CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05708-00 Referencia: Acción de tutela Actor: LUIS CARLOS DÍAZ MAYA TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, PUES LO PRETENDIDO POR EL ACCIONANTE ES REABRIR EL DEBATE SURTIDO DENTRO DEL PROCESO DISCIPLINARIO Y USAR LA ACCIÓN DE TUTELA COMO UNA TERCERA INSTANCIA. LA DIVERGENCIA OBEDECE A UN DEBATE DE ASPECTOS QUE FUERON RESUELTOS DE FORMA ADMISIBLE POR LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, TRABAJO, MÍNIMO VITAL Y MÓVIL Y DIGNIDAD HUMANA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CESAR1 y la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL2. I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud 1 En adelante la COMISIÓN SECCIONAL. 2 En adelante la COMISIÓN NACIONAL. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05708-00 Actor: LUIS CARLOS DÍAZ MAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor LUIS CARLOS DÍAZ MAYA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y móvil y la dignidad humana, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la COMISIÓN SECCIONAL y la COMISIÓN NACIONAL al haber proferido las providencias de 4 de marzo y 11 de septiembre de 2024, respectivamente, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 20001- 11-02-011-2020-00137-01.
I.2. Hechos Refirió que fungió como Juez Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná (Cesar, Colombia) desde el 3 de agosto de 2018 hasta el 27 de enero de 2024 y que, a la fecha, se encuentra en propiedad en el cargo de Juez Segundo Promiscuo Municipal de San Diego. Indicó que el 8 de noviembre de 2019, el señor CESAR ENRIQUE IBRET RIOS promovió acción de tutela en contra de la sociedad Manpower Colombia Ltda., la cual correspondió por reparto a su conocimiento, en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05708-00 Actor: LUIS CARLOS DÍAZ MAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Chiriguaná, solicitud de amparo que fue tramitada bajo el número único de radicación 2019-00261.
Sostuvo que mediante sentencia de 3 de diciembre de 2019 profirió fallo de primer grado, el cual fue impugnado por la sociedad Manpower de Colombia Ltda., correspondiendo en segunda instancia al Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná que, en providencia de 24 de enero de 2020, dispuso compulsar copias en su contra a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, alegando, entre otras, la mora en el término para proferir fallo de primera instancia. Relató que se inició proceso disciplinario en su contra, en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná, al cual le fue asignado el número único de radicación 2020-00137, correspondiéndole por reparto en primera instancia a la COMISIÓN SECCIONAL que, en providencia de 4 de marzo de 2024, lo declaró disciplinariamente responsable por incurrir en la falta prevista en el 196 de la Ley 743 de 2002, por incumplir el deber señalado en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y por no darle aplicación al inciso cuarto del artículo 86 de la Constitución Política, 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05708-00 Actor: LUIS CARLOS DÍAZ MAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razón por la cual le fue impuesta sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 1 mes.
Comentó que, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la COMISIÓN NACIONAL en providencia de 11 de septiembre de 2024, a través de la cual confirmó la decisión del a quo. I.3.- Fundamentos de la solicitud Afirmó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente horizontal, sin que se haya cumplido con la carga de justificar de forma suficiente y razonada el cambio de criterio.
Destacó que la COMISIÓN SECCIONAL, en providencia de 12 de septiembre de 2022, en un juicio disciplinario idéntico al reprochado, determinó el archivo definitivo de las diligencias, mientras que, en el caso bajo examen, declaró la responsabilidad disciplinaria y lo sancionó sin dar mayor explicación respecto al cambio de tesis, lo que vulnera sus derechos fundamentales y desconoce el precedente horizontal ya fijado por esa Corporación. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05708-00 Actor: LUIS CARLOS DÍAZ MAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseveró que por su parte, la COMISIÓN NACIONAL pese a que fundamentó la decisión cuestionada en el fallo proferido el 25 de enero de 2023 dentro del proceso con radicación 11001110200020190605101, no le dio una correcta aplicación al caso concreto, pues omitió individualizar las responsabilidades disciplinarias, de las cuales era posible concluir que el secretario del Despacho era un servidor público que debía responder por sus asignaciones laborales y, por tanto, era su deber advertir del expediente sobre el cual se reclamó la mora.
