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11001031500020190483901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2021-10-07

Radicación interna: 9807 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Agencia Nacional De Defensa Jurídica Del Estado - Andje·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco Y Otro

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2019-04893-01 11001-03-15-000-2019-04968-00 (ACUMULADOS) Demandante: AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: NULIDAD PROCESAL Procede el despacho a resolver la solicitud de nulidad procesal formulada en el asunto de la referencia por el abogado coordinador del grupo demandante en el proceso de acción de grupo no. 27001-23-31-001-2009-00224-01 e interviniente en este proceso de acción de tutela sobre la supuesta falta de competencia de los magistrados de la Sección Tercera de esta Corporación para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de tutela de primera instancia. I.

ANTECEDENTES 1) El 13 de noviembre de 2019 la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentó acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, actuación que dio origen al expediente no.11001-03-15-000-2019-04839-00, con el propósito de que se 2 Expediente: 11001-03-15-000-2019-04839-01 y 11001-03-15-000-2019-04968-00 (acumulados) Demandante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica Del Estado y otro Acción de tutela ampararan sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados con ocasión de las sentencias de 3 de marzo de 2016 y 27 de enero de 2017 expedidas por esas autoridades judiciales dentro del proceso de acción de grupo identificado con el número de radicación 27001-23-31-001-2009-00224-01. 2) Por su parte, el 25 de noviembre de 2019 la Agencia Nacional de Minería interpuso otra acción de tutela contra las mismas autoridades antes mencionadas y con idéntico objeto, proceso identificado con número de radicación 11001-03-15- 000-2019- 04968-00. 3) Debido a que varios consejeros manifestaron impedimento para conocer de los dos citados procesos de acción de tutela el asunto fue remitido al despacho del magistrado José Roberto Sáchica Méndez para que decidiera los impedimentos y la posible acumulación. 4) El 20 de enero de 2021 la Sala de Decisión conformada por los doctores José Roberto Sáchica Méndez, Alier Eduardo Hernández Enríquez e Inés Sofía Hurtado Cubides resolvió: i) aceptar los impedimentos, ii) avocar el conocimiento del asunto y iii) acumular las referidas dos acciones de tutela. 5) En atención a que la abogada Inés Sofía Hurtado Cubides presentó renuncia a su condición de conjuez de la Sección Tercera del Consejo de Estado y esta fue aceptada por la Sala Plena de la Sección, se ordenó a la Secretaría General de la Corporación el sorteo de un (1) conjuez para conformar el quorum requerido. 6) Una vez realizado el sorteo, la Sala de Decisión conformada por el magistrado José Roberto Sáchica Méndez y los conjueces Alier Eduardo Hernández Enríquez y Edgardo Villamil Portilla profirió sentencia el 9 de septiembre de 2021 en la que, por un parte, se ampararon los derechos fundamentales invocados por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (11001-03-15-000-2019-04839-00) y, por 3 Expediente: 11001-03-15-000-2019-04839-01 y 11001-03-15-000-2019-04968-00 (acumulados) Demandante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica Del Estado y otro Acción de tutela otra, se declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la Agencia Nacional de Minería (11001-03-15-000-2019- 04968-00). 7) La anterior decisión fue impugnada por la Agencia Nacional de Minería y el abogado coordinador del grupo demandante del proceso de acción de grupo mencionado en el numeral 1) de estos antecedentes, impugnaciones que fueron concedidas ante este despacho. 8) Encontrándose el asunto de la referencia para resolver las impugnaciones presentadas en contra del fallo de tutela de primera instancia los magistrados Marta Nubia Velásquez Rico, Martín Bermúdez Muñoz, María Adriana Marín, Alberto Montaña Plata, Jaime Enrique Rodríguez Navas, Guillermo Sánchez Luque y Nicolás Yepes Corrales manifestaron nuevamente impedimento para conocer del asunto en segunda instancia en virtud de la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 9) Por lo tanto, por no existir quorum deliberatorio y decisorio, mediante auto del 21 de enero de 2022 se ordenó a la Secretaría General de esta Corporación realizar el sorteo de dos (2) conjueces para conformar la Sala de Decisión que resolviera los impedimentos y, en caso de que se declararan fundados, decidiera las impugnaciones presentadas contra el fallo de primera instancia. 10) En este momento de la actuación procesal, previamente a que se decidieran las manifestaciones de impedimento, el abogado coordinador del grupo demandante del proceso de acción de grupo presentó una petición de nulidad por una supuesta irregularidad en el reparto de la acción de tutela en segunda instancia pues, aseguró que no se excluyó a toda la Sección Tercera del Consejo de Estado pese a que una de sus Salas de Decisión fue quien profirió la providencia de tutela de primera instancia, circunstancia por la cual ninguno de los magistrados que integran la referida Sección podían pronunciarse sobre su impugnación. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2019-04839-01 y 11001-03-15-000-2019-04968-00 (acumulados) Demandante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica Del Estado y otro Acción de tutela 11) En la solicitud de nulidad se adujo expresamente lo siguiente: “[c]omedidamente y respetuosamente solicito a su despacho, realizar el respectivo control de legalidad en el presente proceso, respecto de la irregularidad observada frente al reparto en segunda instancia, del asunto, a ésta misma Sección, siendo que la primera instancia de la acción de tutela objeto de la presente petición fue igualmente tramitada y fallada por ésta Sección, en donde por demás, se resolvió de fondo la solicitud de selección para eventual revisión de la acción de grupo que se cuestiona en este trámite de amparo, y que fue la causa por la cual, todos los Consejeros de la sección tercera que participaron en dicha decisión (rechazó la selección para revisión), como colofón a lo anterior se declararon impedidos para conocer de esta acción de tutela en primera instancia. Razón por la cual, como garantía al debido proceso (acuerdo de las reglas de reparto al interior del Consejo de Estado y/o demás normas concordantes y aplicables), los principios de transparencia, e imparcialidad, se hace imperativo y necesario que el proceso sea enviado a una Sección distinta a la Tercera, toda vez que fue en dicha sección, en donde se resolvió: i) no seleccionar para revisión eventual la acción de grupo bajo el radicado 27001233100120090022401, ii) la sentencia de tutela de primera instancia y (iii) ahora se pretende tramitar y fallar la impugnación de la sentencia de tutela de primera instancia Lo anterior, para significar que resulta inexplicable que en una misma Sección del Consejo de Estado se resuelvan todos los recursos ordinarios y extraordinarios, incluidas las acciones de tutela contra providencias de la misma sección, (primera y segunda instancia), pues es claro que el reparto de tutelas contra providencias judiciales, en el Consejo de Estado, se hace de manera aleatoria y siempre se realiza con exclusión de la sección que profiere la decisión que se cuestiona.” (archivo original disponible SAMAI - negrillas de la Sala) 12) La Secretaría General de la Corporación fijó en lista la solicitud de nulidad y cumplido el término sin manifestación de las partes el proceso ingresó al despacho para proveer sobre el particular. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2019-04839-01 y 11001-03-15-000-2019-04968-00 (acumulados) Demandante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica Del Estado y otro Acción de tutela II.

CONSIDERACIONES 1. Las nulidades en las acciones de tutela Los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afecten su validez, situación que ocurre cuando el juez omite velar por el respeto del debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento. Sobre esa materia, la Corte Constitucional ha señalado que “las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia –sanción- de invalidar las actuaciones surtidas.

A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso1.”. Adicionalmente, ha precisado que en materia de nulidades en los procesos de acción de tutela se aplicará, en lo pertinente, el Código de Procedimiento Civil -hoy Código General del Proceso- de conformidad con la remisión legal prevista en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992.

Al respecto, el artículo 133 del Código General del Proceso establece que un proceso será nulo en los siguientes casos: “ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2010 6 Expediente: 11001-03-15-000-2019-04839-01 y 11001-03-15-000-2019-04968-00 (acumulados) Demandante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica Del Estado y otro Acción de tutela 2.

Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.

Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.

Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.”.

Cabe resaltar que la nueva regulación de las nulidades procesales mantiene el principio de taxatividad de las causales de configuración, mandato que “significa que solo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución2.” 2 Sentencia T-125 de 2010. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2019-04839-01 y 11001-03-15-000-2019-04968-00 (acumulados) Demandante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica Del Estado y otro Acción de tutela 2.

El caso concreto 1) En el presente asunto la parte demandante solicitó la nulidad del trámite impartido al proceso acumulado de acción de tutela porque el “reparto en segunda instancia, del asunto, [se hizo] a ésta misma Sección, siendo que la primera instancia de la acción de tutela objeto de la presente petición fue igualmente tramitada y fallada por ésta Sección.”. 2) En consecuencia, en principio bastaría con advertir que dado el carácter taxativo que rige en materia de nulidades procesales la supuesta irregularidad en el “reparto” alegada en la actuación de la referencia no constituye causal de nulidad en los términos del citado artículo 133 del CGP, razón suficiente para negar la solicitud elevada en tal sentido. 3) Sin perjuicio de lo anterior, si lo que pretende el peticionario es aludir a una supuesta falta de competencia de la Sección Tercera de esta Corporación para resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela de primera instancia o, por haber conocido del proceso en instancia anterior, lo cierto es que tampoco le asiste razón por los siguientes motivos: a) El artículo 86 de la Constitución Política asigna a los jueces la protección de los derechos constitucionales fundamentales sin establecer regla alguna de competencia, en estos términos: “Artículo 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en 8 Expediente: 11001-03-15-000-2019-04839-01 y 11001-03-15-000-2019-04968-00 (acumulados) Demandante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica Del Estado y otro Acción de tutela todo caso, éste lo enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.” b) En ese contexto, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 reguló la competencia para conocer de las acciones de tutela, según el factor territorial, asignándola a prevención a los jueces del lugar donde ocurriere la violación o la amenaza al derecho constitucional fundamental, así: “ARTÍCULO 37.- Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.

El que interponga la acción de tutela deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio.”. c) Por su parte, el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela” prevé lo siguiente en materia de reparto: "ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1.

Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 9 Expediente: 11001-03-15-000-2019-04839-01 y 11001-03-15-000-2019-04968-00 (acumulados) Demandante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica Del Estado y otro Acción de tutela (…). 5.

Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. 6. Las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. 7.

Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.”.

(negrillas adicionales). d) Ahora bien, mediante el Acuerdo no. 377 de 2018 la Sala Plena del Consejo de Estado modificó el reglamento interno de dicha Corporación y, entre otros aspectos, adicionó el artículo 13 en relación con la competencia de la Sección Tercera para conocer del trámite de acciones de tutela en los siguientes términos: "Artículo 13.

Distribución de negocios entre las secciones. ( ). Sección Tercera ( ). 14. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. ( )". e) Posteriormente, a través del Acuerdo no. 080 de 12 de marzo de 2019 la Sala Plena del Consejo de Estado expidió el nuevo reglamento interno en cuyo artículo 25 respecto del reparto de los asuntos relacionados con las acciones de tutela determina: "

ARTÍCULO 25. - ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO, POPULARES Y DE GRUPO. Las 10 Expediente: 11001-03-15-000-2019-04839-01 y 11001-03-15-000-2019-04968-00 (acumulados) Demandante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica Del Estado y otro Acción de tutela impugnaciones y demás asuntos relacionados con las acciones de tutela y de cumplimiento, serán resueltos por la Sección o Subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien haya correspondido el reparto y su trámite se hará por la Secretaría General de la Corporación. Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto.

PARÁGRAFO. El reparto lo hará el secretario general del Consejo de Estado y, tratándose de tutelas contra providencias de la Corporación, en el reparto no se tendrán en cuenta los magistrados que integran la sección o subsección accionada o que haya decidido en primera instancia, según el caso." (negrillas fijas de la Sala). f) De acuerdo con lo expuesto, para este despacho es claro que la competencia para conocer de las acciones de tutela cuyo conocimiento corresponda al Consejo de Estado radica “por igual” en todas las Secciones que componen la Corporación, situación diferente es que existe un orden interno para el reparto de las demandas con el fin de evitar que su conocimiento, en primera instancia, recaiga en un magistrado que haya intervenido en alguna instancia del proceso sobre el cual versa la petición de amparo, evento en el cual se deberá excluir de su conocimiento a toda la Sala de Decisión de la cual haga parte el consejero que expidió la providencia; de igual manera, para el trámite de la segunda instancia debe ser excluida también la Sala de Decisión que haya fallado el proceso de acción de tutela en primera instancia, por lo tanto, le corresponderá conocer de la impugnación a la Sala de Decisión -Subsección o Sección-, según sea el caso, a quien por reparto le fuese asignada. g) En ese sentido, debe precisarse que cuando la norma transcrita hace referencia a que en el reparto no se tendrán en cuenta los magistrados que integran la “sección o subsección accionada o que haya decidido en primera instancia” utiliza la conjunción “o” en lugar de la “y”, tiene sentido si se considera que la primera 11 Expediente: 11001-03-15-000-2019-04839-01 y 11001-03-15-000-2019-04968-00 (acumulados) Demandante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica Del Estado y otro Acción de tutela corresponde a una conjunción disyuntiva que da cuenta de la existencia de dos hipótesis opuestas cuya configuración no puede tener lugar a la vez, es decir, en este caso cuando se habla de “sección o subsección” significa que si se excluye a una Subsección no hay necesidad ni deber de hacer lo propio con toda la Sección de la cual esa Sala de Subsección hace parte. h) Dicha aclaración es relevante de cara al caso concreto porque varias Secciones de la Corporación no están organizadas internamente en Subsecciones, como acontece con las Secciones Primera, Cuarta y Quinta, al paso que otras sí, como es el caso de la Secciones Segunda y Tercera, por consiguiente, en los eventos de estas últimas el propósito del reglamento es el de excluir únicamente a la respectiva Sala de Subsección demandada o que haya decidido en primera instancia el proceso de acción de tutela que se trate, mientras que en el caso de las Secciones Primera, Cuarta y Quinta, en una y otra hipótesis, se debe excluir a toda la Sala de Sección. i) Aclarado lo anterior, en relación con este asunto en particular se pone de presente que la demanda de acción de tutela está dirigida a cuestionar las sentencias de 3 de marzo de 2016 y 27 de enero de 2017 expedidas, en su orden, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del proceso de acción de grupo con radicación número 27001-23-31- 001-2009-00224-01. j) Por consiguiente, en los términos de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 previamente citado las acciones de tutelas presentadas contra los juzgados o tribunales serán repartidas, en primera instancia, a sus superiores funcionales, motivo por el cual en este caso se asignó el proceso por reparto en primera instancia a esta Corporación por ser el superior funcional del Tribunal Administrativo del Chocó. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2019-04839-01 y 11001-03-15-000-2019-04968-00 (acumulados) Demandante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica Del Estado y otro Acción de tutela k) Asimismo, como se relató en los antecedentes, en el interior de esta colegiatura las dos mencionadas demandas de acción de tutela fueron asignadas, por reparto, una a la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado (11001-03-15-000-2019- 04968-00) y, la segunda, al magistrado Nicolás Yepes Corrales de la Subsección C de la Sección Tercera (11001-03-15-000-2019-04839-00). l) En consecuencia, tales magistrados y los demás integrantes de sus respectivas Salas de Subsección manifestaron impedimento para conocer de este asunto en segunda instancia por el hecho de que con antelación conocieron y resolvieron la solicitud de revisión eventual presentada respecto de la sentencia proferida en su momento por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante la cual se resolvió en segunda instancia el proceso de acción de grupo con radicación no. 27001-23-31- 001-2009-00224-01 m) Luego de aceptados los impedimentos manifestados y realizado el sorteo de conjueces, la Sala de Decisión que se conformó -integrada por el magistrado José Roberto Sáchica Méndez de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y los conjueces Alier Eduardo Hernández Enríquez y Edgardo Villamil Portilla- profirió la sentencia del 9 de septiembre de 2021 en la que amparó los derechos constitucionales fundamentales invocados por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, a la vez, declaró improcedente la acción de tutela presentada por la Agencia Nacional de Minería. n) Debido a que esa decisión fue impugnada se realizó el reparto en segunda instancia con exclusión de la Sala de Decisión que expidió el fallo de primera instancia, sorteo en el que se asignó el conocimiento del asunto a este despacho judicial. o) De conformidad con lo anterior, es perfectamente claro que en el sub judice no se encuentra configurada la supuesta irregularidad procesal aducida por el 13 Expediente: 11001-03-15-000-2019-04839-01 y 11001-03-15-000-2019-04968-00 (acumulados) Demandante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica Del Estado y otro Acción de tutela peticionario por cuanto la Sala que expidió el fallo de primera instancia no fue tenida en cuenta para el reparto en segunda instancia. p) Además, debe aclararse que precisamente en orden a garantizar la imparcialidad en el trámite de este proceso de acción de tutela, los magistrados de la Sección Tercera que participaron en la decisión que se adoptó en el trámite de la revisión eventual de la sentencia del 27 de enero de 2017 expedida por el Tribunal Administrativo del Chocó en el proceso de acción de grupo número 27001-23-31- 001-2009-00224-01 manifestaron impedimento para conocer, en primera instancia, de este proceso de acción de tutela, el cual les fue aceptado. q) Por esa razón fue que la demanda en primera instancia fue asignada al consejero José Roberto Sáchica Méndez quien, por el hecho de no haber participado en la referida decisión que resolvió el trámite de revisión eventual, se encontraba facultado para proferir el fallo de tutela de primera instancia con los conjueces previamente designados, como en efecto lo hicieron. r) De igual manera, este proceso de acción de tutela fue repartido en segunda instancia y le correspondió aleatoriamente al suscrito magistrado de la Sección Tercera del Consejo de Estado, quien no participó en forma alguna en los trámites ni en la adopción de las decisiones de la revisión eventual del proceso de acción de grupo no. 27001-23-31-001-2009-00224-01, como tampoco de este proceso de acción de tutela en primera instancia, por la sencilla razón de que para esas oportunidades no integraba la Corporación. s) En consecuencia, como para el reparto en segunda instancia no se tuvo en cuenta a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que resolvió en primera instancia los citados dos procesos acumulados de acción de tutela, no hay lugar a inferir, en modo alguno, que se configuró una irregularidad procesal, como lo señala infundadamente el peticionario de la nulidad procesal. 14 Expediente: 11001-03-15-000-2019-04839-01 y 11001-03-15-000-2019-04968-00 (acumulados) Demandante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica Del Estado y otro Acción de tutela t) En conclusión, a partir de lo anterior se advierte, sin hesitación alguna, que no se configura ninguna causal para declarar la nulidad procesal de lo actuado, motivo por el cual debe denegarse la solicitud elevada sobre esa materia.

RESUELVE

1º) Deniégase la solicitud de nulidad procesal presentada por el abogado coordinador del grupo demandante del proceso de acción de grupo no. 27001-23- 31-001-2009-00224-01 e interviniente en este proceso de acción de tutela. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Una vez se notifique esta providencia ingrésese el expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.