Micelio
25000234200020160590401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-09-13

Radicación interna: 4761-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Luz Stella Bernal Jaramillo·Demandado: Nacion - Ministerio De Defensa Nacional - Direccion General De Sanidad Militar

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes actora y demandada contra la sentencia de 11 de diciembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 110 a 125 y 131 y 132). La señora Luz Stella Bernal Jaramillo, a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - comando general de las fuerzas militares - dirección general de sanidad militar, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

La accionante solicita se declare la nulidad (i) «[…] parcial […] [de] la resolución 1074 de 19 de marzo de 2014, por medio del cual le fue reconocida la pensión de jubilación […] en tanto que de una parte la partida de sueldo básico fijada para el cálculo de la pensión, no tuvo en cuenta lo previsto en la ley 352/97 y decreto 3062 de 1997, esto es, no tomó como base salarial la aplicable para el personal de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional; y de otra parte no incluyó todas las partidas computables que debía percibir […] esto es la PRIMA DE ACTIVIDAD, PRIMA DE SERVICIOS de conformidad con el artículo 102 del decreto 1214/90» (sic); y (ii) del oficio «OFI16-63246 MDN-DSGDA-GPS» de 16 de agosto de 2016, emitido por el grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa Nacional, que negó la reliquidación de dicha prestación conforme a lo establecido en las citadas normas.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reliquidar la pensión de jubilación, «[…] en el sentido de reconocer como base salarial para la liquidación […] la partida de “sueldo básico” según decreto 199 de 2014 el cual es el previsto para los empleados públicos e la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, en el nivel jerárquico asesor código 2-2 grado 14» (sic), e incluir las primas de servicio y actividad como partidas computables, según el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990; dar cumplimiento de la sentencia en los términos de ley y sufragar costas procesales. 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata la demandante que «[…] presta sus servicios en la entidad desde el 6 de diciembre de 1993; fue incorporad[a] al Instituto de Salud de las FF.MM y posteriormente […] a la DGSM en el cargo de SERVIDOR MISIONAL EN SANIDAD MILITAR CODIGO 2-2 GRADO 14 de la planta global de personal del Ministerio de defensa, hasta el 23 de enero de 2014, cuando le fue reconocida la pensión de jubilación según resolución 1074 de 19 de marzo de 2014» (sic).

Que «[…] de manera errónea le fue liquidada, reconocida y pagada su pensión de jubilación; de una parte porque la partida sueldo básico, fue tomada de la tabla inaplicables para “El personal Civil del Ministerio de Defensa” – decreto 190 de 2014; cuando debió tomarse de las tablas que aplican para el personal de la “Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional” – decreto 199 de 2014; y de otra parte porque dada su fecha de vinculación a la entidad […] le debieron aplicar en su totalidad el título VI del decreto 1214/90 dentro del cual se encuentra el artículo 102, que refiere como partidas computables adicionalmente la prima de servicios, la prima de actividad y las demás allí enlistadas, aspectos prestacionales que son reconocidos por la [L]ey 352 artículo 55 y el [D]ecreto 3062 artículo 3 numeral 4, ambos de 1997» (sic).

Dice que presentó reclamación ante la accionada el 8 de agosto de 2016, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión en los términos antes relacionados, lo que le fue negado a través del oficio acusado. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; 1, 2, 4, 38 y 57 del Decreto 1214 de 1990; 1, 35, 36, 87 y 88 del Decreto 1301 de 1994; 2 y 3 del Decreto 3062 de 1997, 1, 3, 7, 10 111 y 114 del Decreto 1792 de 2000 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; la Ley 352 de 1997 y el Decreto 2727 de 2010.

Aduce que «[…] es beneficiaria del salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, teniendo en cuenta lo previsto en la ley 352/97 y el decreto 3062/97 y PRESTACIONALMENTE para efectos de su pensión de jubilación, le deben ser incluidas como partidas computables las señaladas en el artículo 102 del decreto 1214/90, según su fecha de vinculación con la entidad, solo que la administración de manera errónea liquidó a la demandante una pensión de jubilación que va en desmedro de sus derechos, y desconoce bajo argumentos errados el parámetro legal que rige para este tipo de funcionarios» (sic).

Que «[…] NUNCA se ha pretendido solicitar una NIVELACI[Ó]N SALARIAL no autorizada por la ley, pues lo que simplemente se solicita […] es el cumplimiento de los parámetros normativos contenidos en la Ley 352/97 y el decreto 3062/97, los cuales se encuentran actualmente vigentes, y por la negligencia y desconocimiento de la misma administración, es claro que la demandante HOY ESTA ES FRENTE A UNA CLARA DESMEJORA SALARIAL Y PRESTACIONAL» (sic). 1.5 Contestación de la demanda (ff. 147 a 160).

La cartera demandada, a través de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda y asevera que «[…] [e]l régimen salarial aplicable al personal de la Planta de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, establecida mediante Decreto 4783 de 2008, es el que fija las escalas de asignación básica de los empleados públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, por lo cual no hay lugar a indexar, reliquidar y ajustar las prestaciones sociales de la parte actora, toda vez que las asignaciones básicas (se insiste) han sido pagadas de conformidad con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional» (sic). 1.6 Providencia apelada (ff. 340 a 354).

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F), mediante sentencia de 11 de diciembre de 2020, accedió parcialmente las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] como quiera que la señora Luz Stella Bernal Jaramillo fue sujeto del tránsito normativo previsto en la Ley 62 de 1993 el Decreto 1301 de 1994 y su vínculo tuvo ocurrencia con anterioridad a la expedición de la Ley 352 de 1997, a ella, en principio, le era aplicable la escala salarial prevista por el Gobierno Nacional para los servidores públicos de la Rama Ejecutiva […].

Así mismo, y visto que en el año 2009 fue incorporada a la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, es dable concluir que por expresa disposición del parágrafo del artículo 19 del Decreto Ley 092 de 2007 y el artículo 6º del Decreto 4873 de 2008, a partir de ese momento (27 de octubre de 2009, fecha en la que tomó posesión del nuevo cargo), se le debe reconocer la asignación básica señalada para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacionales – entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional» (sic).

Sostiene que «[…] al realizar un comparativo entre los salarios pagados a la demandante durante el lapso en el cual ha prestado sus servicios a la entidad […], se encuentra que a partir del 27 de octubre de 2009, la entidad accionada aplicó, para efectos del pago de la asignación básica, aquella prevista para los empleados públicos civiles no uniformados del sector defensa, tal y como correspondía en cumplimiento de lo previsto en el parágrafo del Decreto Ley 092 de 2007 y el Decreto 4873 de 2008.

Siendo ello así, surge palmario que la partida computable “sueldo básico” dentro de la pensión reconocida a la señora Luz Stella Bernal Jaramillo, en tanto está determinada teniendo en cuenta la asignación básica del nivel de los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa, se encuentra ajustada a las previsiones legales y jurisprudenciales expuestas […]» (sic).

En relación con la reclamación tendiente a que se reajuste la pensión de la accionante con inclusión de los emolumentos establecidos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, afirma que «[…] como quiera que la prima de servicios fue devengada en el último año de servicios de la demandante (23 de enero de 2013 a 2 de enero de 2014) […] dicho emolumento está llamado a integrar la base de liquidación de la prestación, no así, la prima de alimentación, prima de actividad, subsidio familiar ni auxilio de transporte, pues […] no fueron percibidos por la trabajadora durante el año inmediatamente anterior a su retiro».

En ese sentido, ordenó a la accionada reliquidar la pensión de jubilación de la actora con el 75% del último salario devengado, con inclusión, además de los factores tenidos en cuenta, de la prima de servicios. 1.7 Los recursos de apelación. 1.7.1 Parte demandante (ff. 365 a 370). La actora, por intermedio de apoderada, formuló alzada (parcial) porque «[…] el Tribunal, olvidó la línea de tiempo de aplicación normativa, que aconteció al interior del personal que labora en el sistema de salud de las FF.MM., porque dada la fecha de ingreso de la actora a laborar – 06 DE DICIEMBRE DE 1993, su pensión de Jubilación, debió ser liquidada de conformidad con los patrones contenidos en el Decreto 1214/90, en tanto que su ingreso a la entidad demandada se produjo con anterioridad a la vigencia de la ley 100/9[3] […]» (sic).

Que «[…] toda esta variación normativa a partir de la ley 100/93, […] impidió que […] CONTINUARA DEVENGANDO LA PRIMA DE ACTIVIDAD en los términos del decreto 1214/90, pues efectivamente su REGIMEN SALARIAL cambió para ser el de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. Pero no por ello pueden serle desconocidos sus DERECHOS ADQUIRIDOS PRESTACIONALES, pues los mismos fueron salvaguardados por la norma, de suerte que [la accionante] quien SI PERCIBIO LA PRIMA DE ACTIVIDAD Y DE SERVICIOS, desde su ingreso y hasta febrero de 1996, cuando fue incorporada al ISFM, y por ello sus derechos prestacionales, a percibir una pensión de jubilación en los términos del Decreto 1214/90, solo pueden ser reconocidos completamente, a través de una reliquidación pensional, bajo la inclusión de las partidas adicionales solicitadas, pues fue voluntad del legislador, indicar que las personas vinculadas ANTES DE LA LEY 100/93, les resultarían siendo APLICABLES EN SU INTEGRADAD las previsiones normativas del TITULO VI DEL DECRETO 1214/90 […]» (sic para toda la cita).

Concluye que «[…] la interpretación dada por el Tribunal, estuvo fundada de una parte en normas inexistentes […]; y de otra, se abstuvo de tener en cuenta normas que siendo aplicables al caso, resultaban de mejor garantía para la protección de los derechos reclamados». 1.7.2 Ente demandado (ff. 372 a 386). La accionada, por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] no debe reconocer más valores a la demandante que los ya reconocidos y pagados, ya que cuando obtuvo derecho a su pensión de jubilación su último salario devengado fue $2.655.992 más la 1/12 de la prima de navidad $221.333, por lo tanto el 75% fue el valor reconocido en la resolución 1074 de Marzo 19 de 2014» (sic), por consiguiente, pide revocar el fallo impugnado.

II. TRÁMITE PROCESAL Los recursos de apelación interpuestos por las partes fueron concedidos con auto de 4 de agosto de 2022 (f. 390) y admitidos por esta Corporación a través de proveído de 13 de diciembre siguiente (f. 398 y vuelto), en cumplimiento del artículo 247 del CPACA; pero en la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem las partes y el correspondiente agente del Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste derecho o no a la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de las partidas previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. 3.3 Marco jurídico.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Lo primero que ha de anotarse es que el Decreto 1214 de 1990, «Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional», en su artículo 2º, previó que las personas que prestaran sus servicios en los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades de economía mixta y unidades administrativas especiales, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, no tienen la condición de personal civil de esa cartera ni de la Policía Nacional, por lo que se regirían por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada uno de ellos.

Posteriormente, el artículo 248 (numeral 6) de la Ley 100 de 1993 otorgó facultades extraordinarias al Gobierno nacional para que, en el término de 6 meses, organizara el sistema de salud de las fuerzas militares, de la Policía Nacional y del personal regido por el citado Decreto 1214 de 1990, en lo atinente a: (i) organización estructural, (ii) niveles de atención médica y grados de complejidad, (iii) organización funcional, (iv) régimen que incluya normas científicas y administrativas y (v) régimen de prestación de servicios de salud.

En virtud de tales facultades, el ejecutivo expidió el Decreto 1301 de 1994, «Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como del de sus entidades descentralizadas», normativa que estructuró el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.

En cuanto al régimen salarial del personal vinculado a dicho Instituto, el artículo 88 del mismo Decreto 1301 de 1994 dispuso: Régimen salarial del personal. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el Gobierno Nacional.

En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. Parágrafo. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva [destaca la Sala].

De acuerdo con la disposición anteriormente transcrita, los empleados públicos y trabajadores oficiales que para la época en que se estructuró el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares prestaran sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y se hubieren vinculado o incorporado a la planta de personal de aquel, quedarían sometidos al régimen salarial que para esta clase de servidores determinara el Gobierno nacional.

Asimismo, precisó que los empleados del citado Instituto de Salud de las Fuerzas Militares serían excluidos de la normativa que gobierna al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, esto es, la contemplada en el Decreto 1214 de 1990. En relación con el régimen prestacional, el artículo 89 del mencionado Decreto 1301 de 1994 preceptuó que los empleados públicos y trabajadores oficiales de los Institutos de Salud de las Fuerzas Militares y para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, estarían sometidos a lo prescrito en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2701 de 1988 (en lo relativo a las demás prestaciones sociales no contempladas en aquella norma).

Igualmente, previó que los servidores públicos que ingresen a los referidos Institutos y que vinieran vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), continuarían cobijados por el título VI del Decreto ley 1214 de 1990. Luego, la Ley 352 de 1997 creó la dirección general de sanidad militar como una dependencia del comando general de las fuerzas militares, cuyo objeto es administrar los recursos del subsistema de salud de estas e implementar las políticas, planes y programas que adopte el consejo superior de salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional (CSSMP) y el comité de salud de las fuerzas militares respecto de ese subsistema de salud.

De igual manera, la aludida norma dispuso la supresión y liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y determinó la incorporación de sus empleados a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional. Asimismo, en relación con el régimen prestacional y salarial de estos empleados, estableció: Artículo 55.

Régimen Prestacional. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

Parágrafo. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

Artículo 56. Régimen salarial. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso [se destaca].

De la precitada norma se colige que en lo atañedero al régimen prestacional, esta respetó los derechos adquiridos del personal que venía vinculado con los Institutos de Salud de las Fuerzas Militares y para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, en el sentido de que quienes estuviesen vinculados con anterioridad a entrar en vigor la Ley 100 de 1993, continuarían sometidos a la aplicación integral del título VI del Decreto ley 1214, referido únicamente a la seguridad y bienestar social.

Con el Decreto 3062 de 1997, «por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares», el Gobierno nacional señaló que los «[…] empleados públicos y trabajadores oficiales [de dicho Instituto] que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional» (numeral 6 del artículo 3) [se subraya].

Posteriormente, en atención a las facultades otorgadas por el legislador, a través de la Ley 1033 de 18 de julio de 2006, que «[…] establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa […]», el presidente de la República emitió los Decretos ley 91 y 92 de 2007, que regulan el sistema especial de carrera del sector defensa y modifican y determinan las características de su régimen de personal y el correspondiente sistema de nomenclatura y clasificación. Dentro de la nomenclatura del nuevo sistema especial de carrera del sector defensa se incluyeron, en los empleos de libre nombramiento y remoción, los «[…] misionales del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional […]», entre los que se encuentra el de «ASESOR DEL SECTOR DEFENSA O MISIONAL EN SANIDAD MILITAR O POLICIAL», código 2-2, grado 4, planta aprobada por el Decreto 4783 de 19 de diciembre de 2008, cuyo artículo 6º ordenó la incorporación del personal del Ministerio de Defensa Nacional - dirección general de sanidad militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, quienes, en todo caso, continuarían «percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados».

Así las cosas, a partir del momento en el que el servidor se incorporara al nuevo cargo ajustado a la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, devengaría la asignación básica fijada por el Gobierno nacional para ese grupo de servidores, que, se advierte, difiere de aquella que se reconoce a los vinculados a la rama ejecutiva del orden nacional.

El anterior derrotero fue acogido por la sección segunda de esta Corporación, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la asignación básica con el régimen salarial previsto por el Gobierno nacional para la rama ejecutiva del orden nacional, mediante sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-19 de 12 de diciembre de 2019, expediente 25000-23-42-000-2016-04235-01 (901-2018), consejero ponente César Palomino Cortés, en la que se fijaron las siguientes reglas de interpretación en torno al tema, así: Entre la vigencia del Decreto 1301 de 1994 y de la Ley 352 de 1997, aplican las siguientes reglas: 1.

En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional. Por lo tanto, como quiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 2.

En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. En lo relativo a las demás prestaciones les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron.

Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990. A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997 los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado, y para ellos aplican las siguientes reglas: 1.

En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997). 2.

En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará dicha normativa. En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997). Con la Ley 1033 de 2006 se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los Organismos y Dependencias del Sector Defensa.

Por ello, los empleos públicos del personal civil y no uniformado asignados a la Dirección General de Sanidad Militar pertenecen a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, a quienes se les aplican las siguientes reglas: 1. A partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 2007 se reajustaron las plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura. […] 2.

En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector Defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional […].

Lo que quiere decir, que mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector Defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.

Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. 3. En materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por lo tanto se mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley 352 de 1997 [subraya la subsección].

En ese orden de ideas, la Sala concluye que en materia salarial (remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios) los servidores incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional (hoy dirección general de sanidad militar) en virtud de lo previsto en las Leyes 352 de 1997 y 1033 de 2006, se rigen por las disposiciones que el Gobierno nacional fijó para los empleados públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional.

Por su parte, el régimen prestacional es el fijado en la Ley 352 de 1997, según la cual a los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional vinculados antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 y aquellos que ingresaron con posterioridad se rigen por dicha Ley, pero en lo no contemplado por esa norma, se remitirá al título VI del Decreto 1214 de 1990 (parágrafo, artículo 55 de la Ley 352 de 1997). 3.4 Caso concreto.

El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: Certificaciones expedidas por la dirección de sanidad militar del Ministerio de Defensa Nacional el 24 de octubre de 2017 (ff. 197 a 201) y el 12 de junio de 2019 (f. 321), que dan cuenta de que la demandante laboró para esa dependencia desde el 1º de marzo de 1996 hasta el 22 de enero de 2014, cuando se le retiró por «pensión de jubilación» del cargo de «SERVIDOR MISIONAL DE SANIDAD MILITAR, Código 2-2 Grado 14»; y devengó de 1996 a 2014 sueldo básico, primas de servicios, vacaciones y navidad y bonificaciones por servicios y especial de recreación. Asimismo, indica que «[…] el señor Teniente Coronel JORGE ENRIQUE LEAL PEÑA, Jefe Sección Hojas de Vida Ejército […] certifica que la [accionante] tiene un tiempo de servicio de Dos (2) años, Dos (2) meses y Veinticinco (25) días, desde el 6 de diciembre de 1993 al 01 de Marzo de 1996».

Acta de posesión de 6 de diciembre de 1993 de la demandante en el cargo de odontóloga del Ejército Nacional (f. 322). Acta (día ilegible) de marzo de 1996, por la cual la actora tomó posesión como profesional universitaria 3020-13 en el instituto de salud de las fuerzas militares, nombrada por «Resolución No. 0113 de marzo 1 de 1996» (f. 24 c. antecedentes administrativos).

Resolución 88 de 20 de enero de 2014 (f. 186), por la cual el director general de sanidad militar retira del servicio a la actora desde el 23 de los mismos mes y año, por derecho a pensión de jubilación. Resolución 1074 de 19 de marzo de 2014 (ff. 2 y 3), por la que se reconoce una pensión de jubilación con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional a favor de la demandante y con efectos a partir del 23 de enero de 2014, en aplicación del artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 y con el 75% de las siguientes partidas: SUELDO B[Á]SICO $2.655.992.00 1/12 PRIMA DE NAVIDAD $221.333 TOTAL $2.877.325.00» Escrito de 8 de agosto de 2016 (f. 4 y vuelto), a través del cual la actora solicitó del Ministerio de Defensa Nacional reliquidar su pensión de jubilación, «[…] tomando como base para la partida computable “sueldo básico” una asignación equivalente a la prevista para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional […] incluyendo como partidas computables adicionales [las indicadas] en el artículo 102 del [D]ecreto 1214/90 […]» (sic).

Oficio OFI16-63246 MDN-DSGDA-GPS de 16 de agosto de 2016 (ff. 5 y 6), mediante el cual la citada dependencia negó lo pedido en la letra anterior, al estimar que «[…] su pensión fue liquidada teniendo en cuenta las partidas computables reportadas en la Hoja de Servicios […]». De las pruebas enunciadas se desprende que la accionante (i) se desempeñó como odontóloga del Ejército Nacional del 6 de diciembre de 1993 al 1º de marzo de 1996;

(ii) se incorporó como profesional universitaria 3020-13, en el instituto de salud de las fuerzas militares en esa última fecha, donde laboró hasta el 22 de enero de 2014, cuando fue retirada por «pensión de jubilación» del cargo de «SERVIDOR MISIONAL DE SANIDAD MILITAR, Código 2-2 Grado 14» y devengó sueldo básico, primas de servicios, vacaciones y navidad y bonificaciones por servicios y especial de recreación;

(iii) a través de Resolución 1074 de 19 de marzo de 2014, le fue reconocida pensión de jubilación, con fundamento en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 e inclusión del sueldo básico y la doceava parte de la prima de navidad, a partir del 23 de enero de 2014; y (iv) solicitó de la demandada la reliquidación de su prestación «[…] tomando como base para la partida computable “sueldo básico” una asignación equivalente a la prevista para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional […] incluyendo como partidas computables adicionales [las indicadas] en el artículo 102 del [D]ecreto 1214/90 […]», negada con oficio OFI16-63246 MDN-DSGDA-GPS de 16 de agosto de 2016.

Precisado lo anterior, resulta oportuno advertir que, de acuerdo con el análisis normativo efectuado en precedencia, la situación salarial de la demandante se gobernó por las disposiciones generales aplicables a los empleados públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, habida cuenta de que (i) el Decreto 1301 de 1994 prescribió que los que prestaran sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional y se hubiesen incorporado al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, estarían sometidos al régimen que estableciera el Gobierno nacional para los empleados públicos y trabajadores oficiales; y con posterioridad la Ley 352 de 1997, que suprimió y ordenó la liquidación del mencionado Instituto, dispuso que el personal que fuera incorporado a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional (hoy dirección general de sanidad militar) debería conservar el régimen salarial creado para aquel; y (ii) su designación en un empleo de la planta de personal no uniformado al servicio del sector defensa, conforme a la Ley 1033 de 2006, los Decretos ley 91 y 92 de 2007 y el Decreto 4783 de 2008, implicó que su asignación básica estuviese establecida por la escala fijada por el ejecutivo para ese personal.

En ese sentido, si bien su vinculación con el Ministerio de Defensa Nacional se produjo con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que, como se explicó, su régimen salarial no estuvo regulado por lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990, ni por el de los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional (numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997), pues, como se expuso en el acápite precedente, cuando ella se incorporó al nuevo cargo de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno nacional para esos servidores, que no tiene relación con aquella que se reconoce a los vinculados a la rama ejecutiva del orden nacional.

Sin perjuicio de lo anterior, resulta importante advertir que, según certificación expedida por el grupo de talento humano de la dirección general de sanidad militar, durante los años 2007 a 2014 la accionante recibió por concepto de asignación básica, las sumas de $1.983.727, $2.096.602, $2.257.412, $2.302.561, $2.375.553, $2.494.331, $2.580.136 y $2.655.992, en su orden, valores iguales a aquellos establecidos para el mismo período en los decretos que fijan dicho factor para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional ($1.983.727, $2.096.602, $2.257.412, $2.302.561, $2.375.553, $2.494.331, $2.580.136 y $2.655.992), de lo que se colige que no sufrió ninguna desmejora en sus ingresos o situación laboral.

Por otro lado, en lo que dice relación con el régimen prestacional y, pese a lo anterior, como la accionante se vinculó antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo establecido en la Ley 352 de 1997 su situación en esa materia se rige por lo previsto en el Decreto 1214 de 1990, en armonía con lo determinado en la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-19 de 12 de diciembre de 2019.

Sobre el particular, resulta oportuno precisar que la mencionada Ley 100 de 1993 (artículo 279) expresamente prevé que «El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas» (se destaca).

Por su parte, el aludido Decreto 1214 de 1990, en lo atañedero a la liquidación de las prestaciones sociales, prescribió: Artículo 102. Partidas computables para prestaciones sociales. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas:    a. Sueldo básico.    b. Prima de servicio.    c. Prima de alimentación.    d. Prima de actividad.    e. Subsidio familiar.    f. Auxilio de transporte.    g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.    […]    Parágrafo 2o.

Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales. Ahora bien, en el asunto sub judice se observa que la pensión de jubilación de la demandante se liquidó únicamente con inclusión, como partidas computables, del sueldo básico y una 1/12 de la prima de navidad, pero, según la certificación expedida por el grupo de talento humano de la dirección general de sanidad militar, ella recibía sueldo básico, primas de servicios, vacaciones y navidad y bonificaciones por servicios y especial de recreación, y en atención a que es beneficiaria en materia prestacional del Decreto 1214 de 1990, es dable reajustar su pensión de jubilación, además, con la denominada prima de servicios, por estar enunciada en el precitado Decreto, tal como lo ordenó el a quo, mas no con la de actividad, que reclama la actora en la alzada, al no haberla devengado al momento de su desvinculación. Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda.

Por último, en relación con la condena en costas y las agencias en derecho que corresponde a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, esta Corporación, en sentencia de 1.º de diciembre de 2016, se pronunció así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.

Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por lo tanto, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la entidad accionada, no se impondrá condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1°. Confírmase la sentencia de 11 de diciembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F), que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la señora Luz Stella Bernal Jaramillo contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva. 2°.

Sin condena en costas en esta instancia. 3°. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente