CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000-23-15-000-2025-00436-01 Accionante: Angie Lorena Coy Sotelo Accionado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca - Amazonas y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida el 18 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 21 de abril de 20251 Angie Lorena Coy Sotelo, a nombre propio, interpuso acción de tutela2 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo, dignidad humana y mínimo vital que considera vulnerados por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca - Amazonas y por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, con ocasión de la negativa de incluir en nómina: i) la novedad de la licencia no remunerada en el cargo de escribiente del Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima, desde el 23 de diciembre de 2024 hasta el 7 de enero de 2025; y ii) el nombramiento en el empleo de oficial mayor en el Juzgado Ochenta Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, con ocasión de una licencia no remunerada por el término de 22 días. 1 Formato Onedrive, archivo denominado “03 Correo Acta reparto”, carpeta llamada “01 Primera instancia”, visible a índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 8A2B063A797910A3 166E1C98CD36F397 F58D5FBABE052B1F A46F2817881FBD74. 2 Formato Onedrive, archivo denominado “01 Tutela”, carpeta llamada “01 Primera instancia”, visible a índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 8A2B063A797910A3 166E1C98CD36F397 F58D5FBABE052B1F A46F2817881FBD74. 2 Sentencia de segunda instancia Radicación: 25000-23-15-000-2025-00436-01 Accionante: Angie Lorena Coy Sotelo Accionado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca - Amazonas y otro 2.
Hechos 2.1. La accionante manifiesta que ocupa, en propiedad, el cargo de escribiente en el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima desde el 1 de noviembre de 2024. 2.2. Señala que el 19 de diciembre de 2024 mediante Resolución 011, el juez Promiscuo Municipal de Sasaima le concedió una licencia no remunerada por el término de 22 días para ocupar el cargo de oficial mayor en el Juzgado Ochenta Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, entre el 23 de diciembre de 2024 y el 7 de enero de 2025.
Indicó que, por un error de digitación, la Resolución 011 quedó con fecha de 20 de diciembre de 2024. 2.3. Posteriormente, el 23 de diciembre de 2024, el Juzgado Ochenta Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá profirió la Resolución 0021 y el acta de posesión de la accionante en el cargo de oficial mayor. 2.4. La señora Coy Sotelo afirma que el 26 de diciembre de 2024 radicó la documentación correspondiente a la licencia no remunerada y al nombramiento en el Juzgado Ochenta Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá. 2.5.
La actora narra que la Dirección Seccional de Administración Judicial, el 10 de enero de 2025, informó que no era posible incluirla en nómina debido a “inconvenientes con la novedad de la titular del cargo en el Juzgado 80 penal Municipal”, motivo por el cual el 14 de enero siguiente remitió nuevamente los documentos. No obstante, el 17 del mismo mes y año se negó la inclusión con fundamento en que la licencia no remunerada fue emitida en vacancia judicial. 3.
Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante sostuvo: La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca - Amazonas y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo y dignidad humana al negarse a incluir la novedad en la nómina tanto de la licencia no remunerada en el cargo de escribiente del Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima, desde el 23 de diciembre de 2024 hasta el 7 de enero de 2025, como del nombramiento en el empleo de 3 Sentencia de segunda instancia Radicación: 25000-23-15-000-2025-00436-01 Accionante: Angie Lorena Coy Sotelo Accionado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca - Amazonas y otro oficial mayor en el Juzgado Ochenta Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, por el término de 22 días.
Lo anterior, aduce, ha generado la falta de reconocimiento de las acreencias laborales durante el tiempo que ejerció como oficial mayor del Juzgado Ochenta Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá. 4. Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente: “Primero: se tutele mis derechos constitucionales al mínimo vital, al trabajo, a la dignidad humana que considero vulnerados por DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS – DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE BOGOTÁ al negarse a incluir la novedad de la nómina tanto de mi licencia no remunerada como del nombramiento de la suscrita como OFICIAL MAYOR en provisionalidad del JUZGADO 80 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS DE BOGOTÁ por el periodo enunciado Segundo: Como consecuencia de lo anterior se ordene a las accionadas, QUE DENTRO DE UN PLAZO MÁXIMO DE CUARENTA Y OCHO (48) horas, siguientes a la notificación de la sentencia, se disponga lo necesario para que efectivamente se INICIEN LOS TRAMITES ADMINISTRATIVOS CORRESPONDIENTES PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL SALARIO, BONIFICACION, PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS EMOLUMENTOS DEVENGADOS por la suscrita como consecuencia del nombramiento en provisionalidad como OFICIAL MAYOR del JUZGADO 80 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS DE BOGOTÁ para el periodo comprendido entre el 23 de diciembre de 2024 y el 07 de enero de 2025.”3 (Resaltado original del texto). 5.
Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto del 10 de junio de 20254 se admitió la acción de tutela, se vinculó al Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima y al Juzgado Ochenta Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá5. También se dispuso la notificación a las partes y a los vinculados. 5.2.
La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas6 en primera medida informó que con ocasión de la escisión de la anterior Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca – 3 Formato Onedrive, archivo denominado “01 Tutela”, carpeta llamada “01 Primera instancia”, visible índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 8A2B063A797910A3 166E1C98CD36F397 F58D5FBABE052B1F A46F2817881FBD74, folio 2. 4 Índice 4 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 093412E2DE0B97D9 CD1887367423A895 F6D78C7289358FD4 EB7AC278D147B0CB. 5 Índice 2 de SAMAI, certificado 093412E2DE0B97D9 CD1887367423A895 F6D78C7289358FD4 EB7AC278D147B0CB. 6 Índice 2 de SAMAI, certificado FCF6F484BBFA8384 FE4D517D8553CD6F 8481A6A8AA3A7DBD 7E90DE1E1985702B. 4 Sentencia de segunda instancia Radicación: 25000-23-15-000-2025-00436-01 Accionante: Angie Lorena Coy Sotelo Accionado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca - Amazonas y otro Amazonas, mediante Acuerdo PCSJA22-12033 del 29 de diciembre de 2022 se creó la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas, con personería jurídica y representación legal independiente a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Indicó que no se hizo la inclusión de la novedad, porque la Resolución 011 del 20 de diciembre de 2024 contenía errores en las fechas en que se otorgaba la licencia no remunerada, pues señalaba que se concedía a partir del 23 de diciembre de 2024 hasta el 7 de enero de 2025.
Dicha situación fue registrada el 17 de enero de 2025, mediante la herramienta de gestión, para lo cual se le informó a la accionante que “(…) al consultar el sistema de nómina – EFINOMA, se observó que […] se encontraba en vacaciones colectivas, lo que pone de manifiesto que no era posible registrar la novedad.” Sin embargo, no se allegó otro acto administrativo que subsanara los errores.
Igualmente, manifiesta que ha dado respuesta a las solicitudes presentadas por la accionante, como por ejemplo a través del Oficio DESAJCUNO25-1461 de 25 de abril de 2025, notificado al correo de la tutelante en la misma fecha, en el cual se reiteró la respuesta del 17 de enero de 2025. Por lo tanto, solicita negar las pretensiones de la acción de tutela, porque no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados. 5.3.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima7 señaló que no ha causado ninguna transgresión a los derechos fundamentales de la accionante. Además, agregó que, por solicitud de esta, aclaró la fecha de expedición de la resolución que concedió la licencia no remunerada, lo cual hizo mediante la Resolución 0003 del 13 de junio de 2025, en los siguientes términos: “PRIMERO. CORREGIR la fecha de expedición de la resolución No. 011 del 20 de diciembre de 2024 por el de diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual se concede una licencia no remunerada a la doctora ANGIE LORENA COY SOTELO identificada con la cedula de ciudadanía No. 1.053.343.969 de Chiquinquirá – Boyacá, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.
SEGUNDO. Se dispone ENVIAR copia de esta Resolución a la Dirección Seccional de Administración Judicial, a la Oficina de Recursos Humanos de la misma entidad en esta 7 Índice 8 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado D428CE19C995F496 7DAC0B5199C4D02D 38761EBD06112B0E 950F15E12D144F24. 5 Sentencia de segunda instancia Radicación: 25000-23-15-000-2025-00436-01 Accionante: Angie Lorena Coy Sotelo Accionado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca - Amazonas y otro ciudad y a la doctora ANGIE LORENA COY SOTELO, para los fines pertinentes.”8 (Subrayado y resaltado originales del texto). 5.4.
La accionante presentó memorial9 en el que indicó que el 16 de junio de 2025 radicó nuevamente los documentos ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Amazonas - Cundinamarca, para lo cual adjuntó la Resolución del 13 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima, que corrigió la que otorgó la licencia no remunerada en diciembre de 2024.
Posteriormente, informa10 sobre la respuesta emitida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Amazonas – Cundinamarca, en los siguientes términos:11 5.5. El Juzgado Ochenta Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá no se pronunciaron.12 8 Índice 8 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado F21225D1702DDF96 60C172995194CF24 5EE159B8318A9A43 B31EE45984DC48ED. 9 Índice 2 de SAMAI, certificado 7679ECC7DEF04935 F2642408BE665821 4EF7397546546362 02C14C170AC8A9A4. 10 Índice 11 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado EDBA992E254EEF1D 97647905AB25CFDC 5FF2118F86D004D4 60FD95671066F82F. 11 Índice 11 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado B34645CA610F32CE 28948B22C46432A4 E1F2049EB9A6F6C8 F6D917847F4D5ABA. 12 Luego de efectuar la consulta en SAMAI, no se encontró registro alguno de que el Juzgado Ochenta Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá hubieran rendido informe, pese a la notificación electrónica surtida visible índice 6 de SAMAI del expediente de primera instancia. 6 Sentencia de segunda instancia Radicación: 25000-23-15-000-2025-00436-01 Accionante: Angie Lorena Coy Sotelo Accionado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca - Amazonas y otro 6.
Fallo de tutela de primera instancia El 18 de junio de 202513 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B declaró improcedente la acción de tutela al no cumplir con el requisito de subsidiariedad. El a quo constitucional sostuvo que, de acuerdo con la Corte Constitucional, la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, de manera que la accionante cuenta con acciones idóneas y eficaces ante la justicia ordinaria para obtener el pago de sus salarios y prestaciones sociales.
Por su parte, adujo que no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable, porque la actora no acreditó ser un sujeto de especial protección o condiciones particulares de vulnerabilidad socioeconómica que tornen ineficaces los mecanismos ordinarios, pues de los documentos aportados se puede inferir que actualmente percibe retribución económica por estar vinculada como empleada de la Rama Judicial. 7.
Razones de la impugnación Inconforme con la decisión, la parte accionante presentó escrito de impugnación14, en el que argumentó lo siguiente: 7.1. Pese a que el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima, mediante Resolución 0003 del 13 de junio de 2025, aclaró la fecha de expedición de la resolución que concedió licencia no remunerada, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Amazonas – Cundinamarca negó la inclusión de la novedad de dicha licencia y del nombramiento en el cargo de oficial mayor en el Juzgado Ochenta Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, bajo el argumento de que no era posible “insertar actos administrativos con efecto retroactivo”.
Lo anterior evidencia la intención de la entidad accionada de dilatar lo solicitado, sumado a las respuestas contradictorias que ha emitido con fundamento en la extemporaneidad en la corrección del acto administrativo que inicialmente le concedió la licencia no remunerada. 13 Índice 13 de SAMAI del expediente de tutela de primera instancia, certificado 5AD34370B6C1CD68 12F5C0F88AB917C0 992FB4782720B0AA B2EE58B195237B24. 14 Índices 16 y 17 de SAMAI del expediente de tutela de primera instancia, certificado D5BD004824CA70D3 B29A3C177CABF995 A3123FC0104026B8 9AC2AA191CB0F42C. 7 Sentencia de segunda instancia Radicación: 25000-23-15-000-2025-00436-01 Accionante: Angie Lorena Coy Sotelo Accionado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca - Amazonas y otro 7.2.
El no pago del salario y demás emolumentos devengados en el cargo de oficial mayor en el Juzgado Ochenta Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá genera la transgresión de los derechos fundamentales invocados. Además, se desconocen los gastos de traslado a la ciudad de Bogotá. Cabe señalar que dicha licencia y nombramiento se realizaron con la finalidad de procurar crecimiento profesional y experiencia laboral. 8.
Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Mediante auto del 26 de junio de 202515 el a quo concedió la impugnación. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 18 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. 2.
Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se establecerá si se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 3. El cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 3.1. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política claramente expresa que la acción de tutela resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial.
Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo procede de forma excepcional: i) cuando, a pesar de existir otros mecanismos, estos no son idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales, o ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio 15 Índice 19 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 5FE821BB6BF6AD62 6EE1412AF16A372A 4A722627362D09D8 CC2D9CE072DEC641. 8 Sentencia de segunda instancia Radicación: 25000-23-15-000-2025-00436-01 Accionante: Angie Lorena Coy Sotelo Accionado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca - Amazonas y otro irremediable.
En el primero de los casos, la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 3.2. En el sub examine, la interesada, en primer lugar, considera que sus derechos fundamentales fueron transgredidos por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas y por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, con ocasión de la negativa de incluir en nómina la novedad de la licencia no remunerada en el cargo de escribiente del Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima desde el 23 de diciembre de 2024 hasta el 7 de enero de 2025, y el nombramiento en el empleo de oficial mayor en el Juzgado Ochenta Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá por el término de 22 días.
Lo anterior, aduce, ha generado la falta de reconocimiento de las acreencias laborales durante el tiempo que ejerció como oficial mayor del Juzgado Ochenta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá. 3.3. Pues bien, la Sala advierte que el requisito general de subsidiariedad no se satisface, por cuanto la accionante pretende la inclusión de las novedades referidas en nómina y el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales mientras ejerció el cargo de oficial mayor del Juzgado Ochenta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá. La parte actora dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del CPACA, en aras de controvertir los actos administrativos mediante los cuales la Dirección Seccional de Administración Judicial de Amazonas – Cundinamarca negó la inclusión de la novedad de la licencia no remunerada y del nombramiento en el cargo de oficial mayor en el Juzgado Ochenta Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, y en consecuencia, la falta de pago de las acreencias laborales alegadas como no reconocidas.
Adicionalmente, la Ley 1437 de 2011 trae consigo herramientas como las medidas cautelares o las medidas cautelares de urgencia16, si de las particularidades del 16 Sobre la medida cautelar de urgencia se ocupa el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, al disponer que desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para adoptarla, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo 233 ejusdem.
Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 13 de mayo de 2014, radicado No. 11001-03-25-000-2014-00360-00(1131-14), C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 9 Sentencia de segunda instancia Radicación: 25000-23-15-000-2025-00436-01 Accionante: Angie Lorena Coy Sotelo Accionado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca - Amazonas y otro caso se advierte la necesidad de una intervención perentoria de la autoridad judicial17.
Sobre el asunto, no cabe duda de que el juez de tutela no puede concebirse ni actuar como juzgador de instancia o de conocimiento sobre la necesidad de reconocer la primacía de derechos fundamentales, por cuanto el ordenamiento jurídico ha dotado de diferentes instrumentos y recursos a las partes para salvaguardar sus intereses, siendo estos los que debe ceñirse la interesada, por ser idóneos y eficaces para la defensa de sus derechos. 3.4.
Ahora, en lo que corresponde al perjuicio irremediable, la Sala tampoco advierte su acaecimiento18, pues la solicitante no lo alega ni lo demuestra. Si bien la accionante manifiesta que tuvo que incurrir en gastos de traslado a la ciudad de Bogotá con ocasión del nombramiento efectuado por el Juzgado Ochenta Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, lo cierto es que dichas obligaciones económicas no constituyen, por sí solas, una situación que amerite protección constitucional.
Está demostrado que no representan impedimentos ni limitaciones para el ejercicio de su actividad laboral; máxime cuando la parte actora reconoce que ejerce en propiedad el cargo de escribiente en el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima desde el 1.º de noviembre de 2024, en virtud del nombramiento realizado mediante la Resolución 05 del 11 de septiembre de 2024. 4.
Bajo esta línea argumentativa, en el sub lite no se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad; en consecuencia, la acción tuitiva resulta improcedente, como lo concluyó el a quo, razón por la que se confirmará el proveído impugnado. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 17 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-425 de 2019. 18 Ha señalado la Corte Constitucional que en la valoración del perjuicio irremediable se exige que este sea (i) cierto, en el entendido de que exista plena certeza y convicción de la amenaza o vulneración del derecho invocado;
(ii) con una alta probabilidad de ocurrencia, pues no puede tratarse de una simple conjetura hipotética o percepción del solicitante; y (iii) inminente, de modo que esté por suceder en un tiempo cercano, por lo que no se trata de una mera expectativa. Ver Corte Constitucional, sentencia T-425 de 2019. 10 Sentencia de segunda instancia Radicación: 25000-23-15-000-2025-00436-01 Accionante: Angie Lorena Coy Sotelo Accionado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca - Amazonas y otro III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 18 de junio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Consejera de Estado Consejero de Estado