Micelio
11001031500020230003500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-01-11

Radicación interna: 41 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Mariel Janeth Rodriguez Rodriguez En Representacion De Aline Muñoz Rodriguez Y Otra·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2023-00035-001 Actora: Mariel Janeth Rodríguez Rodríguez, quien actúa en representación de sus menores hijas Aline Muñoz Rodríguez y Sharic Rodríguez Rodríguez Demandados: Magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Treinta y Cinco (35) Administrativo de Bogotá Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y unidad familiar Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Mariel Janeth Rodríguez Rodríguez, quien actúa en representación de sus menores hijas Aline Muñoz Rodríguez y Sharic Rodríguez Rodríguez, contra los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Treinta y Cinco (35) Administrativo de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y unidad familiar de ellas.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Mariel Janeth Rodríguez Rodríguez, quien actúa en representación de sus menores hijas Aline Muñoz Rodríguez y Sharic Rodríguez Rodríguez, por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Treinta y Cinco (35) Administrativo de Bogotá. Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen parcialmente sin efectos los fallos de (i) 29 de mayo de 2020, mediante el cual el Juzgado Treinta y Cinco 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-00035-00 Actora: Mariel Janeth Rodríguez Rodríguez, quien actúa en representación de sus menores hijas Aline Muñoz Rodríguez y Sharic Rodríguez Rodríguez 2 (35) Administrativo de Bogotá accedió a algunas de las pretensiones2 de la demanda de reparación directa instaurada contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 11001-33-36-035-2016-00305-00); y (ii) 29 de julio de 2022, con el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera) lo modificó, para incluir en la indemnización a la señora Sandra Patricia Duarte Sandoval; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas que profieran una nueva providencia en la que dispongan la compensación pecuniaria de los daños morales que padecieron sus hijas Aline Muñoz Rodríguez y Sharic Rodríguez Rodríguez, en razón a la aprehensión del señor William Yohanny Miraña Torres. 1.2 Hechos.

Relata la accionante que es madre de las menores Aline Muñoz Rodríguez y Sharic Rodríguez Rodríguez y compañera permanente del señor William Yohanny Miraña Torres, con quien tuvo una hija llamada Gisel Tatiana Miraña Rodríguez. Que el 29 de enero de 2015 el señor Miraña Torres fue encarcelado, en cumplimiento de una sentencia emitida por el Juzgado Sexto (6º) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta, pero el 27 de mayo siguiente fue dejado en libertad, luego de constatarse que fue otra persona la que cometió el delito que derivó en la condena.

Dice que, en nombre propio y en representación de sus menores hijas Aline Muñoz Rodríguez, Sharic Rodríguez Rodríguez y Gisel Tatiana Miraña Rodríguez, instauró3 demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 11001-33-36-035-2016-00305-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los detrimentos que les produjo la aprehensión del señor William Yohanny Miraña Torres y se les ordenara resarcirles los correspondientes perjuicios, comoquiera que aquella comportaba una falla del servicio.

Que del asunto contencioso-administrativo conoció el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Bogotá, que el 29 de mayo de 2020 accedió 2 Negó la indemnización de los perjuicios morales a las menores que la tutelante representa y a la señora Sandra Patricia Duarte Sandoval. 3 Junto con los señores William Yohanny, Ingrid Alexandra, Cindy Paulina, Ómar Javier, Jesús Hernando, Alid Daniela, Yuri y Érika Johana Miraña Torres;

Yeison Yohanny Miraña Duarte, Jesús Miraña Bora, Ismania Torres Poveda, Sandra Patricia Duarte Sandoval y José Jesús Rodríguez Rodríguez. Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-00035-00 Actora: Mariel Janeth Rodríguez Rodríguez, quien actúa en representación de sus menores hijas Aline Muñoz Rodríguez y Sharic Rodríguez Rodríguez 3 parcialmente a las precitadas súplicas, dado que excluyó de la indemnización a las menores Aline Muñoz Rodríguez y Sharic Rodríguez Rodríguez y a la señora Sandra Patricia Duarte Sandoval, al estimar que no se acreditó el vínculo con la víctima directa, decisión apelada, con el argumento de que a las infantas les asistía el derecho de acceder a la respectiva reparación de los perjuicios morales, toda vez que son las hijas de crianza del señor Miraña Torres.

Sostiene que la alzada fue desatada el 29 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera), en el sentido de modificar el fallo apelado, para incluir en la reparación a la señora Sandra Patricia Duarte Sandoval4, como tercera interesada, no obstante, se confirmó la negativa de compensar los daños morales de las niñas Aline Muñoz Rodríguez y Sharic Rodríguez Rodríguez, habida cuenta de que no se demostraron las congojas que sufrieron como consecuencia de la privación de la libertad del señor William Yohanny Miraña Torres.

Dicha providencia fue corregida el 30 de noviembre de 2022, porque varios nombres se consignaron de manera errónea en su parte decisoria. Que las sentencias censuradas incurren en defecto fáctico, por cuanto no advirtieron que las pruebas que reposan en el proceso de reparación directa 11001-33-36-035-2016-00305-00, dan cuenta de las afecciones emocionales que padecieron las referidas menores por la aprehensión del señor Miraña Torres, dentro de las que se destaca el dictamen pericial arrimado al expediente, en el que se concluyó que dependían afectiva y económicamente de aquel.

Afirma que los fallos atacados también involucran (i) desconocimiento del precedente, porque desatendieron el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado5, según el cual se presumen los daños morales de quienes se encuentran en el primer grado de consanguinidad de la víctima directa, regla en virtud de la cual debieron reconocérseles a las niñas Aline Muñoz Rodríguez y Sharic Rodríguez Rodríguez la indemnización de esos agravios; y (ii) violación directa de la Constitución Política, dado que discriminaron a las mencionadas infantas en relación con su hermana Gisel Tatiana Miraña Rodríguez, a quien sí se le concedió el resarcimiento de esos perjuicios. 4 Quien era la excompañera permanente del encarcelado. 5 Sección tercera, sentencias de (i) 28 de agosto de 2014, expediente 68001-23-31-000-2002-02548-01; y (ii) 29 de noviembre de 2021, expediente 18001-23-31-001-2006-00178-01.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-00035-00 Actora: Mariel Janeth Rodríguez Rodríguez, quien actúa en representación de sus menores hijas Aline Muñoz Rodríguez y Sharic Rodríguez Rodríguez 4 II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 13 de enero de 2023, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Treinta y Cinco (35) Administrativo de Bogotá y dispuso vincular a los señores William Yohanny, Ingrid Alexandra, Cindy Paulina, Ómar Javier, Jesús Hernando, Alid Daniela, Yuri y Érika Johana Miraña Torres;

Yeison Yohanny Miraña Duarte, Gisel Tatiana Miraña Rodríguez, Jesús Miraña Bora, Ismania Torres Poveda, Sandra Patricia Duarte Sandoval, Mariel Janeth, José Jesús Rodríguez Rodríguez, Directora Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscal General de la Nación, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 La señora Directora Ejecutiva de Administración Judicial, por conducto de apoderado, pide negar el amparo deprecado, comoquiera que, además de que en el escrito inicial no se expusieron argumentos que diluciden la configuración de las causales «generales y específicas» de procedibilidad de la tutela, las providencias cuestionadas se emitieron en atención al ordenamiento jurídico y luego de efectuar un análisis integral de las pruebas que reposan en el expediente de reparación directa 11001-33-36-035-2016- 00305-00, las cuales no acreditan el daño moral que la aprehensión del señor William Yohanny Miraña Torres causó en las menores que la tutelante representa en este trámite constitucional, omisión que impedía ordenar su compensación monetaria.

Que la actora contó con otro instrumento judicial para pedir que se les reconociera a las infantas los perjuicios morales, como lo es la solicitud de adición de la sentencia de que trata el artículo 287 del Código General del Proceso (CGP). 2.1.2 Los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio del ponente del fallo de segunda instancia atacado, indican que la tutela de la referencia no satisface la exigencia de «importancia constitucional», pues dicha decisión la profirieron en virtud del principio superior de autonomía judicial y la actora pretende controvertirla en atención a «una valoración subjetiva».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-00035-00 Actora: Mariel Janeth Rodríguez Rodríguez, quien actúa en representación de sus menores hijas Aline Muñoz Rodríguez y Sharic Rodríguez Rodríguez 5 Que los elementos de convicción que obran en el proceso ordinario 11001-33- 36-035-2016-00305-00, no demuestran las afecciones emocionales que pudieron padecer las menores hijas de la tutelante por la aprehensión del señor William Yohanny Miraña Torres, situación que impedía concederles indemnización por daños morales. 2.1.3 El señor Fiscal General de la Nación, mediante representante judicial, asevera que la actora no expuso una carga argumentativa de la que se colija la configuración de las causales específicas que invoca, pese a que la jurisprudencia constitucional lo exige, omisión que impone declarar improcedente el presente asunto constitucional.

