía que eran para su padre, razón por la que omitía entregárselas, debido a que “carece de la suficiente voluntad para actuar competentemente” pues contrajo una neuralgia del trigémino, que, a su juicio, es una de las enfermedades más dolorosas e incapacitantes, al punto de denominarla “la enfermedad del suicidio”, por lo que requiere de tratamiento psiquiátrico con medicación que la deja en un estado semi hipnótico, viéndose afectada su voluntad y perdiendo la noción del mundo.

Indicó que su hermana también omitió hacerle entrega de las notificaciones que le remitía la administración, relacionadas con el cobro de impuestos, pues en los momentos en que él se encontraba atravesando graves crisis de salud, no podía recibir noticias que lo afectaran más, lo cual desvirtuaba que como contribuyente hubiese 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02540-01 ACTOR: FERNANDO LEYVA BARRAGÁN estado evadiendo su responsabilidad.

Resaltó que tampoco se podía desconocer que ha tenido épocas en las que ha tenido algún grado de recuperación, como ocurrió en los años 2008, 2009 y 2014, en los cuales, aun estando enfermo solicitó copias para buscar soluciones, pero nunca le dieron respuestas de fondo, lo que ha hecho más compleja aun su situación. Sin embargo, aclaró que en las oportunidades en que le fue posible, trató de ponerse al día en sus obligaciones, pero la misma administración le negó cualquier posibilidad de pago frente a los años que no se encontraban en discusión. Afirmó que es un sujeto de especial protección, toda vez que, fue declarado inválido en el año 1995, por la Caja Nacional de Previsión Social, debido a que fue diagnosticado con el síndrome de inmunodeficiencia humana VIH SIDA.

Así mismo, expuso que en el año 2011 se ratificó su invalidez por la Junta Regional de Clasificación de Invalidez del Tolima, la cual fue confirmada en el año 2012 por la Junta Nacional, pues sufre graves limitaciones físicas, derivadas del linfoma de hodking y otras enfermedades que padece, que lo reducen a un estado de debilidad manifiesta, por tanto debe existir una 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02540-01 ACTOR: FERNANDO LEYVA BARRAGÁN flexibilización respecto de las exigencias de sus obligaciones.

Por lo anterior, solicitó revocar la decisión dictada en primera instancia y, en su lugar, acceder al amparo solicitado. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02540-01 ACTOR: FERNANDO LEYVA BARRAGÁN (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02540-01 ACTOR: FERNANDO LEYVA BARRAGÁN “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02540-01 ACTOR: FERNANDO LEYVA BARRAGÁN derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02540-01 ACTOR: FERNANDO LEYVA BARRAGÁN que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto). En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se dejen sin efectos las providencias de 27 de septiembre de 2021 y 30 de marzo de 2023, proferidas, respectivamente, por el JUZGADO y el TRIBUNAL, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 73001-33-33-008-2018-00081-01, promovido contra la SECRETARÍA DE HACIENDA MUNICIPAL DE IBAGUÉ. A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, habida 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02540-01 ACTOR: FERNANDO LEYVA BARRAGÁN cuenta que, a juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental, error inducido, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN QUINTA que declaró improcedente el amparo solicitado, en razón a que el asunto carece de relevancia constitucional, toda vez que los argumentos expuestos por la parte actora fueron los mismos que fueron debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso por parte de las autoridades judiciales accionadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el núm. único de radicación 2018-00081-01.

La impugnación de la parte actora está estructurada sobre una reiteración de los argumentos principales que sostuvieron su posición jurídica inicial, conforme a la cual las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos, pues lo cierto era que el hecho de que hubiera autorizado a su hermana para notificarse de un asunto en específico, no indicaba que el accionante hubiese manifestado su voluntad para que se le notificara a aquella de todas 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02540-01 ACTOR: FERNANDO LEYVA BARRAGÁN las actuaciones en el resto los procesos coactivos que se llevaron en su contra; máxime, teniendo en cuenta las limitaciones de salud mental de aquella, que la mantienen en un estado semi hipnótico, la obligan a tomar medicación, le impiden actuar de forma competente y tener una noción adecuada del mundo.

Sostuvo que, aunado a lo anterior, su dirección de notificaciones siempre estuvo errada, por lo que, nunca conoció los trámites en su contra y tampoco de los actos administrativos que controvirtió en el proceso ordinario, lo cual vulneraba su derecho al debido proceso. Refirió que nunca tuvo una conducta evasiva frente a sus obligaciones como contribuyente, pues lo cierto era que nunca fue notificado en debida forma de las actuaciones administrativas en su contra y tampoco pudo acceder al pago de las obligaciones pendientes.

De acuerdo con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02540-01 ACTOR: FERNANDO LEYVA BARRAGÁN por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional7, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».8 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la 7 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02540-01 ACTOR: FERNANDO LEYVA BARRAGÁN Sala Plena de esta Corporación9, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [10]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [11]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [12].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [11] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [12] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02540-01 ACTOR: FERNANDO LEYVA BARRAGÁN requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [13].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela [13] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02540-01 ACTOR: FERNANDO LEYVA BARRAGÁN contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [14].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [15]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [16]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas [14] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [15] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [16] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02540-01 ACTOR: FERNANDO LEYVA BARRAGÁN Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.

(Resaltado fuera del texto). Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces;

(iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02540-01 ACTOR: FERNANDO LEYVA BARRAGÁN una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”. (Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Aclarado lo anterior, la Sala estima pertinente mencionar que aunque el actor presentó múltiples escritos de impugnación, limitará el estudio a los argumentos expuestos en el memorial presentado dentro el término el 6 de julio de 202317, conforme lo estableció el 17 En efecto, en la providencia de 2 de agosto de 2023, mediante la cual se concedió la impugnación, en el numeral 2 se precisó: “[…]2.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, se concede la impugnación1 interpuesta el 6 de julio 20232 por la parte demandante, en 39 folios, índice 21 del expediente digital, contra la sentencia del 29 de junio 2023, que declaró la improcedencia de la acción […]”. 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02540-01 ACTOR: FERNANDO LEYVA BARRAGÁN auto que concedió la presente impugnación. En este punto es del caso resaltar que la Sala se limitará a analizar la providencia de 30 de marzo de 2023, proferida por el TRIBUNAL, comoquiera que fue la que puso fin al debate procesal en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de la presente solicitud de amparo constitucional.

Descendiendo al caso concreto, frente a las inconformidades del actor relacionadas con que el TRIBUNAL incurrió en un defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, procedimental, sustantivo, error inducido, desconocimiento del precedente judicial y vulneración directa de la Constitución Política, la Sala advierte que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, en la medida en que lo pretendido por el señor LEYVA BARRAGÁN es que se realice un nuevo análisis del asunto puesto a consideración del juez natural, como si este mecanismo constitucional se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario.

Así las cosas, la Sala advierte que los argumentos que invoca la parte actora como fundamento de la presunta vulneración de los derechos 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02540-01 ACTOR: FERNANDO LEYVA BARRAGÁN deprecados, son los mismos que fueron puestos a consideración ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y se evidencia que lo pretendido es crear una instancia adicional trayendo argumentos que ya fueron suficientemente debatidos por los jueces naturales del litigio.

En efecto, la divergencia recae sobre un asunto de mera legalidad porque los motivos que fundamentan la inconformidad de la parte actora se sustentan, básicamente, en que la autoridad judicial accionada debió ordenar la prescripción de la obligación tributaria del impuesto predial unificado del inmueble del cual es propietario, por las vigencias correspondientes a los años 2006 al 2011, por indebida notificación de los mandamientos de pago que dieron origen a la acción de cobro coactivo en su contra.

