Micelio
11001032400020200028000Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2020-07-16

Radicación interna: 405 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Universidad Del Cauca·Demandado: Universidad Del Cauca

Radicación: 11001-03-24-000-2020-00280-00 Demandante: Universidad del Cauca 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad - Lesividad Radicación: 11001-03-24-000-2020-00280-00 Demandante: Universidad del Cauca Demandado: Universidad del Cauca Tercero con interés: Oscar Marino Durán Betancourt AUTO QUE RESUELVE UNA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar presentada por la Universidad del Cauca, en los siguientes términos: I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda La Universidad del Cauca, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en la modalidad de lesividad, promovió demanda en contra del Paz y Salvo académico de 17 de septiembre de 2018, la Resolución nro.

R-924 de 8 de octubre de 2018 (parcial), el Acta de Grado nro. 48 de 12 de octubre de 2018 y el Diploma nro. 1876-18 de 12 de octubre de 2018, expedidos por la misma institución. Las pretensiones formuladas en la demanda son las siguientes: «4.1. Declárase la nulidad del acto administrativo Paz y Salvo académico Sin Nro. de fecha 17 de septiembre de 2018, con el cual el Consejo de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad del Cauca otorga paz y salvo académico a la parte demandada señor (a) OSCAR MARINO DURAN BETANCOURT, por haber cursado y aprobado todas la asignaturas y requisitos académicos que integran el Plan de Estudios del Programa de Derecho. 4.2.

Declárase la nulidad parcial del artículo primero de la Resolución No. R 924 de fecha 08 de octubre de 2018 (parcial), en concreto del aparte que confiere al (la) señor (a) OSCAR MARINO DURAN BETANCOURT, identificado con la cédula de ciudadanía No. 76.305.390 expedida en Popayán (Cauca), el título de Abogado (a). 4.3. Declárese la nulidad del Acta de grado No. 48 de fecha 12 de Octubre de 2018 y Diploma No. 1876-18 de fecha 12 de Octubre de 2018, actos administrativos con los cuales la Universidad del Cauca Radicación: 11001-03-24-000-2020-00280-00 Demandante: Universidad del Cauca 2 materializa parcialmente lo dispuesto en el artículo primero de Resolución No. R 924 de fecha 08 de octubre de 2018 y otorga el título de Abogado (a), al (la) señor (a) OSCAR MARINO DURAN BETANCOURT identificado con la cédula de ciudadanía N°. 76.305.390 expedida en Popayán (Cauca). 4.4.

Se ordene la cancelación del registro y/o tarjeta profesional de Abogado (a) del (la) señor (a) OSCAR MARINO DURAN BETANCOURT, identificado (a) con la cédula de ciudadanía N°76.305.390 expedida en Popayán (Cauca), ya hubiese iniciado el trámite respectivo o ya hubiere obtenido la tarjeta profesional de Abogado (a)». I.2. La solicitud de medida cautelar En escrito seguido de la demanda1, la apoderada judicial de la Universidad del Cauca solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos demandados, con fundamento en los siguientes argumentos: Inició por señalar que, atendiendo a la obligatoriedad de la presentación de exámenes preparatorios para optar al título de abogado otorgado por los programas de Derecho que se encontraba establecida en el ordenamiento hasta la entrada en vigencia de la Ley 552 de 1999, la Universidad del Cauca incluyó en sus planes de estudio o académicos la exigencia de la presentación y aprobación de exámenes preparatorios como requisito de grado.

Adujo que, con la entrada en vigencia de la Ley 552 de 1999, se consideró que el Legislador había eliminado del listado de requisitos esenciales para otorgar el título de abogado el mencionado, pero que esa apreciación fue desvirtuada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1053 de 2001, en la que se dispuso: «”La expresión “antes de la entrada en vigencia de la presente ley”, contenida en el artículo 2º de la Ley 552 de 1999 debe ser excluida del ordenamiento jurídico, porque, aunque no impone los exámenes preparatorios, solo para algunos –debido a que este requisito fue derogado al dejar sin vigencia el artículo 149 de la Ley 446 de 1998, como quedó explicado (…) No obstante cabe precisar que los establecimientos educativos que imparten formación a quienes aspiran a obtener el título de Abogado (a), pueden exigir los exámenes preparatorios u otros requisitos distintos a los vigentes para otorgar el título de Abogado (a) de acuerdo con sus planes de estudios, con miras al cumplimiento de los objetivos y propósitos de los mismos, en ejercicio de la autonomía universitaria que les reconoce artículo 69 constitucional.”».

Sostuvo que la anterior postura fue reiterada en sentencia SU-783 de 2003, en la que además se indicó que, en el evento en que un ente universitario, a través de su normativa interna, estableciera la presentación y aprobación de exámenes preparatorios como requisito para otorgar el título de abogado, el mismo resultaba esencial para acceder a 1 Índice nro. 3 del expediente electrónico.

Radicación: 11001-03-24-000-2020-00280-00 Demandante: Universidad del Cauca 3 ese derecho y su no observancia sería motivo suficiente para dejar sin efecto el grado o título que se hubiera conferido en tales condiciones. Seguidamente indicó que, para la fecha de matrícula del señor Oscar Marino Durán Betancourt al programa de Derecho (2012-1), la Universidad del Cauca, a través de los Acuerdos académicos nro. 02 de 2011 (artículos 6º y 8º), y nro. 039 de 2018 (artículo 3º), había establecido como requisito de grado para obtener el título de abogado, la presentación y aprobación de los exámenes preparatorios en las áreas del derecho que se exigía (derecho público: derecho constitucional y derecho administrativo; derecho penal; derecho laboral; derecho privado: derecho de familia, derecho civil: bienes, obligaciones y contratos y derecho procesal civil).

De otra parte, destacó que, previa presentación de la documentación correspondiente y en cumplimiento de la Resolución nro. R-924 de 8 de octubre de 2018, «Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado», en ceremonia de 12 de octubre de 2018, se otorgó al señor Oscar Marino Durán Betancourt el título de abogado.

Manifestó que la Universidad, mediante Resolución nro. R-695 de 30 de julio de 2019, en respuesta a quejas por presuntas irregularidades en el registro de exámenes preparatorios, conformó un Equipo de Seguimiento y apoyo a los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho de la Universidad; equipo que tendría a cargo la tarea de verificar el cumplimiento de requisitos de presentación y aprobación de esos exámenes por parte de los estudiantes egresados y graduados desde el año 2015.

Afirmó que, de la comparación realizada por parte del Equipo de Seguimiento entre los registros de exámenes preparatorios consignados en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico SIMCA (en adelante SIMCA) y las historias académicas, para el caso del señor Oscar Marino Durán Betancourt no se encontró soporte físico que permitiera verificar que aprobó los preparatorios de «Derecho Administrativo y Derecho Procesal Civil».

Explicó que la Universidad, para expedir los actos administrativos cuyos efectos se solicitan suspender provisionalmente, utilizó como sustento que el señor Oscar Marino Durán Betancourt había cumplido con todos los requisitos legales y reglamentarios para que se le confiriera el título de abogado, por lo que, a su juicio, la no aprobación del examen preparatorio de «Derecho Administrativo y Derecho Procesal Civil», configuraba el incumplimiento del requisito de grado exigido para obtener el título de abogado, lo que generaba la nulidad de los actos.

En ese sentido, arguyó que, conforme a las sentencias C-1053 de 2001 y SU-873 de 2003, al no existir prueba de que el señor Oscar Marino Durán Betancourt superó los preparatorios referidos, ni prueba de su pago o acta Radicación: 11001-03-24-000-2020-00280-00 Demandante: Universidad del Cauca 4 de presentación y aprobación, resultaba procedente la suspensión que se solicitaba.

Finalmente, solicitó que, «de ser ordenada la medida cautelar solicitada, respetuosamente solicito se oficie al Consejo Superior de la Judicatura a efectos de que se suspendan los trámites de otorgamiento de tarjeta de profesional de Abogado (a) al demandado (a) si ya los hubiere iniciado, o la suspensión de la tarjeta profesional si ya se le hubiese otorgado por parte del Consejo Superior de la Judicatura».

I.3. Traslado de la solicitud Por auto de 29 de octubre de 20212 se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar formulada; durante el término concedido la persona con interés, a través de apoderado judicial, contestó a la solicitud de suspensión en los siguientes términos3: Inició por señalar, en el acápite que tituló «Inexistencia de prueba de la violación en relación con la confrontación de la solicitud de la medida, la demanda y las normas superiores», que, del estudio de la demanda y la solicitud de medida cautelar, no se deducía una violación de normas superiores, en tanto la demandante manifestaba que no se habían encontrado soportes físicos en relación con la presentación de los preparatorios de derecho administrativo y derecho civil, aspecto que no dejaba en evidencia la existencia de una causal de nulidad, sino por el contrario mostraba una serie de irregularidades administrativas en lo atinente a mecanismos y protocolos a los que debía ceñirse la universidad al momento de realizar las evaluaciones, asimismo al momento de efectuar la calificación y su sistematización. En ese orden de ideas, adujo que las citadas irregularidades habían sido evidenciadas por la misma universidad, conforme auditorías realizadas anteriormente, como constaba en el Informe nro. 8 Evaluación a la División de Admisiones, Registro y Control Académico, Periodo de vigencia junio 3 de 2008.

Por otra parte, que la conclusión a la que arribó la universidad para solicitar la nulidad de los actos acusados correspondía a una simple afirmación efectuada por un equipo que no tenía vinculo jurídico con el señor Oscar Marino Durán Betancourt y creado por la entidad demandante para que llegara a esas conclusiones, sin que en ninguna etapa de la elaboración de dicho informe se haya contado con la participación de los estudiantes afectados con la medida administrativa surtida por la Universidad del Cauca a quienes ya se les había creado una situación particular y concreta, que a través de mecanismos controvertidos y contrarios al ordenamiento jurídico se pretendía desconocer. 2 Índice nro. 21 del expediente electrónico. 3 Índice nro. 31 del expediente electrónico.

Radicación: 11001-03-24-000-2020-00280-00 Demandante: Universidad del Cauca 5 Respecto del Equipo de Seguimiento adujo que no se había demostrado su carácter permanente, vinculante y competente para adelantar investigaciones administrativas, disciplinarias o sancionatorias. Asimismo, arguyó que, del análisis de las presuntas normas objeto de vulneración por parte del conjunto de actos acusados, no se evidencia hasta el momento ni siquiera prueba sumaria acera de dicha afectación; por el contrario, se causaría un gran perjuicio a los interesados en las resultas del proceso, en el entendido que de manera discrecional se estaría desconociendo una prerrogativa de carácter sustancial ya reconocida por el ente universitario autónomo, bajo la premisa de defender normas de orden público.

En ese sentido, adujo que lo que se debía salvaguardar para el presente asunto es el principio constitucional de la buena fe creadora de derecho, el cual hasta el momento cuenta con un ingrediente fundamental como lo es la creación de una situación particular y concreta en favor del señor Oscar Marino Durán Betancourt, quien ya se encontraba graduado del programa de Derecho de la universidad, realizando todo el trámite correspondiente para su certificación en el cumplimiento de la totalidad de requisitos para recibir el título de abogado.

Sostuvo que, ante la ausencia de pruebas que permitieran al menos sumariamente demostrar la irregularidad o contravención con el ordenamiento superior, no se podía ordenar la suspensión de los actos demandados. Adicionalmente, señaló la situación de desorden administrativo evidenciada al no contar con un protocolo adecuado para el archivo, clasificación y organización documental de las pruebas de exámenes preparatorios dentro del ámbito académico, lo que conducía al núcleo esencial de la discusión planteada ante esta corporación referido a la existencia o no de los exámenes preparatorios, «es un aspecto susceptible de control por parte del órgano judicial, ya que de manera reiterada y pacífica ha determinado este órgano de cierre de la JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, que dicha clase de actos de contenido meramente académico solo es pasible de juzgamiento por la autoridad ACADÉMICA que tiene competencia para proferirlos, y en ese sentido debe decirse que la existencia o no de los exámenes preparatorios no es un asunto de estudio por parte del Honorable Consejo de Estado, ni tampoco de un “Equipo de Seguimiento”, creado por el Ente Universitario Autónomo, sino que la existencia o no de los mismos debe ser objeto de investigación de carácter disciplinario o de control interno de la Universidad con el previo cumplimiento de las garantías propias de dichas actuaciones y una vez determinada la situación administrativa, proceder a enjuiciar en medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, los actos administrativos mediante los cuales reconoció las prerrogativas que dan lugar a acceder al grado que acredita la superación de todos los escenarios académicos que se debieron superar».

Adicionalmente, sostuvo que, hasta el momento, en el trámite iniciado no se avizoraba que, mediante un estudio relacionado con las disposiciones Radicación: 11001-03-24-000-2020-00280-00 Demandante: Universidad del Cauca 6 vinculadas como vulneradas, efectivamente se entendiera que ellas hubieran sido desconocidas, y aplicando un test de proporcionalidad «resulta profundamente prejuiciosa, irracional y desbordada la adopción de tales decisiones de suspender provisionalmente los actos demandados».

Reiteró, por último, que, de acuerdo a lo aportado al proceso, no se podía determinar ni siquiera cuales o de qué forma se habían trasgredido las normas superiores, ya que simplemente se partía de una serie de suposiciones que no tenían efecto vinculante ni habían superado «un tamiz mínimo de contradicción a efectos de afectar a un tercero con derechos particulares y concretos reconocidos simplemente partiendo de juicios a priori efectuados por personal sin ninguna competencia para determinarlos, pues se reitera que del requisito alegado por el ente universitario autónomo y relacionado con la presentación de siete exámenes preparatorios se señala que mi representado no ha presentado 01 examen que ya cuentan con calificación en el sistema creado para tal efecto por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, y que solo es administrado por sus empleados y docentes, lo cual constituye una afirmación indefinida, realizada por un ente académico del cual se entiende mi representado está en una situación de subordinación y el cual en sede administrativa ya consolidó una situación en el sentido de determinar la presentación del examen y calificarlo, alegando años después que no se encuentra soporte del mismo».

En el siguiente acápite, que nominó «sobre la razonable fundamentación de la demanda en derecho», reiteró que la estructuración de la fundamentación de las normas violadas y el concepto de violación simplemente enuncia artículos de la Constitución y del CPACA, sin establecer, a su juicio, una argumentación sólida. Además, adujo que se relacionaban una serie de pronunciamientos de la Corte Constitucional que se referían a la existencia o no de los preparatorios como requisitos de grado, aspecto que no se controvertía hasta el momento en el análisis del proceso, pues no se advertía vulneración de disposición normativa alguna; máxime cuando dentro del plenario no se afirmaba o sostenía que el señor Oscar Marino Durán hubiera realizado gestión o actuación irregular en relación con las calificaciones.

Adicionó, en sentido similar al del acápite antecedente, que corresponde a una situación académica propia del poder con el que cuenta el ente universitario autónomo para revisar la presentación o no del acto académico, que corresponde al examen preparatorio y, en ese sentido, no le era dable en sede de la acción de nulidad simple o nulidad y restablecimiento del derecho, cuestionar una serie de actos particulares y concretos con los cuales se reconoció la existencia de la presentación de una serie de exámenes que previamente verificó y calificó personal propio y empleados de la universidad, y que fueron el sustento para otorgar una calificación con la cual se entendieron aprobados los mismos.

Radicación: 11001-03-24-000-2020-00280-00 Demandante: Universidad del Cauca 7 Puntualizó que el Consejo de Estado ha reconocido la potestad que tienen las universidades para que, en ejercicio del poder académico con el que cuentan, puedan investigar la existencia o no del acto académico mediante el cual se consideró haber entregado una calificación irregular, como lo señala la parte demandante, y en ese sentido, brillaba por su ausencia la actuación disciplinaria o académica propiamente dicha que corresponde adelantar al ente universitario con plena participación de los estudiantes, como es el caso del representado, en la cual se determine la existencia o no de la presentación de los exámenes preparatorios de derecho administrativo y derecho civil, como se precisa en el texto de la demanda, ya que el asunto sobre la existencia o no de la evaluación no deviene de la simple afirmación sino que le compete haberlo demostrado o determinado a través del mecanismo correspondiente que le concede la Constitución al ente universitario, y que no es otro más que la alegada autonomía universitaria, ya que ni siquiera se ha establecido dentro del plenario cual fue el concepto de violación concreto con el cual se ha afectado el orden público con ocasión de la expedición de los actos impugnados judicialmente.

Seguidamente, presentó un acápite que tituló «sobre la demostración de la titularidad del derecho o de los derechos invocados por la parte demandante» y señaló que no era la universidad quien detentaba un derecho particular, sino que era su representado, a quien debió surtírsele el proceso de revocación de actos de carácter particular y concreto, establecido en el artículo 97 del CPACA, pero que el procedimiento no se había adelantado.

Refirió que la demandante no había demostrado tener mejor derecho que su representado dentro del asunto en cuestión, asimismo que no se había adelantado actuación administrativa alguna en la cual el tercero interesado hubiera expresado por escrito su decisión de autorizar la revocación de dicho acto administrativo. En el acápite «sobre la presentación de documentos, informaciones y argumentos que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla», reiteró que en el expediente no obraba más que un informe presentado por el Equipo de Seguimiento, que no resultaba vinculante, ya que solo hasta este momento se permitía participar al señor Oscar Marino Duran Betancourt, no así en la actuación administrativa, por lo que resultaba prejuicioso y contrario a la lealtad que debía gobernar las actuaciones de la administración pública.

Finalmente, en el capítulo «sobre la existencia de un posible perjuicio irremediable o la nugatoriedad de los efectos de la sentencia», sostuvo que, teniendo en cuenta que la medida cautelar solicitada contrariaba los postulados del debido proceso administrativo y resultaba desproporcionada, con su adopción se causarían perjuicios irremediables a su representado, debido a que no se había demostrado actuación irregular alguna que permitiera inferir la contrariedad con el derecho de los actos Radicación: 11001-03-24-000-2020-00280-00 Demandante: Universidad del Cauca 8 administrativos impugnados, razón por la cual advierte que la sentencia va a ser nugatoria en sus efectos.

II. CONSIDERACIONES II.1. El caso concreto El apoderado judicial de la Universidad del Cauca solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Paz y Salvo académico de 17 de septiembre de 2018, la Resolución nro. R-924 de 8 de octubre de 2018 (parcial), el Acta de Grado nro. 48 de 12 de octubre de 2018 y el Diploma nro. 1876-18 de 12 de octubre de 2018, a través de los cuales confirió el título de abogado al señor Oscar Marino Durán Betancourt.

La parte demandante fundamentó la solicitud de medida cautelar en que los actos demandados vulneran los Acuerdos académicos nro. 02 de 2011 (artículos 6º y 8º), y nro. 039 de 2018 (artículo 3º), en los que se establece como requisito de grado para obtener el título de abogado, la presentación y aprobación de los exámenes preparatorios.

En sustento de lo anterior, explicó que, para el caso concreto, no se encontró soporte físico de que el señor Oscar Marino Durán Betancourt hubiese aprobado los preparatorios de «Derecho Administrativo y Derecho Procesal Civil» por lo que resultaba procedente la suspensión provisional deprecada ante el incumplimiento del requisito de grado aludido.

Por su parte, la persona con interés, a través de apoderado judicial, planteó en el escrito de oposición a la medida los siguientes argumentos, que se agrupan para una mejor comprensión y análisis, así: i) que de la lectura de la demanda, la solicitud de medida cautelar y de las pruebas arrimadas no se deducía una violación de normas superiores en tanto la ausencia de soportes físicos del preparatorio no dejaba en evidencia la existencia de la causal de nulidad; asimismo, que no se podía determinar cuáles o de qué forma se trasgredían las normas superiores invocadas, ya que solo se partía de una serie de suposiciones que no tenían efecto vinculante ni superaban la mínima contradicción (informe del Equipo de Seguimiento); que no se había establecido en el concepto de violación cómo se había afectado el orden público con ocasión a los actos demandados; finalmente, que, aplicando un test de proporcionalidad, resultaba prejuiciosa, irracional y desbordada la medida; ii) que existía una serie de irregularidades y desorden administrativo que conducía a que el núcleo de la discusión se centrara en la existencia o no de los exámenes preparatorios, lo que resultaba del resorte de la autoridad académica (universidad del Cauca) y no un asunto de estudio del Consejo de Estado; por lo que puntualizó que esta clase de actos eran de contenido meramente académico y que su control estaba a cargo de la autoridad académica que los profirió; iii) que debía salvaguardarse el principio de buena fe; en ese sentido, procedía proteger la situación particular y concreta a favor del señor Oscar Marino Durán Betancourt, quien ya se encontraba graduado del programa de Radicación: 11001-03-24-000-2020-00280-00 Demandante: Universidad del Cauca 9 Derecho; iv) que no se había demostrado que el Equipo de Seguimiento tuviera carácter vinculante, permanente y competencia para adelantar investigaciones administrativas, disciplinarias o sancionatorias; que el informe no resultaba vinculante en tanto que el ente universitario no vinculó en ninguna etapa de la elaboración del informe al interesado.

Por otra parte, adujo v) que la universidad no había adelantado actuación disciplinaria o académica propiamente dicha que corresponde adelantar al ente universitario con plena participación de los estudiantes como es el caso del representado, en la cual se determine la existencia o no de la presentación de los exámenes preparatorios de derecho administrativo y derecho civil, como se precisa en el texto de la demanda. vi) Arguyó que no se había adelantado actuación administrativa alguna en la cual el interesado hubiera expresado por escrito su decisión de autorizar la revocatoria de los actos demandados.

Finalmente, sostuvo que vii) con la adopción de la medida se causarían perjuicios irremediables al señor Oscar Marino Durán Betancourt. En este orden de ideas, corresponde al Despacho establecer si procede la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Paz y Salvo académico de 17 de septiembre de 2018, la Resolución nro. R-924 de 8 de octubre de 2018 (parcial), el Acta de Grado nro. 48 de 12 de octubre de 2018 y el Diploma nro. 1876-18 de 12 de octubre de 2018, a través de los cuales se confirió el título de abogado al señor Oscar Marino Durán Betancourt, por vulnerar prima facie los artículos 6º y 8º del Acuerdo nro. 02 de 2011 y el artículo 3º del Acuerdo nro. 039 de 2018, en los cuales se establece como requisito de grado para obtener el título de abogado, la presentación y aprobación de los exámenes preparatorios.

La Universidad del Cauca, mediante el Acuerdo nro. 02 de 2011, «Por el cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales», adoptó como requisitos para optar al título de abogado, además de cursar y aprobar las actividades curriculares del plan de estudios, el de presentación y aprobación de los preparatorios, en los siguientes términos: «ARTÍCULO SEXTO.- Adoptar el siguiente plan de estudio del Programa de Derecho: […] REQUISITOS DE GRADO PREPARATORIOS […]

ARTÍCULO OCTAVO. - Para optar al título de abogado, además de cursar y aprobar las actividades curriculares del plan de estudios los estudiantes deberán: a) Presentar y aprobar los exámenes preparatorios. Radicación: 11001-03-24-000-2020-00280-00 Demandante: Universidad del Cauca 10 b) Presentar y sustentar un trabajo de investigación o hacer una práctica en la Judicatura. c) Presentar y aprobar el examen de suficiencia en idioma extranjero. d) Cursar y aprobar la actividad física formativa.

PARÁGRAFO. - Podrá ser homologada como trabajo de grado la participación evaluada satisfactoriamente en proyectos de investigación registrados en el Sistema de Investigaciones, que a juicio del Consejo de la Facultad, previa solicitud motivada del profesor coordinador del proyecto, tengan suficiente entidad académica o impacto social o institucional relevante».

Sobre la vigencia de la norma, el artículo 7º dispuso que la reforma curricular adoptada mediante el Acuerdo nro. 02 de 2011 regía para los estudiantes que se matricularan por primera vez o reingresaran al programa de Derecho en el segundo periodo académico de 20114. La procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional Hechos relevantes Revisado el expediente encuentra el Despacho lo siguiente: II.2.2.1.1.

La Universidad del Cauca, mediante los artículos 6º y 8º del Acuerdo nro. 02 de 2011, estableció como requisito para los estudiantes que optarían al título de abogado, además de cursar y aprobar las actividades curriculares del plan de estudios, el de presentación y aprobación de los exámenes preparatorios. El Acuerdo en mención, conforme a su artículo 7º, regía para los estudiantes que se matricularan en la universidad por primera vez o reingresaran al Programa de Derecho en el segundo periodo académico de 2011.

II.2.2.1.2. El señor Oscar Marino Durán Betancourt se matriculó en el Programa de Derecho en el primer periodo académico de 2012. II.2.2.1.3. La Universidad del Cauca, a través de la Decana de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, expidió el Paz y Salvo académico de 17 de septiembre de 2018, en el que hizo constar lo que sigue: 4 «ARTÍCULO SÉPTIMO. - La reforma curricular adoptada mediante el presente Acuerdo rige para los estudiantes que se matriculen por primera vez o reingresen al programa de Derecho en el segundo periodo académico de 2011».

Radicación: 11001-03-24-000-2020-00280-00 Demandante: Universidad del Cauca 11 II.2.2.1.4. La Universidad del Cauca, mediante Resolución nro. R-695 de 30 de julio 2019, conformó un Equipo de Seguimiento y apoyo para mejorar los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho, a cargo de la tarea de verificar el cumplimiento de requisitos de presentación y aprobación de esos exámenes por parte de los estudiantes egresados y graduados desde el año 2015.

En desarrollo de la tarea asignada, el Equipo de Seguimiento concluyó, respecto del caso del señor Oscar Marino Durán Betancourt5, lo siguiente: 5 Índice nro. 3 del expediente electrónico. Radicación: 11001-03-24-000-2020-00280-00 Demandante: Universidad del Cauca 12 Radicación: 11001-03-24-000-2020-00280-00 Demandante: Universidad del Cauca 13 De lo anterior se extrae que, i) en el primer periodo del año 2012 el señor Oscar Marino Durán Betancourt se matriculó en el Programa de Derecho de la Universidad del Cauca; ii) la Universidad del Cauca, a través del Acuerdo nro. 02 de 2011 (artículos 6º y 8º), estableció como requisito para optar al título de abogado el de presentación y aprobación de los exámenes preparatorios; por consiguiente, el requisito de presentación y aprobación de preparatorios establecido en el Acuerdo nro. 02 de 2011 resultaba exigible al señor Oscar Marino Durán Betancourt por matricularse en la universidad con posterioridad a la entrada en vigencia de éste, esto es, después del segundo periodo académico de 2011 (artículo 7º ibidem); iii) no obra evidencia física o documental en la hoja de vida o historia académica del señor Oscar Marino Durán Betancourt de la presentación y aprobación de los preparatorios de «Derecho Administrativo y Derecho Procesal Civil», que supuestamente fueron registrados como aprobados.

De los argumentos de oposición a la medida cautelar. Ahora bien, respecto de los argumentos esgrimidos por el tercero con interés en relación con el escrito de la medida, el Despacho precisa respecto del argumento i) que la parte demandante en su escrito señaló las normas que acusa como vulneradas, esto es, los Acuerdos académicos nro. 02 de 2011 (artículos 6º y 8º), y nro. 039 de 2018 (artículo 3º), en los que se establece como requisito de grado para obtener el título de abogado, la presentación y aprobación de los exámenes preparatorios; asimismo explicó y demostró cómo, para el caso del señor Oscar Marino Durán Betancourt, no se encontró soporte físico de que hubiese aprobado los preparatorios de «Derecho Administrativo y Derecho Procesal Civil», el cual le resultaba exigible, teniendo en cuenta que, para la fecha de su matrícula (2012-1), las normas invocadas se encontraban vigentes y resultaban aplicables (artículo 7º).

Radicación: 11001-03-24-000-2020-00280-00 Demandante: Universidad del Cauca 14 En cuanto a la desproporcionalidad de la medida resulta pertinente recordar que en el caso concreto estamos frente a un proceso de nulidad, el cual tiene por objeto el control abstracto de legalidad de un acto que, a pesar de ser particular, tiene efectos que afectan en materia grave el orden social, comoquiera que se trata de una persona que presta un servicio a la sociedad; para lo cual, prima facie, no estaría debidamente habilitada, poniendo en riesgo el interés general; es decir, en este caso no está en confrontación el interés de la Universidad y el del señor Oscar Marino Durán Betancourt, sino el control del ordenamiento jurídico en abstracto y el correcto funcionamiento de la sociedad en general.

Por lo tanto, no le asiste razón al recurrente al exigir un test de proporcionalidad en los términos propuestos. Respecto del argumento referido a la afectación al orden público, precisa el Despacho que en este proceso está comprometido no el orden público sino al orden social, en tanto el hecho de estar ejerciendo una profesión sin haber obtenido el título académico con el lleno de los requisitos establecidos para tal fin, se constituye una afectación del orden social, pues dicha persona ejercería frente al público una actividad para la cual no se encuentra debidamente habilitado.

Frente al argumento ii) que corresponde a la afirmación del apoderado del tercero de que un eventual desorden administrativo que conlleva a la pérdida de los registros de los exámenes preparatorios no acreditaría necesariamente la causa del vicio que se censura en esta oportunidad, observa el Despacho que, hasta este momento procesal, lo que se acredita es que se encontró únicamente registro de la presentación de 6 exámenes preparatorios, por lo que no se cumplían los requisitos para la expedición de los actos demandados.

Por otra parte, respecto del argumento de que el objeto del proceso no es susceptible de control judicial porque trata de un asunto meramente académico que corresponde exclusivamente definir al ente universitario y no a la jurisdicción, el Despacho precisa que, como se señaló en sentencia de 4 de noviembre de 2022 6, la jurisprudencia de esta Sección ha distinguido que las instituciones de educación superior profieren actos académicos y actos meramente académicos; respecto de los primeros ha definido que guardan relación con la función administrativa de educación, por lo que son expedidos por las instituciones en virtud de la delegación que el Estado les ha hecho de dicha función, como lo son el acto que confiere o deja sin efecto un título académico o el que impone una sanción de interdicción académica impidiendo el otorgamiento del título; por otro lado, los segundos, esto es, los meramente académicos, tienen que ver con el funcionamiento interno de las universidades y forman parte del reglamento que gobierna las relaciones entre la institución y los educandos, son expresión de su autonomía, tales como el que establece el 6 Sentencia de 4 de noviembre de 2022, Radicación nro. 760012331000-2010-01815-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Radicación: 11001-03-24-000-2020-00280-00 Demandante: Universidad del Cauca 15 calendario académico, los planes de enseñanza e investigación o los de expulsión y evaluación, entre otros.

Asimismo, que en el presente proceso el acto objeto de control judicial no es el que determina la existencia o no de los preparatorios, como lo ha señalado por el apoderado judicial del interesado, sino los actos a través de los cuales se confirió un título académico de abogado. En ese sentido, se tiene que los actos demandados en el presente asunto, a través de los cuales se confiere el título de abogado al señor Oscar Marino Durán Betancourt, son de carácter académico, por lo que resultan susceptibles de control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que el argumento se desestima.

Ahora bien, sobre el argumento iii), el Despacho considera que la solicitud cautelar que busca suspender los efectos jurídicos de los actos demandados no contraría el principio de buena fe. Destaca el Despacho que, como se señaló en decisión de 12 de noviembre de 20217, cuando la universidad demandante tuvo conocimiento de los errores del registro calificativo que fundamentaron su decisión de otorgar el título de abogado, así como del consecuente incumplimiento de los requisitos previstos, acertadamente acudió a esta jurisdicción con el propósito de obtener el respectivo estudio de legalidad.

Tal cuestionamiento de la legalidad de los actos acusados se justifica si se tiene en cuenta que la decisión inicial de conferir el título posee un vicio, en afirmación del demandante, en virtud del cual es posible contravenir el acto académico propio para garantizar el respeto del ordenamiento superior. Nótese que el tercero con interés, en la oportunidad conferida para intervenir, no aportó ni solicitó la práctica de algún medio probatorio (documental, testimonial, o pericial) que permita deducir que sí aprobó los preparatorios echados de menos. Es importante traer a colación que en nuestro sistema jurídico nadie puede obtener provecho de su propia culpa (nemo auditur propriam turpitudinem allegans).

De manera que el tercero interesado conocía los requisitos que debía acatar y su silencio no modifica las consecuencias de no haber aprobado toda la malla curricular. El error de la institución educativa al momento de verificar los registros calificativos no subsana la ausencia de los requisitos académicos que debía cumplir el señor Oscar Marino Durán Betancourt para obtener el título de abogado.

Respecto de los argumentos iv) y v) se advierte que el trabajo adelantado por el Equipo de Seguimiento no tuvo una naturaleza sancionatoria o disciplinaria, pues tuvo como objetivo verificar la información de las distintas fases para la presentación de los exámenes preparatorios e 7 Auto de 12 de noviembre de 2021, Radicación nro. 11001-03-24-000-2020-00533-00C, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Radicación: 11001-03-24-000-2020-00280-00 Demandante: Universidad del Cauca 16 identificar irregularidades, conforme al artículo 2º de su resolución de creación; en este sentido, no le asiste razón al tercero cuando afirma que se trató de un proceso en el cual debía vinculársele.

Ahora, el resultado del trabajo de este Equipo de Seguimiento al presente proceso fue incorporado en forma de prueba, la cual puede ser objeto del derecho de contradicción en este escenario, como efectivamente está sucediendo; igualmente en el proceso el tercero con interés podrá aportar otros elementos probatorios que contradigan o demuestren que efectivamente el Oscar Marino Durán Betancourt sí presentó el examen preparatorio del cual no se encontró soporte.

Frente al argumento vi), referido a la ausencia del trámite previsto en el artículo 97 del CPACA, al que alude el apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso, el Despacho comparte la postura de esta Sección8 en el sentido de precisar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 ibidem, la figura jurídica de la revocatoria directa de los actos administrativos faculta a las mismas autoridades que los hayan expedido o su superior inmediato, de oficio o solicitud de parte, para dejar sin efectos una decisión que: i) se opone a la Constitución Política o a la ley; ii) no está conforme con el interés público o social o atenten contra éste; o iii) causa un agravio injustificado a una persona.

En ese sentido, la revocatoria directa de los actos administrativos por las causales previstas en el artículo 93 del CPACA, permite excluir del ordenamiento un acto administrativo bajo los supuestos indicados, previo consentimiento expreso y escrito del titular del derecho reconocido en esa decisión, y con plena garantía de los derechos de audiencia y defensa, en los términos del artículo 97 ibidem.

Sin embargo, el ejercicio del medio de control de nulidad frente a los actos administrativos de contenido particular -que generan consecuencias jurídicas atentatorias del orden público y social- no requiere del consentimiento del titular, razón por la que las entidades del Estado están facultadas para solicitar ante esta jurisdicción la nulidad de sus propios actos, cuando resulten lesivos para el ordenamiento jurídico, sin que deban previamente agotar el procedimiento de que trata el artículo 97 del CPACA, por lo que el argumento de la falta de autorización del señor Oscar Marino Durán Betancourt para revocar los actos acusados no está llamado a prosperar.

Por último, respecto del argumento vii) referido al perjuicio irremediable que se causaría con la adopción de la medida, se tiene que en el caso concreto estamos frente a un proceso de nulidad, el cual tiene por objeto el control abstracto de legalidad de un acto que, a pesar de ser particular tiene efectos que afectan en materia grave el orden social, comoquiera que se trata de una persona que presta un servicio a la sociedad, para lo cual, prima facie, no estaría debidamente habilitada, poniendo en riesgo el interés general y las buenas costumbres; es decir, en este caso no está en confrontación el interés de la Universidad y el señor Durán Betancourt, 8 Auto de 18 de junio de 2021, Radicación 11001-03-24-000-2020-00368-00A, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Radicación: 11001-03-24-000-2020-00280-00 Demandante: Universidad del Cauca 17 sino el control del ordenamiento jurídico en abstracto y el correcto funcionamiento de la sociedad en general.

Por lo tanto, no le asiste razón al tercero pues en este caso lo que está en contradicción es su interés particular con el interés general de la sociedad, por lo tanto, no se puede derivar un perjuicio irremediable de un acto administrativo que prima facie es contrario al ordenamiento jurídico. En virtud de lo anterior, el Despacho encuentra, prima facie, que los actos objeto de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional vulneran los artículos 6º y 8º del Acuerdo nro. 02 de 2011, en la medida en que con ellos se permitió optar al título de abogado al señor Oscar Marino Durán Betancourt sin el cumplimiento del requisito de presentación y aprobación de los exámenes preparatorios establecidos por la Universidad del Cauca como requisito para tal efecto, como consta en las pruebas documentales arrimadas por la demandante, reseñadas anteriormente.

En consecuencia, el Paz y Salvo académico de 17 de septiembre de 2018, la Resolución nro. R-924 de 8 de octubre de 2018 (parcial), el Acta de Grado nro. 48 de 12 de octubre de 2018 y el Diploma nro. 1876-18 de 12 de octubre de 2018, a través de los cuales se confirió el título de abogado al señor Oscar Marino Durán Betancourt, fueron expedidos en contravía de lo establecido en el Acuerdo nro. 02 de 2011, por lo que el Despacho decretará su suspensión provisional.

Finalmente, se tiene que la Universidad del Cauca pidió que «de ser ordenada la medida cautelar solicitada, respetuosamente solicito se oficie al Consejo Superior de la Judicatura a efectos de que se suspendan los trámites de otorgamiento de tarjeta de profesional de Abogado (a) al demandado (a) si ya los hubiere iniciado, o la suspensión de la tarjeta profesional si ya se le hubiese otorgado por parte del Consejo Superior de la Judicatura»; respecto de la anterior, encuentra el Despacho que la misma no versa sobre el objeto de la presente acción de lesividad, en tanto ésta se dirige contra los actos expedidos por la Universidad del Cauca, por lo que, si bien la posible actuación que se solicita suspender se funda en los actos demandados, la misma le resulta independiente, y puede ser adelantada por el solicitante.

Por último, se tiene que, con el escrito de oposición a la medida cautelar, se allegó poder especial conferido por Oscar Marino Durán Betancourt al abogado Daurbey Ledezma Acosta, para que actúe como su apoderado en el proceso de la referencia; en atención a que se cumplen los requisitos dispuestos en el artículo 74 del Código General del Proceso, se reconocerá su personería. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, Radicación: 11001-03-24-000-2020-00280-00 Demandante: Universidad del Cauca 18 RESUELVE:

PRIMERO: DECRETAR la suspensión provisional del aparte «OSCAR MARINO DURÁN BETANCOURT CC. 76.305.390 de Popayán», contenida en el artículo primero de la Resolución nro. R-924 de 8 de octubre de 2018, a través del cual la Universidad del Cauca confiere el título de abogado al señor Oscar Marino Duran Betancourt.

SEGUNDO: DECRETAR la suspensión provisional del Paz y Salvo académico de 17 de septiembre de 2018, el Acta de Grado nro. 48 de 12 de octubre de 2018 y el Diploma nro. 1876-18 de 12 de octubre de 2018 expedidos por la Universidad del Cauca, a través de los cuales se hizo constar que se otorgó el título de abogado al señor Oscar Marino Durán Betancourt.

TERCERO: NEGAR la medida cautelar de suspensión de una actuación administrativa propuesta por el apoderado de la Universidad del Cauca, por las razones expuestas.

CUARTO: RECONOCER PERSONERÍA al abogado Daurbey Ledezma Acosta como apoderado de Oscar Marino Durán Betancourt, sujeto con interés en las resultas del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.