Asimismo, se observa que la conclusión de las autoridades accionadas, de que no era dable reparar los perjuicios morales de las niñas, no comporta una deducción probatoria arbitraria o caprichosa, dado que no se demostraron en las diligencias contencioso-administrativas. Que la tutela no satisface el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, puesto que la demandante no justificó las razones por las cuales no eran eficaces los otros instrumentos judiciales6 con los que contaba para exigir el reconocimiento de los agravios morales para sus descendientes. 2.1.4 Los señores Juez Treinta y Cinco (35) Administrativo de Bogotá;

William Yohanny, Ingrid Alexandra, Cindy Paulina, Ómar Javier, Jesús Hernando, Alid Daniela, Yuri y Érika Johana Miraña Torres; Yeison Yohanny Miraña Duarte, Jesús Miraña Bora, Ismania Torres Poveda, Sandra Patricia Duarte Sandoval y José Jesús Rodríguez Rodríguez y la menor Gisel Tatiana Miraña Rodríguez guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce quebranto de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y unidad familiar de sus menores hijas Aline Muñoz Rodríguez y Sharic Rodríguez Rodríguez. 6 No los identifica.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-00035-00 Actora: Mariel Janeth Rodríguez Rodríguez, quien actúa en representación de sus menores hijas Aline Muñoz Rodríguez y Sharic Rodríguez Rodríguez 6 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.

La actora pide dejar sin efectos los fallos de (i) 29 de mayo de 2020, mediante el cual el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 11001-33-36-035-2016-00305-00); y (ii) 29 de julio de 2022, con el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera) lo modificó, para otorgarle indemnización a la señora Sandra Patricia Duarte Sandoval.

Sin embargo, la Sala centrará su estudio jurídico en la providencia de 29 de julio de 2022, por ser la que, al desatar los recursos de apelación interpuestos contra la de 29 de mayo de 2020, decidió de manera definitiva el referido asunto contencioso-administrativo. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 29 de julio de 2022, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera) modificó la de 29 de mayo de 2020, con la que el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido por la tutelante7, quien actuó en nombre propio y en representación de sus menores hijas Aline Muñoz Rodríguez, Sharic Rodríguez Rodríguez y Gisel Tatiana Miraña Rodríguez, contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de 7 Junto con los señores William Yohanny, Ingrid Alexandra, Cindy Paulina, Ómar Javier, Jesús Hernando, Alid Daniela, Yuri y Érika Johana Miraña Torres;

Yeison Yohanny Miraña Duarte, Jesús Miraña Bora, Ismania Torres Poveda, Sandra Patricia Duarte Sandoval y José Jesús Rodríguez Rodríguez. Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-00035-00 Actora: Mariel Janeth Rodríguez Rodríguez, quien actúa en representación de sus menores hijas Aline Muñoz Rodríguez y Sharic Rodríguez Rodríguez 7 Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 11001- 33-36-035-2016-00305-00); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores a la igualdad y unidad familiar invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-00035-00 Actora: Mariel Janeth Rodríguez Rodríguez, quien actúa en representación de sus menores hijas Aline Muñoz Rodríguez y Sharic Rodríguez Rodríguez 8 destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-00035-00 Actora: Mariel Janeth Rodríguez Rodríguez, quien actúa en representación de sus menores hijas Aline Muñoz Rodríguez y Sharic Rodríguez Rodríguez 9 actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales8, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20129, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos10. 8 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 9 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. 10 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-00035-00 Actora: Mariel Janeth Rodríguez Rodríguez, quien actúa en representación de sus menores hijas Aline Muñoz Rodríguez y Sharic Rodríguez Rodríguez 10 3.6 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y unidad familiar de las menores Aline Muñoz Rodríguez y Sharic Rodríguez Rodríguez;

(ii) contra el fallo acusado no procede recurso alguno, toda vez que se emitió en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, comoquiera que la providencia atacada se profirió el 29 de julio de 2022 y la solicitud de amparo se instauró el 11 de enero de 2023, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 12 días); y (v) la sentencia acusada no desató una acción de tutela.

En razón a que se colman los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala examinará el fondo del asunto, conforme a las causales específicas denominadas defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política. 3.6.1 Hechos probados.

Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) El 21 de octubre de 2014 el Juzgado Sexto (6º) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta condenó a sesenta y tres (63) meses de prisión al señor William Yohanny Miraña Torres, por el delito de hurto calificado y agravado. b) El 29 de enero de 2015 fue capturado el señor Miraña Torres en cumplimiento de la precitada providencia, no obstante, el 27 de mayo de ese año el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Leticia ordenó su libertad, tras evidenciar que la persona que cometió el ilícito fue su hermano, quien al momento en que fue aprehendido en flagrancia dio los datos de aquel. c) En razón a que el referido encarcelamiento fue ilegal, los señores William Yohanny Miraña Torres y la tutelante, quien actuó en nombre propio y en 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-00035-00 Actora: Mariel Janeth Rodríguez Rodríguez, quien actúa en representación de sus menores hijas Aline Muñoz Rodríguez y Sharic Rodríguez Rodríguez 11 representación de sus menores hijas Aline Muñoz Rodríguez, Sharic Rodríguez Rodríguez y Gisel Tatiana Miraña Rodríguez11, promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 11001-33-36-035-2016-00305-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios que les causó el encarcelamiento del señor Miraña Torres, comoquiera que comporta una falla del servicio, y se les ordenara indemnizarlos.

Con la demanda se allegaron (i) los registros civiles de los demandantes, incluidos los de las niñas Aline Muñoz Rodríguez y Sharic Rodríguez Rodríguez, y (ii) informe «psicólogo forense», elaborado por la señora psicóloga Rosalba Flórez Fernández, en el que se indicó, entre otros aspectos, que la tutelante trabaja «en casas de familia desde los 13 años» de edad y que convivió durante ocho (8) años con el señor Wilson Muñoz Marín (q. e. p. d.), de cuya relación nacieron aquellas, pero a la segunda no le puso el apellido de este, porque nació cuando estaba preso.

Se señaló que la actora «desde el 2013 sostiene unión marial de hecho» con el señor William Yohanny Miraña Torres, quien es padre de Gisel Tatiana Miraña Rodríguez, pero «se encontraba distanciada de él [porque] por ahí le dijeron que […] está con otra mujer». Asimismo, se consignó que el apresamiento de su pareja le produjo afecciones emocionales, por cuanto tiene un «postulado propio de un grupo patriarcal, derivado de la dependencia económica y afectiva y […] la necesidad de atención y seguridad que el hombre le proporciona», y al no contar con aquel tuvo «sentimientos de desamparo, desesperanza, pérdida de apetito, pérdida de peso, sentimientos de inutilidad y agobio». d) El asunto contencioso-administrativo fue asignado por reparto al Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Bogotá, que el 18 de enero de 2017 lo admitió y el 19 de julio de 2019 celebró audiencia inicial12, en la que decretó como pruebas los documentos allegados con la demanda (por lo que dispuso «escuchar a la perito que efectuó la experticia») y los testimonios de los 11 Junto con los señores Ingrid Alexandra, Cindy Paulina, Ómar Javier, Jesús Hernando, Alid Daniela, Yuri y Érika Johana Miraña Torres;

Yeison Yohanny Miraña Duarte, Jesús Miraña Bora, Ismania Torres Poveda, Sandra Patricia Duarte Sandoval y José Jesús Rodríguez Rodríguez. 12 De que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-00035-00 Actora: Mariel Janeth Rodríguez Rodríguez, quien actúa en representación de sus menores hijas Aline Muñoz Rodríguez y Sharic Rodríguez Rodríguez 12 señores Dominga Sandoval, Marco Cáceres Peñaranda, Elizabeth Rubiano Pulido, Carlos Alberto Rojas Gutiérrez y Diego Fernando Sánchez Becerra. e) El 16 de octubre de 2019 el juzgado de conocimiento realizó audiencia de pruebas, en la que prescindió de los testimonios, dado que los declarantes no asistieron, y se escuchó a la psicóloga Rosalba Flórez Fernández, quien reiteró lo consignado en el dictamen. f) El 29 de mayo de 2020 el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Bogotá declaró administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, por los hechos que derivaron en la demanda ordinaria, comoquiera que involucraban falla del servicio, al no identificar en debida forma a la persona que cometió el delito por el que fue aprehendido el señor William Yohanny Miraña Torres.

Además, ordenó resarcir los perjuicios morales y materiales que sufrieron los allí demandantes, sin embargo, no hizo mención a las menores Aline Muñoz Rodríguez y Sharic Rodríguez Rodríguez ni a la señora Sandra Patricia Duarte Sandoval. g) Contra la anterior decisión las partes interpusieron recursos de apelación, (i) la demandante, en razón a que debía otorgarse la indemnización de los daños morales a la señora Duarte Sandoval y a las infantas señaladas en el párrafo precedente, puesto que la víctima directa era su excompañero permanente y «padre de crianza», en su orden; y (ii) la accionada, porque no se acreditó la existencia del elemento de la responsabilidad extracontractual denominado nexo causal, omisión que impedía atribuirle el daño antijurídico a la Administración. h) El 29 de julio de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera) desató las precitadas alzadas, en el sentido de modificar la sentencia de primera instancia, para reconocerle la compensación de las afecciones morales a la señora Duarte Sandoval, como «tercera afectada», y confirmarla en lo demás, comoquiera que la privación de la libertad de aquel comportó una falla del servicio por no identificarse en debida forma la persona condenada el 21 de octubre de 2014 por el Juzgado Sexto (6º) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-00035-00 Actora: Mariel Janeth Rodríguez Rodríguez, quien actúa en representación de sus menores hijas Aline Muñoz Rodríguez y Sharic Rodríguez Rodríguez 13 Que, en fallo de unificación de 29 de noviembre de 2021, el Consejo de Estado13 fijó las reglas para reparar los perjuicios morales e indicó que estos se presumen para quienes que se encuentran en el primer grado de consanguinidad de la víctima directa, pero los demás deben acreditarlos, lo cual no aconteció en relación con las menores Aline Muñoz Rodríguez y Sharic Rodríguez Rodríguez, hijas de la compañera permanente del señor Miraña Torres. 3.6.2 Defecto fáctico.

Una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»14. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.

El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra15.

En la solicitud de amparo la demandante sostiene que el fallo cuestionado incurre en defecto fáctico, en razón a que no advirtió que los medios de convicción que reposan en el proceso de reparación directa 11001-33-36-035- 2016-00305-00, acreditan que las menores Aline Muñoz Rodríguez y Sharic Rodríguez Rodríguez eran hijas de crianza del señor William Yohanny Miraña Torres, por ende, debían reconocerles la compensación de los perjuicios morales que les produjo su aprehensión, máxime cuando en la experticia se consignó que estuvieron expuestas a necesidades durante su encarcelamiento.

Con la finalidad de determinar si los anteriores argumentos tienen o no asidero jurídico, resulta oportuno indicar que el artículo 14 de la Constitución Política prevé que «[t]oda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica», prerrogativa que involucra el otorgamiento de una 13 Sección tercera, C. P. Martín Bermúdez Muñoz, expediente 18001-23-31-001-2006-00178-00. 14 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 15 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-00035-00 Actora: Mariel Janeth Rodríguez Rodríguez, quien actúa en representación de sus menores hijas Aline Muñoz Rodríguez y Sharic Rodríguez Rodríguez 14 identidad, la cual permite adquirir derechos y obligaciones, y se concreta a través del registro civil, entendido como «la base del sistema de identificación y es la única prueba del estado civil de las personas»16.

Sobre el particular, el artículo 5º del Decreto 1260 de 197017 prevé que «los hechos y los actos relativos al estado civil de las personas, deben ser inscritos en el competente registro civil», como el nacimiento, sobre el cual el artículo 52 ibidem consagra: La inscripción del nacimiento se descompondrá en dos secciones: una genérica y otra específica.

En aquella se consignarán solamente los nombres del inscrito, su sexo, el municipio y la fecha de su nacimiento, la oficina donde se inscribió y los números del folio y general de la oficina central. En la sección específica se consignarán, además, la hora y el lugar del nacimiento, el nombre de la madre; el nombre del padre; en lo posible la identidad de una y otro, su profesión u oficio, su nacionalidad, su estado civil y el código de sus registros de nacimiento y matrimonio; el nombre del profesional que certificó el nacimiento y el número de licencia […].

Cabe aclarar que «[n]inguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado a funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina […]», conforme al artículo 106 del mencionado Decreto 1260 de 1970.

El documento en el que reposan las exigencias estipuladas en el artículo 52 del aludido Decreto se denomina registro civil de nacimiento, el cual es público y constituye, dada la información que contiene, un instrumento que demuestra el vínculo de consanguinidad entre personas, motivo por el cual se erige como la prueba idónea para acreditar parentescos dentro de los procesos judiciales, como en los de reparación directa relacionados con privaciones injustas de la libertad, toda vez que en virtud de él se individualizan los llamados a recibir la correspondiente indemnización en condición de familiares del afectado directo, tal como lo precisó la Corte Constitucional18. 16 Corte Constitucional, sentencia T-107 de 2019, M. P. Alejandro Linares Cantillo. 17 «Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas». 18 Sentencia T-113 de 2019, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado: «[…] en los procesos de reparación directa el registro civil de nacimiento es un requisito necesario para la acreditación del parentesco, circunstancia que permite inferir el dolor, la aflicción y el sufrimiento de quien solicita la reparación […]».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-00035-00 Actora: Mariel Janeth Rodríguez Rodríguez, quien actúa en representación de sus menores hijas Aline Muñoz Rodríguez y Sharic Rodríguez Rodríguez 15 Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado19 indica, en cuanto a la demostración del parentesco en sede contencioso-administrativa, que es dable probarlo a través del registro civil de nacimiento, por cuanto la información allí consignada permite establecer el grado de consanguinidad de los demandantes frente a la víctima directa, por ende, la procedencia del respectivo resarcimiento monetario de perjuicios.

Por otra parte, se aclara que los detrimentos morales son agravios que sufre una persona en su fuero interno, producto de la ocurrencia de un daño antijurídico, que se exteriorizan en tristeza, angustia, desesperación y demás sentimientos subjetivos que afectan la estabilidad emocional. Sobre el particular, esta Corporación20 adujo: [Los perjuicios morales son] esos dolores, padecimientos, etc., que pueden presentarse solamente como secuela de los daños infligidos a la persona. […] constituyen un sacrificio de intereses puramente morales, que justifican una extensión del resarcimiento, esta vez con función principalmente satisfactoria.

La compensación monetaria de los aludidos agravios está supeditada a su acreditación, en virtud del principio de carga de la prueba, es decir, «[…] que su reconocimiento por parte del juez se encuentra condicionado –al igual que demás perjuicios- a la prueba de su causación, la cual debe obrar dentro del proceso […]»21, salvo para quienes se encuentran en el primer grado de consanguinidad con la víctima directa, dado que para ellos se presumen los daños morales22.

Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, en el sub lite se evidencia que en la sentencia censurada se concluyó que no era dable reconocerle indemnización de perjuicios morales a las menores Aline Muñoz Rodríguez y Sharic Rodríguez Rodríguez, en razón a que no se demostraron, conclusión que para la demandante comporta defecto fáctico, porque los elementos de 19 Sección tercera, subsección C, sentencia de 9 de julio de 2018, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, expediente 76001-23-31-000-2002-00095-02: «[…] la Sala advierte que el registro civil constituye el medio idóneo y suficiente para probar el parentesco […]; por tanto, su ausencia impide tener por probada la relación parental […]». 20 Consejo de Estado, sección tercera, subsección B, sentencia de 21 de marzo de 2012, C. P. Ruth Stella Correa Palacio, expediente 07001-23-31-000-2000-00177-01. 21 Consejo de Estado, sección tercera, sentencia de 23 de agosto de 2012, C. P. Hernán Andrade Rincón, expediente 18001-23-31-000-1999-00454-01. 22 Consejo de Estado, sentencia de 29 de noviembre de 2021, C. P. Martín Bermúdez Muñoz, expediente 18001-23-31-001-2006-00178-01.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-00035-00 Actora: Mariel Janeth Rodríguez Rodríguez, quien actúa en representación de sus menores hijas Aline Muñoz Rodríguez y Sharic Rodríguez Rodríguez 16 convicción adosados al proceso de reparación directa 11001-33-36-035-2016- 00305-00 dan cuenta de que eran hijas de crianza del señor William Yohanny Miraña Torres y sufrieron afecciones emocionales como consecuencia de su aprehensión. Al analizar las pruebas que obran en el expediente ordinario, se observa que reposan los registros civiles de las mencionadas infantas, en los que se consigna que la accionante es (i) la mamá de la menor Aline Muñoz Rodríguez, cuyo padre era el señor Wilson Muñoz Marín (q. e. p. d.); y (ii) madre de la niña Sharic Rodríguez Rodríguez, quien no registra papá. En ese orden de ideas, se constata que los registros civiles no demuestran un vínculo entre el señor William Yohanny Miraña Torres y las menores que la actora representa en este trámite constitucional, por consiguiente, no es procedente asumir que ellas están dentro del primer grado de consanguinidad de aquel, pues una conclusión en ese sentido desconocería el artículo 106 del Decreto 1260 de 1970 (que prevé que no es factible dar por ciertos hechos que no estén inscritos en dichos documentos) y la regla de que estos son el medio de prueba idóneo para acreditar el parentesco entre personas.

Debe advertirse que para que las menores Aline Muñoz Rodríguez y Sharic Rodríguez Rodríguez fueran consideradas como hijas del señor Miraña Torres, debió agotarse el trámite de adopción de que trata el artículo 6123 de la Ley 1098 de 200624, el cual brinda la posibilidad de crear derechos y obligaciones entre padres e hijos, conforme lo señala el artículo 6425 ibidem, sin embargo, ese procedimiento no se surtió, pues de haber acontecido, estaría reflejado en los registros civiles de las menores, de acuerdo con el artículo 126 (numeral 526) de ese compendio normativo.

En ese orden de ideas, las referidas niñas no son destinatarias de la regla jurisprudencial según la cual opera una presunción de los perjuicios morales 23 «La adopción […] establece de manera irrevocable, la relación paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza». 24 «Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia». 25 «La adopción produce los siguientes efectos: 1.

Adoptante y adoptivo adquieren, por la adopción, los derechos y obligaciones de padre o madre e hijo […] 26 «En los procesos de adopción se seguirán las siguientes reglas especiales: […] 5. Contenido y efectos de la sentencia. La sentencia que decrete la adopción deberá contener los datos necesarios para que su inscripción en el registro civil constituya el acta de nacimiento y reemplace la de origen, la cual se anulará. Una vez en firme se inscribirá en el Registro del Estado Civil y producirá todos los derechos y obligaciones propios de la relación paterno o materno-filial […]».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-00035-00 Actora: Mariel Janeth Rodríguez Rodríguez, quien actúa en representación de sus menores hijas Aline Muñoz Rodríguez y Sharic Rodríguez Rodríguez 17 para quienes se encuentran en el primer grado de consanguinidad de la víctima directa, motivo por el cual, para su reconocimiento, debían demostrarse en el proceso de reparación directa 11001-33-36-035-2016- 00305-00, lo cual, dicho sea de paso, no ocurrió, porque los medios de prueba solo dan cuenta de las afecciones emocionales de la tutelante.

Cabe aclarar que en el dictamen pericial allegado a las diligencias ordinarias se señaló que la actora sufrió afecciones emocionales por la aprehensión de su pareja, causadas por un «postulado propio de un grupo patriarcal, derivado de la dependencia económica y afectiva y […] la necesidad de atención y seguridad que el hombre le proporciona», por lo que el encarcelamiento le produjo «sentimientos de desamparo, desesperanza, pérdida de apetito, pérdida de peso, sentimientos de inutilidad y agobio».

No obstante, de esa valoración psicológica no es dable inferir, como lo indica la accionante, que sus hijas padecieron sentimientos de congoja o angustia por la privación de la libertad del señor William Yohanny Miraña Torres, pues solo dan cuenta de las dolencias de ella, lo que impide, en principio, trasladarlas a terceros, cuanto más si no hay pruebas de que ello haya acontecido.

Se precisa que el hecho de que las autoridades accionadas no hayan valorado los medios de prueba que reposan en el expediente 11001-33-36-035-2016- 00305-00 como lo pretendía la demandante, no configura la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, en razón a que en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos probatorios que allí obran, así como la de brindarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia.

Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural), acerca del reconocimiento en el precitado proceso contencioso-administrativo de los perjuicios morales de las menores que representa la tutelante, están precedidas de una valoración integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-00035-00 Actora: Mariel Janeth Rodríguez Rodríguez, quien actúa en representación de sus menores hijas Aline Muñoz Rodríguez y Sharic Rodríguez Rodríguez 18 contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite.

En lo que atañe a este aspecto, la Corte Constitucional27 sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.

El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.

Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].

En virtud de lo expuesto, la Sala evidencia que la providencia cuestionada no comporta defecto fáctico, comoquiera que la aseveración de que no era dable reconocerle a las menores Aline Muñoz Rodríguez y Sharic Rodríguez Rodríguez la reparación de los perjuicios morales por el encarcelamiento del señor William Yohanny Miraña Torres, no es una deducción arbitraria o caprichosa de las pruebas que reposan en el proceso de reparación directa 11001-33-36-035-2016-00305-00, dado que no se acreditaron, lo cual resultaba imperioso, por cuanto ellas no son destinatarias de la presunción fijada en la jurisprudencia del Consejo de Estado, porque no están dentro del primer grado de consanguinidad de la víctima directa. 3.6.3 Desconocimiento del precedente.

El desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su 27 Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-00035-00 Actora: Mariel Janeth Rodríguez Rodríguez, quien actúa en representación de sus menores hijas Aline Muñoz Rodríguez y Sharic Rodríguez Rodríguez 19 jurisprudencia28, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia incurre en defecto sustantivo29 conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe30.

En el caso sub examine la actora sostiene que la sentencia atacada incurre en desconocimiento del precedente, puesto que desatendió el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado31, según el cual se presumen los perjuicios morales de quienes se encuentran en el primer grado de consanguinidad de la víctima directa, no obstante, para la Sala ese reproche carece de asidero jurídico, porque si bien esta Corporación ha fijado dicha postura, no resulta aplicable a las menores que la tutelante representa en este trámite constitucional, puesto que, como se advirtió al analizar el defecto fáctico, en sus registros civiles de nacimiento el señor William Yohanny Miraña Torres no está inscrito como su padre, y el parentesco es factible demostrarlo con esos documentos, de acuerdo con el estudio jurídico realizado en líneas anteriores.

En ese orden de ideas, si bien es cierto que el Consejo de Estado ha indicado que se presumen los agravios emocionales de los hijos del directo afectado, esa regla no se aplica en relación con las mencionadas infantas, circunstancia que impone concluir que el fallo censurado no involucra desconocimiento del precedente. 3.6.4 Violación directa de la Constitución Política.

La violación directa de la Constitución se configura cuando el juez ordinario adopta una postura que la 28 Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». 29 Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynett, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. 30 Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 31 Sección tercera, sentencias de (i) 28 de agosto de 2014, expediente 68001-23-31-000-2002-02548-01; y (ii) 29 de noviembre de 2021, expediente 18001-23-31-001-2006-00178-01.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-00035-00 Actora: Mariel Janeth Rodríguez Rodríguez, quien actúa en representación de sus menores hijas Aline Muñoz Rodríguez y Sharic Rodríguez Rodríguez 20 desconoce, y en el evento de la tutela contra providencia judicial, cuando (i) en esta se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de acuerdo con el precedente constitucional, (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (iii) el juez en sus decisiones vulnera derechos fundamentales sin aplicar el principio de interpretación conforme a la Carta Política.

En el sub lite la demandante señala que la providencia cuestionada comporta violación directa de la Constitución Política, por cuanto al no reconocerles la indemnización de los daños morales a las menores representadas en este asunto constitucional por la tutelante, se les dio un trato discriminatorio frente a su hermana Gisel Tatiana Miraña Rodríguez, a quien sí se le repararon esos agravios.

Para la Sala el anterior argumento no es de recibo, habida cuenta de que las menores Aline Muñoz Rodríguez y Sharic Rodríguez Rodríguez no se encuentran en la misma situación de la niña Gisel Tatiana, porque a ella sí se le aplica la presunción de los deterioros morales, dado que se acreditó, con su registro civil de nacimiento, que era hija del señor Miraña Torres.

Cabe advertir, tal como se indicó en precedencia, que al proceso de reparación directa no se allegaron pruebas de que la víctima directa haya adoptado a las niñas que la accionante representa en estas diligencias, instrumento con el que se conceden «derechos y obligaciones de padre o madre e hijo», como lo señala el artículo 64 de la Ley 1098 de 2006, y permite la actualización de los registros civiles, de acuerdo con el artículo 126 (numeral 5) ibidem.

Por último, resulta oportuno aclarar que en la providencia cuestionada no se señaló que las infantas no pudieren acceder a la compensación de los perjuicios morales por la aprehensión del señor William Yohanny Miraña Torres, sino que para ello debían acreditar esos agravios, lo cual no sucedió, lo que constituye un incumplimiento de la carga de la prueba32.

Así las cosas, la deducción efectuada en la sentencia censurada, consistente en que no era dable otorgarles a las menores Aline Muñoz Rodríguez y Sharic 32 Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, sentencia de 12 de septiembre de 2012, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente: 76001-23-25-000-1998-01471-01 (25426): «[…] compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda […]».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-00035-00 Actora: Mariel Janeth Rodríguez Rodríguez, quien actúa en representación de sus menores hijas Aline Muñoz Rodríguez y Sharic Rodríguez Rodríguez 21 Rodríguez Rodríguez la indemnización por concepto de daños morales, no trasgrede de manera directa de la Constitución Política.

A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala negará el amparo deprecado, dado que la decisión judicial censurada no involucra defecto fáctico, desconocimiento del precedente ni violación directa de la Constitución Política. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y unidad familiar invocados por la señora Mariel Janeth Rodríguez Rodríguez, quien actúa en representación de sus menores hijas Aline Muñoz Rodríguez y Sharic Rodríguez Rodríguez, por las razones expuestas en las consideraciones. 2º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.

Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS