Radicado: 11001-03-15-000-2022-02048-01 Demandante: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-02048-01 Demandante NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad. La subsidiariedad. Defecto fáctico. Desconocimiento del precedente judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Pensión de sobrevivientes de los beneficiarios de soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto del 2002. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional contra la sentencia del 26 de mayo de 2022, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que dispuso: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones del amparo frente al defecto fáctico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente el amparo respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y de la causal por violación directa de la Constitución, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”1.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 4 de abril de 20222, la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formularon la siguiente pretensión: “De acuerdo a los fundamentos de hecho y derecho que anteceden, respetuosa me permito solicitar al Juez TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, consecuentemente se dicte una nueva sentencia que acoja los preceptos jurisprudenciales del Consejo de Estado respecto a la Pensión de Sobrevivientes del personal de soldados voluntarios que fallece y es ascendido en forma póstuma al grado de cabo segundo, en razón a que el Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo.”3. 1 Página 27 de la sentencia de tutela de primera instancia que data del 26 de mayo de 2022.
Samai, índice 19. 2 La acción de tutela fue radicada a través del correo electrónico remitido al buzón de la Secretaria General de esta Corporación. Samai, índice 2. 3 Páginas 7 y 8 del escrito de tutela. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02048-01 Demandante: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Nulidad y restablecimiento del derecho nro. 68001-23-33-000-2015-01086-00 2.1. Sonia Ortiz González, actuando en representación de su hijo menor de edad, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional para que se declarara la nulidad de la Resolución 1495 del 27 de marzo de 2015, que negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente al menor, como consecuencia del fallecimiento de Jorge Ortiz Rojas, su padre, quien fue soldado voluntario y murió en combate el 17 de diciembre de 2000.
El causante estuvo vinculado al Ejército Nacional desde el 1 de diciembre de 1995 hasta el 17 de diciembre de 2000. El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 26 de mayo de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, dispuso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del menor en calidad de hijo del causante, en el equivalente al 50% de las partidas consagradas en el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990.
La sentencia fue confirmada en segunda instancia por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Nulidad y restablecimiento del derecho nro. 680013333012-2017-00179-01 2.2. Sonia Ortiz González promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional para que se declarara la nulidad del acto administrativo No. OFI16- 100656MDNSGDAGPSAP del 20 de diciembre de 2016, que negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la demandante, como consecuencia del fallecimiento de su compañero permanente, Jorge Ortiz Rojas.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se ordene a la entidad demandada reconocer la pensión de sobreviviente en un 50% a la señora Sonia Ortiz González en calidad de compañera permanente del causante. 2.3. El conocimiento del asunto en primera instancia correspondió al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga que, en sentencia del 7 de octubre de 2019, negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se cumplieron los requisitos de Ley para el reconocimiento de la pensión, porque la demandante no tenía la edad mínima para ser beneficiaria de la prestación, esto es: más de 30 años, ni acreditó mínimo 5 años de convivencia contiguos con el causante antes de su muerte.
Los demandantes apelaron el fallo de primera instancia. 2.4. En sentencia del 14 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda. En relación con el requisito de convivencia, explicó que el tiempo de 5 años, consagrado en el literal a) del artículo 47 de Radicado: 11001-03-15-000-2022-02048-01 Demandante: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 la Ley 100 regula la sustitución pensional en tanto refiere a la pensión por muerte del pensionado, que no la pensión de sobrevivientes.
En esa medida, como la pensión que se discute en este caso no había sido reconocida aún al causante, éste tenía la calidad de afiliado, y en consecuencia se trata de una pensión de sobrevivientes y no le es aplicable el requisito de convivencia consagrado en el artículo en comento. De otra parte, indicó que el requisito de edad mínima del beneficiario o la beneficiaria, para este caso tener más de 30 años al momento de la muerte del causante, encontró la Sala de decisión que el requisito tampoco era exigible en el caso particular, porque, “(…) si la situación queda sometida al régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, debe atenderse el contenido de la norma al tiempo del deceso del cotizante, que para el corresponde a una época anterior a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 que impuso la edad mínima de 30 años.
Así, el texto original del art. 46 de la Ley 100/93 exige una edad mínima o máxima para reconocer la pensión de sobreviviente (…)”. En síntesis, para la autoridad judicial de segunda instancia el requisito de edad mínima de la beneficiaria no era exigible en el caso concreto, dado que tal requisito no estaba vigente para la época en que ocurrió el deceso del señor Jorge Ortiz Rojas.
En la parte resolutiva de la sentencia se expuso: “(…) Tercero: CONDENAR a la demandada NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO NACIONAL, a reconocer el derecho respecto de la pensión de sobreviviente en equivalente al 50% a favor de la señora SONIA ORTIZ GONZALEZ, y pagar lo que le corresponde por Ley, conforme a lo preceptuado en los artículos 46, 47, 48 de la Ley 100 de 1993, con la respectiva actualización de la primera mesada pensional, en concordancia con las previsiones descritas dentro del presente fallo.
Cuarto: La NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL, debe reconocer el derecho pensional de sobreviviente en equivalente al 50% a la demandante SONIA ORTIZ GONZALEZ, conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, a partir del 18 de diciembre 2000, día siguiente a la muerte del JORGE ORTIZ ROJAS, pero las mesadas causadas serán pagadas a partir del 16 de diciembre de 2013, por la materialización del fenómeno de prescripción trienal de conformidad con lo expuesto.
(…)” La sentencia de segunda instancia se notificó a través de mensaje de datos remitido el 21 de noviembre de 2021 al buzón electrónico de los sujetos procesales, en los términos del artículo 203 de la Ley 1437 de 20114. 3. Fundamentos de la acción La parte accionante considera que la sentencia del 14 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en defecto fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa a la Constitución. Expuso que el Tribunal accionado omitió valorar la sentencia previa que había reconocido el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor del hijo del causante y de la señora Sonia Ortiz y en esa vía el precedente judicial para los eventos de pensión de sobrevivientes de los soldados voluntarios que son ascendidos en forma póstuma. 4 Archivos denominados “12.
Notificación” y “13. Acuse” que hace parte del expediente digitalizado del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 680013333012-2017-00179-01. Samai, índice 13. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02048-01 Demandante: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En palabras de la entidad accionante: “Por lo antes expuesto es evidente que el Tribunal omitió realizar una adecuada y completa valoración del material probatorio, así como la aplicación y sujeción de la decisión a la Sentencia de Unificación a la que estaba sometido por ser este precedente judicial.
