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11001031500020260270701Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-07-09

Radicación interna: 8385 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Lainer Jesus Villareal De La Hoz·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-02707-01 Accionante: LAINER JESÚS VILLARREAL DE LA HOZ Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SECCIÓN B Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial – confirma improcedencia por no superar el requisito de subsidiariedad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para resolver la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 4 de junio de 2026 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por auto del 15 de abril de 20262, la referida autoridad judicial admitió la acción constitucional y, mediante la providencia del 26 de junio de 2026 concedió la impugnación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. El señor Lainer Jesús Villarreal de la Hoz, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B y el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Barranquilla. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.

Las anteriores garantías las consideró vulneradas con ocasión de las 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que el juez de primera instancia notificó en calidad de accionados al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B y al Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Barranquilla.

A su vez, ordenó la vinculación del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional. Accionante: Lainer Jesús Villarreal de la Hoz Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02707-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencias del 5 de junio y del 19 de septiembre de 2025, dictadas por el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B, respectivamente, que denegaron las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento con radicado 08001-33-33-014- 2023-00133-00/01. 3.

En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: Solicito al Honorable Consejo de Estado Tutelar mis derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que está siendo gravemente amenazado por el Juzgado Catorce Administrativo de Barranquilla y al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B, al no pronunciarse sobre los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación.3 1.2.

Hechos 4. El señor Lainer Jesús Villarreal de la Hoz ingresó a la Policía Nacional el 14 de enero de 2013 a la Escuela de Policía como alumno del nivel ejecutivo y obtuvo el grado de patrullero el 1 de diciembre siguiente, cargo que desempeñó de manera ininterrumpida hasta el 26 de octubre de 2022. 5. No obstante, mediante Resolución No. 0207 del 24 de octubre de ese mismo año, la Dirección General de la Policía Nacional dispuso su retiro del servicio activo en ejercicio de la facultad discrecional, con fundamento en la recomendación formulada por la Junta de Evaluación y Clasificación del Departamento de Policía Metropolitana de Barranquilla, que sugirió su desvinculación por razones del servicio. 6.

Ello, por cuanto la junta evidenció que en los Formularios de Evaluación y Seguimiento de los años 2018 a 2022, habían sido insertadas anotaciones y afectaciones del servicio conexas con sus funciones como integrante de patrulla de vigilancia, como falta de compromiso con los objetivos institucionales, actitud displicente e indisciplinada, incumplimiento de deberes frente a la comunidad, falta de respuesta a los canales de comunicación ciudadana, desconocimiento de órdenes e instrucciones institucionales, lo que afectó el servicio y la actividad funcional de la institución. Asimismo, indicó que encontró un antecedente disciplinario, una queja ciudadana y una medida correctiva. 7.

Adicionalmente, agregó que, aunque existían diversas condecoraciones y felicitaciones en el desarrollo de su labor, esto le exigía un mayor compromiso ético y moral, no obstante, perdieron relevancia por las actuaciones referidas anteriormente. En consecuencia, la junta concluyó que los hechos analizados ocasionaron una pérdida de la confianza y la credibilidad, indispensables para el ejercicio del mando policial, al deteriorar la imagen institucional ante la comunidad y afectar, en consecuencia, la prestación del servicio de policía. 3 Transcripción literal que puede contener errores.

Accionante: Lainer Jesús Villarreal de la Hoz Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02707-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8. Por lo anterior, el accionante promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional con el propósito de obtener la nulidad del acto de retiro, su reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía, así como el pago de los salarios y las prestaciones dejadas de percibir hasta que se produzca su reintegro. 9.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Barranquilla4, que mediante sentencia del 5 de junio de 2025, negó las pretensiones de la demanda al considerar que la motivación del acto de retiro del servicio obedeció al ejercicio legítimo de la facultad discrecional del Director General de la Policía Nacional, precedido de la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación y sustentado en las anotaciones negativas registradas en las evaluaciones del demandante, las cuales evidenciaban afectaciones al buen servicio.

Además, precisó que ni las calificaciones meritorias ni las condecoraciones limitaban dicha facultad ni le conferían fuero de estabilidad en el cargo. 10. Igualmente, consideró que la decisión se adoptó con observancia de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación que rigen el ejercicio de la facultad discrecional y que no existían elementos de prueba que permitieran acreditar que la desvinculación obedeciera a motivos distintos al mejoramiento del servicio o que el nominador hubiera desbordado dicha facultad.

En consecuencia, concluyó que el actor no desvirtuó la presunción de legalidad del acto ni acreditó la falsa motivación o la desviación de poder. 11. Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación. Sostuvo que el juzgado valoró de manera incompleta el material probatorio, pues omitió advertir que su última evaluación del desempeño contenía un error en el cálculo del puntaje, al no incorporarse el resultado del componente de comportamiento, lo que condujo a asignarle una calificación de 234 puntos — incompetente—, cuando, a su juicio, el puntaje real ascendía a 1.171 puntos, correspondiente a una clasificación superior. 12.

Asimismo, señaló que dicha evaluación no le fue notificada en debida forma, por lo que no pudo controvertirla y que la Junta de Evaluación únicamente tuvo en cuenta las 33 anotaciones negativas registradas en su hoja de vida entre 2018 y 2022, sin valorar integralmente las anotaciones positivas, las condecoraciones y las evaluaciones favorables, lo que evidenciaba la falsa motivación y la desviación del poder en la expedición del acto de retiro. 13.

Finalmente, alegó que varias de las anotaciones utilizadas para recomendar su retiro correspondían a llamados de atención preventivos que, conforme al artículo 4 Proceso identificado con el radicado 08001-33-33-014-2023-00133-00/01. Accionante: Lainer Jesús Villarreal de la Hoz Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02707-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 de la Ley 1015 de 20065 no podían registrarse por escrito ni utilizarse como fundamento de una decisión de retiro discrecional. 14.

El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B, mediante sentencia del 19 de septiembre de 20256 confirmó el fallo de primera instancia al concluir que el retiro del demandante se produjo en ejercicio legítimo de la facultad discrecional prevista en los artículos 62 del Decreto 1791 de 2000 y 4 de la Ley 857 de 2003. En ese sentido, señaló que el actor no acreditó la configuración de la desviación de poder ni la vulneración del debido proceso, pues las calificaciones favorables y las felicitaciones no le conferían estabilidad en el cargo ni desvirtuaban la presunción de legalidad del acto administrativo. 15.

De igual manera, precisó que el acta de la Junta de Evaluación y Clasificación constituía un acto de trámite que se entendía notificado con la comunicación del acto administrativo definitivo y que la Resolución No. 0207 del 24 de octubre de 2022 fue notificada personalmente al demandante el 26 de octubre de 2022. Agregó que, por tratarse de un acto discrecional, fundado en razones del buen servicio la administración no estaba obligada a expresar los motivos de retiro, toda vez que las disposiciones legales en que se fundamentó para expedir el acto administrativo no exigen su motivación, aunque en este caso lo hizo. 16.

Para finalizar, señaló que las calificaciones favorables, las felicitaciones y demás anotaciones meritorias del demandante no le conferían estabilidad en el cargo ni desvirtuaban la presunción de legalidad del acto administrativo, ni podrían limitar la potestad de remoción que la ley le ha conferido a los nominadores. 1.3. Sustento de la vulneración 17.

El actor afirmó que las autoridades accionadas al proferir las sentencias del 5 de junio y 19 de septiembre de 2025 vulneraron su derecho al debido proceso al no analizar los argumentos concretos planteados en el trámite del proceso ordinario, específicamente, en los alegatos de conclusión de primera instancia y en el recurso de apelación formulado contra esa decisión. 18.

Indicó que en el aludido recurso «presentó dos reparos concretos», y que era deber del ad quem hacer un análisis de los motivos de la inconformidad. De otra parte, afirmó que el asunto goza de relevancia constitucional conforme a lo preceptuado en el artículo 29 de la Constitución Política. 5 Artículo 27. Medios para encauzarla. Los medios para encauzar la disciplina son preventivos y correctivos.

Los medios preventivos hacen referencia al ejercicio del mando con el fin de orientar el comportamiento de los subalternos a través de llamados de atención verbal, tareas tales como acciones de tipo pedagógico, asistencia a cursos de formación ética, trabajos escritos, como medios disuasivos de aquellas conductas que no trascienden ni afectan la función pública, sin que ello constituya antecedente disciplinario.

Los medios correctivos hacen referencia a la aplicación del procedimiento disciplinario en caso de ocurrencia de falta definida como tal en la presente ley. 6 Notificada mediante correo electrónico enviado el 21 de febrero de 2026. Accionante: Lainer Jesús Villarreal de la Hoz Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02707-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.

Intervenciones 19. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela o, subsidiariamente, que se niegue el amparo. Al respecto, manifestó que la solicitud no cumplía los requisitos generales ni específicos de procedencia del mecanismo constitucional contra providencia judicial y que carecía de relevancia constitucional, en tanto, no identificaba de manera clara los hechos constitutivos de la vulneración ni desarrollaba los defectos alegados, pretendiendo de esa manera reabrir el debate jurídico y probatorio ya resuelto en el proceso ordinario. 20.

A su vez, el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional se opuso a la prosperidad del amparo constitucional y solicitó que fuera declarada improcedente o, subsidiariamente, que se negara el amparo. Para ello, afirmó que las decisiones judiciales cuestionadas no vulneraron los derechos fundamentales del actor ni incurrieron en «defecto fáctico», pues el retiro del servicio se produjo en ejercicio de la facultad discrecional por razones del buen servicio, con observancia del debido proceso y de las formalidades exigidas.

Añadió que la tutela pretendía reabrir el debate propio de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin demostrar un perjuicio irremediable ni desvirtuar la legalidad del acto administrativo. 21. Por su parte, el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Barranquilla pese a estar debidamente notificado guardó silencio. 1.5.

Sentencia de primera instancia 22. Mediante sentencia del 4 de junio de 2026, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional. 23. Al respecto, indicó que el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para demostrar que la controversia planteada trascendía una simple inconformidad con la decisión judicial cuestionada ni explicó de qué manera esta afectó de forma desproporcionada sus derechos fundamentales.

Precisó que, aunque alegó la vulneración del debido proceso por la presunta falta de análisis de sus argumentos, no era suficiente para tener por satisfecho el aludido requisito, y, además, tampoco controvirtió de manera directa las razones expuestas en la providencia enjuiciada. 1.6. Impugnación 24. El accionante impugnó la decisión del a quo, en la que adujo que sí se cumplía el requisito de relevancia constitucional, toda vez que, la omisión del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B de pronunciarse sobre los argumentos planteados en los alegatos y en el recurso de apelación vulneró sus derechos al debido proceso, de defensa, y desconoció el principio de congruencia;

Accionante: Lainer Jesús Villarreal de la Hoz Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02707-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co irregularidad que, en su criterio, configuró un defecto fáctico o bien un defecto procedimental absoluto. 25.

Adicionalmente, agregó que con el presente mecanismo constitucional no pretendía reabrir el debate probatorio ni convertirlo en una tercera instancia. Por el contrario, reiteró que «su reclamo busca que el Tribunal aborde el estudio de los argumentos expuestos del recurso de apelación, y profiera una providencia congruente con lo solicitado en la apelación, como reza en el artículo 320 del Código General del Proceso».

II. CONSIDERACIONES 26. La Sala confirmará la decisión del 4 de junio de 2026, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, pero por las razones aquí expuestas. En ese sentido, esta Sección explicará las razones por las cuales en el asunto objeto de estudio no se supera el requisito general de subsidiariedad. 2.1.

Cuestión previa 27. Esta Sección estima conveniente precisar que, si bien en el escrito de tutela la parte accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las decisiones del 5 de junio y del 19 de septiembre de 2025, dictadas por las autoridades judiciales accionadas, esta Sala de Decisión limitará el presente estudio a la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Barranquilla, Sección B, al ser la que finiquitó la litis. 2.2.

Caso concreto 2.2.1. La solicitud no cumple con los requisitos de procedencia de tutela contra providencias judiciales 28. El Consejo de Estado7 y la Corte Constitucional8, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales9 y a la configuración de algún defecto especial10 en 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU- 388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019;

T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 9 A saber: (i) Legitimación en la causa; (ii) inmediatez; (iii) subsidiariedad (iv) relevancia constitucional; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 10 Estos son: (i) Defecto orgánico;

(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. Accionante: Lainer Jesús Villarreal de la Hoz Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02707-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el que puede incurrir una autoridad judicial.

Por tanto, previo a estudiar de fondo del asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia. 29. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se declarará improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.

Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 30. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse. 3.

Legitimación en la causa. Consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 31. La Sala advierte que el señor Lainer Jesús Villarreal de la Hoz está legitimado en la causa por activa, porque fue la parte demandante al interior del medio de control en el que se dictaron las providencias que se cuestionan mediante esta vía. A su vez, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B y el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Barranquilla, están legitimados en la causa por pasiva por haber proferido las decisiones objeto de estudio en el presente trámite constitucional. 32.

Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política consagró el carácter subsidiario de la acción de tutela frente a los medios ordinarios de defensa. En virtud de dicho requisito, la Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela solo procede en dos casos excepcionales11: i) como mecanismo de protección definitivo, si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo12 y eficaz13; y, ii) como mecanismo de protección transitorio. 33.

Como se expuso previamente, el accionante reprocha la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2025 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B, a través de la cual confirmó la negativa de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que promovió con la finalidad de obtener su reintegro al cargo de patrullero de la Policía Nacional, así como el pago de los salarios y las prestaciones dejadas de percibir hasta su reintegro. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-183 de 2024. 12 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es idóneo si es «materialmente apto para producir el efecto protector de derechos fundamentales».

Al respecto, ver sentencia SU-379 de 2019. 13 La Corte Constitucional ha considerado que la eficacia se refiere a si el mecanismo judicial está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos fundamentales vulnerados. Accionante: Lainer Jesús Villarreal de la Hoz Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02707-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34.

A su juicio, la autoridad judicial accionada en dicha providencia vulneró sus derechos al debido proceso, de defensa, y desconoció el principio de congruencia al omitir pronunciarse sobre los argumentos planteados en los alegatos y en el recurso de apelación, lo que, en su criterio, configuró un defecto fáctico o un defecto procedimental absoluto.

En particular, precisó que, «su reclamo busca que el Tribunal aborde el estudio de los argumentos expuestos del recurso de apelación, y profiera una providencia congruente con lo solicitado en la apelación, como reza en el artículo 320 del Código General del Proceso». 35. En ese orden de ideas, la Sala comparte la decisión adoptada en primera instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela; no obstante, dicha conclusión obedece a que, en criterio de esta Sección, la solicitud no supera el requisito general de subsidiariedad comoquiera que el accionante contaba con mecanismos judiciales idóneos para cuestionar la presunta omisión de pronunciamiento que le atribuye a la sentencia del ad quem y, pese a ello, no acudió a estos antes de promover la presente acción constitucional. 36.

En efecto, del escrito de tutela se advierte que el fundamento central de la inconformidad no radica en una discrepancia respecto de la valoración probatoria o de la interpretación jurídica efectuada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, sino en que, según su criterio, dicha corporación omitió pronunciarse sobre varios de los argumentos expuestos tanto en los alegatos de conclusión como en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, lo cual pone en evidencia que el reproche formulado se dirige a cuestionar la congruencia de la decisión que puso fin al proceso ordinario. 37.

Bajo ese entendido, la Sala observa que el actor tenía a su disposición la solicitud de adición de la sentencia prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, que reza: Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. 38. Dicha figura procede cuando el juez omite resolver cualquiera de los extremos de la controversia o algún punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento. 39.

En consecuencia, si el accionante consideraba que el tribunal accionado había dejado de estudiar determinados argumentos, lo procedente era solicitar la Accionante: Lainer Jesús Villarreal de la Hoz Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02707-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adición de la providencia con el fin de que la autoridad judicial se pronunciara expresamente sobre aquellos aspectos que estimaba omitidos.

No obstante, no existe evidencia de que hubiera acudido a dicho mecanismo ordinario antes de promover la acción de tutela. 40. Aunado a lo anterior, la Sala advierte que los cuestionamientos formulados en el presente amparo también encuadran en al menos una de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión. En particular, la contenida en el artículo 250.5 del CPACA, esto es, «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». 41.

Sobre el particular, el Consejo de Estado14 ha señalado que dicha causal comprende aquellos eventos en los que la providencia judicial se encuentra afectada por «vicios graves o insaneables que comprometen su validez»15. 42. Ahora bien, de la lectura integral de la solicitud de amparo se evidencia que la alegada vulneración de los derechos fundamentales deriva precisamente de la presunta ausencia de pronunciamiento frente a los argumentos que, según el accionante, fueron planteados en el recurso de apelación y en los alegatos de conclusión. En tal sentido, la censura se orienta a reprochar una eventual nulidad de la sentencia de segunda instancia y no una afectación autónoma de rango constitucional que no pudiera ser ventilada a través de los mecanismos judiciales previstos por el ordenamiento. 43.

De esa manera, la parte accionante no logró demostrar que careciera de medios judiciales idóneos y eficaces para plantear las irregularidades que ahora expone por vía de tutela. Por el contrario, se advierte que contaba, de una parte, con la posibilidad de solicitar la adición de la sentencia para obtener un pronunciamiento expreso sobre los aspectos que consideraba omitidos y, de otra, con el recurso extraordinario de revisión, en tanto los reparos formulados se relacionan con una eventual nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso. 44.

Así las cosas, la presente acción constitucional se torna improcedente, en tanto desconoce su carácter residual y subsidiario, pues fue utilizada como un instrumento alternativo para controvertir una providencia judicial y desplazar los mecanismos judiciales expresamente previstos por el ordenamiento para corregir o controvertir las irregularidades que ahora se alegan.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Catorce Especial de Decisión. Sentencia del 5 de abril del 2016. M.P. Danilo Rojas Betancourt.

Radicación: 11001-03-15-000-2008- 00320-00. 15 Ibidem. Accionante: Lainer Jesús Villarreal de la Hoz Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02707-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia 4 de junio de 2026, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx