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11001032400020220034700Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-08-10

Radicación interna: 620 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Monica Tolosa Leiva·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

Radicado: 11001 03 24 000 2022 00347 00 Demandante: MONICA TOLOSA LEIVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001 03 24 000 2022 00347 00 Demandante: MONICA TOLOSA LEIVA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tema: Remite por competencia AUTO Encontrándose el expediente para decidir sobre la admisión de la demanda de la referencia, advierte el despacho que esta corporación carece de competencia para conocer del asunto, y así se dispondrá en esta providencia, previos los siguientes: I.

ANTECEDENTES 1.1. La señora MONICA TOLOSA LEIVA, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda con solicitud de medida cautelar en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del CPACA1, con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos identificados por la actora “Resolución N° 3272 del Expediente N° SD2021/0060032 - Certificado de Registro de Signo Distintivo No. 699637;

Resolución N° 3271 Ref. Expediente N° SD2021/0060028 - Certificado de signo distintivo No. 699636; Resolución N° 3270 Ref. Expediente N° SD2021/0060023 - Certificado de Registro de Signo Distintivo No. 699646; Resolución No. 3269 Ref. Expediente No. 1 La demanda se radicó por la ventanilla virtual de esta Corporación el 9 de agosto de 2022, en vigencia de la Ley 2080 de 2021 que modificó la Ley 1437 de 2011 CPACA, y fue allegada a este despacho el 12 de agosto de 2022.

Radicado: 11001 03 24 000 2022 00347 00 Demandante: MONICA TOLOSA LEIVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 SD2021/0060018- Certificado de Registro de Signo Distintivo No. 701594, proferidos por la Superintendencia de Industria y Comercio”. 1.2. Para tal fin la demandante formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Declarar la nulidad absoluta del registro y por tanto de los actos administrativos -Resolución N° 3272 del Expediente N° SD2021/0060032 - Certificado de Registro de Signo Distintivo No. 699637;Resolución N° 3271 Ref.

Expediente N° SD2021/0060028 - Certificado de signo distintivo No. 699636;Resolución N° 3270 Ref. Expediente N° SD2021/0060023 - Certificado de Registro de Signo Distintivo No. 699646;Resolución No. 3269 Ref. Expediente No. SD2021/0060018- Certificado de Registro de Signo Distintivo No. 701594, proferidos por la Superintendencia de Industria y Comercio, por los cuales se conceden los registros marcarios y se expiden los certificados de signos distintivos siguientes marcas de las cuales es titular el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA; a) BARÚ SELTZER NARANJA MANDARINA marca concedida el día 3 de febrero de 2022 b) BARÚ SELTZER KIWI marca concedida el día 3 de febrero de 2022, c) BARÚ SELTZER GRANADA marca concedida el día 3 de febrero de 2022; d) BARÚ SELTZER MANGO MARACUYÁ marca concedida 16 marzo 2022.

Marcas solicitadas y registradas bajo la clase 33, misma clase de productos y servicios de la marca sobre la cual tiene titularidad mi representada, consecuencia de encontrarse en curso de las causales de irregistrabilidad contenido en el artículo 135 literal B y literal J de la decisión 486 de 2000 y se de aplicabilidad a lo consagrado en el artículo 172 de la Decisión Andina 486 de 2000.

SEGUNDO: SUBSIDIARIAMENTE SE DECLARE LA MALA FE en que incurrió el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA solicitando el registro de las marca cuyo nombre tiene riesgo de confusión; por cuanto: i) se suprimió una letra para la identificación del signo distintivo; ii) Fue solicitada para identificar la misma Clase de Productos y servicios la número “33”, iii) se encuentra dirigida al mismo público consumidor; iv) se complementa bajo la misma denominación “Hard Seltzer”, v) Ofrece el mismo producto al consumidor con una única variación en él % del licor en la forma, vi) Fue solicitada después del registro concedido de la marca de mi representada.

En razón a lo anteriormente descrito se constituye similitud marcaria y fonética que confunde al consumidor.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se condene a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO para que restablezca el derecho de la Señora MONICA TOLOSA LEIVA, en consecuencia, deje sin efectos los actos administrativos demandados.

CUARTO. Que se condene a LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a pagar la título de resarcimiento de daños y perjuicios por concepto de lucro cesante y daño emergente ocasionados a mi poderdante la señora MONICA TOLOSA LEIVA y a las marcas frente a las cuales posee la titularidad, la suma de OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS (800.000,00 m/cte)2 consecuencia de la ejecutoria de los actos administrativos que Porfirio (sic).

En razón a la concesión de los registros marcarios que se otorgaron sin realizar el respectivo estudio de antecedentes marcarios.” 2 Ante la incongruencia del valor señalado por la demandante, y en tanto que los valores en letras prevalecen sobre los números, el despacho entenderá que la estimación corresponde a ochocientos millones de pesos ($800.000.000).

Radicado: 11001 03 24 000 2022 00347 00 Demandante: MONICA TOLOSA LEIVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3. Según relato de la demandante, los actos administrativos en virtud de los cuales la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de varias marcas en favor del departamento de Antioquía se expidieron, entre otros argumentos, vulnerando los literales b) y j) del artículo 135 y el artículo 136 de la Decisión CAN 486 de 2000.

II. CONSIDERACIONES Al respecto, el despacho estima necesario observar el contenido del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, norma esta última vigente desde el 25 de enero del presente año 2022, y cuyo tenor es el siguiente: “[…] Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 16.

De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley. En este caso, la competencia recaerá exclusivamente en la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca […]”. De la anterior transcripción normativa resulta posible concluir que, a partir del 25 de enero de 2022, esto es, un año después de la publicación de la Ley 2080 de 2021, la competencia para conocer de procesos relativos a la propiedad industrial corresponde, en primera instancia, a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Ahora bien, como en la presente demanda se discute la legalidad de unos actos administrativos que concedieron el registro de sendos signos distintivos (marcas), y en tanto que aquélla fue presentada a través de la ventanilla virtual de esta corporación el 9 de agosto del año 2022, de conformidad con lo dispuesto en la referida norma, se ordenará que el expediente sea remitido, por competencia, a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En virtud de lo expuesto, el despacho, Radicado: 11001 03 24 000 2022 00347 00 Demandante: MONICA TOLOSA LEIVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

RESUELVE

Por Secretaría, REMÍTASE el expediente de la referencia a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.