Así las cosas, destacó que la COMISIÓN NACIONAL consideró sin mayor explicación que la responsabilidad disciplinaria de la mora judicial no podía recaer en la persona del secretario del juzgado, desconociendo de esta forma su mismo precedente y, además, que para la fecha de los hechos venía con un desgaste físico y mental por ocuparse durante varios días como clavero en la jornada electoral de ese año, sumado a que tuvo que atender audiencias penales de control de garantías, entre otras.
Sostuvo que la omisión de las labores del secretario del juzgado, quien no pasó a su poder la acción de tutela dentro de la oportunidad para la expedición de la sentencia, fue la responsable de la mora, 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05708-00 Actor: LUIS CARLOS DÍAZ MAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pues existe constancia secretarial en la que consta que el expediente lo recibió el 2 de diciembre de 2019 y casi de inmediato, esto es, al día siguiente, adoptó la decisión de primera instancia. Aseveró que lo anterior fue allegado como prueba a la COMISIÓN NACIONAL, sin embargo, no se realizó el estudio pertinente a su comportamiento o actual como directo del Despacho judicial.
Finalmente, puso de presente la sentencia T-341 de 2022, a través de la cual la Corte Constitucional se pronunció respecto de la mora judicial justificada, así como la sentencia SU-113 de 2018, referente al precedente horizontal. I.4. Pretensiones El actor solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…]
SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR O EFECTO JURIDICO ALGUNO, la Sentencia de fecha 4 de Marzo de 2024, proferida en primera Instancia por la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CESAR, al interior del Juicio disciplinario llevado en contra del suscrito actor en mi condición de Juez segundo promiscuo municipal de Chiriguaná - Cesar, para la época de los hechos enjuiciados, proceso que es identificado con radicado No. 200011102001 – 2020– 00137 FUNCIONARIOS - JUECES, por 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05708-00 Actor: LUIS CARLOS DÍAZ MAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co haberse desconocido notoriamente en la misma el precedente Horizontal de esa Corporación (Sentencia SU-215/22)
TERCERO: ORDENAR a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CESAR, que en el término de tres (3) días siguientes a la notificación del fallo, dictar una nueva decisión en el proceso disciplinario que se distingue con radicación No. 200011102001 – 2020 – 00137 FUNCIONARIOS - JUECES, a fin de que tengan en cuenta el precedente Horizontal contenido en el fallo de fecha 12 de septiembre de 2022, expedido por esa misma corporación en el proceso disciplinario con radicación No. 200011102002 – 2021 – 00044 – FUNCIONARIOS-JUECES […]”.
I.5. Defensa I.5.1.- La COMISIÓN SECCIONAL afirmó que no se configura ninguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, debido a que la sentencia de primera instancia cuenta con una motivación razonable y en ella se indicaron claramente las disposiciones legales y los motivos que llevaron a declarar responsable al actor, siendo confirmada en segunda instancia, por lo que no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales.
Sostuvo que, contrario a lo afirmado por el actor, la investigación disciplinaria con radicación 200011102002-2021-00044-00 cuenta con un fundamento fáctico totalmente diferente al del caso bajo examen, por lo que no es un precedente aplicable al asunto. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05708-00 Actor: LUIS CARLOS DÍAZ MAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esa medida, destacó que la solicitud de amparo de la referencia no tiene vocación de prosperidad, pues en ningún momento se vulneraron los derechos fundamentales, por lo que solicitó que se despachen desfavorablemente las pretensiones.
I.5.2.- La COMISIÓN NACIONAL refirió que la acción de tutela de la referencia carece del requisito de la relevancia constitucional, en la medida en que es evidente que el inconformismo del actor se encamina a un desacuerdo con los argumentos sobre los cuales se fundamentó la sanción impuesta en su contra, sin que de allí se advierta vulneración alguna de los derechos fundamentales.
Así las cosas, advirtió que lo pretendido por el actor es revivir la alegación propia de la instancia disciplinaria a modo de una tercera instancia, comoquiera que se invocan supuestas vulneraciones de derechos bajo los mismos fundamentos expuestos en el recurso de apelación. Adujo que, contrario a lo afirmado por el actor, en la providencia acusada sí se pronunció sobre todas las circunstancias que rodearon la moda en el fallo de tutela, sin embargo, se llegó a la conclusión 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05708-00 Actor: LUIS CARLOS DÍAZ MAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la vulneración del término para fallar la acción de tutela no se encontraba justificada en el asunto.
Destacó que en la providencia de 25 de enero de 2023, dentro del proceso con radicación 11001110200020190605101, efectivamente se estableció la división de funciones y responsabilidades de los empleados y funcionarios judiciales, sin embargo, en la misma decisión se determinó que la responsabilidad era del funcionario judicial que se encontraba a cargo del manejo del Despacho, en especial cuando el juez ya ha proferido auto admisorio, tal y como ocurrió en el caso concreto, lo que evidencia que no hubo una indebida aplicación del precedente horizontal de esa Corporación. Por lo anteriormente expuesto, solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia y, de forma subsidiaria, denegar el amparo solicitado por no configurarse ningún defecto en el fallo tutelado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05708-00 Actor: LUIS CARLOS DÍAZ MAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05708-00 Actor: LUIS CARLOS DÍAZ MAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05708-00 Actor: LUIS CARLOS DÍAZ MAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05708-00 Actor: LUIS CARLOS DÍAZ MAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. […]”. (Destacado fuera del texto). En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se dejen sin efecto las providencias de 4 de marzo y 11 de septiembre de 2024, proferidas por la COMISIÓN SECCIONAL y 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05708-00 Actor: LUIS CARLOS DÍAZ MAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la COMISIÓN NACIONAL, respectivamente, por medio de las cuales se le declaró responsable dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 2020-00137-01.
La controversia tiene origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná dentro de la acción de tutela presentada por el señor CÉSAR ENRIQUE IMBRETH RIOS contra la Sociedad Manpower de Colombia Ltda., en la que se dispuso poner en conocimiento de la entonces Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar la actuación del actor en calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná, al advertir i) intromisión en la justicia ordinaria laboral, ii) fijar la competencia del asunto y iii) la mora en proferir el fallo de primera instancia dentro de esa acción de tutela.
A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y móvil y a la dignidad humana, habida cuenta que, a juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente horizontal, por lo que no se le debió declarar responsable disciplinariamente. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05708-00 Actor: LUIS CARLOS DÍAZ MAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este punto es del caso advertir que si bien la acción de tutela se presentó contra la COMISIÓN SECCIONAL y la COMISIÓN NACIONAL, lo cierto es que la sentencia de 11 de septiembre de 2024 confirmó la decisión del a quo y fue la que puso fin al proceso, razón por la que la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados a la sentencia proferida por el ad quem.
Por lo anterior, la Sala debe determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si la COMISIÓN NACIONAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en el desconocimiento del precedente horizontal alegado, al haber proferido la providencia de 11 de septiembre de 2024 dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 2020-00137-01.
Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05708-00 Actor: LUIS CARLOS DÍAZ MAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».
Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional3, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».4 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación5, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser 3 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05708-00 Actor: LUIS CARLOS DÍAZ MAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [6]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [7]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [8].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el [6] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [7] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [8] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05708-00 Actor: LUIS CARLOS DÍAZ MAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparo constitucional [9].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [10].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en [9] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [10] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05708-00 Actor: LUIS CARLOS DÍAZ MAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [11]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [12]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las [11] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [12] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05708-00 Actor: LUIS CARLOS DÍAZ MAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.
En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05708-00 Actor: LUIS CARLOS DÍAZ MAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Descendiendo al caso concreto, se destaca que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional13 las decisiones emitidas por la COMISIÓN NACIONAL en desarrollo del procedimiento disciplinario tienen la naturaleza de providencias judiciales con la fuerza y los efectos que de ello se derivan, de tal forma que no pueden ser sometidas al escrutinio de otra jurisdicción, salvo en sede constitucional y a través de la acción de tutela siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos generales y específicos y se cumplan las condiciones dispuestas por la jurisprudencia para el efecto.
Ahora bien, descendiendo al estudio de los requisitos generales de procedibilidad, especialmente el requisito general de la relevancia constitucional, la Sala advierte que la controversia que propone el 13 Sentencia T-140 de 5 de mayo de 2023, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05708-00 Actor: LUIS CARLOS DÍAZ MAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actor implica la reapertura de un asunto que ya fue resuelto en sede ordinaria y del cual se pretende constituir una instancia adicional.
En efecto, revisada la providencia cuestionada, se advierte que las inconformidades que ahora trae el actor a esta sede constitucional, ya fueron resueltas de forma admisible por la COMISIÓN NACIONAL, así: “[…] En este sentido, no son de recibo los argumentos planteados en (sic) el recurrente, pues por su carácter preferente no existe ninguna justificación para que la tutela de marras no se hubiera fallado dentro del lapso indicado por la ley, menos cuando no hubo suspensión de términos de ley, ni el disciplinable sostuvo siquiera que pidió́ algo en tal sentido al Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar.
Además, tal y como lo resaltó la primera instancia, el retraso originado por la participación del inculpado y dos empleados del despacho en la jornada electoral de octubre de 2019, no es una justificación válida, pues de las pruebas tales como los testimonios rendidos dentro del proceso y la certificación del 25 de mayo de 2023, expedida por el Registrador Municipal del Estado Civil de Chiriguaná14, fue posible establecer su participación fue entre el 27 de octubre al 1o de noviembre de 2019; sin embargo, la acción constitucional que originó el presente proceso fue repartida al despacho el 8 de noviembre siguiente, ello es medular, una semana después de terminadas las elecciones. […] En el punto 5 de la apelación, el recurrente adujo que se desconoció́ el precedente vertical, particularmente, lo establecido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con ponencia del magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez, en la decisión (inhibitoria) del 4 de julio de 2021, dentro del expediente 110010102000201900799 00, en la que resolvió́ 14 Archivo 78 de la carpeta C02 original, expediente digital, trámite de primera instancia. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05708-00 Actor: LUIS CARLOS DÍAZ MAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abstenerse de iniciar actuación disciplinaria contra una magistrada del Tribunal Superior de Barranquilla, y ordenó compulsar copias para que se investigara al secretario de esa corporación por la mora secretarial que pudo haberse producido en la acción constitucional que originó la queja disciplinaria en estudio.
De acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional desde la sentencia T-292 de 2006, reiterada en la SU-113 de 2018 “se reconoce como precedente aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá́ de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”.
Así́ mismo, conforme lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia T-790 de 2012, entre otras, para establecer si un fallo es el precedente aplicable en un caso concreto es necesario verificar lo siguiente: (i) La existencia de una semejanza entre los hechos relevantes característicos de los dos casos; (ii) Si la consecuencia jurídica aplicada en el caso anterior resulta adecuada para el presente caso, y (iii) Si la regla fijada en el pronunciamiento anterior ha cambiado o evolucionado o si por el contrario se mantiene como la doctrina sostenida por esta Corporación judicial en la materia.
De lo anterior, se evidencia que en esta oportunidad, no le asiste razón al disciplinable, por lo siguiente: En primer lugar, la decisión citada por el apelante, se trata de un auto inhibitorio lo cual no hace tránsito a cosa juzgada, por lo que no constituye presente aplicable en los términos anteriormente expuestos, pues no constituye doctrina sostenida por esta Comisión. En segundo lugar, los hechos de los dos casos son completamente diferentes, pues en el asunto referido por el apelante, se analizó́ una mora en una notificación de la sentencia de amparo constitucional, mientras que el presente asunto se refiere a una sentencia de tutela que fue fallada fuera de termino, por una deficiencia en el control del instructor del despacho sobre las acciones constitucionales, a diferencia de lo que sí hizo la magistrada en la providencia citada.
En consecuencia, también se despachará negativamente este argumento de apelación. 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05708-00 Actor: LUIS CARLOS DÍAZ MAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] Por último, en el punto 6 del recurso, el apelante señaló́ que la mora en el presente asunto se derivó́ de una falla en la Secretaría Judicial, lo cual no podía ser atribuible al investigado, pues del expediente principal de la acción de tutela en estudio, aparecía un nota secretarial firmada por el secretario ad hoc, señor Jorge Mario Calderón Mejía, donde se dejó́ constancia que efectivamente el expediente, una vez admitido, permaneció́ en esa dependencia, y que solamente entró para fallo el 2 de diciembre de 2019, y casi que inmediatamente se dictó́ la sentencia que correspondía. En relación con este argumento, es preciso resaltar que, en sentencia del 25 de enero de 2023, en el expediente No. 110011102000201906051 01, con ponencia del Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez, esta Corporación confirmó una decisión sobre un asunto similar, en el que una tutela se falló́ por fuera de término y la apelación en el disciplinario se fundamentó́, en esencia, en que la mora estaba justificada en las omisiones del secretario del juzgado.
En esa oportunidad, esta Comisión realizó una distinción entre la división de trabajo de carácter horizontal donde los sujetos laboran en un mismo nivel o equivalente y de carácter vertical en la que existe una relación jerarquizada. Al respecto señaló́: […] En este sentido, resaltó el deber de los funcionarios judiciales de hacer uso de la autoridad que les fue concedida y de ejecutar las órdenes que pueda impartir bajo dicha autoridad, sin quedar exentos de su responsabilidad a pesar la que les corresponda a sus subordinados.
Conforme con lo anterior se precisó́ lo siguiente: […] En el presente caso, el investigado era tan consiente de su deber que, de acuerdo con la declaración del señor de Wilson Rodrigo Díaz Peñaloza, durante los días que estuvieron ausentes del despacho por las elecciones, el inculpado se mantuvo en contacto con el escribiente, el doctor Jorge Mario Calderón Mejía por el término de las tutelas y que ante el atraso, el juez realizó una especie de inventario para llevar un poco más de control sobre los términos de esas acciones constitucionales, lo cual se evidencia que no fue eficiente, pues la tutela de marras fue respuesta (sic) por fuera del término legal. 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05708-00 Actor: LUIS CARLOS DÍAZ MAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme con lo expuesto, se confirmará la decisión del a quo, pues ninguno de los fundamentos de la apelación logró socavar con contundencia los raciocinios que tuvo la primera instancia para declararlo disciplinariamente responsable […]”.
De los apartes transcritos de la sentencia cuestionada se extrae que las inconformidades expuestas en el escrito de tutela de la referencia, además de que carecen de una perspectiva constitucional, en la medida en que su solución se deriva de la interpretación que el actor pretende que se dé a las pruebas y la jurisprudencia dispuesta para el asunto, fueron resueltas por la autoridad judicial accionada en la sentencia cuestionada.
Significa lo precedente que lo pretendido por el accionante es que el juez de tutela haga un nuevo examen integral de los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la primera instancia, con la finalidad de que se haga una corrección al análisis que hizo la autoridad judicial accionada y se acoja la interpretación que propone, como si el mecanismo de amparo fuera una instancia o recurso adicional a los previstos en el trámite ordinario.
En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05708-00 Actor: LUIS CARLOS DÍAZ MAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una divergencia que obedece a la interpretación dada por el juez natural del asunto a las normas y la jurisprudencia, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de un recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.
Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado, por carencia del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05708-00 Actor: LUIS CARLOS DÍAZ MAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 28 de noviembre de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.