Dicho aspecto, además de que carece de una perspectiva constitucional, se limita a una discusión meramente legal, que gira en torno a la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto, el cual fue resuelto por el TRIBUNAL de forma admisible, así: 34 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02540-01 ACTOR: FERNANDO LEYVA BARRAGÁN “[…] En el asunto sub examine, el señor Fernando Leyva Barragán pretende que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Auto No. 1034-02-56710 de fecha 06 de septiembre de 2017, por medio del cual la demandada resolvió una solicitud de prescripción de las acciones de cobro coactivo, y se abstuvo de decretar la prescripción de la obligación tributaria por impuesto predial unificado de las vigencias fiscales 2006-1 al 2011-4, respecto del inmueble identificado con ficha catastral número 010200150014000.

Por su parte, y una vez analizado en caso concreto, la juez a quo denegó las pretensiones de la demanda, dado que no se logró probar la causal de nulidad de violación al debido proceso por indebida notificación de los mandamientos de pago que dieron origen a la acción de cobro coactivo, adelantada por el municipio de Ibagué, e indica que el señor Fernando Leyva Barragán fue conocedor primordialmente, de su obligación de pagar el impuesto predial unificado como propietario del inmueble, y desde siempre ha sido conocedor que la administración le adelanta procesos de cobro coactivo de las vigencias que adeuda, al punto que convenientemente, ha solicitado dentro de los términos legales, el beneficio de la figura de la prescripción extintiva y ha evadido recibir las comunicaciones generadas por la administración, todo esto debido a que por medio de su hermana la señora Gloria Helena Leyva, si fue posible la notificación, quien está debidamente autorizada por el demandante para tal efecto, y recibió la notificación de la prescripción para las vigencias de 1995-2001, en la dirección presuntamente incorrecta, y donde también se allegaron las liquidaciones oficiales que fueron recepcionadas por la señora Leyva, pero al momento de notificarle el mandamiento de pago, se rehusó recibir por no corresponder a la dirección correcta, donde termina concluyendo que evidenció una conducta evasiva del actor frente a las notificaciones que no le convienen, todo esto para eludir su responsabilidad frente al pago de las obligaciones tributarias.

Inconforme con la anterior decisión, el vocero judicial del extremo recurrente - Fernando Leyva Barragán, arguye que contrario a lo señalado por el a quo, dentro del sub lite si hay lugar a declarar la prescripción del impuesto predial por las vigencias fiscales 2006-1 a 2011-4 por indebida notificación, y centra su discrepancia en que, no es admisible que se interprete que la autorización dada a su hermana (Gloria Leyva Barragán) en el año 2006 se tenga para trámites de cobro coactivo futuros, pues, la misma fue clara en establecer el límite (esté haciendo), 35 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02540-01 ACTOR: FERNANDO LEYVA BARRAGÁN es decir, nunca se confirió una autorización general sino especifica; aunado a que, dicha autorización hacía parte de la petición subsidiaria, y que como quiera que la principal fue denegada, esta seguía la suerte de la principal, situación que de contera conlleva a que las notificaciones surtidas a la señora Gloria Leyva Barragán, sean invalidas.

En orden de lo anterior, solicita que, esta superioridad adelante un análisis integral de los medios de prueba que dejan entrever la presunta vulneración al debido proceso por indebida notificación, que dan lugar a la aplicación del fenómeno jurídico de la prescripción del impuesto predial unificado por las vigencias 2006-1 a 2011-4.

Así las cosas, Sala de decisión efectuará el siguiente análisis fáctico, partiendo de cada una de las probanzas que militan dentro del expediente y que fueron debidamente relacionadas en el acápite anterior, esto, tendientes a determinar si en efectos hay lugar a declarar la prescripción de los periodos alegados, esto es, años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, o si, por el contrario, se ha de confirmar la decisión de instancia por acreditarse la garantía al debido proceso.

Inicialmente, y como antecedente del proceso de la acción de cobro del impuesto predial unificado del predio identificado con ficha catastral 010200150014000, propiedad del señor Fernando Leyva Barragán, se advierte que, en efecto y como lo estableció el a quo, la nomenclatura que exhibe el certificado de libertad y tradición que obra dentro del proceso administrativo coactivo aportado al plenario, y que corresponde al predio urbano identificado con ficha catastral 01-02-015-0014- 000 y matrícula inmobiliaria 350-20152, no es otra que, carrera 4 número 8-43, independientemente del interior de que se trate.

Asimismo, se observa que, la administración en un primer término emitió certificado de deuda fiscal por concepto de impuesto predial y, el consecuente mandamiento de pago No. 071-2013 del 03 de agosto de 2006 en contra del contribuyente Fernando Leyva Barragán, por el predio identificado con ficha catastral No. 010200150014000, ubicado en K 4 8-43 IN 6, correspondiente a las vigencias 1995- 1 al 2006-4; para lo cual libró oficio de citación adiado el 03 de agosto de 2006, con recibido del 18 de septiembre de 2006, por quien se identificó con C.C. 65.730.156.

Que lo anterior conllevó a que, el 18 de octubre de 2006, el 36 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02540-01 ACTOR: FERNANDO LEYVA BARRAGÁN contribuyente radicara solicitud de reconocimiento de la prescripción del impuesto predial unificado de las vigencias comprendidas entre 1995-1 hasta el año 2006-4, en consideración a que había pasado más de 11 años, y conforme a lo establecido en el Estatuto Tributario, que consagra un término de prescripción quinquenal, no podrían existir deuda por vigencia que podrían estar cobijadas por la prescripción extintiva; aunado a ello, precisó que las notificaciones estaban siendo remitidas a direcciones diferentes a la del inmueble, y que, y de haberse emitido auto de mandamiento de pago se proceda con la revocatoria directa.

Y finalmente, consignó: “Nota 2. Con la presente, autorizo ampliamente a mi hermana GLORIA HELENA LEYVA BARRAGAN, identificada con cedula de ciudadanía No, 20.409.998 de Bosa Cundinamarca, para que proceda a notificarse, así como a conocer el contenido de la documentación respectiva y/o expedientes, a solicitar las correspondientes copias y a aportar documentos como el presente respecto de todos los supuestos cobros o deudas que estén haciendo por conceptos de todo tipo de impuesto, bien sea procesal o extraprocesalmente.”; autorización, que según el recurso de alzada no se puede tener como general para efectos de surtirse notificaciones de futuro trámites, máxime cuando la misma hacía parte de una petición subsidiaria de revocatoria directa que fue denegada, por consiguiente la autorización no podía hacerse efectiva.

Entonces, se tiene que la Resolución No. 1897 de 24 de octubre de 2006, expedida por la Secretaría de Hacienda - Tesorería General – Municipio de Ibagué, con la cual decretó la prescripción de las obligaciones tributarias de los años 1995- 1 a 2001-4, por concepto de impuesto predial del predio identificado con ficha catastral No. 010200150014000; y asimismo, invitó al contribuyente para que procediera con el pago de las demás vigencia; acto administrativo que fue notificado personalmente a la señora Gloria Elena Leyva el 10 de noviembre de 2006; no obstante, no se tiene que se haya surtido pago alguno. Asimismo, es menester precisar que, si bien las vigencias 2002 a 2005 no están siendo objeto de discusión, la administración mediante auto No. 187243 del 17 de diciembre de 2010, resolvió la excepción de prescripción formulada por el señor Fernando Leyva Barragán el 13 de diciembre de 2010, y declaró la prescripción por las vigencias 2002-1 al 2005-4; y asimismo, ordenó seguir adelante con la ejecución por la vigencia 200613; sin que se acredite el pago, pues incluso este último periodo 37 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02540-01 ACTOR: FERNANDO LEYVA BARRAGÁN corresponde una de las vigencias respectos de las cuales el demandante pretenden que esta judicatura declare la prescripción extintiva. […] A partir de lo anterior, se tiene entonces que como en efecto lo consideró la autoridad judicial de instancia que, el señor Fernando Leyva Barragán, fue conocedor primordialmente, de su obligación de pagar el impuesto predial unificado como propietario de un inmueble, y desde siempre ha tenido conocimiento que la administración le adelanta procesos de cobro coactivo de las vigencias que adeuda, tanto así que, en reiteradas ocasiones ha solicitado el beneficio de la figura de la prescripción extintiva que en sendos periodos ha operado y declarada por la administración municipal (1995-1 a 2005-4), al punto que incluso dentro del mismo trámite se le requirió para que procediera con el pago de ciertas vigencia que a la fecha no acredita, y que incluso pretende que a través del presente proceso se proceda con su declaratoria, como lo es, la vigencia 2006 y 2007 respecto de las cuales propuso a excepción de prescripción el 13 de diciembre de 2010.

Aunado a lo anterior, para esta Sala no resulta admisible que se proceda a desconocer las notificaciones surtidas a la señora Gloria Helena Leiva Barragán (hermana), bajo el entendido que la autorización dada en el año 2006 y dentro de la cual señaló: “Nota 2. Con la presente, autorizo ampliamente a mi hermana GLORIA HELENA LEYVA BARRAGAN, identificada con cedula de ciudadanía No, 20.409.998 de Bosa Cundinamarca, para que proceda a notificarse, así como a conocer el contenido de la documentación respectiva y/o expedientes, a solicitar las correspondientes copias y a aportar documentos como el presente respecto de todos los supuestos cobros o deudas que estén haciendo por conceptos de todo tipo de impuesto, bien sea procesal o extraprocesalmente.”; no se puede tenerse para trámites de cobro coactivo futuros, esto, máxime cuando de análisis integral del expediente se observa que el 04 de diciembre de 2014, el demandante nuevamente autoriza a su hermana para efectos de la entrega de expedición de copias de los procesos de cobro coactivo ante su estado de invalidez, e incluso que, el 5 de agosto del 2008, fue quien suscribió el acta de diligencia del trámite audiencia pública de secuestro del bien inmueble objeto de discusión (fl. 95 del Doc.

PDF – expediente), contexto que deja en claro que, a través de la señora Leyva Barragán se lograba la notificación del contribuyente hoy 38 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02540-01 ACTOR: FERNANDO LEYVA BARRAGÁN demandante de los procesos de cobro coactivo que se estuvieran adelantado por el no pago del impuesto predial unificado.

Entonces, y como bien lo abordó el a quo, la relación cronológica de la actuación administrativa muestra una conducta evasiva del contribuyente frente a las decisiones que no le convienen, inclusive rehusándose a recibir las comunicaciones generadas por la administración, para posteriormente, y convenientemente proceder a solicitar dentro de los términos legales, el beneficio de la figura de la prescripción extintiva, pese, a que evidentemente ha sido conocedor de los trámites que se le adelantan […]”.

De los apartes transcritos de la sentencia cuestionada, se extrae que el TRIBUNAL afirmó que la SECRETARÍA DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE IBAGUÉ decretó la prescripción de las obligaciones tributarias del inmueble del actor, correspondientes a los años 1995- 1 a 2001-418 y del 2002-1 al 2005-419 y, posteriormente, analizó la legalidad del acto administrativo demandado, esto es, el auto núm. 1034-02-56710 de 6 de septiembre de 2017, mediante el cual dicha Secretaría se abstuvo de declarar la prescripción frente a las vigencias posteriores al 2006, frente a las cuales concluyó que no era procedente acceder a la solicitud del actor de declarar la prescripción, toda vez que aun no había transcurrido el término establecido para dicho efecto respecto a las vigencias señaladas en el acto cuestionado, sin pronunciarse respecto a otros períodos, contrario a 18 Mediante la Resolución núm. 1897 de 24 de octubre de 2006 19 Mediante auto núm. 187243 de 17 de diciembre de 2010 39 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02540-01 ACTOR: FERNANDO LEYVA BARRAGÁN lo afirmado por el accionante.

Sumado a lo anterior, frente a la inconformidad relacionada con la indebida notificación, concluyó que la misma no tenía vocación de prosperidad, habida cuenta que la relación cronológica de la actuación administrativa demostraba una conducta evasiva por parte del contribuyente -hoy tutelante- frente a las decisiones que eran contrarias a sus intereses, lo cual se encontraba demostrado con las diferentes correspondencias provenientes de la administración que se rehusó a recibir, para posteriormente proceder a solicitar dentro de los términos legales, el beneficio de la figura de la prescripción extintiva, pese a que había tenido conocimiento de la existencia del proceso de cobro coactivo y de las diferentes actuaciones que se libraron contra él, pues fue beneficiario de la figura de prescripción extintiva en diferentes vigencias.

En ese mismo sentido, se resalta que la indebida notificación por la entrega de las correspondencias a la hermana del tutelante, señora GLORIA HELENA LEYVA BARRAGÁN, también fue objeto de pronunciamiento por parte del juez natural del asunto, que encontró que sí existió una autorización expresa otorgada en el 2006, por 40 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02540-01 ACTOR: FERNANDO LEYVA BARRAGÁN parte del actor, para que su familiar se notificara de los cobros o deudas de cualquier tipo de impuestos, sin que se dispusiera vigencia alguna respecto de la misma, por lo que se advertía que tenía efectos a futuro y, en consecuencia, era completamente válida la notificación que por su conducto se realizaba de los cobros coactivos; igualmente, sostuvo que las múltiples solicitudes de prescripción de las vigencias comprendidas entre el 2006 y el 2011 presentadas directamente por el actor, daban cuenta del conocimiento que aquel tenía sobre los trámites coactivos que se adelantaban en su contra, sin que se advierta una interpretación irracional o contraria a derecho.

Igualmente, se advierte que el aludido desconocimiento del precedente contenido en la sentencia 25000-23-27-000-2009- 00138-01, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2013 y que versa sobre la declaratoria de prescripción de las obligaciones tributarias en cinco años, también fue objeto de pronunciamiento por parte del juez natural de la causa, pues el accionante solicitó la aplicación de dicho precedente en el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que la acción de 41 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02540-01 ACTOR: FERNANDO LEYVA BARRAGÁN tutela de la referencia es improcedente por falta del requisito general de relevancia constitucional, porque a través de esta el actor lo que pretende es cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional al proceso ordinario, sin que en todo caso se vislumbre que la autoridad accionada pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial.

Situación distinta es que el actor no comparta la tesis allí dispuesta al ser adversa a sus intereses, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, el TRIBUNAL decidió el asunto sometido a su consideración. Esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado.

Tal fue el caso de la providencia de 9 de febrero de 201720, en la que se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no 20 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 42 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02540-01 ACTOR: FERNANDO LEYVA BARRAGÁN se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).

Igualmente, en la providencia de 29 de agosto de 201821, se sostuvo lo siguiente: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.

Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección 21 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 43 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02540-01 ACTOR: FERNANDO LEYVA BARRAGÁN inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).

Igualmente, en En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado. 44 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02540-01 ACTOR: FERNANDO LEYVA BARRAGÁN Aunado a lo anterior, pese a que la Sala no puede desconocer el estado de salud del actor, quien alegó ser un sujeto de especial protección, por padecer, entre otras, las enfermedades de linfoma hodking y el síndrome de inmunodeficiencia adquirida VIH SIDA, ello no configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la solicitud de amparo, referente a que, en su caso, se flexibilicen las exigencias de sus obligaciones tributarias a través del presente mecanismo constitucional.

En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de declarar improcedente la presente acción de tutela por carencia del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 45 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02540-01 ACTOR: FERNANDO LEYVA BARRAGÁN SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 14 de septiembre de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.