En ese orden el fallo fue proferido contrariando el precedente judicial, otorgando las pretensiones de la demanda, aisladas de la normativa bajo la que fueron concedidas en su momento al hijo menor de la demandante en el proceso que se tutela. La suscrita considera que no puede el Juez Natural ir en contravía del precedente e ignorar la existencia de una primera sentencia que acogió un derecho al hijo de la actora, emitiendo una orden de restablecimiento de derechos que directamente perturba la seguridad financiera y jurídica de la Entidad, al encontrarse con dos fallos por los mismos hechos, concedidos bajo dos regímenes diferentes.” (Destaca la Sala) 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 8 de abril de 2022, la Sección Primera del Consejo de Estado emitió auto en el que inadmitió la demanda de tutela. En consecuencia, requirió a la parte accionante para que indicara de manera precisa los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo frente al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bucaramanga. 4.2.
Sin que se hubiera obtenido respuesta de la accionante, en auto del 2 de mayo de 2022, el despacho ponente de primera instancia admitió la acción de tutela presentada por la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional contra el Tribunal Administrativo de Santander; y vinculó, en calidad de terceros con interés en el proceso constitucional, al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, a Sonia Ortiz González, y a la Nación, Procuraduría General de la Nación, Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bucaramanga, todos estos, sujetos procesales en el medio de control de reparación directa Nro. 680013333012- 2017-00179-01. 4.3.
La Procuraduría Quinta delegada ante el Consejo de Estado, por conducto de la titular, solicitó que se conceda el amparo del derecho constitucional al debido proceso de la accionante y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia del 14 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. Como fundamento de esa afirmación, expuso lo siguiente: “(…) pese a que el Tribunal enunció que esa misma corporación había decidido previamente sobre la pensión del menor Jorge Enrique Ortiz Ortiz, nada dijo sobre las consideraciones que tuvo en cuenta al emitir la sentencia de 26 de mayo de 2017, ni sobre la sentencia confirmatoria proferida el 6 de diciembre de 2018, en segunda instancia, por el Consejo de Estado dentro del radicado 68001233300020150108601, pues sobre este antecedente solo se limitó́ a decir: “En cuanto al otro 50% de la prestación, fue solicitada por el menor JORGE ENRIQUE ORTIZ ORTIZ en calidad de hijo, ante esta misma Corporación, bajo radicado 2015-1086-01”. 4.4.
La Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, conforme a las siguientes consideraciones: Radicado: 11001-03-15-000-2022-02048-01 Demandante: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 (sic para toda la cita) “Así, el tribunal al emitir la decisión contenida en la sentencia del 14 de octubre de 2021 dio lugar frente a una misma pensión de sobrevivientes dos pronunciamientos judiciales sustentados en regímenes jurídicos disimiles, de forma que una misma pensión se reconozca liquide y pague de forma diferente y bajo normativas, porcentajes y e IBL diferentes respeto de cada uno de los beneficiaros: compañera e hijo del causante; la primera bajo las reglas de la ley 100 de 1993 y respecto del segundo conforme lo establecido en el D. 1211 de 1990.
CONCLUSION Advierte esta agencia del Ministerio Publico que al proferirse la sentencia del 14 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander desconoció la norma a aplicable al caso de estudio, esto es el régimen establecido en el Decreto 95 de 1989 o el Decreto 1211 de 1990 así como el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación emitida por la sección segunda del H. Consejo de Estado;
Sentencia SUCE-SUJ-SII- 013-2018; incurriendo en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, por lo que se precisa el amparo constitucional impetrado ( )”(sic para toda la cita) (Destaca la Sala) 4.5. El Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, por conducto del titular del despacho, destacó que en el trámite del proceso en primera instancia se respetaron a plenitud las formas propias del proceso y que la decisión se profirió de conformidad con los argumentos de las partes, las pruebas del expediente y la interpretación razonable de la norma procesal y sustancial aplicable al asunto.
Aclaró que los hechos y las pretensiones del escrito de tutela dan cuenta de que los cargos de vulneración de derechos se dirigen exclusivamente en contra del Tribunal Administrativo de Santander y, en razón a ello, el despacho que preside no es el llamado a satisfacer las pretensiones de la demanda ni a obrar como parte pasiva de la misma.
Luego, solicita la desvinculación del juzgado del proceso constitucional. 4.6. El Tribunal Administrativo de Santander y la señora Sonia Ortiz González guardaron silencio. 5. Providencia impugnada En sentencia de 26 de mayo de 2022, la Sección Primera del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela en relación con el defecto fáctico y declaró la improcedencia de la petición de amparo frente los cargos por violación directa a la Constitución y defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.
Sobre este último, indicó que no bastaba con citar un precedente de una alta Corporación, sino que le corresponde al accionante exponer una carga argumentativa suficiente tendiente a evidenciar el cumplimiento de cada uno de los presupuestos de ese defecto. En la misma línea, descartó el análisis de fondo del defecto por violación directa a la Constitución, dado que no estaba suficientemente argumentado.
En relación con el defecto fáctico, expuso que la valoración de los medios de prueba que adelantó el fallador estuvo conforme a las reglas de la sana crítica y se ubica en los contornos de la autonomía e independencia de los jueces de la República para la decisión de los asuntos puestos en su conocimiento, de manera que ni las partes ni al juez constitucional les es dable imponer su criterio o interpretación. En relación con la alegada omisión de ponderar en la decisión del asunto la sentencia que reconoció la pensión de sobrevivientes a favor del menor Ortiz Ortiz, advirtió que la autoridad judicial accionada si la tomó en consideración, es más, a partir de Radicado: 11001-03-15-000-2022-02048-01 Demandante: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 ese antecedente y los demás medios de prueba que obraban en el expediente, el Tribunal concluyó que “(…) la señora Sonia Ortiz González sí es acreedora del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en equivalente al 50% en los términos de la Ley 100 de 1993, con la respectiva actualización de la primera mesada pensional.” 6.
Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de tutela de primera instancia y expuso los siguientes argumentos de disenso: 6.1. El juez constitucional omitió estudiar en la sentencia de tutela la violación al debido proceso de la entidad accionante derivada de la existencia de dos decisiones judiciales a favor de la misma persona, pero estudiadas bajo marcos normativos diferentes a pesar de que existía un precedente unificado del que se apartó de manera arbitraria el Tribunal Administrativo de Santander, esto es: la sentencia de unificación SU-CE-SUJ-SII-013-2018.
En esa medida, consideró que el problema jurídico a tratar en la presente acción de tutela no es el que planteó el a quo. Al respectó agregó: (Sic para toda la cita) “Con esta decisión Honorables Consejeros, tal como lo indició esta profesional en el escrito de tutela, el Tribunal Administrativo de Santander en dos casos objeto de los mismos hechos y la misma actora, profiere dos decisiones distintas, si bien las dos van encaminadas al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para su hijo y compañera; permanente, un reconocimiento es ordenado dando al alcance a la Sentencia de Unificación SU- SUJ- 013 de 2018 (aplicación del Decreto 1211 de 1990) y el otro bajo los postulados de la Ley 100 de 1993; circunstancia que es inamisible y así se plasmó en la tutela, como quiera pone a la Entidad en la imposibilidad de dar cumplimiento a uno y otro de los fallos y que régimen aplicar; y lo más delicado se estarían reconociendo dos pensiones distintas por el mismo causante, pues si bien la judicatura resolvió que la señora Sonia Ortiz si ostentaba la calidad de compañera permanente de acuerdo a las pruebas (aspecto que no se discute con la tutela); lo cierto es que a su hijo se le reconoció bajo un régimen y a ésta bajo otro distinto, viéndose afectada la administración en su peculio; pues lo acertado y verdaderamente justo es que los dos obtengan el mismo derecho pensional en la proporción correspondiente bajo el D. 1211 de 1990. […] No entiende esta profesional como es que el Juez de tutela no se detuvo a estudiar el material probatorio arrimado con la acción y únicamente cito el fallo objeto de litigio; cuando este debía analizarse previo a proferir una decisión; de forma hilada con el fallo que reconoció la pensión al hijo de la actora, del que se podía colegir que en efecto y contrario a lo sostenido por el Tribunal Impugnado y el Juez de tutela; el primero aquí citado si incurrió en un total desconocimiento del precedente judicial – (Sentencia de unificación SU- SUJ- 013 de 2018) y por ende violación directa de la Constitución, específicamente porque la decisión adoptada contraría las pruebas arrimadas al expediente (sentencia que reconoció pensión al hijo de la demandante) y la realidad fáctica, que conlleva como lo decidió el H. consejo de Estado en dicha providencia, a reconocer la mesada pensional de menor, conforme lo establecido en el D. 1211 de 1990 y no la Ley 100 de 1993, como mal lo asentó el tribunal tutelado. […] Reitera esta accionante, como es que lo que busca el amparo de tutela en este caso, es percatar al Tribunal de la omisión en la aplicación del precedente judicial SU- SUJ- 013 de 2018 y en la adopción de dos decisiones distintas proferidas por ese juez colegiado frente al mismo acontecer factico, pero con reconocimientos prestacionales disimiles.” (sic para roda la cita) (Destaca la Sala) Radicado: 11001-03-15-000-2022-02048-01 Demandante: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 5.2.
La entidad impugnante se refirió al primer proceso en el que se solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del hijo de la señora Sonia Ortiz y del causante. Al respecto resaltó que se reconoció la prestación a favor del menor en aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado y en relación con el monto reconocido recordó que “(…) fue ordenado bajo el postulado del Art. 158 del Decreto 1211, teniendo en cuenta que el tiempo de servicio prestado por el causante fue inferior a 12 años, la liquidación de la mesada pensional debía hacerse por el 50% de las partidas allí contempladas.” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales6 y especiales7 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional8 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. 5 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 6 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 7 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 8 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02048-01 Demandante: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso 3.
Planteamiento del problema jurídico Vistos los antecedentes del caso, esta Sala observa que el cargo por defecto fáctico relativo a la omisión de la autoridad accionada de considerar en su decisión la sentencia del 6 de diciembre de 2018 (Exp. 3206-2017), que reconoció la pensión de sobreviviente al menor Jorge Enrique Ortiz, en realidad no se enmarca como un medio de prueba que sirva como fundamento para determinar la veracidad de un enunciado fáctico, sino que hace parte del marco jurídico que correspondía considerar al juez natural de la causa para determinar si estaban dados los requisitos para acceder al reconocimiento y liquidación de la pensión de sobrevivientes.
Así pues, los alegatos relativos a la omisión del estudio de la sentencia del 6 de diciembre de 2018 (Exp. 3206-2017) y de la sentencia de unificación SU- SUJ- 013 de 2018, se estudiarán bajo la caracterización del defecto por desconocimiento del precedente judicial. Bajo este contexto, corresponde a la Sala en primer lugar determinar si, la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia constitucional cuando se atacan por esa vía providencias judiciales.
De superarse este análisis, corresponderá a la Sala establecer si la sentencia del 14 de octubre de 2021, proferida en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 680013333012-2017-00179-01, por el Tribunal Administrativo del Santander incurrió en desconocimiento del precedente judicial y en violación directa a la Constitución. 4 Del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 4.1.
La acción de tutela se presentó en un término razonable dado que fue radicada el 14 de abril de 2022 y la sentencia que se acusa fue notificada el 21 de noviembre de 2021. En el escrito de amparo se hace una narración clara de los hechos y de las pretensiones. El caso comporta relevancia constitucional, porque se aduce la vulneración de derechos fundamentales que tienen como presunta causa una providencia judicial.
Asimismo, se descarta que la acción de tutela se adopte a manera de instancia adicional, dado que los argumentos de disenso surgen, en específico, en relación con la sentencia que resolvió la segunda instancia del proceso en el sentido de condenar a la entidad demandada al pago de la prestación social a favor de la señora Sonia Ortiz, en los términos del régimen general de la Ley 100 de 1993. 4.2.
En relación con el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, advierte la Sala que, contra la sentencia acusada actualmente no procede mecanismo ordinario que permita la protección de los derechos que se alegan como Radicado: 11001-03-15-000-2022-02048-01 Demandante: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 desconocidos.
Sin embargo, como en los alegatos de la solicitud de amparo se expuso el desconocimiento de un precedente de unificación, podría sostenerse que, en principio, la acción de tutela interpuesta es improcedente, toda vez que la entidad accionante contó con el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia regulado en los artículos 256 y siguientes del CPACA; no obstante, existen circunstancias que habilitan el estudio de fondo en el presente caso, como pasa a explicarse. 4.3.
La acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales, lo que implica que los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, siempre que estos sean idóneos y eficaces. Por tanto, solo procede cuando no existan otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. La tesis de la Sección, expuesta en diversas sentencias9, consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela.
Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la existencia de otros medios de defensa no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, puesto que bajo ciertas circunstancias su carácter subsidiario y residual puede llegar a tener algunas excepciones.
La Corte Constitucional en Sentencia SU-263 de 201510 precisó que eso puede ocurrir “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales y (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."11 En aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la jurisprudencia constitucional ha precisado que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela12: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Para tal fin, se debe verificar 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección cuarta. Sentencia del 24 de octubre de 2019. Radicación No. 11001-03-15-000-2019-00429-01. M.P. Milton Chávez García; sentencia del 2 de octubre de 2019. Radicación No. 20001-23-33-000-2019-00185-0. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Sentencia del 25 de septiembre de 2019. Radicación 11001-03-15-000-2019-03851-00. M.P. Julio Roberto Piza; Sentencia del 12 de septiembre de 2019. Radicación 11001-03-15-000-2019-03851-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez R. 10 Corte Constitucional. Sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003. 11 Corte Constitucional.
Sentencia SU- 263 de 2015. 12 Sentencia T-662 de 2016 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). Radicado: 11001-03-15-000-2022-02048-01 Demandante: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 si el medio de defensa judicial al alcance del afectado, tiene la aptitud para la efectiva protección del derecho debe evaluarse en el contexto concreto; y si permite conjurar o evitar una afectación inminente y grave a un derecho fundamental13.
Dicha excepción exige la comprobación de (i) una afectación inminente del derecho (elemento temporal respecto del daño); (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio (grado o impacto de la afectación del derecho); y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo14.
En caso de evidenciar la falta de idoneidad o eficacia del otro mecanismo, la acción puede proceder de forma definitiva. 4.4. Como en el caso concreto se solicita la protección del patrimonio público frente al reconocimiento de una prestación periódica pensional (pensión de sobrevivientes reconocida a dos beneficiarios del mismo causante, conforme a dos regímenes legales diferentes) y, se persigue la salvaguarda de la coherencia de las decisiones de la administración de justicia frente a un mismo asunto, se encuentra justificada la intervención del juez de tutela para desatar el fondo de la controversia con miras a determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en los yerros que se le endilgan en afectación el patrimonio público, ya que, pese a la existencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el perjuicio irremediable es inminente y puede afectar de manera irreversible el patrimonio público, ya que de mantener vigente la decisión objeto de estudio, permitiría que se realicen pagos con sustento en una providencia judicial errónea.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T–147 de 2020 señaló: “Debe tenerse en cuenta que, aun existiendo otros mecanismos a los cuales puede acudir la parte demandante (como lo es el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia), en este caso, este mecanismo judicial es ineficaz, y la acción de tutela está llamada a prosperar por cuanto el recurso no es lo suficientemente expedito para proteger el patrimonio público, ante el grave riesgo de afectación y consumación del daño. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso se observa que la acción de tutela, no sólo buscaba garantizar el derecho al debido proceso, sino además proteger los recursos públicos comprometidos con la condena impuesta en el Proceso 2016- 345”.
La Sala destaca que en anteriores oportunidades el requisito de subsidiariedad sea flexibilizado15 con sustento en la afectación al interés general y al patrimonio público, causado con la consolidación de una prestación económica erróneamente reconocida. Respecto a la defensa del patrimonio público, la Corte Constitucional ha señalado que “el juez de tutela está en la obligación de actuar con vocación de protección del patrimonio que envuelva interés público, es decir, aunque se trate de controversias económicas, la intervención del juez de amparo en estas circunstancias puede justificarse y se encontraría legitimada ante la afectación de intereses públicos que las tales vulneraciones 13 Sobre el particular, la Corte Constitucional ha establecido que “el medio debe ser idóneo, lo que significa que debe ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales.
Además, debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho”. Sentencia T-040 de 2016. 14 Sentencias: T-225 de 1993, T-789 de 2003, entre otras, Corte Constitucional. 15 Ver entre otras: sentencia del 30 de abril de 2020, CP Julio Roberto Piza Rodríguez expediente: 11001-03- 15-000-2019-04220-00, sentencia del 24 de junio de 2021, CP Milton Chaves García expediente: 11001-03- 15-000-2021-00074-01 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02048-01 Demandante: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 a los derechos fundamentales puedan ocasionar.
En otras palabras, el juez de tutela no puede excluir, prima facie, el estudio de aquellas controversias económicas que revistan una afectación del patrimonio público”.16 5 Alcance del defecto por desconocimiento del precedente judicial y su análisis en el caso individual 5.1. El precedente judicial alude a que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes.
Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha sostenido que la aplicación del precedente judicial implica que “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.
En consecuencia, para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación; (ii) que tales decisiones sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente;
(iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante; y (iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante. 5.2. Ahora bien, a manera de contexto, conviene recordar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que nos ocupa guarda relación con aquellos eventos en que se solicita el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de los beneficiarios del soldado voluntario muerto en combate.
En el caso individual, el causante es el señor Jorge Ortiz Rojas, soldado voluntario que murió en un campo minado por las FARC (en combate), el 17 de diciembre del 2000. De la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de octubre de 2018 (CE-SUJ-SII-013-2018) 5.3. Como antecedente jurídico relevante, se destaca que, en sentencia del 4 de octubre de 2018 (CE-SUJ-SII-013-2018), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en relación con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 2002, por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo.
Conviene recordar que el ánimo de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre este asunto se fundamenta en que, aunque había un acuerdo en la Corporación en relación con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del soldado voluntario muerto en combate 16 Sentencia T–610 de 2015. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02048-01 Demandante: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 y, en esa medida, se había inaplicado el artículo 8° del Decreto 2728 de 196817 que no contemplaba esta prestación a los beneficiarios del causante, al decidir el régimen a aplicar se había optado de manera indistinta por alguna de tres opciones: (i) el Decreto 1211 de 199018, artículo 189, cuyos destinatarios son los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares;
(ii) la Ley 447 de 1998 relativo a quienes prestan el servicio militar obligatorio; o (iii) la Ley 100 de 1993, artículo 46, régimen general. Así pues, dadas las opciones indicadas y con fundamento los principios pro homine, de especialidad, de favorabilidad y de inescindibilidad, la alta Corporación expuso la siguiente conclusión: “145.
De acuerdo con lo anterior y en atención al contenido del principio de especialidad explicado en precedencia, se debe dar prevalencia al régimen especial que regula de manera particular el supuesto de hecho a que se refiere la norma, pues tal medida se armoniza con los principios protectorio, pro homine, de justicia y de igualdad que encauzan el derecho laboral. 146.
La identidad fáctica anotada ha sido el referente para que el Consejo de Estado haya encontrado que no es razonable ni existe justificación válida para que tanto el Decreto 2728 de 1968 como el Decreto 1211 de 19901 ordenen un ascenso póstumo, así como el reconocimiento de unas prestaciones económicas en favor de sus beneficiarios, pero no el pago de la pensión de sobreviviente a favor de quienes con el hecho de la muerte de un miembro de la Fuerzas Militares pierden el sustento y apoyo económico que este les brindaba, por ello, en aras de efectivizar el derecho a la igualdad y proteger el núcleo familiar del soldado que fallece en combate, ha reparado en la viabilidad de inaplicar el Decreto 2728 de 1968 y tener en cuenta el Decreto 95 de 1989 o el Decreto 1211 de 1990, dependiendo de la fecha de la muerte del causante, con el objetivo de reconocer la prestación periódica. 147.
Debe considerarse además, que dado que el principio de inescindibilidad impediría que el reconocimiento de las prestaciones por muerte bajo las condiciones del régimen general se liquidaran con fundamento en los haberes percibidos por el grado superior, la aplicación de un criterio basado en los principios de igualdad material y justicia lleva a que sea el principio de especialidad el que oriente la selección del régimen contenido en el Decreto 95 de 1989 o en el Decreto 1211 de 1990, según la fecha de fallecimiento, pues tal medida se acompasa de mejor manera con el principio pro homine y la dignidad humana de quienes entregaron su vida para el cumplimiento de los fines del Estado, acto meritorio que da lugar al ascenso póstumo. […] 150.
Así pues, se concluye que el criterio hermenéutico de especialidad conduce a que sea el decreto 95 de 1989 o el decreto 1211 de 1990, según la fecha de fallecimiento, la norma aplicable para los soldados voluntarios fallecidos en combate desde la entrada en vigencia del Decreto 95 de 1989 hasta el 7 de agosto de 2002, fecha a partir de la cual se aplican las reglas contenidas en el Decreto 4433 de 2004 [Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.” Dados los anteriores argumentos, presentó las siguientes reglas de unificación: “1.
Con fundamento en el principio de especialidad, los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 200219, por causa de heridas o 17 “Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares.” 18 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares” 19 En atención a que el Decreto 4433 de 2004, en el artículo 22, entendió por soldados profesionales los soldados voluntarios que hubieren fallecido entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, con lo que cambió su situación jurídica en lo atinente a las prestaciones por muerte en combate.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02048-01 Demandante: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, pueden beneficiarse del régimen de prestaciones por muerte contenido en el artículo 184 del Decreto 095 de 1989 o en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, según la fecha de muerte, por ser el régimen especial que regula de manera particular el supuesto de hecho a que se refiere la norma, pues tal medida se armoniza con los principios protectorio, pro homine, de justicia y de igualdad que encauzan el derecho laboral. 2.
Al reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes de soldados voluntarios fallecidos en combate, no habrá lugar a descuentos de lo pagado por concepto de compensación y cesantías dobles a sus beneficiarios en virtud del Decreto 2728 de 1968. 3. Al hacer extensivo el régimen especial para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 2002, por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el cuatrienal de acuerdo con lo señalado en el régimen propio de las Fuerzas Militares (artículo 169 del Decreto 095 de 1989 y artículo 174 del Decreto 1211 de 1990).” (subraya el despacho) En relación a los efectos de la decisión, en el acápite 10 de la sentencia, se indicó lo siguiente: “227.
Por lo anterior, la autoridad administrativa deberá reconocer a los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos en combate, la pensión de sobrevivientes consagrada en el artículo 189, literal d.) del Decreto 1211 de 1990, o 184, literal d) del Decreto 95 de 1989, según la fecha del deceso siempre y cuando se acrediten los requisitos exigidos por el régimen general para los efectos del reconocimiento de dicha prestación, esto es, acreditar el parentesco con el causante.
El reconocimiento de tal prestación se sujetará a las siguientes reglas: 1) Deberá atender el orden de beneficiarios de que trata el artículo 185 del Decreto 1211 de 1990 o el del Decreto 95 de 1989, según la fecha de fallecimiento. 2) Para efectos de calcular el monto de la pensión habrá de tener en cuenta los haberes correspondientes al grado conferido como consecuencia del ascenso póstumo. 3) El ingreso base de liquidación deberá establecerse conforme las partidas computables previstas en el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990 o las del artículo 153 del Decreto 95 de 1989. 4) No deberá efectuar descuento alguno por concepto de la compensación por muerte que hubiere recibido de conformidad con las reglas de unificación señaladas en esta providencia.” (Destaca la Sala) De las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho propuestas por los beneficiarios del señor Jorge Ortiz Rojas 5.4.
Precisado esto, se recuerda que con ocasión del fallecimiento del señor Jorge Ortiz Rojas se presentaron dos demandas independientes de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, las cuales pretendían el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. De una parte, la incoada por el menor Jorge Enrique Ortiz Ortiz invocando la calidad de hijo del causante y, de otra, la de la señora Sonia Ortiz González, en calidad de compañera permanente del causante.
La demanda del menor Jorge Enrique Ortiz Ortiz fue decidida en segunda instancia por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 6 de diciembre de 2018, dentro del radicado 68001-23-33- 000-2015-01086-01 (Exp. 3206-2017). El proceso de nulidad donde es Radicado: 11001-03-15-000-2022-02048-01 Demandante: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 demandante la señora Sonia Ortiz González, el cual nos ocupa en esta acción de tutela, fue decidido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 14 de octubre de 2021, proferida en el curso del proceso nro. 680013333012-2017-00179-01.
La Sala se permite exponer en el siguiente cuadro comparativo las diferencias entre las providencias que suscitan la inconformidad de la entidad accionante: Sentencia del 6 de diciembre de 2018 proceso nro. 68001-23-33-000-2015-01086-01 Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado Sentencia del 14 de octubre de 2021 proceso nro. 680013333012-2017-00179-01 Tribunal Administrativo de Santander Actor: Jorge Enrique Ortiz Ortiz (hijo) Actora: Sonia Ortiz González (compañera permanente) En la sentencia de primera instancia, que fue proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, se dispuso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del menor por el equivalente al 50% de las partidas de las que trata el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990, teniendo en cuenta el tiempo de servicios prestados por el causante, conforme lo indica el artículo 189 del mismo Decreto.
En segunda instancia, se confirmó en integridad la decisión, salvo la condena en costas, por considerar que “sobre el particular, la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación [SU-CE-SUJ-SII-013-2018], en consecuencia siendo respetuoso por la seguridad jurídica y el carácter vinculante de aquella, la Sala acogería dicha línea jurisprudencial.
(…) 4.2. El supuesto de hecho del presente caso, se ajusta al analizado en la sentencia SU-CE-SUJ-SII-013-2018, y por tanto la conclusión de la Sala no puede ser otra que al demandante le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes por cuanto: - El causante, Jorge Ortiz Rojas, quien tenía la calidad de Soldado Voluntario murió el 17 de diciembre del 2000, es decir, antes del 7 de agosto de 2002. - Su muerte fue catalogada como en combate, según el informe administrativo 005. - Se acreditó el parentesco del menor demandante con el demandante, en calidad hijo(…) (…)43.
En tal virtud, se confirmará la decisión apelada sin consideración adicional”. En el acápite del caso concreto, la autoridad judicial precisó: “Considera la Sala importante advertir que, el presente caso objeto de revisión, la demandante tan solo está solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en lo que equivale al 50%, como compañera permanente del señor JORGE ORTIZ ROJAS.
En cuanto al otro 50% de la prestación, fue solicitada por el menor JORGE ENRIQUE ORTIZ ORTIZ en calidad de hijo, ante esta misma Corporación, bajo radicado 2015-1086-01.” Ahora bien, establecido que la demandante cumplía con los presupuestos para que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, expuso lo siguiente en relación con el reconocimiento y liquidación de la prestación: “Cabe señalar, además, que en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990 en lo relacionado con la muerte en combate, contempla que, los beneficiarios tienen derecho a la pensión de sobreviviente cuyo valor dependerá del tiempo de servicios que acredito el causante.
Lo que significa que, la pensión de sobreviviente se calculara sobre las cotizaciones que hubiere hecho el afiliado, y según el material probatorio estuvo vinculado al EJERCITO NACIONAL desde el 1 de diciembre de 1995 hasta el 17 de diciembre de 2000, esto es, por 5 años y 16 días. Mientras que el texto original del art. 46 de la Ley 100/93 incluye que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte.
Igualmente, debe señalarse que la mesada deberá calcularse con base en el porcentaje liquidado de conformidad con el artículo 48 ibídem, en cuanto prevé (…)” Ya en la parte resolutiva de la sentencia, se indicó: “Primero. REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 07 de octubre de 2017, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Como consecuencia: Segundo. DECLARAR probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al día 16 de diciembre de 2013, acorde con lo reseñado en la parte motiva de esta providencia. Tercero: CONDENAR a la demandada NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO NACIONAL, a reconocer el derecho respecto de la pensión de sobreviviente en equivalente al 50% a favor de la señora SONIA ORTIZ GONZALEZ, y pagar lo que le corresponde por Ley, conforme a lo preceptuado en los artículos 46, 47, 48 de la Ley 100 de 1993, con la respectiva actualización de la primera mesada pensional, en concordancia con las previsiones descritas dentro del presente fallo.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02048-01 Demandante: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Sentencia del 6 de diciembre de 2018 proceso nro. 68001-23-33-000-2015-01086-01 Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado Sentencia del 14 de octubre de 2021 proceso nro. 680013333012-2017-00179-01 Tribunal Administrativo de Santander Actor: Jorge Enrique Ortiz Ortiz (hijo) Actora: Sonia Ortiz González (compañera permanente) Cuarto: La NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL, debe reconocer el derecho pensional de sobreviviente en equivalente al 50% a la demandante SONIA ORTIZ GONZALEZ, conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, a partir del 18 de diciembre 2000, día siguiente a la muerte del JORGE ORTIZ ROJAS, pero las mesadas causadas serán pagadas a partir del 16 de diciembre de 2013, por la materialización del fenómeno de prescripción trienal de conformidad con lo expuesto.” Normativa bajo la que se reconoció la prestación Decreto 1211 de 1990, régimen especial.
SECCION I PRESTACIONES POR MUERTE EN ACTIVIDAD ARTICULO 189. MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado.
Además, sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: (…) d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto.
ARTICULO 158. LIQUIDACION PRESTACIONES. Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas así: - Sueldo básico. - Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto. - Prima de antigüedad. - Prima de Estado Mayor, en las condiciones previstas en este estatuto. - Duodécima parte de la prima de Navidad. - Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto. - Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. - Subsidio familiar.
En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidar conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico. Normativa bajo la que se reconoció la prestación Ley 100 de 1993, régimen general En la sentencia el Tribunal Administrativo del Santander destacó que “el texto original del art. 46 de la Ley 100/93 incluye que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte.
Igualmente, debe señalarse que la mesada deberá calcularse con base en el porcentaje liquidado de conformidad con el artículo 48 ibídem, en cuanto prevé (…)” Artículo 48: El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley. 5.5.
Ahora bien, es preciso observar que la principal inconformidad de la entidad accionante radica en que el Tribunal Administrativo de Santander al decidir el caso de Sonia Ortiz González omitió la aplicación de las reglas de unificación de la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado SU- SUJ- 013 de 2018, cuyas reglas de decisión, sí fueron consideradas por el Consejo de Estado al resolver sobre la pensión de sobrevivientes del menor Jorge Enrique Ortiz Ortiz.
Estas omisiones, en consideración de la accionante, conllevaron a que se reconocieran a los beneficiarios del mismo causante dos pensiones bajo regímenes diferentes, lo cual afecta el principio de cosa juzgada y la Radicado: 11001-03-15-000-2022-02048-01 Demandante: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 coherencia que se debe predicar de las decisiones de los jueces de la República y perjudica el erario público.
Recordemos lo expuesto por la entidad en el escrito de impugnación: “[…] si bien la judicatura resolvió que la señora Sonia Ortiz si ostentaba la calidad de compañera permanente de acuerdo a las pruebas (aspecto que no se discute con la tutela), lo cierto es que a su hijo se le reconoció bajo un régimen y a ésta bajo otro distinto, viéndose afectada la administración en su peculio; pues lo acertado y verdaderamente justo es que los dos obtengan el mismo derecho pensional en la proporción correspondiente bajo el D. 1211 de 1990. lo cierto es que a su hijo se le reconoció bajo un régimen y a ésta bajo otro distinto, viéndose afectada la administración en su peculio; pues lo acertado y verdaderamente justo es que los dos obtengan el mismo derecho pensional en la proporción correspondiente bajo el D. 1211 de 1990. […] Reitera esta accionante, como es que lo que busca el amparo de tutela en este caso, es percatar al Tribunal de la omisión en la aplicación del precedente judicial SU- SUJ- 013 de 2018 y en la adopción de dos decisiones distintas proferidas por ese juez colegiado frente al mismo acontecer fáctico, pero con reconocimientos prestacionales disimiles.” (Destaca la Sala) De lo anterior se concluye que la inconformidad de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional no radica en el reconocimiento en sí de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Sonia Ortiz González en calidad de compañera permanente del causante, sino respecto del régimen bajo el cual se reconoció la prestación, dado que desconoce la sentencia de unificación del 4 de octubre de 2018 en cuanto a la aplicación del régimen especial y porque es incoherente frente a la sentencia del 6 de diciembre de 2018, en la que se confirmó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del menor Jorge Enrique Ortiz, en los términos del artículo 158 y 189. d) Decreto 1211 de 1990. 5.6.
Establecido lo anterior, para esta Sección es claro que el Tribunal Administrativo de Santander al proferir la sentencia del 14 de octubre de 2021, incurrió en desconocimiento del precedente judicial en tanto se apartó de la providencia de unificación que en razón a su naturaleza, pertinencia y fuerza vinculante permitía resolver el caso concreto, esto es, la sentencia de unificación del 4 de octubre de 2018 identificada con la radicación SU-CE SUJ- SII-013-2018, la cual estableció el régimen y las reglas en virtud de las cuales debe decidirse la pensión de sobrevivientes de los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos en combate antes del 7 de agosto de 2002.
Adicionalmente, se desconoció el antecedente relevante existente, determinado por las sentencias proferidas en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 68001-23-33-000-2015-01086-01 (Exp. 3206-2017), esto es: el fallo del 20 de mayo de 2017 del Tribunal Administrativo de Santander, acogido en segunda instancia por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia del 6 de diciembre de 2018, esta última en la que se confirmó la decisión de reconocer la pensión de sobrevivientes a favor del menor Jorge Enrique Ortiz Ortiz, en aplicación de las reglas de unificación de la sentencia del 4 de octubre de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02048-01 Demandante: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 El Tribunal Administrativo de Santander tenía conocimiento de este proceso previo. Así lo reconoció en la sentencia del 14 de octubre de 202120, dado que tal situación fue enrostrada en diferentes oportunidades tanto por la demandante21 como por la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional22.
En ese orden, se reitera, la accionada debió considerar este antecedente a efectos de resolver las pretensiones de la demanda incoada por la señora Sonia Ortiz González, tal como lo exige el inciso cuarto del artículo 281 del CGP23. 5.7. En este punto se estima pertinente hacer referencia a un asunto de similares supuestos fácticos al que se estudia, fallado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado (exp. 1888-19)24.
Esta referencia se hace para evidenciar que en estos eventos, el reconocimiento de la mesada pensional se ha realizado en aplicación del régimen especial, como lo exige el precedente de unificación. Pues bien, en el caso en mención, la compañera permanente y el hijo menor del causante, quien fue soldado voluntario y murió en combate el 12 de diciembre de 2000, solicitaron el reconocimiento a su favor de la pensión de sobrevivientes.
En esa oportunidad, la Corporación indicó lo siguiente frente al reconocimiento de la prestación: “51. Acorde con todo el marco normativo y jurisprudencial expuesto en precedencia, resulta aplicable al presente caso el Decreto 1211 de 1990, razón por la cual le asiste derecho a los demandantes para que, en su condición de compañera permanente e hijo del causante Armando Sandoval León, les sea reconocida la pensión de sobrevivientes que reclaman, con base en la norma especial vigente a la fecha del fallecimiento del militar. 52.
En consecuencia, se dispone, inaplicar el artículo 8.º del Decreto 2728 de 1968, con fundamento en el artículo 4.º de la Constitución Política, para, en su lugar, aplicar el Decreto 1211 de 1990, en cuyo artículo 185 literal a) dispone «a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia éstos últimos en las proporciones de ley» En la parte resolutiva de la providencia se indicó lo siguiente: 20 En la página de la sentencia del 14 de octubre de 2021, se lee: “Considera la Sala importante advertir que, el presente caso objeto de revisión, la demandante tan solo está solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en lo que equivale al 50%, como compañera permanente del señor JORGE ORTIZ ROJAS.
En cuanto al otro 50% de la prestación, fue solicitada por el menor JORGE ENRIQUE ORTIZ ORTIZ en calidad de hijo, ante esta misma Corporación, bajo radicado 2015-1086-01. 21 En la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la señora Sonia Ortiz, se relacionó como prueba documental la “fotocopia de la audiencia inicial tramitada en el Tribunal Administrativo de Santander en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que inició el menor Jorge Ortiz Ortiz.” Expediente digitalizado, archivo denominado “*02 DEMANDA”, pág. 21.
La copia del Acta de la Audiencia Inicial adelantada en el proceso Nro. 68001-23-33-000-2015-01086-01, se encuentra en la página 49 y siguientes del archivo denominado “*1 PODER Y ANEXOS”. 22 Expediente digitalizado del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 680013333012- 2017-00179-01, archivo denominado “*09 APELACIÓN”, página 21 relativo al escrito de alegatos de conclusión del Ministerio de Defensa, se lee: “( ) [la señora Sonia Ortiz] ya había impetrado proceso por los mismos hechos, pero en procura de que se le reconociera la pensión a su menor hijo JORGE ENRIQUE ORTIZ ORTIZ, tal como ocurrió en la sentencia del 20 de MAyo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en la que ordenó el reconocimiento y pago de la mesada pensión en el monto del 50% de conformidad con el Art. 189 del D. 1211 de 1990.” 23 Artículo 281.
Congruencias. ( ) En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. 24 Sentencia del 11 de marzo de 2021, proferida dentro del proceso nro. 76001-23-33-000-2017-01174-01 (1888-19), con ponencia del magistrado Gabriel Valbuena Hernández.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02048-01 Demandante: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 “PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de 16 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por Ercilia Nazarit Larrahondo y Sebastián Sandoval Nazarit, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, salvo el numeral segundo que se modifica.
En su lugar: «SEGUNDO.- CONDENAR a título de restablecimiento del derecho, a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, a reconocer la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del cabo segundo (póstumo) Armando Sandoval León, con fundamento en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables y en los siguientes términos: a) A la señora Ercilia Nazarit Larrahondo en calidad de compañera permanente, en un 25%, a partir del 13 de diciembre de 2000, día siguiente al deceso del causante, pero con efectos fiscales a partir del 28 de marzo de 2012, por prescripción cuatrienal conforme con el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990. b) A Sebastián Sandoval Larrahondo, en su condición de hijo del causante, en un 25%, con efectos fiscales desde el 13 de diciembre de 200058 y hasta el cumplimiento de los 21 años de edad ( 20 de septiembre de 202059 ), de acuerdo con el artículo 188 del Decreto 1211 de 1990.
En consecuencia, a partir del 21 de septiembre de 2020, se acrecerá la mesada pensional de Ercilia Nazarit Larrahondo, para completar el 50% de las partidas computables, en los términos del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990». ( )” 5.8. Dicho esto, es del caso precisar que, la primera regla de unificación de la sentencia del 4 de octubre de 2018, con fundamento en el principio de especialidad, indicó que, en casos como el presente, los beneficiarios del soldado voluntario pueden favorecerse del régimen de prestaciones por muerte contenido en el artículo 184 del Decreto 095 de 1989 o en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, según la fecha de muerte, por ser el régimen especial que regula de manera particular el supuesto de hecho a que se refiere la norma, a pesar de ello el Tribunal Administrativo de Santander reconoció la pensión de la señora Sonia Ortiz González bajo el régimen general en aplicación de los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993.
Es oportuno retomar algunos apartes de la sentencia en los que se evidencia que, aunque el Tribunal accionado en principio nombra el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, acto seguido y sin explicación alguna, concluye que la pensión debe reconocerse bajo el régimen general de la Ley 100 de 1993. Veamos: “Cabe señalar, además, que en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990 en lo relacionado con la muerte en combate, contempla que, los beneficiarios tienen derecho a la pensión de sobreviviente cuyo valor dependerá del tiempo de servicios que acredito el causante.
Lo que significa que, la pensión de sobreviviente se calculara sobre las cotizaciones que hubiere hecho el afiliado, y según el material probatorio estuvo vinculado al EJERCITO NACIONAL desde el 1 de diciembre de 1995 hasta el 17 de diciembre de 2000, esto es, por 5 años y 16 días. Mientras que el texto original del art. 46 de la Ley 100/93 incluye que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte.
Igualmente, debe señalarse que la mesada deberá calcularse con base en el porcentaje liquidado de conformidad con el artículo 48 ibidem, en cuanto prevé […] […] En punto del monto de pensión de sobreviviente - No podrá ser inferior, en ningún caso, al salario mínimo legal mensual vigente al momento del referido reconocimiento prestacional, debe decirse que, el mismo debe ser establecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ibidem, esto es, el 45% del ingreso base de liquidación, con la correspondiente actualización de la primera mesada pensional.
Vistas, así las cosas, Radicado: 11001-03-15-000-2022-02048-01 Demandante: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 y teniendo en cuenta que en el caso concreto la señora SONIA ORTIZ GONZALEZ cuenta con la legitimación requerida para concurrir como beneficiaria del 50% de la prestación pensional, esto en consideración a su condición de compañera permanente, del señor JORGE ORTIZ ROJAS., la Sala tal como se señaló accederá al reconocimiento de una pensión de sobreviviente en los términos expuestos.” Esta determinación, como se observa, es contraria a las reglas de decisión establecidas en la sentencia de unificación del 4 de octubre de 2018(Supra 5.3.).
Aunque es cierto que los jueces de la República, excepcionalmente, pueden apartarse de los precedentes de unificación, una determinación en tal sentido exige presentar una argumentación expresa y rigurosa que explique las razones del apartamiento. La Corte Constitucional, en la sentencia C-621 de 201525, informó los requisitos que debe cumplir la autoridad judicial para apartarse del precedente, así: “Según lo establecido en su larga jurisprudencia por este tribunal, una vez identificada la jurisprudencia aplicable al caso, la autoridad judicial sólo puede apartarse de la misma mediante un proceso expreso de contra-argumentación que explique las razones del apartamiento, bien por: (i) ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto;
(ii) desacuerdo con las interpretaciones normativas realizadas en la decisión precedente; (iii) discrepancia con la regla de derecho que constituye la línea jurisprudencial. De este modo, la posibilidad de apartamiento del precedente emanado de las corporaciones judiciales de cierre de las respectivas jurisdicciones supone, en primer término, un deber de reconocimiento del mismo y, adicionalmente, de explicitación de las razones de su desconsideración en el caso que se juzga.” 5.9.
Bajo este contexto, deviene claro para la Sala que la providencia judicial acusada, desconoce las reglas de unificación de la sentencia del 4 de octubre de 2018 al disponer el reconocimiento de la prestación a favor de la Sonia Ortiz González bajo las normas del régimen general, sin exponer las razones que sustentan el apartamiento del precedente en los términos de rigurosidad y especificidad que se exige para estos eventos. 5.10.
Adicional a lo anterior, la sentencia acusada también resulta incoherente frente a la providencia en la que se reconoció la pensión de sobrevivientes a favor del hijo del causante (proceso nro. nro. 68001-23-33-000-2015-01086-01), quien también es hijo de la señora Sonia Ortiz, pues en esa ocasión el mismo Tribunal Administrativo de Santander en providencia del 26 de mayo de 2017, que fue confirmada en segunda instancia por la Subsección de la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia del 6 de diciembre de 2018 (Exp. 3206-2017), reconoció la pensión del menor en los términos de los artículos 154 y 189 del Decreto 1211 de 1990, es decir, en aplicación del régimen especial, tal como lo exige el precedente de unificación. Estas providencias debieron ser consideradas por el Tribunal Administrativo de Santander para decidir sobre el régimen bajo el cual debió reconocerse la pensión de sobrevivientes de la señora Sonia Ortiz González.
Al respecto conviene recordar, que la Corte Constitucional ha desarrollado la figura del antecedente, diferenciándolo del precedente propiamente dicho, para referirse a una sentencia anterior a la que se estudia que “contiene puntos de derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un 25 Con ponencia del magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02048-01 Demandante: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad.”26 El análisis de las providencias proferidas en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento nro. 68001-23-33-000-2015-01086-01 no debía ser meramente formal, en el sentido de indicar que existía otro proceso en el que solicitó el reconocimiento de la prestación por parte de otro beneficiario27, sino de fondo, para analizar, entre otros, bajo qué régimen fue reconocida la prestación y exponer de manera motivada, en garantía al derecho al debido proceso de las partes, las razones por las que se apartaría de la consideración inicial.
Una argumentación en tal sentido, hubiera propendido por cumplir con el deber de motivar las sentencias y por mantener la coherencia entre decisiones judiciales. En conclusión, las sentencias que reconocieron la pensión de sobrevivientes frente a Jorge Enrique Ortiz Ortiz constituían un antecedente jurídico relevante, para decidir el caso concreto y, en razón a ello, el Tribunal accionado debió exponer de manera motivada las razones para apartarse de sus consideraciones en garantía a los principios de transparencia e igualdad. 5.11.
Así las cosas, se reitera que, se concretó defecto por desconocimiento del precedente judicial en tanto la autoridad judicial accionada omitió considerar en su decisión las reglas de unificación contenidas en la sentencia SU-CE SUJ-SII-013-2018, que constituía precedente vinculante y vigente en la decisión del caso, asimismo, porque soslayó el análisis de la providencias en la que se reconoció la pensión de sobrevivientes a favor del menor Jorge Enrique Ortiz Ortiz, cuya identidad fáctica y jurídica era relevante para resolver el asunto. 7.
Conclusión Por las razones expuestas, esta Sala estima necesario revocar la sentencia de tutela de primera instancia, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, para en su lugar, amparar el derecho al debido proceso de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, dado que la sentencia acusada adolece de defecto por desconocimiento del precedente judicial.
En consecuencia, dejará sin efectos la sentencia del 14 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 680013333012-2017-00179-01, pero, únicamente, en lo relativo al régimen bajo el cual debe reconocerse y liquidarse la pensión de sobrevivientes de la señora Sonia Ortiz Ortiz.
En consecuencia, se ordenará a esa autoridad judicial que en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión teniendo en cuenta, la sentencia del 6 de diciembre de 2018, proferida dentro del radicado 26 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-102 de 2014. Con ponencia del magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 27 En la sentencia del 14 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander expuso lo siguiente en relación con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el menor Jorge Enrique Ortiz Ortiz: “Considera la Sala importante advertir que, el presente caso objeto de revisión, la demandante tan solo está solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en lo que equivale al 50%, como compañera permanente del señor JORGE ORTIZ ROJAS.
En cuanto al otro 50% de la prestación, fue solicitada por el menor JORGE ENRIQUE ORTIZ ORTIZ en calidad de hijo, ante esta misma Corporación, bajo radicado 2015-1086-01.” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02048-01 Demandante: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 68001-23-33-000-2015-01086-01 (exp. 3206-2017), por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y la sentencia de unificación del 4 de octubre de 2018 SU-CE SUJ-SII-013-2018.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la sentencia impugnada, proferida el 26 de mayo de 2022, por la Sección Primera del Consejo de Estado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar: 2.
Amparar el derecho fundamental al debido proceso invocado por la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. Por lo anterior, dejar sin efectos la sentencia del 14 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación Nro. 680013333012-2017-00179-01. 3.
En consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo de Santander que, en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia y el precedente judicial aplicable al caso concreto que fue precisado en la parte motiva de este fallo de tutela. 4.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 5. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 6. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO